TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00272-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00272-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00272-01
Interno: No. 2021-00738
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
Vinculada: ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Insubsistencia – Cargo en provisionalidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. solicito al señor Juez, DECLARAR NULA La resolución No. 0117 del 22 de
contra el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. solicito al señor Juez, DECLARAR NULA La resolución No. 0117 del 22 de marzo de 2017 expedida por el Alcalde Oscar Fernando Tovar Bernal “POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO CONCILIATORIO ” que resuelve retirar del servicio a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.088.272 expedida en Anzoátegui (Tolima) del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL A SISTENCIA CÓDIGO 407 GRADO 3 adscrito a la secretaria General y de Gobierno.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ANZOATEGUI TOLIMA , representada legalmente por su Alcalde Oscar
1 Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 79 - 81) del expediente digital del juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
RAD. 008-2017-00272-01
INTERNO: 2021-00738
Sentencia Segunda instancia Fernando Tovar Bernal el reintegro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO al cargo que ostentaba antes de la notifi cación del acto administrativo
INTERNO: 2021-00738
Sentencia Segunda instancia Fernando Tovar Bernal el reintegro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO al cargo que ostentaba antes de la notifi cación del acto administrativo en mención, o al empleo que remplace este o a otro empleo de igual o superior Jerarquía con requisitos mínimos similares o susceptibles de ser cumplidos por mi poderdante, sin solución de continuidad para todos los efectos le gales y en condición de provisionalidad.
3. Se condene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilios, ces antías y demás prestaciones que correspondan en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL, CODIGO 407 GRADO 03, adscrito a la secretaria General y de Gobierno Municipal de la Administración Central Municipal, desde el 22 de marzo de 2017 fecha desde su desvinculación ilegal, hasta la fecha en que se materialice su reintegro.
4. Liquide, reconozca y cancele a favor de mi poderdante los respetivos aportes al sistema General de Seguridad Social Integral, correspondientes a Salud, Pensión y riesgos Laborales, tomando como ingreso base de liquidación la asignación salariar correspondiente al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03, adscrito a la secretaría General y de Gobierno Municipal de la Administración Central Mun icipal, desde el 22 de Marzo de 2017 fecha desde su desvinculación ilegal, hasta la fecha en que se materialice su reintegro.
y de Gobierno Municipal de la Administración Central Mun icipal, desde el 22 de Marzo de 2017 fecha desde su desvinculación ilegal, hasta la fecha en que se materialice su reintegro.
5. Si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los interés comerciales y morosos como lo ordena el inciso cuarto del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”
I.II. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos:
“PRIMERO: La señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO quien actúa como demandante, presto (sic) sus servicios al Municipio de Anzoátegui Tolima, siendo nombrada en provisionalidad Mediante resolución No. 398 de octubre 01 de 2014 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 04 de la planta Globalizada de la Administración Municipal de Anzoátegui - Tolima, Adscrito a la secretaria de Hacienda.
SEGUNDO: Mediante Resolución 520 del 30 de diciembre de 2014 proferida por la entidad demandada representada por su alcalde de la época ALFREDO ANTONIO GARCIA se ordenó la Reubicación a una funcionaria de la planta de personal de la alcaldía municipal de Anzoátegui, expresando en el Resuelve lo siguiente: “Reubicar por necesidad del servicio en el área de la Secretaria General y de Gobierno en el cargo de auxiliar administrativo Enlace Municipal código 407 grado 03, nivel asistenc ial, día planta globalizada de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA
CASTRO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.088.272 expedida en
municipal de Anzoátegui Tolima a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.088.272 expedida en Anzoátegui Tolima, quien desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grade 04, adscrito a la secretaria de Hacienda”.
2 Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 73 – 79 ) del expediente digital del juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
RAD. 008-2017-00272-01
INTERNO: 2021-00738
Sentencia Segunda instancia TERCERO: La señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA, fungía en el cargo de a uxiliar administrativo Enlace Municipal código 407 grado 03, nivel asistencial, de la planta globalizada de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima, hasta el día 28 de febrero del 2013, fecha en la que fue declarada Insubsistente.
CUARTO: La señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA, inicio medio de control, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde
pretendía:
- “Declarar la nulidad del DECRETO 009 DEL 28 DE FEBRERO DE 2013 , expedido por el Alcalde Municipal de Anzoátegui, mediante los cuales se DECLARO (sic) INSUBSISTENTE el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora ANGELA MARIA LONDONO PIEDRAHITA”.
expedido por el Alcalde Municipal de Anzoátegui, mediante los cuales se DECLARO (sic) INSUBSISTENTE el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora ANGELA MARIA LONDONO PIEDRAHITA”.
