TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00143-01-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00143-01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica d Cokmfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-008-2017-00143-01
No. 569-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)1 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el escrito demandatorio lo siguiente: Según folios 114-124 frente y reverso del expediente.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE Vs. UGPP RAD. 00143— 2017-01
INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia "DECLARATIVAS PRIMERO: Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución RDP 010324 del 7 de marzo de 2016, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por medio de la cual se NIEGA LA REL1QUIDACIÓN DE UNA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: Declarar que 'es nulo la Resolución No. RDP 023705 del 25 de Junio de 2016, proferido por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF1SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. RDP 010324 del 07 de marzo de 2016.
TERCERO: Declarar que el señor GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
RESOLUCIÓN No. RDP 010324 del 07 de marzo de 2016.
TERCERO: Declarar que el señor GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y sentencia de homologación.
CONDENATORIAS
PRIMERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la Pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la Ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988, decreto 1045 de 1978.
SEGUNDA: Condenar a la demandada a reconocer a favor del señor GERARDO EMIRO PORTILLA a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del señor GERARDO EMIRO PORTILLA, sobre las diferentes mesadas generadas de la
primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del señor GERARDO EMIRO PORTILLA, sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales.
CUARTO: Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el articulo 195 de la Ley 1437 del 2011.
QUINTO: Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no daPág. 3
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INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el ad 195 de la Ley 1438 del CPA.
SÉPTIMO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso." HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera PRIMERO: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No.
proceso." HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera PRIMERO: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 07713 del 28 de febrero de 2008, reconoció una pensión mensual vitalicia de Jubilación a favor del señor GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE, posteriormente reliquidada mediante Resolución No. 05524 del 9 de febrero de 2009, aplicando la Ley 100 de 1993, sin la inclusión de todas las primas y demás emolumentos salariales devengos por el demandante en el último año previo a la adquisición del status jurídico de pensionado, y desconociendo que este es beneficiario de las normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985, Ley 6 a de 1945, Ley 4 a de 1966, ley 62 de 1965 y los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978, 01 de 1984, por lo que, le asiste el derecho al que se le reconozca una mesada pensional representada en una suma superior a la que el fondo pensional le ha venido cancelando.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior el 02 de febrero de 2016 y el 7 de abril de 2016, presentó solicitud de revisión de la mesada pensional, con el fin de que se modificara el monto y se tuvieran en cuenta la inclusión de todos los factores salariales percibidos, para lo cual anexó la totalidad de los documentos que se consideraron necesarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
salariales percibidos, para lo cual anexó la totalidad de los documentos que se consideraron necesarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: 2 Ver folios 67-75 del expediente.Pág. 4
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INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia En suma, se tiene que el vocero judicial del fondo pensional accionado indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita que esta jurisdicción se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de
reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita que esta jurisdicción se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el togado de la parte demandada propuso las siguientes
excepciones: INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL
DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES'', "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA
DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbague, al interior de su providencia fechada el día 20 de Marzo de 2018, profirió sentencia de primera instancia y dentro de la cual, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad de previsión accionada denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
por la entidad de previsión accionada denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de doscientos ochenta y un mil ochocientos ochenta pesos ($281.880) que serán tenidos en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas. 3 Vista a folios 114-124 del cuaderno principal.Pág. 5
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INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: A términos de la Corte, la sentencia C-258 de 2013 es una sentencia de carácter interpretativa en la que si bien, se fijaron unos parámetros para el régimen espe3cial dispuesto en la Ley 4ta de 1992, para congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios; en ejercicio de sus funciones constitucionales la Corte formuló un parámetro interpretativo frente al ingreso base de liquidación de los regímenes sujetos a transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que por no corresponder a un elemento de transición, el IBL (no hace parte del monto
