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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00206-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00206-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION

Apoderado: JUAN SEBASTIAN LOMBANA SIERRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

Apoderado: JOSÉ ADRIAN MONROY TAFUR

Tema: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL

OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 7 de mayo de 2021, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la compañía Interoil y se impuso sanción; y ii) la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, que resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.

mediante el cual se declaró la responsabilidad de la compañía Interoil y se impuso sanción; y ii) la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, que resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada restituir a la demandante la suma de $2.400.000 correspondiente a la sanción que tuvo que pagar por la sanción impuesta, junto con los intereses de mora.

Que se ordene a la demandada la cancelación de la anotación en el Registro único de Infractores Ambientales – RUIA.

Que se condene en costas.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Mediante Resolución No. 2721 del 18 de julio de 2012, Cortolima inició proceso administrativo de carácter sancionatorio por el “Presunto vertimiento de hidrocarburos” a la fuente hídrica del Río Opía, debido a una queja presentada el 21 de octubre de 2011.

2.2 El 22 de octubre de 2012, Interoil presentó a Cortolima, escrito durante la fase de indagación preliminar, con el fin de acreditar que: i) la mancha de hidrocarburo no era producida por esa compañía y ii) que el hecho del lavado de vehículos a orillas del río Opía, era una conducta autónoma del conductor sin ninguna vinculación o control de la actividad de esa empresa.Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 2 de 27

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 2 de 27

2.3 Mediante la Resolución No. 3395 de 2012, Cortolima imputó un cargo único a Interoil, por presunta afectación ambiental al recurso hídrico, suelo, icofauna, por los vertimientos de hidrocarburos, al recurso hídrico del río Opia en el municipio de Piedras - Tolima, infracción contenida en el Decreto 2811 de 1984, artículo 35 del Decreto 3930 de 2010.

2.4 Que los fundamentos fácticos tenidos en consideración por Cortolima para formular cargo único a Interoil fueron: Informe técnico de visita del 14 de mayo de 2012, realizado por Funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental; material fotográfico; y material fotográfico aportado en la queja de radicación No. 17825 del 21 de octubre de 2011.

2.5 El 6 de diciembre de 2012, INTEROIL presentó escrito de descargos, en el que se indicó que: 1. Se efectuó un análisis fisicoquímico m ediante laboratorio, con el que se acreditó que las manchas de crudo que dieron lugar a la imputación del cargo único, correspondían a lo que se conoce como “rezumaderos”, lo cual constituye un factor natural en el que por temporadas se presenta afloramien to o manchas de petróleo crudo; y 2. El lavado de un carrotanque en inmediaciones del río Opia, fue realizado de manera autónoma e independiente por el conductor que no estaba bajo el dominio de la compañía, pero en todo caso era un tanque que transportaba agua y no crudo.

realizado de manera autónoma e independiente por el conductor que no estaba bajo el dominio de la compañía, pero en todo caso era un tanque que transportaba agua y no crudo.

2.6 Mediante Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016, se decidió proceso sancionatorio, en el que se declaró a Interoil como responsable del cargo único formulado en el pliego de cargos por infracciones consistente en realizar afectaciones al recurso hídrico del Río Opia, en el municipio de Piedras – Departamento del Tolima, provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hídrica sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones del caso.

2.7 El 8 de agosto de 2016, Interoil interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1987 de 2016.

2.8 Mediante Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, Cortolima resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.

2.9 El 17 de febrero de 2017, Cortolima expidió la Resolución No. 0509 , mediante la cual se aclaró la Resolución No. 1987 de 2016, en relación con la imprecisión en la razón social del sancionado.

2.10 El 8 de marzo de 2017, el aquí demandante con el fin de evitar un mayor perjuicio al sufrido con ocasión de las actuaciones irregulares de Cortolima, pagó la multa impuesta en los actos demandados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. Nulidad de los Actos Administrativos Acusados Ausencia de Responsabilidad de INTEROIL – Hecho de Un Tercero - Inexistencia de

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. Nulidad de los Actos Administrativos Acusados Ausencia de Responsabilidad de INTEROIL – Hecho de Un Tercero - Inexistencia de Nexo Causal para imputar responsabilidad a INTEROIL Violación del Artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 – Violación al Principio de Leg alidad Artículo 6° de la Constitución Política – Violación al Debido Proceso Art. 29 de la C.N. – Art 3 CPACA.

