TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00138-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00138-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: MYRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503 – 2022
Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria d isintió del proyecto de fallo presentado en este asunto por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento y procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACION DIRECTA promovido por MYRIAM LEÓN CERQUERA, MARLEN MENDEZ LEON, WILLIAM ALBEIRO MENDEZ LEON, EVERLY MENDEZ LEON, NOREL IA MARIA MENDEZ LEON, NELLY ARELI MENDEZ LEÓN, ÁNGEL
ALBERTO MENDEZ VARGAS, JORGE ELIECER MENDEZ VARGAS, EMILIO
MENDEZ VARGAS, CARLOS EDUARDO MENDEZ VARGAS - DEYANIRA PEÑA,
DIOMEDES COLLAZOS QUINTERO, MELQUIS ANTONIO COLLAZOS PEÑA,
MENDEZ VARGAS, CARLOS EDUARDO MENDEZ VARGAS - DEYANIRA PEÑA,
DIOMEDES COLLAZOS QUINTERO, MELQUIS ANTONIO COLLAZOS PEÑA, ZAYDA PATRICIA COLLAZOS PEÑA, YARLEDYS COLLAZOS PEÑA, HEIDY YULIANA COLLAZOS LUGO y LEIDY JHOANA LUGO , en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA consagrado en el artículo 1 40 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “01 CuadernoPrincipal.pdf”, Folios 265 – 267):
DECLARACIONES Y CONDENAS.
DECLARAR que la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL , representadas legalmente por el actual señor MINISTRO DE JUSTICIA o por quien en el futuro hiciere sus veces y la DIRECTORA EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL son responsables de la totalidad de los daños antijurídicos causados por concepto de los perjuicios del orden material y moral a que tienen derecho mis p oderdantes por el fallecimiento de sus seres queridos. Primera familia: JHON FABER MÉNDEZ LEON (q.e.p.d.), en hechos sucedidos el día 15 de mayo de 2006 en jurisdicción del Corregimiento de El Limón jurisdicción del Municipio deMedio de Control: REPARACION DIRECTA 2
mayo de 2006 en jurisdicción del Corregimiento de El Limón jurisdicción del Municipio deMedio de Control: REPARACION DIRECTA 2
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022
Chaparral y Segunda familia: DIOMEDES COLLAZOS PEÑA (q.e.p.d), por razón del operativo militar llevado a cabo por miembros pertenecientes al Batallón de Infantería No. 17 General “JOSE DOMINGO CAICEDO” con sede en esa misma comprensión Municipal, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL, al haberse denegado las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 2007-00265, promovida por el señor DIOMEDES COLLAZOS QUINTERO, MIRYAN LEON CERQUERA Y OTROS contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, con ocasión de la muerte de sus seres queridos, a manos de miembros en servicio activo del EJERCITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en los denominados FALSOS POSITIVOS y considerados COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD, conforme consta en la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION de la ciudad de Ibagué, el día 31 de Marzo del año 2014 y en el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de
ciudad de Ibagué, el día 31 de Marzo del año 2014 y en el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de fecha 21 de Abril del año 2015, en el cual confirmo la SENTENCIA APELADA. En donde no se valoró a nuestro juicio el material probatorio, toda vez que estaba demostrado que había miembros de la Institución Castrense detenidos por los hechos motivos de la demanda y por t al razón se les dictó SENTENCIA CONDENATORIA por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de CHAPARRAL TOLIMA, en providencia del 12 de Agosto de 2016. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el actual señor MINISTRO DE JUSTICIA o por quien en el futuro hiciere sus veces y la DIRECTORA EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL; a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
