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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00130-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00130-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadi llo.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2017-00130-01

MEDIO DE CONTROL: Controversias Contrac tuales

DEMANDANTE: Precooperativa Multiactiva de Servicios

Profesionales -EFFICKA.

APODERADO: Hernán Monroy Carrillo.

DEMANDADO: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo.

APODERADO: Ángela María Navia Acosta

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 27 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por la Precooperativa Mult iactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA, en contra de l Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de

Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 126 a 127 del documento 05Expediente del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:

Que se declare que entre la Precooperativa Multiactiva de Servicios ProfesionalesEFFICKA y el Hospit al San ta Bárbara E.S.E. de Venadillo se suscribieron los contratos de servicios profesionales No. 001 del 2 de enero de 201 5, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015.

Que se declare responsable al ente hospitalario por el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta, referentes al valor del contrato y la forma de pago, de los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015.

Que se condene al ente hospitalario a pagar, por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la suma de 130 SMLMV, o lo que se pruebe en el proceso.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

el proceso.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

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Que se reconozca el pago de la cláusula penal pecuniaria de los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015 , del 10% del valor total de cada u no.

Que la liquidación de los contratos y el pago de perjuicios se hagan teniendo en cuenta la indexación o corrección monetarias, las tasas máximas permitidas por la Ley, devengando el interés corriente y monetario bancario, desde la fecha en que se gene ró la obligación de pagar una suma liquida de dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad, de conformidad al artículo 183 C. de P.A. y de lo C.A.

Que se conde en costas y agencias en derecho a la demandada.

Hechos. (fls. 123 a 126 del documento 05Expediente del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda , de manera sintetizada se establecen:

1. Que entre la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA, se suscribieron los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015 para el apoyo a la gestión del Hospital, mediante la asesoría jurídica

1. Que entre la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA, se suscribieron los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015 para el apoyo a la gestión del Hospital, mediante la asesoría jurídica y asistencia legal requerida por el valor de $43.200.000, No. 002 del 2 de enero de 2015 para el apoyo a la ges tión del Hospital en el direccionamiento, asesoría al sistema obligatorio de la garantía de la calidad, evaluación y seguimiento del modelo de control interno MECI requerido por el Hospital por el valor de $43.200.000, y No. 072 del 1 de junio de 2015 para el apoyo a la gestión del Hospital en la prestación de servicios en la ejecución de la coordinación de las actividades contenidas en el convenio No. 016 del 10 de abril de 2015 suscrito entre el Hospital y el Municipio de Venadillo, por el valor de $20.355.000.

2. Que de común acuerdo, se dieron por terminados los contratos anteriores, quedando pendiente la liquidación, pago y reconocimiento de 6 meses del contrato No. 001 por los meses de mayo a octubre de 2015 que corresponde a la suma de $21.600.000; 7 me ses del contrato No. 002 por los meses de mayo a noviembre de 2015 que corresponde a la suma de $25.200.000; 5 meses del contrato No. 072 que corresponde a la suma de $15.000.000. Es decir , una suma total de $61.800.000, más lo s intereses corrientes de mora y la cláusula penal equivalente al 10% por incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta.

suma total de $61.800.000, más lo s intereses corrientes de mora y la cláusula penal equivalente al 10% por incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta.

3. Que a través de Oficio del 18 de enero de 2016 solicitó al Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo el pago de las facturas con sus respectivas cuentas de cobro, pero no recibió respuesta.

4. Igualmente, a través de derecho de petición del 3 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el registro presupuestal No. 0441 del 1 de junio de 2015, y el correspondiente al contrato No. 001 del 2 de enero de 2015.

5. Que recibió respuesta mediante Oficio del 19 de mayo de 2017, reconociéndose la deuda, sin embargo, el ente Hospitalario argumentó un difícil estado financiero para proceder con el pago.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01

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6. El 29 de septiembre de 2016 solicitó copia de los informes de interventoría de los contratos y las actas de terminación bilateral de los mismos, sin embargo, mediante Oficio No. HSB-GER-237 la gerente del ente hospitalario, indicó que no se evidencian informes de supervisión.

7. Que en el año 2015 el Hospital reconoció su deuda, y repo rtó como “cuentas

mediante Oficio No. HSB-GER-237 la gerente del ente hospitalario, indicó que no se evidencian informes de supervisión.

7. Que en el año 2015 el Hospital reconoció su deuda, y repo rtó como “cuentas por pagar” en el sistema SIHOS WEB -Sistema de Información Hospitalario de la Superintendencia de Salud, una serie de contratos suscritos con la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesio nales por el valor de $56.992.500, en corte al mes de diciembre de 2015.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 129 a 135 del documento 05Expediente del expediente digital) En acápite de fundamentos y razo nes de derecho, trajo a colación los artículos 13, 23, 25, 29 y 85 de la Constitución Política de Colombia . Así mismo, los artículos 3, 4, 5, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 40 y 50 de la Ley 80 de 1993; Ley 87 de 1993, y demás concordantes.

