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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00240-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00240-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HERNANDO DURÁN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL Interno: 00115-2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por

HERNANDO DURÁN CARDOSO contra el MUNICIPIO DE EL ESPINAL.

ANTECEDENTES El señor HERNANDO DURÁN CARDOSO , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present aron demanda con la final idad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No. 2550 de 21 de marzo de 2017, en el que el Secretario de Gobierno y General del municipio del Espinal , negó la nivelación de

DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No. 2550 de 21 de marzo de 2017, en el que el Secretario de Gobierno y General del municipio del Espinal , negó la nivelación de salarios del señor Hernando Duran Cardoso. Que se declare que el señor Hernando Duran Cardoso desempeña identificas funciones en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 a las que desempeña un auxiliar administrativo código 407 grado 03. Que se declare que el señor Hernando Duran Cardoso reúne los requisitos para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03. Que, a título de restablecimiento del dere cho, se ordene al MUNICIPIO DEL ESPINAL proceda a la nivelación salarial y prestacional del señor HERNANDO DURÁN CARDOSO de su cargo de auxiliar código 407 grado 01 respecto del cargo de planta de personal del municipio de El Espinal denominado auxiliar administrativo código 407 grado 03. Que se ordene igualmente al MUNICIPIO DEL ESPINAL proceda a subsanar de manera sucesiva e incluya en la nómina la novedad de los emolumentos nivelados a devengar al señor HERNANDO DURÁN CARDOSO. Que se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

Que se ordene a la entidad a ccionada cumplir la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A.

Interno: 00115/2021

Que se ordene a la entidad a ccionada cumplir la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado, conforme lo revela el expediente, en los siguientes, HECHOS Que el señor HERNADO DURAN CARDOSO se encuentra vinculado al MUNICIPIO DEL ESPINAL desde el 25 de mayo de 1995 , inicialmente desempeñando el cargo de mensajero de la Secretaría de Educación Municipal, Nivel Operativo, Grado III. Mediante Decreto 029 de 17 de enero de 1996, se nombró en periodo de prueba al demandante, en el cargo de mensajero de la Secretaría de Educación del Municipio del Espinal, al superar el concurso de méritos convocado en el momento, por lo que fue inscrito en el escalafón de carrera administrati va por medio de la Resolución No. 0143 de 2 de octubre de 1996 el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01. El 30 de agosto de 2002, mediante memorando de traslado se le informó al demandante que a partir de esa fecha debía desempeñarse en el cargo denominado Auxiliar Grado 2 adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Turismo y el 2 de septiembre de 2002, le comunicaron que mediante Decreto 208 de 30 de agosto de 2002, el cargo que venía desempeñando como Auxiliar código 565, grado 2, fue suprimido. En consecuencia, el demandante en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso demanda contra el Municipio del Espinal pretendiendo el reintegro a la planta de personal del ente territorial municipal demandado, litigio que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante

Restablecimiento del Derecho interpuso demanda contra el Municipio del Espinal pretendiendo el reintegro a la planta de personal del ente territorial municipal demandado, litigio que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de enero de 2008, por medio de la cual se ordenó crear dentro de la planta global de empleos del MUNICIPIO DE EL ESPINAL, el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 07, del nivel asistencial con un salario de $769.559, adscrito a la Secretaría de Gobierno y General y reintegrar al señor HERNANDO DURAN CARDOSO, en el cargo creado , cargo que fue ajustado con posterioridad al grado 02, atendiendo a las disposiciones normativas de la Ley 909 de 2004. Que el MUNICIPIO DEL ESPINAL mediante Decreto 363 de 18 de diciembre de 2013 adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal del nivel de la Alcaldía del municipio del Espinal. Que mediante Decreto 117 de 8 mayo de 2015 el MUNICIPIO DEL ESPINAL, actualiza, ajusta y adopta el Manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta global para esa localidad cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan al Municipio del Espinal. Que revisado el cargo que ostenta desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 363 de 18 de diciembre 2013, el señor HERNANDO DUR ÁN CARDOSO como auxiliar administrativo código 407 grado 02, desarrolla idénticas funciones a las que desempeña