A. PRIMER GRUPO FAMILIAR –
2.2.- DAÑOS MATERIALES
DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV V/ R
MYRIAM LEÓN CERQUERA Madre 100 $73.771.700.oo
WILLIAM ALBERIRO MENDEZ LEÓN Hermano 50 $36.885.850.oo
EVERLEY MÉNDEZ LEÓN Hermana 50 $36.885.850.oo
NORELIA MARÍA MÉNDEZ LEÓN Hermana 50 $36.885.850.oo
NELLY ARELY MÉNDEZ LEÓN Hermana 50 $36.885.850.oo
NORELIA MARÍA MÉNDEZ LEÓN Hermana 50 $36.885.850.oo
NELLY ARELY MÉNDEZ LEÓN Hermana 50 $36.885.850.oo
MARLÉN MÉNDEZ LEÓN Hermana 50 $36.885.850.oo
JORGE ELIÉCER MÉNDEZ VARGAS Hermano 50 $36.885.850.oo
EMILIO MÉNDEZ VARGAS Hermano 50 $36.885.850.oo
CARLOS EDUARDO MÉNDEZ V. Hermano 50 $36.885.850.oo ANGEL ALBERTO MÉNDEZ VARGAS Hermano 50 $36.885.850.oo TOTALES 550 $405.744.350.oo
2.2.- DAÑOS MATERIALES Se estiman estos perjuicios para la señora MYRIAM LEÓN CERQUERA en su calidad de madre del obitado, en una suma aproximada de DOSCIENTOS MILLONESMedio de Control: REPARACION DIRECTA 3
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022
PESOS ($200.000.000.oo) M/Cte ., o cuanto más se estableciere de acuerdo a las matemáticas financieras que rigen la materia para este tipo de cálculos indemnizatorios y que equivalen de acuerdo a la jurisprudencia Nacional de acuerdo al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que devengab a el señor Jhon Faber Méndez León (q.e.p.d.), decretado por el Gobierno Nacional, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones legales de ley, de cuya suma descontará el 25% que
Méndez León (q.e.p.d.), decretado por el Gobierno Nacional, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones legales de ley, de cuya suma descontará el 25% que se presume, disponía la víctima para sus gastos personales, conforme lo es tablece el Honorable Consejo de Estado en Sentencia No. Sentencia 14708(14016) del
02/02/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: MARCO ANTONIO ROMERO
MALUENDAS Y Otros.
2.3.- PERJUICIOS MORALES
B.- SEGUNDO GRUPO FAMILIAR.
DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV V/R
LEIDY JHOANA LUGO Compañera 100 $73.771.700.oo
HEIDY YULIANA COLLAZOS LUGO Hija 100 $73.771.700.oo
DIOMEDES COLLAZOS QUINTERO Padre 100 $73.771.700.oo
DEYANIRA PEÑA Madre 100 $73.771.700.oo
MELQUIS ANTONIO COLLAZOS P. Hermano 50 $36.885.850.oo
ZAYDA PATRICIA COLLAZOS PEÑA Hermana 50 $36.885.850.oo YARLEDYS COLLAZOS PEÑA Hermana 50 $36.885.850.oo TOTALES 550 $405.744.350.oo
2.4.- PERJUICIOS MATERIALES Se estiman estos perjuicios para la señora LEIDY JHOANA LUGO y su menor hija HEIDY YULIANA COLLAZOS LUGO en su calidad de compañera permanente e hija del obitado en una suma aproximada de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS
HEIDY YULIANA COLLAZOS LUGO en su calidad de compañera permanente e hija del obitado en una suma aproximada de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/Cte ., o cuanto más se estableciere de acuerdo a las matemáticas financieras que rigen la materia para este tipo de cálculos indemnizatorios y que equivalen de acuerdo a la jurisprudencia Nacional de acuerdo al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que devengaba el señor Diomedes Collazos Peña (q.e.p.d.), decretado por el Gobierno Nacional, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones legales de ley, de cuya suma se descontará el 25% que se presume, disponía la víctima para sus gastos personales, conforme lo esta blece el Honorable Consejo de Estado. Sentencia No. Sentencia 14708(14016) del 02/02/21.
Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: MARCO ANTONIO ROMERO
MALUENDAS Y Otros.
Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Total perjuicios por concepto de daños morales y materiales a las dos familias. UN
TOTAL APROXIMADO DE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL STECIENTOS PESOS ($1.211.488.700.oo)”.
