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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00141-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00141-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Amelia Lozano Jurado

Apoderado: Ivonne Adriana Diaz Cruz

Demandado: Unidad de Salud de Ibagué

Apoderado: Diana Nayive Gutiérrez Avendaño

Tema: Horas extras

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Amelia Lozano Jurado 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la ESE Unidad de Salud de Ibagué, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 22 de diciembre de 2016, mediante el cual se despachó desfavorablemente una solicitud dirigida al reajuste salarial correspondiente a los conceptos de trabajo suplementario, recargos diurnos y nocturnos, domini cales y festivos, laborados

diciembre de 2016, mediante el cual se despachó desfavorablemente una solicitud dirigida al reajuste salarial correspondiente a los conceptos de trabajo suplementario, recargos diurnos y nocturnos, domini cales y festivos, laborados desde el 07 de octubre de 2016 , y el pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantía, cotizaciones a pensión y demás emolumentos devengados.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a reconocer y pagar los recargos nocturnos y festivos, así como los compensatorios por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos). Además, que se reajuste y pague la diferencia de las contraprestaciones liquidadas sin los conceptos anteriores, desde la fecha de vinculación de la demandante. También, que se reajuste el salario y las

1 Por medio de apoderado.2

prestaciones sociales conforme al Decreto 1042 de 1978, y que se realice la reliquidación correspondiente desde la fecha de vinculación de la demandante.

Se indexen los valores reconocidos por los anteriores conceptos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas:

Indicó que Amelia Lozano Jurado presta sus servicios en la ESE Unidad de Salud de Ibagué, con vinculación legal y reglamentaria, desempeñándose actualmente en el cargo de Auxiliar Área de la Salud.

Indicó que Amelia Lozano Jurado presta sus servicios en la ESE Unidad de Salud de Ibagué, con vinculación legal y reglamentaria, desempeñándose actualmente en el cargo de Auxiliar Área de la Salud.

Señaló que, de acuerdo con el objeto social de la Unidad de Salud de Ibagué y la naturaleza de las funciones desempeñadas, la pr estación del servicio se realiza a través del establecimiento de turnos, los cuales generan horas extras y recargos.

Destacó que la jornada máxima legal vigente para los empleados públicos de las entidades territoriales es de 44 horas semanales. Sin embargo, la Unidad de Salud de Ibagué ha venido liquidando el valor del trabajo suplementario sobre la base de 240 horas al mes, lo cual no corresponde a la jornada semanal máxima legal, resultando en una jornada máxima mensual de 190 horas.

Manifestó que, según el comprobante de liquidación de nómina correspondiente al período del 01/08/2016 al 31/08/2016, se observa que el salario mensual se calcula sobre la base de 240 horas, a pesar de que la jornada máxima mensual permitida es de 190 horas.

El 07 de octub re de 2016, a través de un derecho de petición, se comunicó a la demandada la existencia de un error en el parámetro de cálculo del trabajo suplementario mensual , también s e solicitó el ajuste de este parámetro y, como consecuencia, la reliquidación del valor reconocido por este concepto, así como el reajuste de todas las prestaciones legales en las que dicho error haya tenido injerencia. Sin embargo, esta solicitud fue denegada a través del oficio fechado el 22 de diciembre del mismo año.

reajuste de todas las prestaciones legales en las que dicho error haya tenido injerencia. Sin embargo, esta solicitud fue denegada a través del oficio fechado el 22 de diciembre del mismo año.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Unidad de Salud de Ibagué expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que, según la información suministrada en los cuadros de turno por la propia demandante, no se evidencia que dicha ciudadana haya laborado mensualmente doscientas cuarenta (240) horas, sin derecho a los descansos remunerados que la ley establece.

Señaló que si bien algunos meses pueden tener cuatro (4) o hasta cinco (5) semanas totales o parciales, la intensidad horaria descrita en los cuadros de turno no resultaría ser aplicable al caso concreto. Anotó que la norma dispone una aplicabilidad de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, más no relaciones totales mensualizadas.

Coligió que la señora Amelia Lozano Jurado argumentó una mentira aprovechando un error involuntario en los comprobantes de pago expedidos por la entidad, por cuanto, aquella cumplía los turnos semanales de cuarenta y cuatro (44) horas regulados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, disposición que no exige que la prestación personal del servicio sea de seis (6) horas al día, sino simplemente3

que se establezcan cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Hizo énfasis en que toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana constituye trabajo supl ementario o de horas extra, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley.

toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana constituye trabajo supl ementario o de horas extra, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley.

