TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00111-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00111-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Corom6k WIA IVOICIAL DEL PODEW, CÚBLICO TRIBIMAL jfinfIWISTWATIVO DEL 'MEDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, Seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL
DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 —18
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por
RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL contra la NACIÓN — MINISTERIO DE
EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El señor RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
PRETENSIONES
consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte demandante, solicitó lo siguiente (fls. 24 y 25): PRIMERO. - La nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO dado el silencio mostrado por el señor Secretario de Educación del Departamento del Tolima, como consecuencia del Derecho de Petición 28 de enero de 2009, donde se solicita por medio de apoderado judicial la reliquidación de la Pensión de jubilación cón la inclusión de todos los factores salariales devengados. SEGUNDO. — Eventualmente, La nulidad de la Resolución N° 331 del 24 de abril de 2009, por la cual resuelve negativamente una solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, dada las características irregulares con que fue entregada al demandante sin cumplir los requisitos de notificación personal o por Edicto. TERCERO. - La nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO eventualmente, dado el silencio mostrado por el señor Secretario de Educación del Departamento del Tolima, como consecuencia del Recurso de reposición radicado el 08 de septiembre de 2009, contra la Resolución N° 331 del 24 de abril de 2009, SAC 87814.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 —18
CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la correcta liquidación e inclusión de todos los factores salariales devengados por mi mandante, debidamente actualizados o lo que es igual, el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales junto con el valor retroactivo que se pudiese generar, valores debidamente actualizados e indexados, incluyendo todos los factores salariales devengados por el señor RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL, durante el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado tales como sueldo, prima de navidad, prima de alimentación, prima de Vacaciones y demás, con efectividad a partir de 06 de octubre de 2006 y hasta cuando se haga efectiva la totalidad del ajuste, en un valor aproximado de $ 791.029 y un retroactivo $18.121.239 a la fecha de elaboración de esta demanda.
TERCERO: - Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. "Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo".
CUARTO: - Así mismo, me sea reconocida personería jurídica, se condene a favor de mi
artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. "Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
CUARTO: - Así mismo, me sea reconocida personería jurídica, se condene a favor de mi poderdante, según sea el caso, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso." El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora, a fl. 25 en los siguientes, HECHOS PRIMERO: Mediante Resolución N° 369 del 09 de abril de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, reconoció una de pensión vitalicia de jubilación al señor RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL en cuantía de $692.027 con efectividad a partir del 06 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Mediante derecho de petición radicado el 28 de enero de 2009 por medio de apoderado judicial, solicitó el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados por el señor RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL durante el año inmediatamente a la adquisición del status de pensionado.
TERCERO: Mediante Resolución N° 331 del 24 de abril de 2009, le fue resuelta de manera desfavorable la solicitud de Reliquidación pensional presentada por el actor.
CUARTO: El 08 de septiembre de 2009, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 331 de abril de 2009 5AC87814, el cual no ha sido decidido a la fecha, configurándose silencio administrativo frente a dicho recurso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.
Resolución 331 de abril de 2009 5AC87814, el cual no ha sido decidido a la fecha, configurándose silencio administrativo frente a dicho recurso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.
Como normas violadas se indicaron en la demanda, la leyes 4 de 1966, 91 de 1988 y 33 y 62 de 1985. Luego de citar pronunciamientos del Consejo de Estado referentes al tema en discusión, concluye que debe decretarse la nulidad del acto administrativo enjuiciado, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la parte accionante omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales I Folios 25 a 26 del cuaderno principal del expediente. •MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 —18 devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del status pensionar, vulnerando las disposiciones legales, y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A través de apoderada judicial contestó la demanda (fls oponiéndose a todas y cada una
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A través de apoderada judicial contestó la demanda (fls oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Indicó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado, atendiendo a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, yen aplicación de los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y finanzas públicas, señaló que resultaba válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que de manera habitual y periódica percibe el trabajador, no resulta posible considerar todos los factores salariales sin tener en cuenta el origen de los mismos, pues tal interpretación no armoniza con el ordenamiento jurídico constitucional. En ese sentido, señaló que, de acuerdo con los postulados constitucionales, es la rama legislativa quien tiene la potestad exclusiva de creación de los regímenes prestacionales y su respectiva reglamentación, razón por la cual no resulta procedente avalar una reliquidación pensional, con base en factores salariales que tienen origen en disposiciones judiciales y no legislativas. Refirió, que no existe la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante, como quiera que la negación del reconocimiento se efectuó con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios de la transición e indicó que el ingreso base de liquidación no era objeto de la misma, motivo por el cual debía
Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios de la transición e indicó que el ingreso base de liquidación no era objeto de la misma, motivo por el cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, afirmó que a los servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Así mismo, adujo que si bien existe un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión del máximo órgano constitucional, respecto de la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido que el monto de la pensión incluye el IBL como parte del régimen de transición, también lo es, que la Sala Plena de la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia y consideró que la interpretación que debe realizarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que el IBL no es un elemento del régimen de transición.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 2 Folios 50 a 61 3 Folio 68 a 75MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL
DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 —18
El apoderado judicial del ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas allí. Sirviéndose de los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación demandada, arguye en su defensa que las pretensiones formuladas no tienen vocación de prosperidad en contra de ese ente territorial, por cuanto los actos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura en relación con docentes nacionalizados, se hacen en nombre de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SENTENCIA RECURRIDA 4
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, luego de declarar la Falta de Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial en el presente asunto, y la existencia del silencio administrativo negativo frente al acto impugnado, ordenó a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer al demandante su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, declarando la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014. Para arribar a tal conclusión, precisó que la norma aplicable al personal docente, en lo
adquisición del status pensional, declarando la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014. Para arribar a tal conclusión, precisó que la norma aplicable al personal docente, en lo que se refiere a la pensión de jubilación, no es otra que la Ley 33 de 1985 y solo podrá aplicársele la Ley 100 de 1993 al personal docente que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Frente a los factores salariales que deben servir como base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, refirió que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1° que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Hizo referencia a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, para luego concluir que conforme los lineamientos trazados por dicha corporación, a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985, para liquidar la pensión de los servidores públicos es válido incluir otros conceptos, así no estén estableados en las referidas leyes, pues al realizar una interpretación taxativa de las leyes 33 y 62 se estarían vulnerando los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las normas.