El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (Expediente Digital, Carpeta:Medio de Control: REPARACION DIRECTA 4
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (Expediente Digital, Carpeta:Medio de Control: REPARACION DIRECTA 4
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022 “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “01 CuadernoPrincipal.pdf”, Folios 268 – 270): HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos en el escrito de demanda: Que el señor Jhon Faber Méndez León (q.e.p.d.) nació el 21 de agosto de 1988 en el Municipio de Chaparral (Tolima), hijo de Myri am León Cerquera y Eduardo Méndez
(q.e.p.d.), sus hermanos fruto de dicha unión marital fueron Marlén Méndez León, William Albeiro, Everley, Norelia María y Nelly Areli Méndez León y hermanos paternos Ángel Alberto, Jorge Eliécer, Emilio y Carlos Eduardo Méndez Vargas. Que el señor Diomedes Collazos Peña (q.e.p.d.) nació el 30 de octubre de 1984, hijo de Diomedes Collazos Quintero y Deyanira Peña, de este matrimonio, fueron procreados Melquis Antonio, Zayda Patricia y Yarledys Collazos Peña. Por otra parte, el hoy occiso conformó un hogar con su compañera permanente Leidy Jhoana Lugo y producto de esta unión nació su hija Heidy Yuliana Collazos Lugo.
conformó un hogar con su compañera permanente Leidy Jhoana Lugo y producto de esta unión nació su hija Heidy Yuliana Collazos Lugo. Que los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña (q.e.p.d.), en su corta vida, se dedicaron a labores de campo, el primero colaborándole en labores de agro a su fallecido padre y otras veces trabajaba por jornales, y el segundo, laboró por jornal en la finca del señor Evelio Agudelo Peña y otros lugares donde era contratado. Que los mencionados señ ores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, contaban con gran aprecio de la comunidad, siendo destacados por ser buenas personas, responsables, honestas y trabajadores sin nexos con grupos al margen de la ley, tal como se aprecia en las constanci as expedidas por los pobladores de la región y las Directivas de las Juntas de Acción Comunal de la Vereda Bruselas y el Corregimiento El Limón. Que el 15 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., unidades pertenecientes al Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 17 “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, ingresaron a las habitaciones de Méndez León y Collazos Peña ubicadas al bordo de la carretera de la Vereda Calibio jurisdicción del Corregimiento El Limón, quienes los sacaron a la fuerza, los sometieron a torturas y fueron ajusticiados. Que los hechos narrados con anterioridad, fueron presenciados por algunos residentes del lugar de los hechos, quienes desmentirán la noticia entregada por el Ejército Nacional a través de los medi os de comunicación cuando informaron que habían sido dados de
Que los hechos narrados con anterioridad, fueron presenciados por algunos residentes del lugar de los hechos, quienes desmentirán la noticia entregada por el Ejército Nacional a través de los medi os de comunicación cuando informaron que habían sido dados de baja, en el marco de la operación “Delta 20”, dos subversivos del frente 21 de las FARC quienes se encontraban instalando un campo minado, desconociéndose su identidad; noticia que en voces del demandante era falsa y especulativa por parte del Ejército Nacional en el sentido de que los occisos no eran guerrilleros sino labriegos de la zona, los cuales, fueron disfrazadas con camuflados, fusil AK -47 con su correspondiente proveedor y 15 cartuchos, una mina de tubo PVC, 50 centímetros de cordón detonante, dos radios de comunicación y dos tarros de pólvora negra. Que en la identificación de los cadáveres por parte de la Fiscalía General de la Nación, se determinó que trataban de dos campesinos que habitaban en el sitio donde ocurrieron los hechos, identificados por el ente investigador como Jhon Faber Méndez León yMedio de Control: REPARACION DIRECTA 5
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022
Diomedes Collazos Peña (q.e.p.d), quienes eran personas trabajadoras, humildes, como consta en los testimonios de los integrantes de la Junta de Acción Comunal de la Veredas Irco Dos Aguas y Bruselas, como también lo manifestó los pobladores del propio corregimiento de la comprensión municipal de Chaparral y la Junta Directiva del Concejo
consta en los testimonios de los integrantes de la Junta de Acción Comunal de la Veredas Irco Dos Aguas y Bruselas, como también lo manifestó los pobladores del propio corregimiento de la comprensión municipal de Chaparral y la Junta Directiva del Concejo Municipal quienes emitieron sus condolencias y rechaz aron los hechos mediante proposiciones Nro. 33 y 37 aprobadas en sesión ordinaria del 16 de mayo de 2006. Que las pruebas, en especial las presenciadas por las personas residentes del lugar de hechos, darán cuenta que la muerte de los citados ciudadanos ca mpesinos, tuvo como consecuencia los disparos propinados en su humanidad por los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería Nro. 17 quienes actuaron en ejercicio de sus funciones y con su arma de dotación oficial. Que l os hech os propiciados por el Ejército Nacional, establecidos en la acción desproporcionada, la típica omisión en la que incurrió el Ejercito Nacional, la no previsión de lo previsible, la conducta irreflexiva, la falta de profesionalismo, la errónea incriminación, la equivocada información de inteligencia recopilada, el irregular operativo adelantado por las fuerzas del orden al no haber sido capturados o persuadidos para lograr la entrega, no justifica desde ningún punto de vista que, en aras de pretender demostrar resultados ante sus superiores y la opinión pública, cometan este tipo de irregularidades, sacrificando la vida de dos colombianos inocentes, causándole un daño a ellos y a sus familias. Que por los hechos narrados con anterioridad, se presentó acción de reparación directa, la cual fue repartida al Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito bajo radicado