Aseguró que, respecto al trabajo en dominicales o festivos, el Decreto 1042 de 1978 dispuso que cuando el trabajo es ordinario se reconocerá un (01) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (01) día de descanso compensatorio, y frente al trabajo ocasional se compensará con un (01) día de descanso remunerado o con su retribución en dinero, a elección del funcionario.

Manifestó que a la demandante se le han cancelado todos y cada uno de los dominicales y festivos que ha laborado al servicio de la ESE Unidad de Salud de Ibagué, por lo que se consideró que la reclamación en este punto particular es infundada.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2020, cuya parte resolutiva precisa lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE ESE, frente a los derechos causados con anterioridad al 7 de octubre de 2013, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio del 22 de diciembre de 2016 suscrito por la gerente de la Unidad de Salud de Ibagu é ESE por medio de la cual negó a la actora la petición de reliquidación del trabajo

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio del 22 de diciembre de 2016 suscrito por la gerente de la Unidad de Salud de Ibagu é ESE por medio de la cual negó a la actora la petición de reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras y de las prestaciones sociales consecuentes, causado desde la fecha de su vinculación como Auxiliar Área de Salud de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE ESE.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE ESE. i) a reliquidar el trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, extras diurnas en dominicales y fest ivos, extras nocturnas dominicales y festivos, efectivamente laborado por la señora AMELIA LOZANO JURADO, desde el 7 de octubre de 2013. Para el cálculo de los mismos empleará el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral mensual, y no 240; y ii) a pagar las diferencias que resulten a favor de la demandante como resultado del reajuste, amén de la prohibición legal establecida en el artículo 36 del decreto 1042 de 1978, el límite mensual que puede sufragarse como hora extra es de 50 horas. Las horas que deben pagarse se calcularán con el recargo correspondiente si son diurnas, nocturnas o pertenecientes a dominicales o festivos.

CUARTO: CONDENAR la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE ESE a reliquidar el valor de las cesantías recono cidas y pagadas a la demandante a partir del 7 de octubre de 2013, incorporando el reajuste ordenado en el numeral anterior.

reliquidar el valor de las cesantías recono cidas y pagadas a la demandante a partir del 7 de octubre de 2013, incorporando el reajuste ordenado en el numeral anterior.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: sin costas de esta instancia.”4

Las decisiones anteriores se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

La Juez señaló que se había confirmado que la demandante, Amelia Lozano Jurado, desempeña labores como empleada pública territorial, vinculada a la Unidad de Salud de Ibagué, una entidad de carácter municipal, en el cargo de Auxiliar Área de Salud, desde el 02 de enero de 2012, tal como se evidencia en la Resolución 290 del 30 de diciembre de 2011.

Afirmó que la jornada laboral asignada a la demandante debe regirse por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece una jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, por lo que, las horas que excedan esta jornada son consideradas como trabajo suplementario y horas extras, y deben ser reconocidas y remuneradas como corresponde.

Reveló que, a pesar de que algunos documentos traídos al proceso , como los listados de turnos, carezcan de firmas, la entidad demandada reconoció que la demandante cumplía con una jornada laboral que superaba las 44 horas semanales y 190 mensuales establecidas como jornada ordinaria.

Hizo hincapié en que el Decreto 1042 de 1978 establece un límite de 44 horas semanales para la jornada laboral ordinaria, sin especificar límites diarios , y que la jornada diaria fue determinada por la entidad nominadora, variando entre 6 y 12

semanales para la jornada laboral ordinaria, sin especificar límites diarios , y que la jornada diaria fue determinada por la entidad nominadora, variando entre 6 y 12 horas por día, según las nece sidades de atención en los servicios auxiliares de salud.

Insistió en que la demandante superaba mensualmente la jornada ordinaria laboral, realizando horas extra tanto diurnas como nocturnas, incluso en días domingos y festivos.

Anotó que, en relación con el reconocimiento y pago de recargos nocturnos y festivos, se evidenció que la demandante recibió estos pagos, pero no se tuvo en cuenta el cálculo correcto de la jornada ordinaria, ya que se calculó el valor de una hora-día con base en una jornada ord inaria de 240 horas mensuales, cuando debería ser de 190 horas mensuales.