- “Como consecuencia de la declaración anterior, se sirva ordena r el reintegro de la señora ANGELA MARIA LONDO ÑO PIEDRAHITA al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL, CÓDIGO 407, GRADO 03 adscrito a la secretaria General y de Gobierno Municipal de la Administración Central Municipal o al empleo que remplace este o a otro empleo de igual o superior Jerarquía con requisitos mínimos similares o susceptibles de ser cumplidos por mi poderdante ,
(subrayado y negrilla relevante) ...”
QUINTO: Dentro del proceso referenciado en el anterior Hecho se llevó a cabo audiencia de conciliación conforme al numeral 8 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en dicha audiencia el municipio de Anzoátegui a través de apoderada allega una certificación en la cual PROPONE LA SIGUIENTE FORMULA DE ARREGLO:
- “Revocar de manera directa el Decreto No. 009 del 28 de febrero de 2013 expedida por el entonces Alcalde Municipal de Anzoátegui median el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora ANGELA MARIA LONDO ÑO PIEDRAHITA identificada con cedula de ciudadanía No. 28.556.536 de Ibagué en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03 adscrito a la secretaria General y de Gobierno como quiera que se observa
cedula de ciudadanía No. 28.556.536 de Ibagué en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03 adscrito a la secretaria General y de Gobierno como quiera que se observa de manera notoria que oponen a la Constitución y la ley.”
- “Como consecuencia de lo anterior, se deberá revocar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 398 del 1 de octubre de 2014 por medio del cual se nombró a la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO como quiera que con dicho acto administrativo se causó un agravio injustificado a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA Y a efectos de darle cumplimiento a la presente conciliación y restablecer los derechos a la señora LONDOÑO PIEDRAHITA. (negrilla y subrayado relevante) …”
SEXTO: Mediante auto del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso de radicado 2013-0073600 que curso en el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Ibagué (sic) se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes accionante y accionada en la audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2017. En consecuencia, el acto administrativo contenido en el decreto 009 del 28 de febrero de 2013 proferido por el al calde municipal de Anzoátegui (tol) se entiende revocado y sustituido por el acuerdoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
RAD. 008-2017-00272-01
INTERNO: 2021-00738
Sentencia Segunda instancia logrado en los términos del artículo 71 de la ley 446 de 1988, conforme lo expuesto en precedencia.”
SÉPTIMO: El 22 de marzo de 2017, se le notifica a mi poderdante la RESOLUCIÓN NO. 0117 DE MARZO 22 DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE RETIRA DEL SERVICIO A UN EMPLEADO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO CONCILIATORIO” y por medio de la cual se resuelve retirar del servicio a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03 adscrito a la Secretaria General y de Gobierno.
OCTAVO: La resolución No. 0117 de marzo 22 de 2017 en su considerando manifiesta lo siguiente “...que en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, el retiro del servicio se produce entre muchas otras causales, por orden o decisión judicial, dando ello lugar a ser motivo suficiente para retirar del servicio a la seño ra NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO del lugar DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 407 GRADO 03 adscrito a la secretaria general y de gobierno de la planta de empleos de la alcaldía de la administración central del municipio de Anzoátegui (Tolima), para en su lugar, dar cumplimiento de la providencia judicial de fecha 9 de marzo de
adscrito a la secretaria general y de gobierno de la planta de empleos de la alcaldía de la administración central del municipio de Anzoátegui (Tolima), para en su lugar, dar cumplimiento de la providencia judicial de fecha 9 de marzo de 2017, y de esta manera reintegrar a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PEDRAHITA...” Sin embargo, observa la suscrita que no existe ninguna decisión u orden judicial que o rdene al retiro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA
CASTRO.
NOVENO: Contrario a lo que se manifiesta en la resolución No. 117 de marzo 22 de 2017 mediante la cual se retiró del servicio a mi poderdante, La sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de radicado 73-00133-33-008-2013-00736-00 que curso en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué manifiesta en su página 13 lo siguiente “en cuanto a la oferta de revocatoria que efectúa el representante legal de la entidad accionada en el documento que antecede, frente al acto administrativo contenido en la Resolución No. 398 del 1 de octubre de 2014 por medio del cual se nombró a la tercera afectada en el presente proceso, la señora Nahira Suleidy Sierra Castro en el ca rgo en el que será reintegrada la demandante, este despacho, por no ser competente para discernir sobre la legalidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, se abstendrá de considerar tal oferta por no cumplir con los presupuesto de que tra ta el parágrafo del artículo 95 de CPACA…” siendo entonces falso que exista orden o decisión judicial que haya causado el retiro de mi poderdante del servicio como se manifiesta en los considerando de
con los presupuesto de que tra ta el parágrafo del artículo 95 de CPACA…” siendo entonces falso que exista orden o decisión judicial que haya causado el retiro de mi poderdante del servicio como se manifiesta en los considerando de la resolución No. 11 de marzo 22 de 2017.
