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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00171-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00171-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA

ROMERO

VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES TEMA: Entidad Competente para el Reconocimiento Pensional Y Sustitución de la misma.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA, actuando través de apoderada judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO FRESNO – TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO, con el fin que se reconozcan las siguientes:

“PRETENSIONES

Primera: Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de la

ROMERO, con el fin que se reconozcan las siguientes:

“PRETENSIONES

Primera: Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 225 de 18 de mayo de 2000 proferida por EL MUNICIPIO DE FRESNO-TOLIMA, por medio de la cual se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN DE DIOS VASQUEZ.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución 460 del 26 de noviembre de 2005, mediante la cual se reconoce pensión de sustitución a la señora MARIA ROSALBA ROMERO Identificada con cedula de ciudadanía 28.740.343.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO

VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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Tercera: Como restablecimiento del derecho se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago de la pensión de sustitución de la señora MARIA ROSALBA ROMERO sustituta del fallecido JUAN DE DIOS VASQUEZ quien como se puso de manifiesto en la presente demanda debía ser beneficiario de la prestación económica por dicha administradora.

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante d el Medio de Control , la entidad demandante expuso lo siguiente:

debía ser beneficiario de la prestación económica por dicha administradora.

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante d el Medio de Control , la entidad demandante expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y la SU 567 de 3 septiembre de 2015, El Municipio de Fresno - Tolima procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron prestaciones económicas a todos los funcionarios públicos beneficiarios de pensiones por parte de la administración.

SEGUNDO: El señor JUAN DE DIOS VASQUEZ quien en vida se identificó

con la C édula de Ciudadanía No. 4.318.004 fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Fresno - Tolima, mediante Resolución 225 de 18 de mayo del año 2000 dado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985.

TERCERO: Los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento del derecho pensional era cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al público y 55 años de edad, tal y como reza el artícul o primero de la citada ley.

CUARTO: El señor JUAN DE DIOS VASQUEZ trabaj ó al servicio del Municipio desde el 10 de junio de 1978 hasta el 04 de mayo de 2000.

QUINTO: Se tiene que las fechas correspondientes desde el 10 de junio de 1978 hasta 30/06/1995 com putan un total de 877 .29 semanas acumuladas de servicio A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA

PARA LA ENTIDADES A NIVEL TERRITORIAL.

1978 hasta 30/06/1995 com putan un total de 877 .29 semanas acumuladas de servicio A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA

PARA LA ENTIDADES A NIVEL TERRITORIAL.

SEXTO: El señor Juan de Dios Vásquez fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 01 de septiembre de 1 995 hasta el 04 de mayo del año 2000, correspondiendo este lapso de tiempo a 245.29 semanas de cotización.

SÉPTIMO: El tiempo de servicio que en los dos numerales anteriores se relacionan, nos lleva a concluir que para la fecha de reconocimiento de la pensión del señor JUAN DE DIOS, esto es 04 de mayo de 2000, contaba con 1.126.43 semanas de servicio público.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO

VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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OCTAVO: La fecha de nacimiento del señor Juan es 16 de diciembre de 1940, es decir, para la entrada en vigencia del sistema g eneral de pensiones (30 de junio de 1995 para el caso que nos ocupa), contaba con 54 años de edad y 877.29 semanas, significando ello que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el evento fue la aplicación de la Ley 33 de 1985.

54 años de edad y 877.29 semanas, significando ello que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el evento fue la aplicación de la Ley 33 de 1985.

NOVENO: Dadas las consideraciones fácticas anteriores tenemos que para la fecha del retiro estaba afiliado al sistema general de pensiones, tenía la edad de 60 años, y contaba con 1.126.43 semanas de servicio.

DÉCIMO: El señor Juan de Dios falleció el 04 de octubre del año 2005, y en consecuencia el Municipio de Fresno procedió a otorgar pensión de sustitución a la señora MAR ÍA ROSALBA ROMERO mediante Resolución 460 del 26 de noviembre de 2005.