Indicó que la entidad demandada no determinó con antelación a la suscripción de los contratos, los costos y tiempo real de ejecución para la necesidad del contrato, lo que ocasionó el rompimiento económic o del contrato causando perjuicios al contratista, los que pers isten por el incumplimiento del Hospital a la liquidación de los contratos y el pago de los dineros adeudados.

Adujo que el art ículo 5 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratistas tendrán derecho a que previa solicitud, se restablezca el equilibrio económico del contrato

de los contratos y el pago de los dineros adeudados.

Adujo que el art ículo 5 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratistas tendrán derecho a que previa solicitud, se restablezca el equilibrio económico del contrato a punto de no perdida de situaciones que no le sean imputables, en este caso, el incumplimiento del Hospital, teniendo este que asumir los costos de la ejecución del contrato, utilidades, lucro cesante, daño emergente y demás ganancias, de lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin justa causa.

Indicó que el ente demandado violó los principios de eficacia, eficiencia, moralidad pública y control fiscal interno, al no materializar la efectividad de los derechos del contratista, ni proceder con la liquidación y pago de lo debido .

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 7 de julio de 2017 (fls. 144 a 145 del documento 05Expediente del expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Iba gué, inadmitió la demanda , una vez subsanada, profirió auto del 8 de septiembre de 2017, admitiendo la demanda y ordenó notificar al Hospital demandado. (fls. 166 a 170 del documento 05Expediente del expediente digital)

Corrido el traslado de la demanda a l Hospital San ta Bárbara E.S.E. de Venadillo, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino corrió del 10 de abril al 23 de mayo de 2018 (fls. 179 y 285 del documento 05Expediente del expediente digital) , por lo que en el expediente repo sa contestación así :

de abril al 23 de mayo de 2018 (fls. 179 y 285 del documento 05Expediente del expediente digital) , por lo que en el expediente repo sa contestación así :

Hospital San ta Bárbara E.S.E. de Venadillo. (fls. 186 a 195 del documento 05Expediente del expediente digital) Mediante escrito del 23 de mayo de 2018 , el apoderado del Hospital demandado contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones .2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

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Señaló que: i. el contrato No. 001 del 2 de enero de 2015 fue pactado a 12 meses, pero se ejecutó hasta el 30 de abril de 2015, realizándose cuatro pagos por $3.600.000, sin embargo, a partir del mes de mayo no evidenció informes de actividades que se debieron rendir mensualmente por el contratista, lo que imposibilitó la supervisión por parte del Hospital y determinar si se prestó o no el servicio, lo cual constituye un incumplimiento del contratista ;

  1. el contrato No. 002 del 2 de enero de 2015 fue pactado a 12 meses, pero se ejecutó al mes de junio de 2015, realizándose el respectivo pago, sin embargo, a partir del mes de julio no evidenció informes de actividades que se debieron rendir mensualmente por el contratista, lo que impo sibilitó la supervisión por parte del

al mes de junio de 2015, realizándose el respectivo pago, sin embargo, a partir del mes de julio no evidenció informes de actividades que se debieron rendir mensualmente por el contratista, lo que impo sibilitó la supervisión por parte del Hospital y determinar si se prestó o no el servicio, lo cual constituye un incumplimiento del contratista, y advirtió que la única factura pendiente de pago es la del mes de mayo de 2015 por el valor de $3.600.000 ;

  1. el contrato No. 072 del 1 de junio de 2015 fue pactado a 6 meses, pero se ejecutó hasta el mes de octubre de 2015, realizándose cinco pago s, pues en el mes de noviembre surgieron diferencias por incumplimiento del contratista respect o a la forma de eje cución, y que los informes no se presentaban oportunamente para verificar si se efectuaron las actividades o no ;
  1. el incumplimiento contractual fue mutuo, y la cláusula pecuniaria es aplicable a ambas partes, y solo puede reclamarse cuando se ejecutaro n todas las obligaciones.

Señaló que el contratista, no cumplía lo pactado en cuanto a la asistencia de los profesionales una vez por semana a las instalaciones del Hospital y los requerimientos que hacia la gerencia del Hospital , como la asistencia a lo s comités relacionados con las actividades contratadas , y los informes de actividades allegados con la demanda no contienen la fecha ni la firma del Hospital, por lo cual, no tienen validez probatoria.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obli gación, en razón a que el Hospital no está obligado a cancelar por los periodos de los contratos que no fueron ejecutados, teniendo el contratista la carga de demostrar a través de los

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obli gación, en razón a que el Hospital no está obligado a cancelar por los periodos de los contratos que no fueron ejecutados, teniendo el contratista la carga de demostrar a través de los informes de actividades realizadas, los periodos sobre los cuales exige el pago, ii.