Sostuvo que los actos demandados violan el principio de legalidad porque las normas de carácter ambiental señalan que, aun ante el régimen de presunciones,Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 3 de 27 no hay lugar a imputar responsabilidad cuando la conducta infractora sea atribuible a un tercero.

Que el artículo 8, numeral 2° de la Ley 1333 de 2009, establece como eximente de responsabilidad "2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista"; sin embargo, CORTOLIMA vulneró dicha normatividad al dejar de aplicar dicha causal, toda vez que se acreditó que la conducta de lavar un carro tanque en inmediaciones del río Opia era imputable al conductor del vehículo identificado como Vito López Sánchez

Que, dentro del procedimiento sancionatorio, CORTOLIMA debió dar aplicación al artículo 8° de la Ley 1333 y exonerar de responsabilidad al demandante porque la conducta sancionable fue desplegada por un tercero , como era el conductor del

Que, dentro del procedimiento sancionatorio, CORTOLIMA debió dar aplicación al artículo 8° de la Ley 1333 y exonerar de responsabilidad al demandante porque la conducta sancionable fue desplegada por un tercero , como era el conductor del carrotanque, quien no tenía ningún vínculo con las actividades de INTEROIL, pues, su trabajo era transportar agua potable.

  1. Inexistencia de la conducta investigada frente a INTEROIL, inexistencia de vertimientos de crudo al Río Opía - Falta y Falsa Motivación de los Actos administrativos acusados y violación del artículo 29 y 83 de la Constitución Política y de los artículos 5, 8, 9 y 22 de la Ley 1333 de 2009.

Sostuvo que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso d e INTEROIL, al desconocer el principio de presunción de inocencia y buena fe, al sancionar a la demandante tras considerar que las trazas de crudo halladas en el Río Opía correspondían a vertimientos de esa compañía por ser "la única petrolera" que operaba en el área de influencia donde fueron encontradas.

Que, en el pliego de cargos, la conducta imputada a INTEROIL era "presunta afectación ambiental al recurso hídrico, suelo, icofauna, por los vertimientos de hidrocarburos, al recurso hídrico del río Opia en el municipio de Piedras, Departamento del Tolima, infracción contenida en los Decreto 2811 de 1974 articulo 35 Decreto 3930 de 2010 artículos 24, 25 y 41..." y bajo el único cargo de haber "vertido hidrocarburos" al recurso hídrico del Río Opía, fundamentado en el Informe

35 Decreto 3930 de 2010 artículos 24, 25 y 41..." y bajo el único cargo de haber "vertido hidrocarburos" al recurso hídrico del Río Opía, fundamentado en el Informe de la Visita Técnica del 14 de mayo de 2012, en el cual se evidenciaron trazas de hidrocarburos que los técnicos de CORTOLIMA asumieron fueron vertidos por INTEROIL por "ser la única petrolera" que operaba en la zona de influencia del cuerpo de agua, correspondiendo a un desatino, en tanto imputó responsabilidad sin que se observe un análisis de laboratorio o muestreo realizado que permitan concluir que dicho hidrocarburo fuera realmente vertido por el actor o a su actividad.

  1. Vulneración al Derecho al Debido Proceso Constitucional y legal Violación al Derecho de Defensa y Legal Contradicción - Violación del artículo 29 de la Constitución Política Violación del artículo 3° y 214 del CPACA. Pruebas obtenidas con violación al Debido Proceso. Violación del artículo 26 de la Ley 1333. Violación de los artículos 165, 187, 188 y 208 a 225 de la Ley 1564 de 2012

Sostuvo que CORTOLIMA basó su decisión en testimonios o declaraciones de miembros de la comunidad en desarrollo de las visitas que sus funcionarios realizaron, afirmando que dichos testigos oculares corroboraban las quejas presentadas 8 meses atrás; sin embargo , la demandada varió sus argumentos en la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016 , al indicar que no eran testimonios o declaraciones de terceros y que no se solicitaron los nombres de los testigos, aun así, estas declaraciones y el informe técnico fu eron la base para

la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016 , al indicar que no eran testimonios o declaraciones de terceros y que no se solicitaron los nombres de los testigos, aun así, estas declaraciones y el informe técnico fu eron la base para declarar la responsabilidad de la demandada, violando el debido proceso por no permitir controvertir las pruebas, interrogar a los testigos y participar en la prácticaExpediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 4 de 27 de las pruebas, pero de estas declaraciones a las que llamó “ayudas extras” se basó para sancionar a INTEROIL.

