TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00191-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00191-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 -2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES La señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la
lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de pago de su auxilio de cesantías correspondiente al año 2014, presentada el día 2 de septiembre de 2015, reconocida mediante Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, así como el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago inoportuno de las cesantías solicitadas y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que cancele a la demandante la suma de $3.033.480.oo por concepto de cesantías reconocidas en la Resolución No. 55 del 23 de enero de 2015, así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, a la que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías parciales que se le reconocieron, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, o en su defecto, hasta la fecha en que se verifique el pago.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO
hasta la fecha en que se verifique el pago.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en l os artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente , se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, prestó sus servicios a la Rama Judicial, en distintos cargos y despachos judiciales desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la que existió interrupción de la relación laboral entre una vinculación y otra de las subsiguientes que presidió, discriminadas así:
CARGO ESTADO
SERVIDOR DESPACHO FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓN
Escribiente Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo de Armenia 01/02/2012 16/07/2012 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Cuarto Administrativo Descongestión de Armenia 17/07/2012 05/11/2013 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo Descongestión de Armenia 06/11/2013 11/02/2014 Secretario
Descongestión de Armenia 17/07/2012 05/11/2013 Oficial Mayor Circuito Descongestión Juzgado Primero Administrativo Descongestión de Armenia 06/11/2013 11/02/2014 Secretario Circuito Descongestión Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 12/02/2014 31/10/2015 Secretario Circuito Descongestión Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Ibagué 04/11/2015 30/11/2015 Secretario Circuito Provisionalidad Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué 0/12/2015 05/02/2017 Oficial Mayor Circuito Provisionalidad Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué 06/02/2015 28/02/2017
Que la demandante estuvo vinculada al Fondo Protección para administrar sus aportes a pensión y cesantías desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que solicitó traslado a Colfondos. Que mediante Resolución No. 55 de 23 de marzo de 2015, la entidad demandante liquidó el auxilio de cesantías parciales de la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO correspondiente al año 2014, reconociéndole la suma de dinero de $3.033.480. Que mediante petición elevada el día 02 de septiembre de 2015 la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la consignación del auxilio correspondiente al año 2014 y el reconocimiento y
ANDREA HURTADO PRIETO, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la consignación del auxilio correspondiente al año 2014 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Que e l 18 de agosto de 2016, la demandante solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Ibagué , copia de la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del año 2014, consignación del valor de sus cesantías y copia de losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 formularios de afiliación y traslado a los respectivos Fondos Administradores de
Pensiones y Cesantías. Que la entidad demandada informó a la demandante que sus cesantías fueron causadas y pagadas en el Fondo Protección y le especificó que el traslado a Colfondos se efectuó el 4 de octubre de 2016, sin embargo, señaló que verificado el consolidado de cesantías del año 2014, se evidenció un error en el número de identificación de la demandante. Que del material probatorio obrante en el plenario, no se evidencia soporte alguno que acredite el pago de las cesantías parciales solicitado, ni la fecha de retiro de servicio de la demandante. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del
acredite el pago de las cesantías parciales solicitado, ni la fecha de retiro de servicio de la demandante. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud realizada a la entidad demandada y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo, para obtener el pago de las cesantías reconocidas a favor de la demandante y la consecuente sanción moratoria por su cancelación inoportuna. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Constitución Política, articulo 25 y 53 Ley 50 de 1990, numeral 3 del artículo 99 Decreto 3118 de 1968 Ley 33 de 1985 En lo atinente a las cesantías de los servidores judiciales pertenecientes al nuevo régimen salarial y prestacional señaló que los artículos 10 y 12 del Decreto 57 de 1993, modificado por el articulo 2 del Decreto 110 de 1993 y el articulo 11 del Decreto 43 de 1995, establecen expresamente que dicha prestación podrá ser administrada por las sociedades autorizadas por la Ley 50 de 1990 y su regulación en cuanto a su liquidación y pago se regirán por el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Agregó que, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 , los empleados que ingresaron a la administración publica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el
Agregó que, según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 , los empleados que ingresaron a la administración publica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de censarias, al igual que los vinculados con anterioridad, pero que se hu bieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990. Señaló, que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció las características del nuevo régimen prestacional de cesantías anualizadas de los servidores judiciales, entre ellas, estipuló que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en diferente término por la terminación del contrato de trabajo, que el empleador cancelará al trabajador junto a los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía; respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, precisando que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
En tal sentido, concluyó que los servidores judiciales que optaron por el régimen salarial y prestacional de los Decretos 57 y 110 de 1993 (ACOGIDOS), en cuanto a sus cesantías y su forma de liquidación y pago se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, por ende, su régimen de liquidación es el anualizado, es decir , que a 31 de diciembre de cada año se efectúa la liquidación correspondiente, que debe ponerse en conocimiento del empleado mediante acto administrativo susceptible de recursos, sin perjuicio de que los valores dispuestos se consignen en la cuenta individual que posee el trabajador, bien sea en fondo publico o privado, a más tardar el 14 de febrero siguiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas aducidas en el libelo introductorio, por carecer de asidero jurídico que permitan su prosperidad y procedencia. Indicó que el gobierno nacional, en uso de atribuciones legales , en especial las conferidas por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 51 y 57 de 1993, en los que se dictaron las normas que regularían en adelante, los dos regímenes