formuló un parámetro interpretativo frente al ingreso base de liquidación de los regímenes sujetos a transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que por no corresponder a un elemento de transición, el IBL (no hace parte del monto o porcentaje) de estas pensiones será el contenido en el inciso 30 del artículo 36 general y no, el establecido en la norma anterior. De esa forma concluyó la Corte en sentencia SU-23o, que la sala plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-o78, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley lo° establecida en la sentencia C-258 de 2013. fallo en el que por primera vez la sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el JBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. Con base en los supuesto de hecho que se encuentran acreditados, se sabe que, la entidad de revisión accionada negó a la demandante la "reliquidacién" de su pensión de jubilación con fundamento en que la actora no obstante ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley too de 1993, y por ende cobijada por el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la prestación; por mandato directo de la establecido en el inciso 30 del artículo 36 de la ley too, la pensión se debía liquidar con el promedio de
pensional contenido en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la prestación; por mandato directo de la establecido en el inciso 30 del artículo 36 de la ley too, la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994." "En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el ordenamiento jurídico en que debía fundar sus decisiones, en tanto que del contenido del acto administrativo demandado, se advierte que, el fundamento para negar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor GERARDO EMIR° PORTILLA CONDE, residió precisamente en que, por encontrarse cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 33 de 1985, los elementos de edad. tiempo de servicio y porcentaje o tasa de remplazo, toda vez que el cálculo del Ingreso base de liquidación debía efectuarse en los términos del inciso 30 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere .falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable y, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.Pág. 6
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LA APELACIÓN 4
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso
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RAD 00143-2017-01 INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia
LA APELACIÓN 4
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de Marzo de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: El apoderado judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por la juez de primera instancia, toda vez que en razón a la aplicación del principio de favorabilidad y de la inescindibilidad de la ley, no es prudente que la operadora judicial cimente su decisión con base en la aplicación incompleta de un mandato legal, pues el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es claro en expresar los requisitos para hacerse acreedor del régimen de transición de dicha ley, recibiendo como beneficio del mismo, poder ser acogido por las normas jurídicas vigentes con anterioridad a ésta. Además, la parte actora es enfática en manifestar que con base en los fundamentos jurisprudenciales por el esbozados (Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda del 25 de febrero de 2016 Expediente: 25000234200020130154101 Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE) la sentencia de constitucionalidad C-258 DE 2013 circunscribe su aplicación al régimen especial previsto para los Congresistas, situación que es de gran preponderancia para ser descartada como
Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE) la sentencia de constitucionalidad C-258 DE 2013 circunscribe su aplicación al régimen especial previsto para los Congresistas, situación que es de gran preponderancia para ser descartada como precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues se recuerda que el tema materia de la litis va dirigido a una beneficiaria del sistema general de pensiones.
Como corolario a anterior, manifiesta que al ser el demandante - Gerardo Emiro Portilla beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con base en lo devengado en el último año de servicio prestado, con fundamento en la Ley 33 de 1985, y demás normas concordantes. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue admitido mediante el proveído fechado el 9 de mayo de 2018 (fol. 142), posteriormente, en providencia del día 13 de junio de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.145), derecho del cual hicieron uso las partes actora y demandada5. 'Ver folio 130-134 del expediente. 5 Folios (147-151), (152-156 frente y reverso) del Cuaderno Principal, Alegatos de Conclusión de la parte demandante y de la parte accionada (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP), respectivamente.Pág. 7
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de la parte accionada (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP), respectivamente.Pág. 7
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INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a
dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial De escrito de demanda y, de lo desarrollado en el fallo objeto de recurso de alzada, se desprende que lo pretendido por la parte accionante corresponde a la declaratoria de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°. RDP 010324 del 07 de marzo de 2016 y No. RDP 023705 del 25 de junio dePág. 8
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GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE Vs. UGPP RAD 00143— 2017-01
INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia 2016, suscrita por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales
INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia 2016, suscrita por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación pensional al señor GERARDO EMIRO PORTILLA, con inclusión de todos los factores salariales percibido en el último año de servicios. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Hechos Probados a) Que mediante la Resolución número RPD 077136 del 28 de febrero de 2008, la Caja Nacional de Previsión Socialreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE por un valor de $755.047, efectiva a partir del 08 de octubre de 2008, considerando: Que mediante solicitud radicada del 16 de noviembre de 2006, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que el accionante laboró un total de 11.906 días, equivalente a 1700 semanas. Que el último cargo desempeñado por el señor PORTILLA CONDE fue el de Técnico Operativo 3132-09. Que el actor nació el 08 de octubre de 1951 y para la fecha en que se reconoció la pensión contaba con más de 55 años de edad. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 08 de octubre de 2006.