  1. Inexistencia de Nexo Causal para imputar responsabilidad a INTEROILHecho de Terceros Hecho de La Falsa y Falta de Motivación - Violación del Artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 – Violación del Debido Naturaleza

Proceso

Indicó que existe falsa motivación de los actos demandados porque la demandada desconoció que las manchas de hidrocarburo correspondían a un evento propio de la naturaleza como se denomina a los “rezumaderos” los cuales fueron acreditados desde el pronunciamiento en la etapa de indagación.

Que la demandante presentó el 24 de octubre de 2012 , durante la etapa de indagación, información tendiente a esclarecer la situación aducida, así como material que permitía acreditar que la mancha de hidrocarburo señalada por la Corporación no correspondía o se podía establecer que fuese producto de

INTEROIL.

indagación, información tendiente a esclarecer la situación aducida, así como material que permitía acreditar que la mancha de hidrocarburo señalada por la Corporación no correspondía o se podía establecer que fuese producto de

INTEROIL.

Que al momento de prese ntar descargos presentó el “Informe Técnico Visita Rezumaderos Bloque Puli -C” elaborado por los geólogos, Andrés Felipe Pastor y Marcos Rocha, así como el Mapa de Rezumaderos emitido por la ANH sobre lugares donde habitualmente se ubican este tipo de eventos naturales.

  1. Nulidad de los actos administrativos acusados – Violación del principio al Debido Proceso – Falsa Motivación: Artículo 29 de la Constitución Política

Que la demandada en su decisión no analizó los argumentos expuestos en los descargos, tras indicar una supuesta extemporaneidad.

  1. Violación el Principio al Debido Proceso Motivación: Artículo 29 de la Constitución Política Falsa La decisión sancionatoria contenida en la Resolución 1987 y confirmada en la Resolución 4295 fue completamente irregular y ello se explica por la falsa motivación en que se fundó tal decisión.

Que existió desconocimiento del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución No. 2086 de 2010 que establecen la forma de calcular y tasar la sanción.

Que en la resolución no se plasmaron los resultados que se obtuvieron para determinar el grado de afectación ambiental como son los atributos de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad si es que la conducta era el vertimiento de hidrocarburos en el agua.

determinar el grado de afectación ambiental como son los atributos de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad si es que la conducta era el vertimiento de hidrocarburos en el agua.

Que se evaluó erróneamente el nivel de impacto y riesgo sin aplicar la fórmula que trata el artículo 8 de la Resolución No. 2086 de 2010 y no se aportó el valor de probabilidad de ocurrencia, criterio de valoración de la afectación, importancia de la afectación, y magnitud potencial de la afectación.

Que tampoco tuvo en cuenta los criterios legales al evaluar el beneficio ilícito, como lo son los ingresos directos, costos evitado s, ahorros de retraso y la capacidad de detección de la conducta.

Señaló que Cortolima tasó los $30.000 de costo de lavado de carrotanque, sin soporte alguno y evaluó la temporalidad de 30 días calendario, situación que no seExpediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 5 de 27 le podía imputar a Interoil p or cuanto desde las pruebas y muestreos esto es el 23 de abril y 12 de mayo de 2012 habían transcurrido más de 6 meses.

Y por último, e n cuanto a la capacidad socioeconómica , indicó que CORTOLIMA erró al ingresar a la página de l aquí demandante y conclu ir que como era una multinacional, sobre esa base valoró su capacidad sin ser esta la forma establecida por la resolución.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

erró al ingresar a la página de l aquí demandante y conclu ir que como era una multinacional, sobre esa base valoró su capacidad sin ser esta la forma establecida por la resolución.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos.