Incumplimiento del contratista , teniendo en cuenta que era su responsabilidad presentados los informes mensuales de las actividades realizadas, iii. Innominada o genérica, de configurarse alguna excepción, sea decretada de oficio.

La sente ncia apelada (documento 24SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 27 de mayo de 202 2 resolvió: i. Negar la pretensión de incumplimiento de los contratos suscritos, ii. Declarar probada la excepción de contrato no cumplido invocada por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, iii. Negar la pretensión de liquidación de los contratos 001, 002 y 072 de 2015 suscritos entre el Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E. , y la demandante, iv. condenar en costas a la Precooperativa Multiactiva de Servicios y Asesorías EFFICKA, y iv, Negar las demás pretensiones.

Para llegar a tal conclusión, expresó que los informes de actividades allegados por la parte demandante fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada en2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

la parte demandante fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada en2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

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el año 2016 , con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, y no se encuentran suscritos por la representante legal de la Precooperativa Multiactiva, por lo tanto, no pueden validarse para verifi car el cumplimiento de sus obligaciones en contraposición con la omisión de pago alegada.

Advirtió que el ente hospitalario allegó muy poca información y el poco o nulo seguimiento adelantado por la supervisión, sin embargo, la ausencia de soportes contractuales, no alcanzan para considerar un incumplimiento por parte del Hospital en su obligación de pago, pues no se allegaron pruebas sobre las actividades desplegadas por el contratista.

En cuanto a la liquidación de los contratos, indicó que no fue pactad a como obligatoria en las cláusulas allí contenidas, y además debido a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con el parágrafo final del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no es obligatoria en este tipo de contratos, por l o tanto, negó la pretensión y también el pago de la cláusula penal al no poderse declarar el incumplimiento contractual.

La apelación (documento 27ApoderadoAllegaRecursoApelación , expediente digital). Inconforme con la dec isión, el apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,

La apelación (documento 27ApoderadoAllegaRecursoApelación , expediente digital). Inconforme con la dec isión, el apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien es cierto , la pretensión personal principal era la de resolver una controversia frente a un incumplimiento de unos contratos de prestación de servicios, en los que sin duda tendrían que liquidarse por voluntad o acuerdo entre las partes contratantes.

Manifestó apartarse de la decisión del a quo, bajo los siguientes cargos: i. la falta de conexidad de la parte considerativa del fallo con l a decisión de fondo , en atención a que no tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo Leonor Sereno Guevara y el testigo Morales Ruge, y es que los contratos se ejecutaron en su totalidad, en especial el contrato No. 002 de 2015, ii. La voluntad de las pa rtes contratantes son razones para la obligación de la liquidación del contrato, pero bajo la realidad procesal y probatoria la decisión de la controversia contractual encaja en el mutuo disenso”, en razón a que no podía resolverse la excepción del contrato no cumplido, ya que ambas partes incumplieron dos contratos, excepto el 002 de 2015, y además que los informes si fueron presentado s por el contratista con el desorden administrativo que reina en el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadill o, violando el principio de transparencia y moralidad administrativa.

Adujo que las partes contaban con la figura del mutuo disenso para dar por terminado el contrato y desligarse de las obligaciones sin intervención judicial , de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, por lo que considera que el

Adujo que las partes contaban con la figura del mutuo disenso para dar por terminado el contrato y desligarse de las obligaciones sin intervención judicial , de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, por lo que considera que el problema jurídico no es si el contrato fue cumplido o no, sino el mutuo disenso tácito de los contratos 001 y 072, pues del contrato 002 existe prueba suficiente de su ejecución.

TRÁMITE DE SEGUNDA IN STANCIA Mediante aut o de sustanciación del 22 de agosto de 2022 (documento 005_Auto Admite apelación del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

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Alegatos de conclusión. De la parte demandante . No alegó de conclusión.

De la parte demandada . No alegó de conclusión.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para c onocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es

con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo incumplió los contratos de prestación de servicios No. 001, 002 y 072 de 2015 suscritos con la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA, frente al valor y pago de los mismos, y en consecuen cia si debe ordenarse el pago de las sumas dejadas de pagar y la cláusula penal.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 202 2, proferida por e l Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes , así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado 1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdicciona l que la ley le ha conferido se

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdicciona l que la ley le ha conferido se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BAR RERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

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hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado est a Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un inst rumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o

juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un inst rumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decid ir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera insta ncia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, p ues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurs o de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso

pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA.

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funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado 4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los pun tos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de prese nte que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron ob jeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado 5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la ape lación se encuentra limitada a los aspectos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y o tros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-20094 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.

5 Consejo de

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