TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM CALLEJAS BURGOS
DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO (PERSONAL CIVIL) – DECRETO 1214 DE 1990
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurs o de apelación formulado por la parte demanda nte contra el fallo de fecha 31 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual , declaró probada la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada “carencia del derecho del demandante ” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS , a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
“3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20163131438931 de fecha 25 de octubre de 2016 emitido por el Director
NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
“3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20163131438931 de fecha 25 de octubre de 2016 emitido por el Director de Personal del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, coronel GIOVANI VALENCIA HURTADO, donde despachó en forma desfavorable la solicitud de pensión de jubilación por tiempo continuo conforme al artículo 98 del decreto 1214 de 1990 aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que WILLIAM CALLEJAS BURGOS es beneficiario de la pensión de jubilación por tiempo continuo conforme al artículo 98 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
Demandante: William Callejas Burgos.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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decreto 1214 de 1990 aplicable a los servidores públicos que prestan sus servicios a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 3.3. Que se ordene al Director de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA que emita la correspondiente Resolución mediante la cual se otorga la mencionada pensión de jubilación por tiempo continuo a mi prohijado. 3.3. Se conceda el correspondiente retroactivo desde la fecha que mi cliente obtuvo el derecho a pensionarse conforme al Decreto 1214 de 1990, Incluyendo los factores salariales del mencionado Decreto, así como los
3.3. Se conceda el correspondiente retroactivo desde la fecha que mi cliente obtuvo el derecho a pensionarse conforme al Decreto 1214 de 1990, Incluyendo los factores salariales del mencionado Decreto, así como los factores enunciados en la Ley 4a. de 1992, Decreto 1158 de 1994 y ley 33 de 1985, y los pronu nciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, sumas que deberán ser debidamente indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. 3.4. Que los intereses sean reconocidos en la forma señalada en el último Inciso del artículo 192 del C.C.A. 3.5. Que la entidad demandada deberá cumplir con respecto a la sentencia con los artículos 189 y 195 del C.C.A. 3.6. Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el art. 188 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones las sustentó en los siguientes,
HECHOS
“4.1. HECHOS RELACIONADOS CON LA PARTE DEMANDANTE:
4.1.1. El señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS, nació el 8 de mayo de 1968 en Santafé de Bogotá D.C.
4.1.2. Prestó su servicio militar en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA desde el 10 de octubre de 1986 hasta el día 12 de mayo de 1988.
4.1.3. En la actualidad se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en el cargo de orgánico en el BATALLÓN DE A.S.P.C. # 6
1988.
4.1.3. En la actualidad se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en el cargo de orgánico en el BATALLÓN DE A.S.P.C. # 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA con sede en Ibagué, desd e el 20 de junio de 1996 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.
4.1.4. El señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS, ostenta un tiempo continuo y consolidado de labores en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA de 21 años y 27 días, que sumado al tiempo de servicio militar equivalente 01 año, 07 meses y 02 días, lo cual asegura finalmente un tiempo certificado 22 años, 07 meses y 29 días, tiempo de servicio que suma para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
Demandante: William Callejas Burgos.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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reconocimiento de la pensión en consonancia con el artículo 98 del decreto 1214 de 1990.
4.1.5. Conforme a los artículos 13 y ss de la ley 1437 de 2011 y el artículo 23 C.P., mi cliente radicó derecho de petición el día 28 de septiembre de 2016, solicitando su pensión de jubilación por tiempo continuo, obteniendo respuesta de la entidad mediante el administrativo No. 20163131438931 de fecha 25 de octubre de 2016, en el que se niega su derecho a pensionarse, y agotando con ello la correspondiente reclamación administrativa.
respuesta de la entidad mediante el administrativo No. 20163131438931 de fecha 25 de octubre de 2016, en el que se niega su derecho a pensionarse, y agotando con ello la correspondiente reclamación administrativa.