Que CORTOLIMA, ejerció la plena potestad sancionatoria en materia ambiental que le ha otorgado la legislación colombiana, por tanto, los actos demandados no se encuentran viciadas, sin que sea de recibo el argumento del demandante relacionado con que no se tuvo en cuenta el informe técnico denominado “Rezumaderos Bloque Pulí – C “ aportado al proceso, ni lo relativo al otorgamiento de la oportunidad de controvertir los testigos, pues, la autoridad ambiental sí valoró todos los elementos probatorios apo rtados; tanto así, que se aclaró que no hubo prueba testimonial sino lo que se hizo fue la valoración de entrevistas de campo realizadas a los habitantes del sector, surtidas en etapa de indagación, las cuales tomaron fuerza probatoria para la entidad que representa en todas las fases del proceso sancionatorio.

Que la responsabilidad administrativa por daño ambiental, puede ser de tres tipos, la directa y personal, la del que responde por el hecho realizado por una persona que está bajo su control y la de quien se considera el guardián jurídico o el dueño de la cosa que ha producido el daño, operando una responsabilidad solidaria, que para el presente caso, CORTOLIMA consideró que debía ser INTEROIL

COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

Y por último, indicó que frente a la tasación de la multa, la Resolución 2086 de 2010

para el presente caso, CORTOLIMA consideró que debía ser INTEROIL

COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

Y por último, indicó que frente a la tasación de la multa, la Resolución 2086 de 2010 y el Decreto 3678 de 2010, prevén directrices que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad ambiental, sin que resulten de aplicación rigurosa para la entidad administrativa que goza del principio de autonomía al imponer las mismas, aun así, en este asunto existe soporte técnico para la cuantificación y tasación de la multa que sirvió como criterio para la imposición final de la sanción.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 7 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que dentro del proceso administrativo sancionatorio existió una insuficiencia probatoria que Cortolima pretendió soslayar con la afirmación según la cual “ se indagó a algunos habitantes del sector a fin de obtener mayor información acerca de los agentes infractores de la conducta reprochada ambientalmente”, sin que milite en el expediente evidencia de quiénes declararon, en qué fecha precisa y cómo se obtuvo realmente la información allí consignada.

Afirmó que se trata de indagaciones que no prestan mérito probatorio, además porque de llegar a atribuirles valor demostrativo, se estaría permitiendo a la propia parte interesada en evidenciar el daño o la infracción a las normas ambientales, construir la prueba, situación a todas luces improcedente en el régimen probatorio sancionatorio.Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

parte interesada en evidenciar el daño o la infracción a las normas ambientales, construir la prueba, situación a todas luces improcedente en el régimen probatorio sancionatorio.Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 6 de 27

Concluyó que pese a que por vía de reposición la compañía insiste en la presentación oportuna de sus descargos y la pretermisión de la oportunidad para controvertir las pruebas, Cortolima omita efectuar un ejercicio llano de verificación de términos reiterándose de forma tozuda en la contestación extemporánea de los descargos y en la afirmación que la entidad permitió su defensa en debida forma, cuando se exhibía lo contrario, desaprovechando una valiosa etapa administrativa como lo es la reposición, para reconsiderar s u primigenia y arbitraria decisión y evitar así el reproche que ahora se efectúa en vía judicial.

La a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No 1987 del 30 de junio de 2016 y No 4295 del 21 de diciembre de 2016 expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMAque declararon responsable a la compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION – sucursal extranjera-, por las infracciones ambientales consistentes en realizar afectaciones al río Opia provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hídrica, sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones; por haber sido expedidos con desconocimiento del debido proceso.

río Opia provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hídrica, sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones; por haber sido expedidos con desconocimiento del debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLI MACORTOLIMAdevolver los dineros que por concepto de multa hubiera pagado la demandante, debidamente indexados y reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

En caso de haberse realizado reporte de la sanción en el RUIA, esta deberá ser cancelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandadaCORTOLIMA. (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandada indicó que en la relación que el fallo hace de hechos probados y establecidos, se mencionó que en la inspección ocular efectuada por los funcionarios técnicos de Cortolima y en el informe técnico de visita respectivo, la corporación constató que se encontró trazas o manchas de petróleo crudo en el cuerpo de agua Río Opia , visita que fue acompañada por técnicos de CORCUENCAS, que es una corporación ambiental ampliamente reconocida , siendo un motivo legal suficiente para iniciar el proceso administrativo sancionatorio de Interoil.