DÉCIMO PRIMERA: A la fecha de hoy el Municipio de Fresno continúa pagando la prestación económica, cuando la entidad encargada de tal reconocimiento era el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues el reconocimiento de la pensión de vejez era responsabilidad de la Administradora de pensiones tal y como lo consagra la ley 100 de 1993, con el pago del bono pensional y demás conceptos a que haya lugar para la subrogación pensional”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA (Fls. 111 a 116 del Cdno. Ppal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad territorial, por conducto de apoderado judicial, indicando que, tanto los hechos y pretensiones expuestos por la misma entidad, están direccionadas al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales aplicables al caso. Sostuvo que, el Municipio acude al Medio de Control de Nulidad y

pretensiones expuestos por la misma entidad, están direccionadas al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales aplicables al caso. Sostuvo que, el Municipio acude al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la misma Administración, en virtud, a que ésta carece de competencia para reconocer el derecho pensional de su servidor, con el fin de defender el interés público y el orden jurídico. Arguyó que, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe ser de la entidad Administradora de pensiones, para entonces el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, donde se encontraba afiliado el señor Juan de Dios Vásquez y a la cual se efectuaban las correspondientes cotizaciones, y que además alc anzaron con posterioridadRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO

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a esta fecha el estatus de pensionados, de acuerdo a lo establecido a la ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995. Precisó que, con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social para las entidades a nivel territorial fue el 30 de junio de 1995, fecha en la que se surtió el tránsito de afiliación, el señor Juan de Dios Vásquez ostentando la

Precisó que, con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social para las entidades a nivel territorial fue el 30 de junio de 1995, fecha en la que se surtió el tránsito de afiliación, el señor Juan de Dios Vásquez ostentando la calidad de empleado público trabajando al servicio de la Administración Municipal, beneficiario del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eligió permanecer en el de Prima Media con Prestación Definida, siendo afiliado al ISS hoy Colpensiones, tal como consta su certificación de afiliación. Por último, mencionó que, la Corte Constitucional en casos c omo el que es objeto de l presente medio de control , determinó que , Colpensiones debe como la entidad administradora que recibió el valor de las cotizaciones durante el tiempo faltante para adquirir el status de pensionado, reconocer y liquidar la pensión d e vejez y además pagar el monto de la prestación, evidenciándose entonces , que el Municipio de Fresno no era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

(Documento No. 09 Contestación Colpensiones de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) En el término de traslado de la demanda, e l apoderado judicial de la administradora pensional contestó la demanda, manifestando que , se oponía a todas y cada una de las pretensiones , por carecer de sustento jurídico y fáctico. Indicó que, el problema central de la litis radica en determinar quién es la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del causante y su posterior sustitución pensional, dado que el señor JUAN DE DIOS VASQUEZ

Indicó que, el problema central de la litis radica en determinar quién es la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del causante y su posterior sustitución pensional, dado que el señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (Q.E.P.D.) trabajó para el Municipio de Fresno y cotizó para el fondo territorial desde el 10 de junio de 1978 , sin conocerse la fecha límite o si realmente hubo o no afiliación al extinto ISS hoy COLPENSIONES, dado que, según la certificación de la dirección documental de la entidad, no existe ningún registro documental del causante, no logrando generar certeza de que efectivamente cotizó para el extinto ISS. Así mismo, mencionó que, la entidad que reconoce la prestación en este caso El MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA, es quien debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente, repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que noRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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involucra al pensionado, pues se trata de un proceso de carácter interadministrativo, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de

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involucra al pensionado, pues se trata de un proceso de carácter interadministrativo, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le correspondió a la Entidad solicitar el pago de la cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación. Resaltó que, el ISS hoy COLPENSIONES sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional, en caso de probarse que efectivamente estuvo afiliado a este fondo pensional, y no al reconocimiento de toda la pensión y que venía pagando el MUNICIPIO DE FRESNO, al paso que advierte que el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 15 años, los cuales ha pagado EL MUNICIPIO DE FRESNO con sujeción a la normativa, donde dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir a la entidad, pues ya operó el fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y la ley 1066 de 2006 en su artículo 4. Adicionalmente, puntua lizó que, los dineros pagados por conceptos de mesadas pensionales y/o retroactivos fueron pagados a los terceros de buena fe, así entonces, no es posible el cobro de los mismos a ellos o a su mandante, esto de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. En consideración, sostuvo que, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto el MUNICIPIO DE FRESNO siempre ha sido y será la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del señor JUAN

164 del CPACA. En consideración, sostuvo que, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto el MUNICIPIO DE FRESNO siempre ha sido y será la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (Q.E.P.D.) y la posterior pensión de sobrevivencia de la

señora MARIA ROSALBA ROMERO.

