TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00300-02-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00300-02-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/2021
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 09 de junio de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL contra el MUNICIPIO
DE CASABIANCA - TOLIMA.
ANTECEDENTES La señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL , a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA, en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 125 de 10 de marzo de 2017 y 288 de 10 de junio de 2017. Que se condene al MUNICIPIO DE CASABIANCA, a título de restablecimiento del
Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 125 de 10 de marzo de 2017 y 288 de 10 de junio de 2017. Que se condene al MUNICIPIO DE CASABIANCA, a título de restablecimiento del derecho a que reconozca y pague dotaciones de vestido y calzado de labor por los periodos: abril de 2012 a 1 de febrero de 2017, subsidio de alimentación por los periodos abril 17 de 2012 a febrero 1 de 2017 , b onificación de Recreación por 4 periodos de vacaciones y proporcional en el año 2017, ajuste de la prima de servicios, por 4 años de servicios y proporcional en el año 2017 , ajuste de la prima de navidad, por 4 años y proporcional durante los años 2016-2017. Que se condene al MUNICIPIO DE CASABIANCA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la accionante, conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21
HECHOS Que mediante oficio de l 2 de febrero de 2017 , suscrito por el alcalde municipal de Casabianca se le comunicó a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la
Interno: 00667/21
HECHOS Que mediante oficio de l 2 de febrero de 2017 , suscrito por el alcalde municipal de Casabianca se le comunicó a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la supresión del cargo de Técnico Administrativo , código 367 , grado 02 , que venía desempeñando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 005 de 1 de febrero de 2017 “Por el cual se adopta la planta de cargos de la administración central municipal de Casabianca, Tolima”. Que, mediante Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 expedido por el Alcalde Municipal se le comunicó a la demandante que como quiera que su nombramiento como empleada publica era en provisionalidad no era posible incorporarla en la planta de personal municipal. Que mediante Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 se reconocen y pagan unas prestaciones sociales, reconoc iendo a favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ las prestaciones correspondientes a vacaciones e indemnización de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios, causadas durante su desempeño en el cargo de Técnico Administrativo, Grado 01, Código 367, Nivel Técnico de la Planta Global del Municipio de Casabianca , que fueron canceladas de conformidad con el comprobante de egreso No. 1007 del 30 de junio de 2017. Que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL solicitó al municipio de Casabianca la reincorporación a la planta de cargos de ese municipio en un cargo igual o mejor al que desempeñaba en el momento de su desvinculación
ARISTIZABAL solicitó al municipio de Casabianca la reincorporación a la planta de cargos de ese municipio en un cargo igual o mejor al que desempeñaba en el momento de su desvinculación Que la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 expedida por la administración municipal de Casabianca , que fue resuelto mediante Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017 que la confirmó en su totalidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala la Constitución Política , artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, ,49, 53, 90, 91, 125 y 209 ; Ley 1437 de 2011, Ley 581 de 2000, Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 20155, Ley 1232 de 2008. Indica, que el MUNICPIO DE CASABIANCA desconoce los preceptos normativos y los pronunciamientos jurisprudenciales en materia de estabilidad laboral, salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Señala, que los actos administrativos acusados conculcaron el principio de la seguridad jurídica porque desconocen los derechos que le asisten a la trabajadora de acceder a un trabajo y a permane cer en el cargo, como desarrollo del derecho preferencial a ser reubicada en un cargo igual o equivalente de la nueva planta de cargos, siendo la indemnización, la última o la más lejana de las alternativas que pueden tomarse respecto de este grupo de empleados, cuando se trata de la reestructuración de las plantas de personal de las entidades. Asegura que la causa invocada para la terminación de vínculo laboral de la demandante,
de este grupo de empleados, cuando se trata de la reestructuración de las plantas de personal de las entidades. Asegura que la causa invocada para la terminación de vínculo laboral de la demandante, supresión del cargo, constituyen la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, porMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21 falsa motivación, tal como lo ha definido el Consejo de Estado cuando se violenta n
derechos de trabajadores provisionales que ocupan empleos de carrera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE CASABIANCA Guardó silencio, conforme se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 145 del expediente digital unificado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de junio de 2021, declaró la prescripción frente a los derechos reclamados causados con anterioridad al 18 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 del alcalde municipal de CasabiancaTolima, por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍRES ARISTIZABAL como exfuncionaria de la administración municipal de Casabianca-Tolima, en lo relativo a la liquidación de la prima de servicios y prima de navidad. A título de restablecimiento del derecho, condenó al MUNICIPIO DE CASABIANCA a:
municipal de Casabianca-Tolima, en lo relativo a la liquidación de la prima de servicios y prima de navidad. A título de restablecimiento del derecho, condenó al MUNICIPIO DE CASABIANCA a:
1. Pagar en dinero la compensación equivalente, según los límites de cuantía aplicables a la entidad territorial, para la dotación de calzado y vestido de labor a los empleados que ocupan el cargo de técnico administrativo de la planta global o cargo similar, a ocho (8) pares de zapatos y ocho (8) vestidos de labor, según la causación de esta prestación en los period os correspondientes a i ). 30 de agosto y 30 de diciembre de 2014, ii). 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2015 y iii ). 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, en el ejercicio del cargo de técnico administrativo de la planta global de la administración municipal de CasabiancaTolima.
2. Reconocer y pagar en favor de OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, el subsidio de alimentación correspondiente, según la normatividad aplicable reseñada en la parte motiva de esta sentencia, a su desempeño en el cargo de técnico administrativo de la planta globa l de la entidad territorial durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017.