4.2. HECHOS RELACIONADOS CON LA PARTE DEMANDANTE (sic):
4.2.1. El EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es una Entidad del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa identificada con el Nit. No. 899999102 -2 y entre sus funciones se encuentran Igualmente ejercer y mantener el dominio del espacio terrestre, real izar operaciones militares para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, el orden constitucional y el logro de los fines del Estado. Bajo su jurisdicción se encuentra el personal civil que presta sus servicios de apoyo de todo orden en el desarrollo de las actividades militares, y ejerce tal control a través de la Dirección General de Personal del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y es (sic) esta dirección se está desconociendo los derechos del
señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS.
4.3. HECHOS RELACIONADOS CON LOS PERJUICIOS:
4.3.1. El señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS, ha superado la barrera de los 20 años de labores continuas en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y es merecedor, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 98 y demás normas concordantes, de la pensión de jubilación por tiempo continuo. La negación de un
COLOMBIA y es merecedor, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 98 y demás normas concordantes, de la pensión de jubilación por tiempo continuo. La negación de un derecho constitucional y legalmente obtenido con esfuerzo y trabajo continuo por más de 20 años, sumerge al solicitante en una incertidumbre jurídica y emocional, que puede en determinadas circunstancias alterar su entorno laboral y familiar ante la posibilidad de un retiro arduamente ganado, y que se le niega por una interpretación errónea de la ley.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la entidad accionada, por conducto de su apoderada judicial, quien manifestó que se oponía a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda, como quiera que considera carece de sustento factico y jurídico alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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no evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.
Como fundamento de lo anterior, propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado y la de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada.
Frente a la primera indicó que, si bien la ley 100 de 1993 contempl ó una serie de excepciones, entre ellas el personal regido por el Decreto 1214 de
e inexistencia de la obligación de la demandada.
Frente a la primera indicó que, si bien la ley 100 de 1993 contempl ó una serie de excepciones, entre ellas el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, ésta aplicaría únicamente para aquellas personas que se vincularon con anterioridad a la expedición de la mencionada ley, es decir, el 01 de abril de 1994, circunstancia que no aplica para el caso del accionante, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que su vinculación acaeció el día 20 de junio de 1996. Por ende, señaló que el acto administrativo demandado se ajusta a la normatividad legal, al no existir fundamentos de hecho o de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión d el ente militar.
Respecto de la segunda excepción, argumentó que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, toda vez que se vinculó a la institución el 20 de junio de 1996, mediante OAP No. 001104, cuyo régimen pensional aplicable es el establecido en la ley 100 de 1993, señalando que solo el personal civil que se vinculó con anterioridad al 01 de abril de 1994, debe entenderse excluido de la aplicación del SSSI de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 279 de la mencionada ley.
En consecuencia, arguyó que de acuerdo a la fecha de vinculación laboral del señor William Callejas Burgos, en materia pensional le es aplicable la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios , para lo cual trajo a colación la normatividad pertinente.
señor William Callejas Burgos, en materia pensional le es aplicable la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios , para lo cual trajo a colación la normatividad pertinente.