Finalmente, p ropuso como excepciones: I) Carencia de prueba que demuestre afiliación del causante al ex tinto ISS hoy COLPENSIONES, II) La entidad encargada de la pensión de vejez y posterior sustitución es el Municipio de Fresno – TOLIMA, III) Prescripción genérica , IV) Buena fe y V) excepción genérica. MARÍA ROSALBA ROMERO Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 25 de agosto de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de laRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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demanda, para l o cual sostuvo (Documento No. 022 Sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…)

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demanda, para l o cual sostuvo (Documento No. 022 Sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Con base en los supuestos de hecho que se encuentran acreditados, se tiene que el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), nació el 12 de diciembre de 1940, contaba para el 1º de abril de 1994 con 53 de años edad y 16 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende cobijado por el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985; así mismo, se demostró que para la fecha en que adquirió su status pensional se encontraba afiliado al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Así pues, en el presente asunto se discute la legalidad de las Resoluciones No. 225 del 18 de mayo de 2000 y No. 460 del 26 de noviembre de 2005 expedidas por el Municipio de Fresno, que reconocen la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y que sustituyen la misma a la señora María Rosalba Romero en calidad de compañera permanente.

Por lo anterior, es claro para esta instancia que como el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), realizó la solicitud de vinculación por traslado al Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de manera voluntaria, el día 1

Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), realizó la solicitud de vinculación por traslado al Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de manera voluntaria, el día 1 de septiembre de 1995, como se evidenció en la solicitud de vinc ulación (expediente digital archivo No. 01CuadernoPrincial Fl 11), la que se efectivizó el 1º de octubre de 1995 en los términos del artículo 5º del decreto 1068 de 1995, luego la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es la vinculada COLPENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, citado en el marco normativo del problema jurídico y que presupuestó que cuando a la entrada en vigencia de la ley 100 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando, mismo dispositivo legal que previó:

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pa go de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales”

de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales” (…)RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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Adviértase que el caso objeto de estudio no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2527 de 2000, para que el reconocimiento y pago de la pensión del causante y la sustitución de la misma a la señora María Rosalba Romero le correspondiera asumirla a la entidad territorial empleadora, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los empleados territoriales lo fue el 1 de julio de 1995, el señor el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), no había cumplido con los requisitos previstos en la ley 33, pues solo contaba con 54 años de edad y 16 años de servicio.

En consecuencia, el ente territorial demandante no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) sustituida a la señora María Rosalba Romero parte demandada en el presente litigio, razón por la cual

responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) sustituida a la señora María Rosalba Romero parte demandada en el presente litigio, razón por la cual se procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos sometidos a control de legalidad, contenidos en las Resoluciones No. 225 de l 18 de mayo de 2000 y No. 460 del 26 de noviembre de 2005, proferidas por el Municipio de Fresno; y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que continúe con el pago regular de las mesadas pensionales reconocidas a favor de l a demandante a partir de la ejecutoria de la presente decisión, advirtiendo el despacho que la obligación de la entidad territorial cesará cuando la señora María Rosalba Romero ingrese en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

No se dispondrá ninguna otra orden de restablecimiento, sobre devolución de mesadas o sobre cuotas partes pensionales, en tanto no fueron solicitadas en la demanda”.

Por lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 225 del 18 de mayo de 2000 y No 460 del 26 de noviembre de 2005 proferidas por el Municipio de Fresno, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y la sustitución de la misma, en favor de la señora María Rosalba Romero, respectivamente.

jubilación al señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y la sustitución de la misma, en favor de la señora María Rosalba Romero, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y la sustitución a favor de la señora María Rosalba Romero, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que continúe efectuando el pago regular de las mesadas pensionales correspondiente a la sustitución pensional de la señora María Rosalba Romero, en la cuantía que le fue reconocida inicialmente por el Municipio de Fresno, con los respectivos incrementos anuales por lo cual deberá hacer la respectiva inclusión en nómina.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en tanto resultó vencida en la presente instancia. Tásense

QUINTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $200.0000, que

CUARTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en tanto resultó vencida en la presente instancia. Tásense

QUINTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $200.0000, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

SEXTO: COLPENSIONES dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda , en especial, que e l problema central de la litis radica en determinar quién es la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del causante y su posterior sustitución pensional, resaltando que, el señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (Q.E.P.D.) trabajó para el Municipio de Fresno y cotizó para el fondo territorial desde el 10 de junio de 1978 sin conocerse la fecha límite o si realmente hubo o no afiliación al extinto ISS hoy COLPENSIONES, pues es de manifestar que según la certificación de la dirección documental de mi mandante no existe ningún registro documental del causante, no logrando generar certeza de que efectivamente cotizó para el extinto ISS.

