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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00180-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00180-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Cofom6ia

Le« SZNYICZAL 0:)EL PODER PÚBLICO

TRIBIM'AL Alminurnernio DT:r TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES • RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00180-01

INTERNO: 08602018

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES ' El señor LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 26 y 27) las siguientes:

Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 26 y 27) las siguientes: "PRIMERA: QUE ES NULO el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION No. GNR 309591 del 20 de noviembre de 2013 que se presenta frente a la Reclamación administrativa del 06 de mayo del 2013, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

"COLPENSIONES".

SEGUNDA: QUE ES NULO el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION No. VPB 17404 del 08 de octubre de 2014 que se presenta frente al Recurso de Apelación del 10 de abril del 2014, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ."COLPENSIONES".

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título dé RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR REAJUSTAR y PAGAR la primera mesada pensional al señor LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO con el (75%) por ciento de los salarios devengados en el último año de servicios es decir entre el 01 de octubre del 2008 y el 30 de septiembre del 2009 con los siguientes factores salariales a saber SUELDO MENSUAL, PRIMA DE ALIMENTACION, AUXILIO DE TRANSPORTE, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, BONIFICACION ESPECIAL RECREATIVA, HORAS EXTRAS, PRIMA DEEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018)

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PRESTADOS, BONIFICACION ESPECIAL RECREATIVA, HORAS EXTRAS, PRIMA DEEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, Y DEMAS FACTORES

DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.

CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a RELIQUIDAR Y REAJUSTAR Y PAGAR la PRIMERA MESADA PENSIONAL a partir de octubre de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia favorable.

QUINTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a INDEXAR las sumas debidas de acuerdo a la fórmula que ha ordenado aplicar la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

SEXTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a las costas del presente proceso." HECHOS r Como fundamento de las pretensiones, y contestación de la demanda se sustraen los

SEPTIMA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a las costas del presente proceso." HECHOS r Como fundamento de las pretensiones, y contestación de la demanda se sustraen los siguientes hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis:

1. El demandante nació el 05 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios en diferentes

entidades de la siguiente manera: ENTIDAD FECHA INGRESO FECHA RETIRO Municipio del Valle de San Juan 11 de mayo de 1977 09 de agosto de 1979 Gobernación del Tolima 11 de marzo de 1981 01 de febrero de 2010 En su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante adquirió su status pensional el día 05 de septiembre de 2003. En tal condición le fue reconocida su pensión de vejez por parte del Instituto Seguro Social mediante Resolución No. 2767 del 25 de mayo de 2006, (fls.03 a 06), liquidando tal prestación con el 75% del Ingreso Base de Liquidación calculado con base en los ingresos de los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 408.000, valor inferior al salario mínimo mensual vigente para el año 2006 por lo que se ajustó a dicho valor, sometiendo su efectividad al retiro definitivo del servicio. El día 17 de enero de 2011, con ocasión al retiro del servicio del señor LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO, se modificó la resolución No. 2767 del 25 de mayo de 2006, y se le reconoció la pensión por vejez en cuantía mensual de

JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO, se modificó la resolución No. 2767 del 25 de mayo de 2006, y se le reconoció la pensión por vejez en cuantía mensual de $665.289, a partir del 01 de febrero de 2010. Mediante petición radicada el día 06 de mayo de 2013, por intermedio de apoderado, el hoy demandante solicita la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio y los factores salariales de sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Con Resolución GNR 309591 del 20 de noviembre de 2013, se niega la reliquidación de la pensión del demandante.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018)

3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Mediante resolución VPB 17404 del 08 de octubre de 2014 (fls. 17 a 21) se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmándola en su totalidad.

El demandante acude al presente medio de control para que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas que negaron la reliquidación para que en su lugar se ordene a la entidad que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio y se paguen los intereses causados conforme a su solicitud.

ordene a la entidad que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio y se paguen los intereses causados conforme a su solicitud.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes (fls 73 a 80): Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 103, 104, 138, 162, 187, 192, ss 'del CPACA Ley 33 de 1985, y demás normas legales. • Señala la parte actora, que la conducta asumida por la demandada de no acceder a la reliquidación de la pensión solicitada por la parte actora con base en todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, viola los derechos fundamentales constitucionales, resaltando que a partir de la constitución de 1991, el derecho al trabajo ostenta rango constitucional. Advierte que resulta perentorio en el presente asunto, la aplicación del precedente jurisprudencial el cual propuso garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad en materia laboral y que por tanto en los aspectos que confluyen en la inclusión de todos los factores salariales que retribuyen el servicio prestado en último año de servicios siempre y cuando se hubieren recibido de manera habitual y periódica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala en escrito que obra a folios 53 a 69 que la pensión se le

salariales que retribuyen el servicio prestado en último año de servicios siempre y cuando se hubieren recibido de manera habitual y periódica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala en escrito que obra a folios 53 a 69 que la pensión se le reconoció al demandante por el extinto Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema penlionali Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechospensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018) 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma.

Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, en tanto el IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las que se deben aplicar para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 (fls. 144 a 150), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las prétensiones de la demanda condenando en costas a la parte demandante.

29 de mayo de 2018 (fls. 144 a 150), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las prétensiones de la demanda condenando en costas a la parte demandante. Textualmente el A quo plasmó como argumentos de su sentencia, lo siguiente: "(...)En los términos de/precedente de la Corte Constitucional y que comprende las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014' 5U-230 de 2015 y SU395 de 2017, el monto (porcentaje) y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen esPecial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, en el que el legislador claramente previó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2° que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y no, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ni con los factores salariales previstos en el régimen anterior.