1.4. Recurso de apelación

La parte demanda da presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada y solicitó que sea revocada . Señaló que, si bien la jornada laboral de los empleados públicos no puede exceder las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, para la liquidación del valor de la hora trabajada se debe considerar la totalidad de los días remunerados mensualmente, que son treinta (30) en el caso de la demandante.

Enfatizó que el cálculo del valor de la hora laborada no debe basarse en los días efectivamente trabajados, sino en la cantidad de días remunerados, ya que incluso los días de descanso se pagan como si se hubiera trabajado una jornada completa de ocho (8) horas, según lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

efectivamente trabajados, sino en la cantidad de días remunerados, ya que incluso los días de descanso se pagan como si se hubiera trabajado una jornada completa de ocho (8) horas, según lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Por lo tanto, argumentó que los empleados públicos que trabajan bajo el sistema de turnos nunca laboran doscientas cuarenta (240) horas al mes, ya que hay varios días de descanso y la jornada diaria laboral ordinaria es de ocho (8) horas.

Sostuvo que lo relevante es la cantidad de días remunerados al mes, ya que al liquidarse la asignación básica mensual se remuneran los treinta (30) días que componen el mes, sin importar si se trabajan efectivamente o no, dado que los días5

de descanso se pagan de igual manera. Por lo tanto, argu mentó que es un error utilizar el factor de las 190 horas mensuales para calcular los derechos reclamados.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandada

Insistió en que, para la liquidación del valor de la hora laborada, es fundamental considerar la totalidad de los días remunerados mensualmente, que son treinta (30) en el caso de la demandante, según los comprobantes presentados en el plenario.

Argumentó que el cálculo no debe basarse en los días efectivamente laborados, sino en la can tidad de días que se están remunerando , debido a que, según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los recargos por trabajar en dominicales y festivos, así como el día de descanso compensatorio, se reciben como si se hubiera trabajado una jornada completa de ocho (8) horas.

artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los recargos por trabajar en dominicales y festivos, así como el día de descanso compensatorio, se reciben como si se hubiera trabajado una jornada completa de ocho (8) horas.

Recalcó que los empleados públicos de la entidad, que se rigen bajo el sistema de turnos, nunca han laborado doscientas cuarenta (240) horas al mes , como quiera que durante ese período hay varios días de descanso y la jornada diaria laboral ordinaria es de ocho (8) horas. Coligió que ningún servidor público que trabaje solo esa jornada podría cumplir con la intensidad horaria señalada en la sentencia impugnada. Dijo que, en consecuencia, independientemente de la jornada laboral o las horas efectivamente trabajadas, lo relevante es la cantidad de días remunerados al mes. Agregó que, a l liquidarse la asignación básica mensual de un empleado público, se remuneran los treinta (30) días que componen el mes, incluso si no se trabajan efectivamente, ya que los días de descanso se pagan de la misma manera.

Insistió en que, de acuerdo con lo expuesto, es un error utilizar el factor de las 190 horas mensuales para calcular los derechos reclamados.

1.5.2. La parte actora

Guardó silencio.

1.5.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cua l los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cua l los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.

Asimismo, esta Sala se ajust ará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se d eban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.6

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la jornada laboral de la demandante excede lo establecido legal y reglamentariamente, y, por consiguiente, decidir si tiene derecho al pago de horas extras y a la reliquidación de sus contraprestaciones por este motivo.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que es evidente que la interpretación de la entidad de calcular la jornada laboral ordinaria de la demandante multiplicando 8 horas diarias por 30 días al mes, y luego fijar su remuneración mensual en función de tal resultado (240 horas), carece de sustento legal. Como se

interpretación de la entidad de calcular la jornada laboral ordinaria de la demandante multiplicando 8 horas diarias por 30 días al mes, y luego fijar su remuneración mensual en función de tal resultado (240 horas), carece de sustento legal. Como se establecerá más adelante, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, que establece jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, equivalentes aproximadamente a 190 horas al mes. Por lo tanto, dado que se le estableció a la demandante una asignación mensual sobre la base de 240 horas al mes, tiene derecho a que este último se ajuste a un total de 190 horas, y en los períodos en que supere este tiempo laborado sin que se le hayan pagado horas extras, se le causen en los términos en que lo hizo la Juez.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Régimen aplicable a los empleados públicos territoriales vinculados a Empresas Sociales del Estado tratándose de su jornada laboral

La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha sido pacífica en determinar que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 ° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 3 que hicieron extensivas las normas relativas al “régimen de administración de personal” contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del

“régimen de administración de personal” contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 19964, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley.