DÉCIMO: La resolución No. 398 de octubre 01 de 2014, la cual es mencionada tanto en la parte resolutiva de la sentencia ya aludida y en la Resolución 0117 de marzo 22 de 2017 (objeto de la actual discusión), es contentiva del nombramiento en provisionalidad de la señ ora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 04 adscrita a la secretaria de Hacienda del Municipio de Anzoátegui - Tolima, y no en el cargo al cual fue reintegrada la señora LONDOÑO PIEDRAHITA.
DÉCIMO PRIMERO: La decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 0117
(MARZO 22 DE 2017), se encuentra basada en motivaciones Falsas, puesto que el auto de fecha 9 de marzo de 2017 expedido dentro del proceso de radicado 73 -001-33-33-008-2013-00736-00 que se adelanta en el juzga do octavo administrativo del circuito judicial de Ibagué, auto a través del cual se examina la legalidad del acuerdo conciliatorio NO aprueba el retiro de la señoraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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RAD. 008-2017-00272-01
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NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
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Sentencia Segunda instancia NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO , y ni las pretensiones contentivas en la demanda de la señora LONDOÑO PIEDRAHITA , sugieren el retiro de mi poderdante, ex más da la opción de ser reubicada en otro cargo de igual o superior Jerarquía con requisitos Mínimos Similares.
DÉCIMO SEGUNDO: La RESOLUCIÓN No. 0117 DE MARZO 22 DE 2017, es transgresor de los principios Constitucionales, legales y jurisprudenciales.
DÉCIMO TERCERO: La hoja de vida de mi poderdante, demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, que durante el tiempo que ejerció en su cargo no tuvo anotaciones en su hoja de vida negativ as, ni tampoco Investigaciones disciplinarlas, todo lo contrario, su comportamiento y desempeño como funcionaria fue excelente.
DÉCIMO CUARTO: La entidad demandada, fue convocada a conciliación ante la procuraduría 105 judicial I administrativa de Ibagué Tolima, para efectos de agotar la vía gubernativa, pero el señor procurador en la audiencia, se declaró impedido dado que actuó como agente del Ministerio Público del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Administración Municipal de Anzoátegui y la señora ANGELA MARIA LONDO ÑO PIEDRAHITA dentro del proceso de radicación 73001333300820130073600 que curso en el juzgado Octavo
conciliatorio celebrado entre la Administración Municipal de Anzoátegui y la señora ANGELA MARIA LONDO ÑO PIEDRAHITA dentro del proceso de radicación 73001333300820130073600 que curso en el juzgado Octavo administrativo oral del circuito de Ibagué, acuerdo; por el cual motivan el acto administrativo que retira del cargo a mi poderdante
DÉCIMO QUINTO: El decreto 1716 de 2009 en su artículo tercero manifiesta lo siguiente “Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud lo que ocurra primero ”. Es en razón a lo anterior que se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la RESOLUCIÓN No. 0117 DE MARZO 22 DE 2017.
DÉCIMO SEXTO: La demandante la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es por tal razón y en base a los hechos expuestos y previos los tramites del proceso contemplados en el capítulo V de la ley 1437 de 2011. solicito se hagan las siguientes (…)”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI – TOLIMA,3 contestó el líbelo
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI – TOLIMA,3 contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico que las haga prosperar, pues el ente territorial siempre fue diligente y actúo dentro del marco legal, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, agregó lo siguiente:
“(…)
3 Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 167189) del expediente digital del juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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Sentencia Segunda instancia Como se ha venido señalando a lo largo de la presente contestación, el acto administrativo fue expedido de forma regular y goza de legalidad, pues evidentemente el retiro efectuado no obedeció ni a hechos falsos ni mucho menos a capricho alguno del señor alcalde sino en cumplimiento de una orden judicial.
Ahora bien, argumenta la apoderada al servicio de la accionante que, la señora Londoño Piedrahita pudo ser reintegrada a otro cargo como quiera que la pretensión estaba encaminada a que fuera reintegrada a un cargo igual o de superior jerarquía, sin
Ahora bien, argumenta la apoderada al servicio de la accionante que, la señora Londoño Piedrahita pudo ser reintegrada a otro cargo como quiera que la pretensión estaba encaminada a que fuera reintegrada a un cargo igual o de superior jerarquía, sin embargo, nótese que nadie está obligado a lo imposible y en la actualidad (ni a la fecha en que se efectuó dicho reintegro, existía cargos iguales o de superior jerarquía disponibles, lo que lleva a la administración municipal a reintegrarla al cargo que venía ocupando como así se propuso y posteriormente se aprobó por el Despacho Judicial.