conferidas por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 51 y 57 de 1993, en los que se dictaron las normas que regularían en adelante, los dos regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, normatividad en la que se estableció que las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicione o reglamente, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985. En relación con la situación particular de la demandante, manifestó que la razón por la que no se liquidaron y consignaron las cesantías, obedeció a la aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002 que consagra en su articulo 3 que mientras el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedir el respectivo paz y salvo , documento necesario para el tramite de las prestaciones sociales. Propuso la excepción denominada inexistencia de perjuicios y cualquiera otra que el fallador encuentre probada (Fls. 49-57 C. Principal expediente digitalizado). FONDO DE PENSIONES DE CESANTIAS - PROTECCIÓN Contestó la demanda extemporáneamente (Fls. 90 C. Principal expediente digitalizado). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, desvinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN, declaró impróspera la excepción de mérito propuesta por la entidad
proferida el 28 de agosto de 2019, desvinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN, declaró impróspera la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada, declaró la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto a laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 reclamación radicada por la demandante ante la entidad demandada el 2 de septiembre de 2015 y declaró la nulidad del acto administrativo ficto que negó a la servidora judicial, la solicitud de pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la sanción moratoria , en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DESVINCULAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de mérito denominada "inexistencia de Perjuicios" propuesta por la entidad demandada TERCERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto a la reclamación radicada por NATALIA ANDREA HU RTADO PRIETO ante la entidad accionada el 02 de septiembre de 2015.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto que negó a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la solicitud de pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto que negó a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la solicitud de pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de l a ley 50 de 1990, de acuerdo a lo esbozado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO el auxilio cesantía reconocido mediante resolución No. 55 del 23 de enero de 2015 y que asciende a la suma de $3.033.480,oo debidamente indexada.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la servidora judicial NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 co nsistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2015 hasta la fecha que según la información laboral de la demandante que repose en sus dependencias, se produjo su desvinculación del servicio, sin indexación.
El salario base para liquidarla será el devengado en el año 2015.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para tal efecto se fijan como agencias en derecho, la suma de ciento veintiún mil trecientos treinta y nueve pesos ($121.339,oo), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
OCTAVO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos
pesos ($121.339,oo), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
OCTAVO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA en lo que atañe con el trámite y plazo para su cumplimiento Para arribar a esas determinaciones, estableció como problema jurídico a resolver, si a la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, en su condición de servidora de la Rama Judicial le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 por no habérsele consignado las cesantías por el periodo laborado entre el 12 de febrero y el 31 de diciembre de 2014, antes del 14 de febrero de 2015 en su cuenta individual de Protección S.A., y en consecuencia si se encuentra afectado de nulidad el acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta de la reclamación de 2 de septiembre de 2015.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019
En primer término especificó que, en relación con el auxilio de cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que existen tres sistemas de liquidación a saber: i) sistema retroactivo, en el que las cesantías se liquidan con base en el ultimo sueldo devengado,
En primer término especificó que, en relación con el auxilio de cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que existen tres sistemas de liquidación a saber: i) sistema retroactivo, en el que las cesantías se liquidan con base en el ultimo sueldo devengado, sin lugar a intereses, regido por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) El de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, que incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos, a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998; y por ultimo iii), el administrado por el Fondo Nacional del Ahorro , que rige para los servidores que a el se afilien a ese Fondo y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la perdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda. Agregó que la Ley 50 de 1990, previó en sus artículos 99, 102 y 104 la liquidación del auxilio anual, que corresponde entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, precisando que la consignación de esa prestación debía hacerse efectiva antes del 15 de febrero de l año siguiente y que, de no proceder a ello, el empleador incurría en mora que se sanciona con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
hacerse efectiva antes del 15 de febrero de l año siguiente y que, de no proceder a ello, el empleador incurría en mora que se sanciona con el pago de un día de salario por cada día de retardo. Sobre la indemnización moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías precisó que la imposición del legislador de una fecha l ímite (15 de febrero ) para que el empleador consigne las cesantías, habilita la causación de la mora a partir del día siguiente, naciendo allí la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, la cual persiste hasta cuando se haga efectivo el pago; no obstan te, si se extiende en el tiempo y ocurre primero el retiro del servicio, hasta esa fecha se causará la sanción de las cesantías analizadas, a menos que se traten de cesantías definitivas, siempre que no se paguen dentro del tiempo establecido. Indicó el A quo que e l punto de contención en el presente asunto, se centra en la obligación del auxilio de cesantías liquidado, mientras la demandante afirma que a la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la suma reflejada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, mientras que la entidad demandada sostiene que consignó su valor mediante un proceso electrónico desde nivel central de aportes en línea, en forma masiva, advirtiendo que por tal razón no cuenta con consignación individual. Sin embargo, la juez de instancia advirtió que conforme los elementos probatorios que reposan en el expediente, está probado que la entidad demandada incumplió con la obligación de consignar el valor liquidado en la Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, en la cuenta individual de Protección S.A., a nombre de la demandante, antes del
obligación de consignar el valor liquidado en la Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015, en la cuenta individual de Protección S.A., a nombre de la demandante, antes del 15 de febrero de 2015 , debido a un error involuntario en el área de talento humano en relación con el numero de cedula de ciudadanía de la solicitante , situación que se comprobó con el estado de cuenta con detalle de sus cesantías aportado por Protección, en el que no se evidenció consignación para el año 2015. Por lo tanto, como se encontró acreditado que la suma de dinero por concepto de cesantías no fue consignada dentro del plazo establecido para ello, le corresponde a la entidad demandada cancelar, además del valor reconocido mediante Resolución No. 55Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 de 23 de enero de 2015 debidamente indexado, la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el momento en que se produjo la mora hasta su desvinculación, teniendo en cuenta el salario percibido en el año 2015.