a ellos y a sus familias. Que por los hechos narrados con anterioridad, se presentó acción de reparación directa, la cual fue repartida al Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito bajo radicado No. 2007 -00265, promovida por el señor Diomedes Collazos Quintero, Miryam León Cerquera y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con ocasión en esas muertes, no obstante, por motivos de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de la ciudad de Ibagué, quien en proveído del 31 de marzo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, dicha providencia fue confirmada el 21 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Ardila Obando, fallos, que según el demandante, no valoraron el material probatorio, toda vez que estaba demostrado que había miembros de la Institución Castrense detenidos por los hechos motivo de la demanda y además que un mes antes había sido asesinado en similares circunstancias el padre, caso en el que había sido condenado el Ejército Nacional. Que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral emitió sentencia condenatoria del 12 de agosto 2016 contra el señor SV. Coral Guamanga Diver Hernando y otros, por la muerte de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, por razón del presunto operativo militar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
IBAGUÉ
presunto operativo militar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas argumentando que, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzoMedio de Control: REPARACION DIRECTA 6
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022 de 2014, estuvo legalmente sustentada en relación con la carga probatoria que se recaudó y dentro del ejercicio funcional y argumentativo que se le impone al sentenciador
(Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “01 CuadernoPrincipal.pdf”, folios 315 – 330). Lo anterior le impidió al a quo, ante una escasa actividad probatoria y argumentativa del extremo actor al interior de la acción impetrada, acceder a las pretensiones y en ese sentido la decisión de fondo fue dictada denegando lo solicitado en la demanda, por lo que dentro del presente proceso no se encuentra acreditado que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué en descongestión haya omitido una valoración probatoria o que esta se hubiese surtido defectuosamente, por un lado, porque de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 se hizo un estudio probatorio extenso, punto por punto, destina ndo un acápite exclusivamente al análisis y estudio de las pruebas
probatoria o que esta se hubiese surtido defectuosamente, por un lado, porque de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 se hizo un estudio probatorio extenso, punto por punto, destina ndo un acápite exclusivamente al análisis y estudio de las pruebas recaudadas en dieciocho (18) folios comprendidos entre las pá ginas 12 a 31 de la sentencia haciendo especial hincapié en la prueba penal y disciplinaria trasladada y en las diligencias (15 testimonios de personal militar, 10 de personal civil y documentales) que resolvieron de manera provisional la situación jurídica de los imputados. Por otro lado, porque la prueba en la que la parte activa cimenta la presunta falla en el servicio por error judicial ante la indebida valoración de las pruebas es la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) el 12 de agosto de 2016 mediante la cual se declararon cu lpables a unos miembros de las Fuerzas Militares como coautores impropios de la muerte de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, que constituye un hecho sobreviniente que se produjo 2 años y 4 meses1 después de haberse proferido la sentencia dentro del proceso de reparación directa por falsos positivos, por lo que en consecuencia señala que mal haría el operador judicial en determinar que no se valoró la prueba. Frente a esta última prueba, señala que al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, dicha sentencia no existía, por lo tanto no podían valorarla . En consecuencia, al haberse efectuado en su momento un exhaustivo análisis probatorio en sus providencias, ma l haría en
y segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, dicha sentencia no existía, por lo tanto no podían valorarla . En consecuencia, al haberse efectuado en su momento un exhaustivo análisis probatorio en sus providencias, ma l haría en encontrarse probado en ellas el error judicial que se les endilga. Señala que la presente demanda no puede constituir se en una tercera instancia o escenario judicial con el objeto de revivir una controversia que ya fue decidida en dos instancias anteriores, circunstancias que constituye o hace tránsito a cosa juzgada, sin que la aparición de una prueba nueva y sobreviniente pueda enervar la firmeza y ejecutoria de las decisiones ya adoptadas, mucho menos pretender endilgar responsabilidad a tít ulo de falla del servicio cuando se realizó una debida valoración probatoria en el proceso primigenio. Señala que no existe nexo de causalidad dado que las providencias proferidas en el proceso de reparación directa Nro. 2007 -00265 adoptaron las decisione s correctas ponderando y valorando de manera acuciosa y detallada la totalidad del material probatorio obrante, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, sin que la existencia de una prueba posterior o sobreviniente a la emisión de los mentad os fallos (31 de marzo de 2014 y 21 de abril de 2015), como lo fue la sentencia proferida por el
1 Respecto de la sentencia en primera instancia y 1 año y 4 meses respecto de la sentencia proferida en segunda instancia.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 7
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
instancia.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 7
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022
Juzgado Penal del Circuito de Chaparral el 12 de agosto de 2016 pueda enervar la firmeza y ejecutoria de dichas decisiones judiciales, cuando forzoso resulta concluir que la misma se encontraba lejos de ser producida al momento de adoptarse las decisiones aquí objeto de reproche. Maxime si se tiene en cuenta que la decisión penal adoptada fue tan solo la primera instancia, desconociéndose que la misma haya sido objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Tolima – Sala Penal por la parte vencida, no pudiéndose predicar su ejecutoria y que la decisión allí contenida se encuentre en firme. En consecuencia, formuló los siguientes medios exceptivos: i) falta de nexo causal, ii) la acción de reparación directa no constituye una tercera instancia para revivir procesos finiquitados con sentencia judicial en firme, iii) inexistencia de perjuicios; y iv) la innominada o genérica. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 declaró a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por cuenta del daño antijurídico relativo a la perdida de oportunidad de un fallo en derecho dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. 2007-00265. Para llegar a tal conclusión, realiz ó inicialmente un análisis de los requisitos
antijurídico relativo a la perdida de oportunidad de un fallo en derecho dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. 2007-00265. Para llegar a tal conclusión, realiz ó inicialmente un análisis de los requisitos configurantes de la perdida de oportunidad como daño autónomo, advirtiendo que la reparación que se pretende es la pérdida del chance de los demandantes fr ente a la obtención de la indemnización de perjuicios morales y materiales, solicitada dentro del proceso de reparación directa por la muerte de Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, para lo cual, a fin de determinar cómo cierto el quebranto exp uesto, señala que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso con radicación No. 2007 -00265, presentan defecto fáctico y sustantivo por un apartamiento del precedente jurisprudencial relativo al mandato sobre la flexibilización probatoria que debe aplicarse dentro del tipo de procesos allí fallados, relativo a reputadas ejecuciones extrajudiciales y por una consecuente valoración probator ia indebida a causa de la falta de construcción de la prueba indiciaria. Después de haber analizado la normatividad y jurisprudencia incluso de órganos internacionales, el Juzgado de primera instancia señaló que las providencias dictadas por el Juzgado Cua rto Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, no tuvieron en cuenta que en los casos relacionados con violaciones graves de derechos humanos , como los falsos positivos, el desarrollo jurisprudencial estableció una mayor exigencia frente al Estado como demandado, y en
Administrativo del Tolima, no tuvieron en cuenta que en los casos relacionados con violaciones graves de derechos humanos , como los falsos positivos, el desarrollo jurisprudencial estableció una mayor exigencia frente al Estado como demandado, y en ese sentido, trasladó la carga de la prueba, tocándole a este último, aclarar o desvirtuar los hechos ocurridos en su territorio, no obstante, tal precepto, concluye, “no fue tenido en cuenta en las prov idencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, como quiera que la valoración probatoria se centr ó́ en que la parte demandante no demostró los hechos alegados, enfatizándose que esta e ra su responsabilidad y que los medios probatorios allegados por esta no soportaron tales hechos en el sentido de que concretamente los demandantes no probaron: i. que los miembros del Ejército Nacional hubiesen ingresado a la fuerza a la casa de los fallecidos para retirarlos y ejecutarlos, ii. que los fallecidos noMedio de Control: REPARACION DIRECTA 8
Demandante: MYIRIAM LEON CERQUERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00138-01
Interno: 00503-2022 pertenecían a un grupo al margen de la ley, iii. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que oc urrieron las muertes”, circunstancias estas que el a-quo considera inadmisibles dado que, de conformidad con el precedente, el demandante está en imposibilidad material y fáctica dada la complejidad de los contextos de impunidad en que se surtieron los hechos.