Finalmente, manifestó que e ra claro que la pensión del accionante se encuentra a cargo de su respectivo fondo de pensiones y que la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993, por lo tanto, arguyó que es dable concluir que el demandante carece del derecho reclamado y , por ende , se hace inexistente la obligación de la entidad respecto del mismo, razón por la cual solicitó se declare probada la excepción propuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de mérito propuesta por la entidad accionada , denominada “carencia del derecho el demandante ” y, en consecuencia , negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) No obstante, de lo expuesto en antecedencia, se tiene que para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere que el personal civil se encuentre vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 01 de abril de 1994
beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere que el personal civil se encuentre vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 01 de abril de 1994 a fin de obtener el beneficio contemplado en su artículo 279, que los exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social. De cara al recuento probatorio efectuado, no existe discusión en que el señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS, prestó su servicio militar obligatorio desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 12 de mayo de 1988, y que en la actualidad se desempeña como orgánico del Bat allón A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea, desde el 20 de junio de 1996; sin embargo, es claro que la vinculación del accionante, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, después del 01 de abril de 1994. Por lo que es claro, que no podía la entidad conceder la pensión por tiempo continúo solicitada por el accionante, pues al momento de su ingreso a la entidad, el 20 de junio de 1996, la ley 100 de 1993 ya tenía poco más de dos años desde su entrada en vigencia el 01 de abril de 1994, encontrándose por fuera de la excepción contemplada en el artículo 279 de dicha disposición legal, quedando entonces cobijado por el régimen de seguridad social integral. Argumentos todos estos que fueron el sustento de la decisión adoptada por la entidad en el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 20163131438931 del 25 de octubre de 2016 (…). No desconoce este Despacho que el accionante tiene la calidad de empleado
la entidad en el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 20163131438931 del 25 de octubre de 2016 (…). No desconoce este Despacho que el accionante tiene la calidad de empleado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Empero, tampoco pasa por alto, que era obligatorio que al 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la ley 100 de 1993, se encontrara al servicio de la entidad para ser beneficiario de las excepcione s contempladas en el artículo 279 de dicha disposición; lo cual no ocurrió, pues se reitera, el señor WILLIAM CALLEJAS BURGOS se vinculó a la entidad el 20 de junio de 1996. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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De donde se sigue, que por sustracción de materia, se entienda ajustado a derecho el acto administrativo enjuiciado, y en consecuencia no se vislumbren probados los cargos de "Infracción de las normas en la que ha debido fundarse el acto administrativo", y de "Falsa motivación", pues es claro, como se explicó líneas atrás, que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión por tiempo continúo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Todos los argumentos expuestos resultan propicios a su vez, para declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte accionada denominada “Carencia del derecho del demand ante" y haber sido así solicitada también por el representante del Ministerio Publico. En
Todos los argumentos expuestos resultan propicios a su vez, para declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte accionada denominada “Carencia del derecho del demand ante" y haber sido así solicitada también por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de apelación, argumentando que , si bien el Consejo de Estado hace alusión al artículo 279 de la ley 100 de 1993 y ratifica que los servidores públicos que se vincularon después de la expedición de esa ley no tienen derecho a la pensión especial por tiempo continuo, no ha dicho nada sobre los decretos 1792 de 2000, ley 1033 de 2006, decreto ley 091 de 2000 y decreto 2743 de 2010, los cuales no tienen otra intención que la de asegurar a esos servidores públicos civiles que por su condición especial de sujeción, disponibilidad y acceso a los cargos de las fuerzas armadas, mantuvieran su régime n especial. Arguyó que el a quo tampoco tuvo en cuenta el acto legislativo 01 de 2005.
Indicó que dichos decretos declaran la pertenencia de su mandante como miembro civil de la fuerza pública y se refirió específicamente al artículo 1 del decreto 2743 de 2010. Mencionó que el A Quo tampoco revisó las normas vinculantes como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) , que en su artículo 26 se refiere a la protección de derechos sociales, ni la ley 74 de 1968 , por la cual se aprueban los pactos
vinculantes como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) , que en su artículo 26 se refiere a la protección de derechos sociales, ni la ley 74 de 1968 , por la cual se aprueban los pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales, de derechos civiles y políticos, así como el protocolo facultativo de este último.
Señaló que, dichos tratados internacionales fueron desconocidos, de igual forma el principio de favorabilidad y trajo a colación un fallo como referente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sentencia del 29 de enero de 2015, MP, Cesar Palomino Cortés, radicado 2012 -0039-01, donde se discutía el reconocimiento de mesadas pensionales de quienes hacen parte de la fuerza pública, con lo cual pretende demostrar que el personal civil del Ministerio de Defensa y de las FuerzasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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Armadas, han estado amparados por un régimen salarial, prestacional y pensional especial que sobrevive, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, solicitó se le conceda el recurso de alzada, se real ice una revisión de fondo de las normas que planteó y no se condene en costas a su representado, por cuanto no hubo temeridad, no se hizo peritajes y se entabló la Litis en una discusión de puro derecho.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
representado, por cuanto no hubo temeridad, no se hizo peritajes y se entabló la Litis en una discusión de puro derecho.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 08 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , tal y como consta a folio 1 37 del plenario.