En tal sentido, expresó que, la afirmación que realiza el MUNICIPIO DE FRESNO-TOLIMA deberá ser probada si pretende no ser la entidad encargada de la pensión de vejez y posterior pensión de sobrevivencia, en el evento en

En tal sentido, expresó que, la afirmación que realiza el MUNICIPIO DE FRESNO-TOLIMA deberá ser probada si pretende no ser la entidad encargada de la pensión de vejez y posterior pensión de sobrevivencia, en el evento en que se demuestre esta situación, a COLPENSIONES sólo le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales, más no el reconocimiento y pago de las pensiones en mención.

Sostuvo que, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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Reiteró que, la entidad que reconoce la prestación en este caso El MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que no involucra al pensionado, es decir, el proceso de cuotas partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que, se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la

pensionado, es decir, el proceso de cuotas partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que, se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le correspondió a la Entidad solicitar el pago de la cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación.

Añadió que, el ISS hoy COLPENSIONES sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional, en caso de probarse que efectivamente estuvo afiliado a este fondo pensional, y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada y que venía pagando EL MUNICIPIO DE FRESNO. También es cierto que , el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 15 años, los cuales ha pagado EL MUNICIPIO DE FRESNO con sujeción a la normativa, donde dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir a su mandante, pues ya sufrieron del fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y la ley 1066 de 2006 en su artículo 4.

Puntualizó que, el juez de primera instancia cita como fundamento de su decisión el artículo 6 del decreto 813 de 1994 donde se menciona que la competencia pensional corresponde a l extinto ISS hoy COLPENSIONES cuando el afiliado se haya trasladado voluntariamente, situación no corroborada por el despacho, pues no existe su formato de afiliación, ni ningún otro medio de prueba que refleje esta situación.

En su sentir, el despacho está suponiendo que fue así, sin dar aplicación al

corroborada por el despacho, pues no existe su formato de afiliación, ni ningún otro medio de prueba que refleje esta situación.

En su sentir, el despacho está suponiendo que fue así, sin dar aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso, restando la carga procesal de la entidad demandante para demostrar que la situación ocurrió así.

En consecuencia, y ante la omisión de la parte actora, quien se ciñó a aducir la ilegalidad del acto, solicitando su nulidad, sin atender a su caga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probados la totalidad de los medios exceptivos propuesto y se denieguen las pretensiones de la demanda (Documento No. 25 Colpensiones interpone recurso d e apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021)

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Colpensiones ( Documento No. 007 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Mediante auto del 05 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Colpensiones ( Documento No. 007 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si fue acertada la decisión del A Quo al haber ordenado a COLPENSIONES continuar con el pago de la s mesadas pensionales correspondientes a la sustitución pensional de la señora María Rosalba Romero , al demostrarse que, para la fecha en que adquirió el status pensional el causante se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones , o si por el contrario, es al Municipio de FresnoTolima, a quien le corresponde seguir asumiendo dicha obligación, al no estar acreditado en el plenario el trasladado voluntario del causante a COLPENSIONES, estando obligada la administradora pensional únicamente a responder por una cuota parte pensional, tal como lo sostiene el recurrente.

CASO CONCRETO

El MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA, actuando través de apoderada judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO FRESNO – TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO, solicitando se declare la nulidad de la Resoluci ón No. 225 del 18 de mayo de 2000 , por medio de la cual , se concedió la pensión mensual

DERECHO contra el MUNICIPIO FRESNO – TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO, solicitando se declare la nulidad de la Resoluci ón No. 225 del 18 de mayo de 2000 , por medio de la cual , se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (q.e.p.d) y la No. 460 del 26 de noviembre de 2005 , mediante la cual se reconoce pensión de sustitución a la señora MARIA ROSALBA ROMERO. Como consecuencia, de lo anterior, se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago de la pensión de sustitución de la señora MARIA ROSALBA ROMERO.

Dentro del término de traslado, el Apoderado Judicial del Municipio de Fresno – Tolima argumentó que

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