Una conveniente observación: cumplir el precedente prevalente de la Corte Constitucional confiere seguridad jurídica a las partes del proceso, exhibe confianza legítima a los ciudadanos, permite ejercer control sobre la actividad judicial y lo más importante, materializa el derecho a la igualdad.

En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el

legítima a los ciudadanos, permite ejercer control sobre la actividad judicial y lo más importante, materializa el derecho a la igualdad. En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar sus decisiones, en tanto que del contenido de los actos administrativos demandados, se advierte que, el fundamento para negar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor LORENZO JUSTINIANO MALA TESTA SALCEDO, residió precisamente en que, por encontrarse cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, COL PENSIONES solo podía tener en cuenta del régimen anterior contenido en la ley 33 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación debía efectuarse en los términos de/inciso 3° de la misma disposición, es decir, con el promedio de loEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018) 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensiona!, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable y, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, el cual equivalía al 75% de los factores salariales devengados en dicho lapso.

Lo discurrido conduce a concluir, que la parte demandante no logró desvirtuar la

teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, el cual equivalía al 75% de los factores salariales devengados en dicho lapso. Lo discurrido conduce a concluir, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos que se censuran en el sub lite, pues la reliquidación de la pensión reclamada con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no cuenta hoy con soporte normativo, dado que, no corresponde al promedio de lo devengado en el término previsto en el inciso 3° del artículo 36. Todos los argumentos que fueron expuestos a lo largo de la providencia, resultan a su vez propicios para declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad de previsión denominada "Inexistencia de la obligación. (...)" Concluyó que por lo tanto la liquidación realizada por la entidad demandada se encontraba conforme a derecho y por lo tanto se declaró probada la excepción y negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN ., El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 158 a 160). , Indicó que el señor LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO prestó servicios al Estado por más de 20 años y que su primera mesada pensional se debió haber liquidado con los factores salariales devengados en el último año, es decir lo recibido entre el 01

Indicó que el señor LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO prestó servicios al Estado por más de 20 años y que su primera mesada pensional se debió haber liquidado con los factores salariales devengados en el último año, es decir lo recibido entre el 01 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo mensual, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, bonificación especial recreativa, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás factores salariales devengados en el último año. Sostiene que la fuente del derecho que fundamenta sus pretensiones es la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual determinó que hay una desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a seguridad social, en cuanto a los múltiples regímenes normativos en materia pensional. Por lo tanto ese alto Tribunal se apartó de lo dicho en la SU-230 de 2015, manteniendo su postura tradicional, basada en la interpretación de la expresión "monto" contenida como criterio general en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la cual el IBL seria liquidado dependiendo del último año de servicio, así mismo, que se plantea que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, no se predica exclusivamente de los cambios legales, sino' también de las variaciones jurisprudenciales. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 23 de julio de 2018 (fi. 112) se admitió el reCurso interpuesto por el vocero

acceder a las pretensiones. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 23 de julio de 2018 (fi. 112) se admitió el reCurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Mediante proveído del 10 de septiembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron debidamente las dos partes del proceso.

El apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, apoyando su solicitud en las mismas apreciaciones vertidas en el recurso de apelación enfatizando que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la parte accionante, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por su parte, la parte accionada, reitera las consideraciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia proferida por la Juez Octava Administrativa. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada,

siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 9 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el

negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la CorteEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018)

7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: «ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de

transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: «ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el

DANE. (...).

Conforme a la norma transcrita, quienes a '1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993,

DANE. (...).

Conforme a la norma transcrita, quienes a '1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, el demandante nació el 05 de septiembre de 1948 y laboró al servicio del municipio de Valle de San Juan y de la gobernación del Tolima, entre los años 1979 a 2010, totalizando aproximadamente 32 años de servicio. Lo anterior significa que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, —.01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de la edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición; e igualmente, se concluye que el actor se excluye de la aplicación de Régimen especial alguno, por cuanto la Ley aplicable es el Régimen general anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1° lo siguiente: ARTÍCULO P.- El empleado oficial que sirva o haya sentido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenté y cinco (55) tendrá derecho

ARTÍCULO P.- El empleado oficial que sirva o haya sentido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenté y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una. pensión mensual vitaliciaEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2017-00180-01 (000860/ 2018)

8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LORENZO JUSTINIANO MALATESTA SALCEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de/salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." Conforme lo anterior, como la parte actora es beneficiaria de dicho régimen pensional, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocérsele, con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años por serhombre, y un 75% como monto o tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL.

En lo referente al IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existían discrepancias entre la forma de liquidar la pensión de los empleados inmersos en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 19931, pues en ella se acogieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en las

de 2018, se unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 19931, pues en ella se acogieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en las sentencias C 258 — 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) bajo las reglas previstas en las normas que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una prerrogativa que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues el beneficio otorgado, hace referencia a la aplicación de los regímenes aplicables al afiliado o empleado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, elementos dentro de los cuales no se encuentra incluido el ingreso base de liquidación (IBL), pues conforme lo preceptúa la misma norma, este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 en comento. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, fijó como reglas de interpretación del IBL de los empleados del régimen de transición, las siguientes: Que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensiona] es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Que dicho régimen de transición prorrógó la vigencia de los regímenes pensionales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 'de 1993, otorgando efectos

dicha norma. Que dicho régimen de transición prorrógó la vigencia de los regímenes pensionales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 'de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, limitando tales elementos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión. , Que para determinar el monto de la pensión a reconocer a los beneficiarios de su régimen de transición, el legislador, al proferir la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría la finalidad de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para gar

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