Que además de la evidencia hallada en las aguas del Rio Opia, está el trabajo de vecindario que hicieron los técnicos de Cortolima y el hecho también probado de que era la demandante la única empresa petrolera que estaba operando para la

de Interoil.

Que además de la evidencia hallada en las aguas del Rio Opia, está el trabajo de vecindario que hicieron los técnicos de Cortolima y el hecho también probado de que era la demandante la única empresa petrolera que estaba operando para la fecha del hecho determinante en las ri beras del r ío Opia , esa proximidad y la exclusividad de la actividad petrolera de Interoil en la extracción y transporte de crudo, constituyó sin lugar a dudas un indicio claro para ser objeto de la investigación que se adelantó en su contra y posteriormente ser sancionado

Que en el procedimiento administrativo existe libertad probatoria y que tratándose de una prueba pericial , como el mismo fallo lo reconoce, bien pudo la empresaExpediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 7 de 27 sancionada, haber ela borado el informe de visita y haberlo presentado al proceso sancionatorio adelantado en su contra; por cuanto la prueba pericial, según mandato del artículo 218 del CPACA, se rige por el Código General del Proceso, y puede ser presentado por la parte interesada como lo faculta el art ículo 219 de la norma ibidem.

Que el debido proceso, en su derecho a la defensa, no fue vulnerado, toda vez que Interoil, si hubiese actuado con diligencia, debió haber acompañado la prueba y así no la estaría echando de menos, utilizándolo como fundamento de cargo contra los actos administrativos que ahora pretende hacer revocar ; y no puede alegar su propia culpa para alegar de ella un beneficio).

no la estaría echando de menos, utilizándolo como fundamento de cargo contra los actos administrativos que ahora pretende hacer revocar ; y no puede alegar su propia culpa para alegar de ella un beneficio).

Que Interoil, fue escuchado dentro del proceso administrativo , aportó prueb as, interpuso los recursos legales y ejerció plenamente su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Que en relación con la violación alegada al debido proceso porque no motivó suficientemente la sanción y su graduación, indicó que esa afirmación es otro indicio de responsabilidad, que se deriva del comportamiento de la parte en la actuación procesal; y que, si Cortolima hubiera tazado legalmente la multa y esta hubiera sido de un monto menor, seguramente Interoil no hubiese demandado las resoluciones expedidas dentro del proceso sancionatorio.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de julio de 2021 y mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, se admitió la apelación impetrada por la demandada.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar, si: - Se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso del demandante dentro del procedimiento administrativo sancionatorio , dentro del cual se emitieron los actos demandados; al no dar respuesta a las solicitudes elevadas en el escrito de descargos.Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 8 de 27

  • El escrito de descargos, presentado por el demandante dentro del proceso administrativo sancionator io, se presentó dentro del término legal o de manera extemporánea.
  • Se cumplieron con todas las etapas establecidas en la Ley para el curso del procedimiento administrativo sancionatorio en materia ambiental; en caso, negativo, ello da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

8.3 TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

negativo, ello da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

8.3 TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque en este asunto, se acreditó que la etapa probatoria fue omitida por Cortolima, aun cuando existió una solicitud por parte de Interoil, sobre la cual era necesario emitir un pronunciamiento ya sea para ordenar su práctica, o para rechazarla, y en este último evento, el presunto infractor podía interponer el recurso de reposición, como lo dispone el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, cercenando la autoridad administrativa con esta omisión su derecho a la defensa y contradicción. Por lo anterior, se evidencia que los actos dem andados comportan una evidente trasgresión a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio; por tanto, es viable declarar la nulidad de los mismos , por haber sido expedidas irregularmente, tal y como lo concluyó el juez de instancia.

8.4 DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO AMBIENTAL

El debido proceso se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, y se consagra como una garantía que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Página 9 de 27

La Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 han señalado que forman parte de las garantías del debido proceso, las siguientes: “(…) (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación,

de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tie

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