Que el actor nació el 08 de octubre de 1951 y para la fecha en que se reconoció la pensión contaba con más de 55 años de edad. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 08 de octubre de 2006. Que los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante fue: ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS e INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD. b) Que mediante la Resolución No. 055247 del 09 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de vejez del señor GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE, por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 2008, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad, efectiva a partir del 30 de junio de 2008. 6 Ver en expediente Fols. 9-13 'Ver folio 14-18 del expedientePág. 9
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GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE Vs. UGPP
RAD 001432017-01 INT 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia El accionante fue retirado definitivamente del servicio mediante Resolución No. 1523 del 18 de mayo de 2008, y efectivo a partir del 30 de junio del 2008. Que conforme al derecho de petición radicado bajo el número SOR 201601001656 del 2 de febrero de 2016, el accionante solicitó ante la UGPP la
Que conforme al derecho de petición radicado bajo el número SOR 201601001656 del 2 de febrero de 2016, el accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su mesada pensional, por ser beneficiario del régimen pensional instituido en la Ley 33 de 1985 (Fls. 19-26 del expediente). Que mediante Resolución No. RDP 010324 del 07 de marzo de 2016 (ver folios 2-3 del expediente), expedida por la UGPP, se denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor, al considerar que reconocimiento pensional del peticionario se dio de conformidad con los preceptos legales que lo amparan, aduciendo que el IBL con el que se liquidó la prestación vitalicia no es susceptible de transición, ello en atención a los dispuesto por la Honorable Corte Constitucional. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación mediante la radicación SOR 201601009687 del 07 de abril de 2016. Que a través de la Resolución RDP 023705 del 25 de junio de 2016, se desató un recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la resolución RDP 010324 del 07 de marzo de 2016, confirmándola en toda y cada una de sus partes (Fls. 5-7 del Exp). Certificación de tiempo de servicios y factores devengados por la demandante año tras año desde 1994 hasta el 2008. (Ver expediente administrativo digital, y a folio 28 del cuaderno). expediente administrativo medio magnético CD fol. 76 del Exp. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de
expediente administrativo medio magnético CD fol. 76 del Exp. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 dePág. 10
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GERARDO EMIRO PORTILLA CONDE Vs, UGPP RAD. 00143— 2017-01
INT. 00569 - 2018 Sentencia segunda instancia 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub iite, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de
pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub iite, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014, 9 en donde precisó el alcance de dicho fallo de constitucionalidad en los siguientes términos: "...No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Alías Cmporaciones. que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971: concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4" de .1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de 17ing1010 manera, pueden aplicársele las aludidas reSilleCiOneS establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4" de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.- Es así como la referida Sentencia C-258 de 2013, al fijar su objeto, expresamente señala que: "En este caso los demandantes solicitan a la Corle declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 0.1 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los
"En este caso los demandantes solicitan a la Corle declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 0.1 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas: entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortesartículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público (...). En este orden de ideas, el análisiv de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial ',reviví° en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la Delensoría del Pueblo consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados". En concordancia con lo expuesto por la sentencia de unificación en cita, la misma Corporación en sede de tutela del 18 de septiembre de 2014 9, determinó el alcance de la sentencia C-258 de 2013, así: 'Consejo de Est
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