Así las cosas, se tiene que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, sobre la jornada de trabajo determinó:

2 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de fecha 17 de agosto de 2006, expediente 05001-23-31-0001998-01941-01 (5622-05), demandante: Silvia Elena Arango Castañeda, demandado: Hospital General de Medellín. Consejo de Estado, expediente radicado número 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14). Consejo de Estado, sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida en el expediente radicado número 66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S ubsección A. del 1.° de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de

Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicació n: 05001-23-31-000-2003-0051701(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. 4 «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público».7

“De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

Tratándose de l recargo nocturno, el artículo 35 ibidem, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Por su parte, en lo relacionado con los días de trabajo en días de descanso

diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Por su parte, en lo relacionado con los días de trabajo en días de descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, reglamentaron la materia en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.8

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día o rdinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso com pensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.”

Quiere decir lo anterior, que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y

incluida en la asignación mensual.”

Quiere decir lo anterior, que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que las normas consagran para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

En ese sentido, la remuneración por esta labor los domingos y festivos corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo trabajado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual (si el trabajo es ordinario en días dominicales y festivos).

Cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado debe i ncluir además el valor de un día ordinario adicional.

Por consiguiente, se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma:

a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).

b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor).9

d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó

c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor).9

d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

Finalmente, es preciso advertir que se denomina jornada extraordinaria así a la jornada que excede la jornada ordinaria, la cual se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.

2.4.2. Caso concreto

La parte demandante refiere que laboró mensualmente más de las horas de la jornada de trabajo, y que por tal motivo tiene derecho al pago de horas extras y a la reliquidación de las contraprestaciones que se afecten por el computo de las mismas.

La entidad demandada se opuso a lo anterior argumentando que la demandante trabajó la jornada ordinaria de trabajo y que así se le remuneró.

La Juez de primera instancia concedió a las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante efectivamente trabajó horas adicionales a la jornada laboral mensual, lo que requería la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras diurnas y nocturnas, así como de las horas extras diurnas en domingos y festivos, y las horas extras nocturnas en domingos y festivos, tomando para ello el factor de 190 horas mensuales correspondiente a la jornada laboral ordinaria, y no de 240, como lo había hecho la entidad demandada.

y las horas extras nocturnas en domingos y festivos, tomando para ello el factor de 190 horas mensuales correspondiente a la jornada laboral ordinaria, y no de 240, como lo había hecho la entidad demandada.

En el recurso de apelación, la autoridad demandada afirmó que los empleados públicos bajo su supervisión, que trabajan en turnos, nunca han laborado doscientas cuarenta (240) horas al mes. Señaló que era impreciso utilizar el factor de 190 horas mensuales para calcular los derechos reclamados, ya que lo relevante es la cantidad de días remunerados al mes. Explicó que, al liquidar la asignación básica mensual de un empleado público, se remuneran los treinta (30) días que componen el mes, independientemente de si se trabajan o no, ya que los días de descanso se pagan de la misma manera.

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

a). Vinculación de la demandante a la ESE Unidad de Salud de I bagué. Mediante la Resolución 290 del 30 de diciembre de 2011, se nombró en provisionalidad por seis (6) meses a Amelia Lozano Jurado en el cargo de Auxiliar del Área de Salud, con código 412-06, en la Unidad de Salud de Ibagué, a partir del 02 de enero de 2012, con una asignación mensual de $1.177.473.5 Según el acta de posesión, asumió el cargo el 02 de enero de 2012.6

b). Cuadro de turnos de la rotación de auxiliares de enfermería de la USI. A

de posesión, asumió el cargo el 02 de enero de 2012.6

b). Cuadro de turnos de la rotación de auxiliares de enfermería de la USI. A continuación, se presentan los cuadros de turno proporcionados, con la relación total de laboradas por mes:

  • Abril de 2014: 192 horas.7

5 Expediente electrónico del Juzgado, documento 01CuadernoPrincipal, página 15. 6

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