363 de 18 de diciembre 2013, el señor HERNANDO DUR ÁN CARDOSO como auxiliar administrativo código 407 grado 02, desarrolla idénticas funciones a las que desempeña un auxiliar administrativo código 407 grado 03, y que los requisitos mínimos que seMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

exigen para desempeñarse como auxiliar administrativo grado 02 y lo que se exigen para el cargo de auxiliar administrativo código 440 grado 03 son los mismos. Que verificados los salarios se evidencia desigualdad entre ellos teniendo en cuenta el salario de auxiliar administrativo código 407 grado 0 2 es inferior al salario del cargo de auxiliar administrativo 407 grado 03 por lo tanto es viable que se realice una nivelación del salario al salario que devenga un auxiliar administrativo código 407 grado 3. Que el demandante radicó la solicitud ante la entidad territori al la nivelación salarial incluyendo la novedad en la nómina, el reconocimiento y pago de retroactivo de la deferencia salarial y prestacional causada, el 30 de noviembre de 2016 con radicado 19569 corregido con radicado 20381 de 15 de diciembre de 2016. Que el 21 de marzo de 2017, el Municipio del Espinal respondió la petición manifestando que no procede el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre dos cargos profesionales de la planta de personal de ese ente territorial, fundamentad o en que el Manual de Funciones y Competencias Laborales, esta ajustado de acuerdo con

que no procede el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre dos cargos profesionales de la planta de personal de ese ente territorial, fundamentad o en que el Manual de Funciones y Competencias Laborales, esta ajustado de acuerdo con la Ley 136 de 1994, 1551 de 2012 y los Decretos 785 de 2005 y 2484 de 2014, en cada uno de sus cargos y funciones asignadas dentro de las competencias comportamentales y requisitos de estudio y experiencia Por considerar que la que la negativa de la entidad demandada, viola el principio de igualdad en material laboral , la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad del acto administrativo acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos 13, 25, 29, 53, 125 y 130 de la Constitución Política. Señaló que los actos administrativos demandados violan el principio de “a trabajo igual salario igual”, porque no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que , cumpliendo una misma labor , con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente , por lo tanto, se constituye la causal de nulidad de falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DEL ESPINAL Mediante apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretens iones incoadas, precisando que según el DECRETO 029 de 1 de enero de 1996, el demandante fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02 y no grado 01, lo que denota una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso y el grado del cargo.

1 de enero de 1996, el demandante fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02 y no grado 01, lo que denota una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso y el grado del cargo. Explicó, que el ente territorial municipal demandado ha dado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones elevadas por el demandante, asegurando que se le ha garantizado su derecho al trabajo, pues fue reintegrado en el cargo que fue creado y que actualmente ostenta en cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

Señala que, con la expedición de los actos administrativos demandados, el MUNICIPIO DEL ESPINAL no vulneró los derechos alegados por la parte actora, para lo cual formuló como sustento de sus argumentos de defensa, las excepciones denominadas “inexistencia del derech o pretendido e inexistencia de cargos a proveer de acuerdo al perfil del actor”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020 en la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $515.473.oo. Para arribar a tal concl usión, la Juez de instancia estableció como problema jurídico el