otros conceptos, así no estén estableados en las referidas leyes, pues al realizar una interpretación taxativa de las leyes 33 y 62 se estarían vulnerando los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las normas. Aclaró que el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C — 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional no eran aplicables al régimen docente, dado que fueron proferidas como reglas de interpretación de los empleados públicos cobijados por el régimen 36 de la ley 100 de 1993, el cual no es aplicable al sector docente por excepción. 4 Folios 101 a 107 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 —18
Concluyó en consecuencia que al actor le era dable reliquidarle su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a al adquisición de su status pensional, sin importar si los mismos se encuentran taxativamente señalados en las leyes 33 y 62 de 1985.
IMPUGNACIÓN 6
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en
taxativamente señalados en las leyes 33 y 62 de 1985.
IMPUGNACIÓN 6
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1994, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues en ellas se establece que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Fundamentó su recurso con base en la sentencia SU-230 de 2015, arguyendo que la tesis planteada por el organismo de cierre constitucional da una mejor interpretación al ordenamiento jurídico y a los valores constitucionales, además de brindar una mejor protección a la estabilidad financiera y viabilidad económica al sistema pensional, pues explica que el régimen de transición solamente cobija las prerrogativas de edad de jubilación, tiempo de servicios, y monto pensional, más no el ingreso base de liquidación. Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la
Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes. Finalmente argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes.
PARTE DEMANDANTE 6
La parte demandante igualmente recurrió la decisión tomada en primera instancia, mostrando su inconformidad frente a la declaratoria de la prescripción de las mesadas, argumentando que en el presente asunto, no era posible hablar de prescripción de mesadas, como quiera que al habérsele reconocido la pensión al demandante el 6 de octubre de 20056, y haber solicitado su reliquidación de la pensión el 28 de enero de 2009,dentro de los tres años siguientes al reconocimiento no es posible hablar de prescripción e mesada alguna, bajo el entendido que contra la resolución que le resolvió de manera desfavorable la reliquidación de su pensión, fue interpuesto recurso de reposición el cual a la fecha no ha sido resuelto, situación que conlleva a que no se Folios 138 a 144 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 117a 123MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Folios 138 a 144 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 117a 123MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 —18 configure prescripción de mesada alguna.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 10 de agosto de 20107, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo de lbagué. Con providencia del 10 de septiembre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, no habiéndolo hecho ninguna de las partes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué el 29 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Con base en los argumentos expuestos durante el recurso de apelación por la apoderada de la parte demandada el objeto del recurso consiste en establecer si procede la
pretensiones de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Con base en los argumentos expuestos durante el recurso de apelación por la apoderada de la parte demandada el objeto del recurso consiste en establecer si procede la inclusión, como factores de liquidación de la pensión del demandante, de aquellos no previstos como tales en las normas que le sirven de fundamento, pero cuya inclusión se consideró procedente en pronunciamientos jurisprudenciales. Por su parte, el demandante muestra su inconformidad con la sentencia de primera instancia, frente a la declaratoria de prescripción de mesadas pensionales, dado que a su juicio en el presente asunto no le era dable al a quo declarar la prescripción de mesada pensiona! alguna. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, en un primer término, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a él reconocida en su condición de docente nacionalizado, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio como lo ordenó el A quo en la sentencia impugnada, o si, por el contrario, deben tenerse en cuenta únicamente los factores taxativamente establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo afirma la parte demandada en su escrito de apelación. Si llegase a ser favorable la respuesta al anterior problema planteado, debe la sala igualmente determinar si la decisión de declarar la prescripción de las mesadas reliquidadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014, estuvo acorde al ordenamiento 7 Folio 133 del cuaderno principal del expediente.
igualmente determinar si la decisión de declarar la prescripción de las mesadas reliquidadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014, estuvo acorde al ordenamiento 7 Folio 133 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 154 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 -18 jurídico, o si por el contrario en el presente asunto no era procedente la declaratoria de prescripción de mesada alguna.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que no es dable reliquidar la pensión del demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, puesto que tal pronunciamiento resulta contrario al acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional; sumado a que la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que sirvió de fundamento para que el A quo accediera a las pretensiones en primera instancia, aparte de referirse a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto totalmente ajeno al que motiva este pronunciamiento, también dejó de producir efectos, a partir de la
quo accediera a las pretensiones en primera instancia, aparte de referirse a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto totalmente ajeno al que motiva este pronunciamiento, también dejó de producir efectos, a partir de la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de dicha corporación. FUNDAMENTO A LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. Este régimen pensional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6a de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes
mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 -18
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una
jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica. Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de serviciós, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones,
I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con
La prima de vacaciones,
I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del éste Decreto Ley. Ley 33 de 1985 Esta norma, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RIGOBERTO ALVAREZ CARVAJAL DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00111-01
INTERNO: 00901 -18 jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1° de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio. Del contenido del artículo 1° de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pens
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