Entonces, al no contar con cargos diferentes, no otra opción tenía la administración municipal que reintegrarla a donde ef ectivamente fue reintegrada la señora Londoño Piedrahita.
Y es que precisamente debido a que la señora Juez se abstuvo de considerar la oferta de revocatoria fue que no se procedió a realizar la misma, sino que por el contrario se mantuvo y en su lugar, la administración municipal decidió proferir el acto administrativo que hoy nos ocupa la atención, entonces, mal podría reprochar un acto que nunca sucedió como lo es la revocatoria que nunca tuvo materialización ni vida jurídica.
Ahora bien, alega que en ningún momento se ordenó la desvinculación de la acá accionante, en embargo (sic), evidente resulta que el cumplimiento de la orden judicial tiene relación directa con el reintegro de la señora Londoño Piedrahita al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, el cual venía desempeñando la acá accionante Nahira Suleidy Sierra Castro, siendo pertinente aclarar que, no obstante la misma fue vinculada al proceso por poder resultar afectada con las resultas del proceso,
auxiliar administrativo código 407 grado 03, el cual venía desempeñando la acá accionante Nahira Suleidy Sierra Castro, siendo pertinente aclarar que, no obstante la misma fue vinculada al proceso por poder resultar afectada con las resultas del proceso, la misma nunca quiso ejercer ningún tipo de defensa dentro del proceso, conservando una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas. Pues, no contestó, no compareció a la audiencia inicial y finalmente, no se pronunció frente al auto aprobatorio de la conciliación.
Entonces, no entiende la suscrita, como se cuestiona el retiro de la acá accionante cuando la misma, en su oportunidad procesal debida, fue pasiva para ejercer su propia defensa.
Claramente la orden judicial lo que imparte es el reintegro en un cargo que, dicho sea de paso, venía desempeñando la Sra. Sierra, reiterando que no existen cargos diferentes en donde hubiere podido ser reintegrada la acá actora.
Claramente en el caso en estudio NO SE PRESENTA LA ALEGADA RESTABILIDAD (sic) RELATIVA O INTERMEDIA pues, la señora Sierra no tiene derecho de carrera, si bien está nombrada en provisionalidad, la misma puede ser retirada del servicio bajo un acto administrativamente debidamente motivado como así ocurrió.
(…) la Resolución No. 011 7 de marzo 22 de 2017 por medio de la cual se retira del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, fue expedido en forma legal y se encuentra debidamente motivado, pues, tal y co mo se ha venido Ilustrando, tal determinación se adoptó para DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL contenida en el auto de
cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, fue expedido en forma legal y se encuentra debidamente motivado, pues, tal y co mo se ha venido Ilustrando, tal determinación se adoptó para DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL contenida en el auto de fecha 9 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el que se aprobó el acuerdo con ciliatorio y se ordenó el reintegro de la señora ANGELA MARIA LONDO ÑO PIEDRAHITA al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 03 o a uno igual o de superior jerarquía, circunstancia que claramente se encuentra enmarcada en la causal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
RAD. 008-2017-00272-01
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Sentencia Segunda instancia Es de señalar que ni a la fecha en que se profirió el acto administrativo ni actualmente existe en la planta de personal de la entidad, cargo diferente al cual fue reintegrada la señora Londoño Piedrahita pues, los cargos de la planta de personal se encuentran provistos en provisionalidad y en propiedad (2 cargos) en su totalidad, siendo lo correcto volver las cosas al estado ene I(sic) que encontraban esto es, reintegrándola al cargo que venía desempeñando.
Basten las anteriores consideraciones para establecer que el acto administrativo acá acusado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado.
(…)”
venía desempeñando.
Basten las anteriores consideraciones para establecer que el acto administrativo acá acusado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado.