Sobre el particular, expuso el A quo que se abstuvo de efectuar liquidación en forma concreta de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, porque si bien
teniendo en cuenta el salario percibido en el año 2015. Sobre el particular, expuso el A quo que se abstuvo de efectuar liquidación en forma concreta de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, porque si bien existe certeza de la fecha a partir de la cual inicia el computo, esto es, el 16 de febrero de 2015, no se encuentra en el plenario acreditada la fecha de su desvinculación del servicio. Finalmente, indicó que como la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue el 2 de septiembre de 2015, no se superó el termino prescriptivo del derecho de 3 años, teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible e l 16 de febrero de 2015. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial , la entidad demandad a interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que no resulta procedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Describió in extenso el régimen de cesantías aplicable a los empleados de la Rama Judicial, para concluir que no existe normal aplicable a los servidores de la entidad demandada que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero del respectivo año, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno por ese concepto. Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJ1690 de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se fijaron pautas para la liquidación de cesantías, en la que se determinó que cuando hay vinculaciones en distintos cargos
90 de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se fijaron pautas para la liquidación de cesantías, en la que se determinó que cuando hay vinculaciones en distintos cargos en la Rama Judicial durante la anualidad, existe solución de continuidad y, por ende, cada periodo debe liquidarse como cesantía definitiva, previa solicitud del servidor y solo el último periodo de vinculación debía liquidarse como cesantía anualizada. En ese sentido , argumentó que la entidad que representa liquidó las cesantías de la demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el cargo respectivo, por lo que cada periodo laboral debía liquidarse como cesantía definitiva y solo el ultimo como cesantía anualizada, razón por la cual se consignaron las cesantías antes del 14 de febrero de 2016, aduciendo que la vinculación en distintos cargos dentro de la Rama Judicial durante la misma anualidad, generó solución de continuidad, en la medida en que la renuncia en cada cargo para vincularse a otro dentro de la misma entidad, implicó el retiro del servicio y la vinculación a cada nuevo empleo generó una nueva relación laboral. En virtud de lo anterior, señaló que , en cumplimiento de la Circular DEAJ17 -59 se resolvieron los recursos de reposición y se expidieron actos administrativos de reliquidación, en los que se reajustaron las cesantías anualizadas, teniendo en cu entaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 todo el periodo de prestación de servicios en la Rama Judicial en diferentes cargos, y se procedió a consignar en cada uno de los fondos privados.
Insistió, en que según los parámetros establecidos en la Circular DEAJ16-90, era deber de la empleada solicitar ante la administración la liquidación definitiva de sus cesantías, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia o reliquidación de cesantías, sino por el pago inoportuno de aquellas, que sean parciales o definitivas. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el 28 de agosto de 2019. En providencia de 03 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que ambas partes guardaron silencio. Por medio de providencia 21 de octubre de 2021, atendiendo a lo previsto en los artículos
Público, respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que ambas partes guardaron silencio. Por medio de providencia 21 de octubre de 2021, atendiendo a lo previsto en los artículos 212 y numeral 2 del articulo 213 del CPACA, se ordenó requerir al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Tolima, la certificación del tiempo laborado por la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, junto con los actos administrativo que reposen en dicha dependencia respecto de cada una de las vinculación laborales que tuvo la demandante, la constancia del pago del valor consignado en la cue nta individual del Fondo de Pensiones y Cesantías de la que es titular la señora NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, por concepto de las cesantías reconocidas por el año 2014 mediante Resolución No. 55 de 23 de enero de 2015. Asimismo, se requirió al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que allegue al plenario copia integra de la hoja de vida de la demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019, en la que se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si procede el pago de las cesantías
audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019, en la que se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si procede el pago de las cesantías reconocidas a la demandante en el año 2015, así como el reconocimiento y cancelaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00191-01
Interno: 01214 – 2019 de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de dicha prestación, en los términos específicos en los que consideró la Juez de instancia o si, por el contrario, como lo afirmó el recurrente, la entidad demandada en cumplimiento de las pautas fijadas en la Circular DEAJ16-90 de 31 de octubre de 2016, canceló oportunamente las cesantías de la demandante, atendiendo a su situación específica en relación con los tiempos laborados, advir
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