y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $515.473.oo. Para arribar a tal concl usión, la Juez de instancia estableció como problema jurídico el establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las diferencias salariales pretendidas, sobre el supuesto de ejercer como auxiliar administrativo código 407 grado 0 2 las mismas funciones que corresponden al cargo denominado auxiliar administrativo código 407 grado 03 adscrito a la planta de personal de la alcaldía municipal de la entidad demandada y en consecuencia, si el acto administrativo contenido en el oficio No. 2550 de 21 de marzo de 2017, expedido por la entidad demandada se encuentra afectado de nulidad. Luego de referir el marco jurídico del régimen salarial de los empleados públicos y el derecho a la igualdad en material laboral, estableció los hechos relevantes probados en el plenario, res olviendo negar las pretensiones de la demanda, porque el argumento principal es la existencia de situaciones de hecho materialmente iguales que exhiban la discriminación salarial alegada, cuya carga probatoria le correspon de al demandante, pues tratándose de nivelación salarial no basta con un ejercicio formal de observación de un texto que contiene denominación, grados y funciones de los cargos. Indicó el A quo que la prueba documental demuestra que el demandante fue vinculado por concurso de méritos a la Alcaldía Municipal del Espinal, en el cargo de mensajero y que, por virtud de la ley, su cargo fue reclasificado; sin embargo, estuvo sujeto a varias situaciones administrativas, tales como la supresión del cargo de auxiliar administrativo grado 02, por lo que demandó al Municipio del Espinal pretendiendo su reintegro sin

que, por virtud de la ley, su cargo fue reclasificado; sin embargo, estuvo sujeto a varias situaciones administrativas, tales como la supresión del cargo de auxiliar administrativo grado 02, por lo que demandó al Municipio del Espinal pretendiendo su reintegro sin solución de continuidad, litigio que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en el año 2010, que llevó a la expedición del Decreto 189 por medio del cual se creó un cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 07, en el que fue nombrado el demandante. Precisó que, en el año 2014, surgió la necesidad de reclasificar algunos cargos en sus grados de remuneración, informándole al señor HERNANDO DURAN que desempeñaría el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02, sin que en los manuales específicos de funciones se observe la existencia de ese cargo, pues solo están los grados 1, 3 y 6. Agregó, que con posterioridad mediante el Decreto 142 de 2017, el ente territorial con la intención de adecuar la situación de los empleados públicos unificó los grados 01 y 02 estableciendo idénticas funciones y requisitos, tanto entre ellos co mo con el grado 03, estableciendo una diferencia frente al último, sobre la asignación salarial.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

Adujo que al analizar las funciones establecidas en el Decreto que creó el cargo para el

Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

Adujo que al analizar las funciones establecidas en el Decreto que creó el cargo para el demandante y cotejándolas con los cargos y funciones existentes al mo mento de la presentación de la demanda que originó el presente medio de control, se evidencia que el señor Duran ha desempeñado funciones que se ajustan al cargo de auxiliar grado 02 y ha percibido la remuneración correspondiente, lo cual resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, expuso que la aplicación del principio de igualdad exigía la acreditación del factor material, que consistía en demostrar que el auxiliar administrativo Grado 3 - que solo hay uno (1) en la entidad-, cumplía las mismas tareas descritas en su interrogatorio por el propio demandante a saber: atender público, recibir diligencias en ventanilla única, programación de audiencias en la inspección de policía, citaciones para las audiencias del inspector, elaboración de oficios, archivo, recibir bicicletas hurtadas, armas, entre otras. En tal sentido, no pasó por alto el A quo, que el demandante fue reintegrado por orden judicial y que para ello debieron crear su cargo ; que fue objeto de reubicación en las instalaciones de la inspección de policía en atención a las recomendaciones del especialista médico en ortopedia consistentes en - evitar caminar en forma prolongada, - no realizar esfuerzo físico con rodilla, - no cargar objetos pesados, - evitar subir o bajar escaleras, - no caminar en terreno irregular-, todo lo cual impide una secuencia lógica de un juicio de igualdad.

IMPUGNACIÓN

  • no realizar esfuerzo físico con rodilla, - no cargar objetos pesados, - evitar subir o bajar escaleras, - no caminar en terreno irregular-, todo lo cual impide una secuencia lógica de un juicio de igualdad.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, inconforme con las determinaciones de esa instancia. Indicó que no es de recibo la conclusión a la que llega el A quo, cuando manifiesta que no se probó que la totalidad de las funciones que desempeñaba el demandante fueran realizadas por otro funcionario que ocupaba el cargo de auxiliar administrativo grado 3, porque lo que se pretendía demostrar era que el señor Hernando Duran Cardoso desarrolla además de las labores asignadas por su labor en la Inspección de Policía, todas las funciones del auxiliar administrativo grado 03. Señaló también que se encuentra demostrada la diferencia salarial que existe entre el cargo que desempeña el demandante frente al cargo de auxiliar grado 3, reiterando que las funciones y los requisitos contenidos en el manual de funciones son idénticos, destacando que por desarrollar sus labores en la inspección de policía le han sido asignadas funciones adicionales. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda y se exonere al demandante del pago de costas y agencias en derecho en las dos instancias. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 03 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto

demandante del pago de costas y agencias en derecho en las dos instancias. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 03 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante, co ntra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 03 de mayo de 2021 que admi tió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20 20 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el A quo valoró erróneamente los elementos de prueba obrantes en el plenario con los cuales se evidencia que para los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 2 y 3 se estipul aron en el manual de funciones, idénticas lab ores pero di ferente salario, razón por la cual procede la nivelación salarial y debe entonces revocarse la sentencia apelada, tal como lo expone en su recurso de apelación o si , por el contrario, como lo consideró el A quo, faltó el elemento probatorio qu e permitiera constatar la existencia de situaciones de hecho materialmente iguales que exhibieran la discriminación salarial alegada, y por tanto, correspondía negar las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que el demandante no cumplió con la carga probatoria en demostrar el elemento material que constate la desigualdad ante las idénticas circunstancias entre los dos empleos objeto de nivelación salarial, como lo afirmó el Juez A quo, porque no se avizora, que el único empleado que ostenta el cargo de auxiliar administrativo grado 03, desarrolle idénticas labores a las que ejecuta el demandante,

A quo, porque no se avizora, que el único empleado que ostenta el cargo de auxiliar administrativo grado 03, desarrolle idénticas labores a las que ejecuta el demandante, máxime cuando es notorio que se encuentran adscritos a dependencias diferentes, por razones disimiles y especiales como las del señor HERNANDO DURAN CARDOSO, razones por las que resulta procedente confirmar la sentencia dictada en primera instancia.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL – NIVELACIÓN SALARIAL Según posición de la Corte Constitucional la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió la Corte: “El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno d e ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”

derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual” Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilecc ión o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”1

animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”1 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado q ue el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y que, además, reúne los requisitos exig idos para ocuparlo ; cumplidos dichos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igu al, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales se cumple entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. Sin embar go, la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regul an diversos aspectos de la relación de trabajo entre los

1 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello pueda

Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad.2 Asimismo, ha señalado esa Corporación que existen en el sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares.3 Frente a esta situación se ha precisado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partir de supuestos de hecho que no son idénticos. Sobre el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás la Corte Constitucional para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior 4 recuerda esta Colegiatura que consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual. En efecto, si no se puede constatar la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no resulta pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"5 En ese orden, dado que el juicio de igualdad debe

luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"5 En ese orden, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior, teniend o en cuenta además, como también ya lo ha señalado la Corte, que si cada régimen especial es visto como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladame nte, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a descender al caso concreto, para lo cual se establecerán los supuestos facticos probados con los elementos de prueba obrantes el plenario, en los siguientes términos:

2 Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño T103/02 3 Sentencia T335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Corte Constitucional, Sentencias T422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-445 de 1995,

Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: HERNANDO DURAN CARDOSO

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-008-2017-00240-01

Interno: 00115/2021

  • Mediante el Decreto 131 de 1995, se nombró en provisionalidad al señor HERNANDO DURAN CARDOSO, en el cargo de mensajero de la Secretaría de Educación Municipal, Nivel Operativo, Grado III (Fls. 6-7 cuaderno principal digitalizado Tomo I). - A través de Decreto 029 de 17 de enero de 1996, se nombró en periodo de prueba al demandante, en el cargo de mensajero de la Secretaría de Educación del Municipio del Espinal, al superar el concurso de méritos convocado en el momento (Fls. 231234 cuaderno principal digitalizado Tomo I), por lo que fue inscrito en

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