(…)”
En el mismo escrito propuso la excepci ón denominada: “AUSENCIA DE LOS
CARGOS DE NULIDAD ALEGADOS”, “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACION”,
“LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA” ,
“SUFICIENCIA DE MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA DE LOS ACTOS
DEMANDADOS EN NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENÉRICA”
Vinculada – Angela María Londoño Piedrahita
Según constancia secretaria visible a folio 239 del Doc. PDF Cuaderno – 1, expediente digital juzgado – TEMAS, se tiene que la señora Angela María Londoño Piedrahita, guardó silencio.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Octavo Oral Administrativo Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Legalidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda”, “Suficiencia de motivación fáctica y jurídica de los actos demandados en nulidad”, “Cobro de lo no debido”,” Inexistencia de falsa motivación”, “Ausencia de los cargos de nulidad alegados”, propuestas por el
demandado MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
demandado MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de trescientos noventa y un mil ochenta y tres pesos ($391.083), que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…) esta instancia encuentra que, mediante providencia de 9 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso 2013-00736 surtido ante este juzgado, siendo partes la señora Angela María Piedrahita Londoño y el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, se resolvió aprobar el acuerdo al que estos llegaron, consistente en que se daba por revocado el Decreto 009 de
4 Ver Doc. 12 SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.
RAD. 008-2017-00272-01
INTERNO: 2021-00738
Sentencia Segunda instancia 28 de febrero de 2013, proferido por el alcalde Municipal de ANZOATEGUI, mediante el cual se separó del cargo a la allí demandante, para así reintegrar a esta última, por un término de seis meses, al cargo que venía ocupando desde el 4 de enero de 2013, este es
cual se separó del cargo a la allí demandante, para así reintegrar a esta última, por un término de seis meses, al cargo que venía ocupando desde el 4 de enero de 2013, este es el de auxiliar administrativo-código 407, grado 03, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la administración de ese municipio; asimismo, se advierte que en el marco de ese proceso judicial con radicación 2013 -00736, la demandante dentro del presente proceso, NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, fue notificada como tercera interesada, y que en la providencia mediante la cual se aprobó ese acuerdo conciliatorio, se consideró expresamente que no se ordenaría la revocatoria de la resolución a través de la cual se nombró a la señora SIERRA CASTRO al no versar ese proceso de nulidad y restablecimiento de derecho sobre ese acto administrativo.
Del mismo modo, se encuentra acr editado que una vez aprobado el referido acuerdo conciliatorio el 9 de marzo de 2017, el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI profirió la Resolución No. 117 de 22 de marzo de 2017, resolviendo, con mención expresa de que se estaba en obediencia a tal acuerdo, retirar a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo-código 407, grado 3 nivel asistencial de la planta globalizada de la administración municipal de ANZOATEGUI, y reintegrar a la señora Angela María Londoño Piedrahíta a ese mismo cargo.
Ahora, antes de continuar con el análisis jurídico correspondiente, de acuerdo a lo acreditado a la luz de la normatividad aplicable que fue antes reseñada, a fin de
señora Angela María Londoño Piedrahíta a ese mismo cargo.
Ahora, antes de continuar con el análisis jurídico correspondiente, de acuerdo a lo acreditado a la luz de la normatividad aplicable que fue antes reseñada, a fin de determinar si el acto administrativo mediante el cual se separó a la demandante del cargo que venía ocupando, se ajustó o no a derecho, debe anotarse que, si bien la demandante afirma que el cargo del cual fue desvinculada no corresponde al mismo en el cual fue nombrada el 1 de octubre de 2014 a través de Resolución 398 de ese año, este d espacho avizora que dentro de este proceso se demostró que la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO venía desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo-código 407, grado 3 de la planta globalizada de la administración del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI desde el 6 de enero de 2015 en virtud de una reubicación ordenada en Resolución No. 520 de 30 de diciembre de 2014, hasta el día en que se profirió el acto aquí demandado, esto es el 22 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se concluye que, contrario a lo aducido por la parte actora, sí se logró probar que el empleo del cual fue retirada la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO por medio de la Resolución 117 de 22 de marzo de 2017, o sea el de auxiliar administrativo-código 407, grado 3, corresponde al mismo que venía ejerciendo al momento de la expedición de ese acto que ordenó tal desvinculación del cargo.
Adicionalmente, es preciso indicar que en este proceso no se demandó un acto de
venía ejerciendo al momento de la expedición de ese acto que ordenó tal desvinculación del cargo.
Adicionalmente, es preciso indicar que en este proceso no se demandó un acto de nombramiento o reubicación de la actora, sino que se demandó el acto administrat ivo mediante el cual se resolvió desvincular a la misma de un cargo, el cual, se reitera, venía desempeñando luego de ser ubicada en ese empleo a través de la resolución respectiva y luego de haber tomado posesión de este en el mes de enero de 2015, y, en ese sentido, el estudio jurídico que aquí corresponde no puede versar sobre un acto distinto al de desvinculación o retiro del empleo.
Aclarado lo anterior, incumbe resolver el problema jurídico planteado; en primer lugar, de acuerdo a lo arrimado a este proceso, este despacho observa que el retiro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo -código 407, grado 03, que venía ocupa
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