inadmisibles dado que, de conformidad con el precedente, el demandante está en imposibilidad material y fáctica dada la complejidad de los contextos de impunidad en que se surtieron los hechos. Desatención del mandato de inversión de carga de la prueba que se asentó, aún más, con la pobre defensa y gestión realizada por el Ejército Nacional, dejando a su suerte el resultado, pues señala que “(…) no se previó en este fallo ni en el de segunda instancia, que correspondía al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional desvirtuar y aclarar los hechos que rodearon a la ejecución de los señores Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, y que por esto para la denegación de las pretensiones de la demanda, debía adelantarse una mejor diligencia probatoria por parte de la demandada para, por ejemplo, despejar las dudas o interrogantes que se reconocieron puntualmente en segunda instancia como lo son el motivo por el cuál a los ejecutados se les encontraron elementos bélicos o si estos pertenecían o no a un grupo al margen de la ley”. Así mismo, evidenció que se desconoció el precedente jurisprudencial en el caso particular, pues señala que las dudas y contradicciones que encontraron los falladores en el proceso primigenio, podían ser superadas a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica flexibilizando el estándar probatorio, subsanando las dificultades reconocidas en tal aspecto probatorio en estos casos, apartándose del precedente constitucional en el que se consideró que no hay prueba suficiente para acceder a la reparación sin dar aplicación a la flexibilización del estándar probatorio, lo que desconoció los principios pro homine y de equidad, y por ende, el planteamiento según
constitucional en el que se consideró que no hay prueba suficiente para acceder a la reparación sin dar aplicación a la flexibilización del estándar probatorio, lo que desconoció los principios pro homine y de equidad, y por ende, el planteamiento según el cual, imposibilita obtener la prueba directa de los hechos y por esto, ante la duda o ante hipótesis contradictorias o incompatibles, en el marco de la prueba indiciaria, se debe “privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”. Frente a la imputación del daño, bajo las anteriores p remisas, el a-quo lo encontró configurado al considerar que “de haberse seguido dicho precedente jurisprudencial sobre la flexibilización probatoria en casos de responsabilidad por ejecuciones extrajudiciales y de haber mediado una valoración de los medios de prueba aportados al proceso respectivo bajo tal marco de flexibilización, los demandantes se encontraban en una situación apta dentro tal proceso con radicación No. 2007-00265 para haber obtenido un beneficio a su favor, consistente en el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios morales y materiales como consecuencia de las ejecuciones de Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña el día 15 de mayo de 2006, por parte del Ejercito Nacional; ahora, no está de más aclarar que el reconocimiento sobre la potencialidad respecto a la aptitud para la obtención de dicho beneficio no denota la certeza sobre dicha obtención, es decir no se est á́ previendo que haya certeza frente a que si se
Nacional; ahora, no está de más aclarar que el reconocimiento sobre la potencialidad respecto a la aptitud para la obtención de dicho beneficio no denota la certeza sobre dicha obtención, es decir no se est á
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.