Posteriormente, mediante auto del 23 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (Fl. 141).
De forma extemporánea, se pronunció la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls. 144 a 147 ), reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la parte actora no cumple con los requisitos contenidos en los artículos 151 y 279 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta que, éste se vinculó el 20 de junio de 1996, cuyo régimen aplicable es la ley 100.
Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Agente del Ministerio Público dentro del término otorgado, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte
instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sentencia de primera instancia , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a e sta Corporación entrar a determinar, s i fue acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda , por considerar que al demandante no le era aplicable el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 al haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, al estar acreditado que el señor William Callejas prestó sus servicios como personal civil por tiempo continuo en el Ejército Nacional y por tal razón, es beneficiario de la pensión de jubilación por tiempo continuo.
Para desatar la anterior cuestión liti giosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación a un empleado civil del Ejército nacional, para luego entrar al caso en concreto.
jurisprudenciales, que se han referido en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación a un empleado civil del Ejército nacional, para luego entrar al caso en concreto.
MARCO NORMATIVO
Del Régimen Pensional Aplicable al Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
Con la expedición de la Ley 66 de 1989, le fueron conferidas al Presidente de la República facultades pro tempore para reformar los estatutos y el Régimen Prestacional del personal de oficial, suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de la cual, expidió los Decretos Leyes 1211 o Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y 1214 del 08 de junio de 1990 o Estatuto y Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa Nacional y La Policía Nacional.
Al respecto, en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 98 y 99 reguló el reconocimiento de la pensión de jubilación del empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por tiempo continuo y discontinuo, previendo los siguientes presupuestos:
“ARTICULO 98 . Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia deNulidad y Restablecimiento del Derecho
cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a l a Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine
base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de ser vicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión d e jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento”.
Ahora bien, vale la pena aclarar que si bien la normatividad antes referenciada fue expedida con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que, la misma permanece vigente en la actualidad, en virtud a que los Miembros de las Fuerzas Militares, integrados por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se han constituido con tipo de Régimen Especial, incluso para efectos prestacionales y pensionales, en razón a la compleja labor que desarrollan en defensa de los intereses de la Nación, lo cual ha sido reconocido expresamente en el
con tipo de Régimen Especial, incluso para efectos prestacionales y pensionales, en razón a la compleja labor que desarrollan en defensa de los intereses de la Nación, lo cual ha sido reconocido expresamente en el Artículo 217 Superior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
Demandante: William Callejas Burgos.
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Incluso, dicha diferenciación ha sido la fuente de justificación de los Regímenes Especiales reflejados en la ley 100 de 1993, con la cual se creó un Sistema de Seguridad Social Integral, manteniéndose exceptuados de su aplicabilidad a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e incluso a los civiles pertenecientes a dichas fuerzas, bajo una condición temporal prevista en el artículo 279 ibídem, que a su tenor literal consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
La anterior disposición normativa, denota claramente que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentran excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993; sin embargo, en relación a
La anterior disposición normativa, denota claramente que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentran excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993; sin embargo, en relación a la población civil se estableció la exc epción en su aplicación, siempre y cuando dicho personal se hubiese vinculado al Ministerio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues en caso de registrarse su vinculación con posterioridad a la misma, les será aplicable el Régimen General de Seguridad Social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -1143 de 2004 al pronunciarse acerca de la validez del trato diferenciado consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, entre el Régimen Prestaciones de los Miembros de las Fuerzas Militares y el del Personal Civil al Servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, arguyó lo siguiente:
“(…) Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluy e para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestac ional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. (…)
4.6. (…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio
personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. (…)
4.6. (…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-008-2017-00201-01 (1279 - 2018)
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100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad gene ral del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 01 de septiembre de 2014, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-0002010-00166-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se pronunció en torno a la justificación del tratamiento diferenciado entre el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y los Miembros Civiles al Servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, expresando lo siguiente:
“(…) La inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública, encuentra su fundamento en el hecho de que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuand o ellas
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