3. Reconocer y pagar en favor de OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, la bonificación por recreación correspondiente al disfrute de vacaciones entre el 4 de diciembre y 23 de diciembre de 2014, y al reconocimiento de vacaciones e indemnización de vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 1 de febrero de
2017.
por recreación correspondiente al disfrute de vacaciones entre el 4 de diciembre y 23 de diciembre de 2014, y al reconocimiento de vacaciones e indemnización de vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 1 de febrero de 2017.
4. Reliquidar y pagar en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la prima de navidad incluyendo el factor salarial correspondiente al subsidio de alimentación por el periodo laborado como técnico administrativo de la planta global de la administración municipal de Casabianca-Tolima, entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
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5. Reliquidar y pagar en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la prima de servicios incluyendo el factor salarial correspondiente al subsidio de alimentación por el periodo laborado como técnico administrativo de la planta global de la administración municipal de Casabianca-Tolima, entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a la anterior determinación, estableció como problema jurídico el determinar si los actos administrativos demandados se ajustaron o no a derecho y si le asiste derecho a la parte actora frente a lo reclama do respecto a la dotación de calzado y
Para llegar a la anterior determinación, estableció como problema jurídico el determinar si los actos administrativos demandados se ajustaron o no a derecho y si le asiste derecho a la parte actora frente a lo reclama do respecto a la dotación de calzado y vestido de labor, el subsidio de alimentación y la bonificación de recreación, y la consecuente reliquidación de las prestaciones de prima de servicios y prima de navidad. Luego de referir el marco normativo que sustenta la formulación del problema jurídico , relacionó los hechos relevantes probados en el proceso y precisó que como se examinaba si le asistía derecho a la demandante el reconocimiento y pago de emolumentos laborales, correspondía revisar si operaba la prescripción. Señaló que , revisado el caso concreto, la petición mediante la cual se solicitaron las acreencias laborales reclamadas y se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 20171, fue radicada el 18 de abril de 2017 y versó específicamente sobre los siguientes aspectos:
- Dotación de calzado y vestido de labor del periodo de abril de 2012 a 1 de febrero de 2017. ii. Subsidio de alimentación del periodo de 17 de abril de 2012 a 1 de febrero de 2017 iii. Bonificación de recreación por cuatro periodos de vacaciones y proporcional en el año 2017 iv. Reliquidación de la prima de servicios por cuatro años de servicios y proporcional en el año 2017 y v. reliquidación prima de navidad por cuatro años y proporcional en el periodo de 2016 a 2017.
Advirtió el A quo que, para efectos de contabilizar el termino prescriptivo en el sublite,
el año 2017 y v. reliquidación prima de navidad por cuatro años y proporcional en el periodo de 2016 a 2017. Advirtió el A quo que, para efectos de contabilizar el termino prescriptivo en el sublite, debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la petición ( 18 de abril de 2017 ) por medio de la cual reclamó las prestaciones y demás emolumentos por los que la accionante impetra la presente acción, por lo tanto, los derechos laborales que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 18 de abril de 2014, se encuentran prescritos. Seguidamente procedió el A quo, a referir la normatividad, forma, periodos y términos de reconocimiento de cada uno de los emolumentos pretendidos por la demandante; para lo cual estableció lo siguiente:
1 Acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la accionanteMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
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DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR Expuso que, teniendo en cuenta que el salario legal mensual vigente para los años 2014, 2015 y 2016 era de, $ 616.000, $ 644.350 y $ 689.455, respectivamente, y que para el lapso entre el mes de abril de 2014, año 2015 y año 2016, la demandante percibía una asignación básica mensual que no excedía los dos salarios mínimos legales mensuales
lapso entre el mes de abril de 2014, año 2015 y año 2016, la demandante percibía una asignación básica mensual que no excedía los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, concluyó que cumplía con lo dispuesto en la normatividad antes referida para el reconocimiento y entrega del calzado y vestido de labor que correspondiera a estos años; ahora, con respecto al año 2017, precisó que no se cumplen con los supuestos de dicha normatividad, pues, la dotación de calzado y vestido de labor se debe realizar en las siguientes fechas, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre, siendo beneficiarios solo los empleados que hayan laborado tres meses continuos en la entidad antes del día en que deba ocurrir el suministro, y, para el caso de la accionante en el año 2017, no alcanzó a laborar ese periodo que consagra la norma, pues su retiro se produjo el 1° de febrero de 2017, no causándose dicha prestación en esa anualidad. Argumento que, por vía judicial , es dable ordenar la compensación en dinero de esta prestación cuando corresponda y como el MUNICIPIO DE CASABIANCA no probó haber suministrado a la demandante el calzado y vestido de labor que concernía al periodo entre el 18 de abril de 2014 y el 30 de diciembre de 2016, y tampoco que se hubiera presentado una interrupción en sus labores, se hacía procedente la compensación en dinero de dichas prestaciones causadas entre los periodos: i. para el año 2014, desde el 18 de abril, según lo causado al 30 de agosto y 30 de diciembre de ese año, ii. para el año 2015, según lo causado al 30 de abril , 30 de agosto y 30 de diciembre del mismo
18 de abril, según lo causado al 30 de agosto y 30 de diciembre de ese año, ii. para el año 2015, según lo causado al 30 de abril , 30 de agosto y 30 de diciembre del mismo año y iii. para el año 2016, según lo causado al 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de ese año. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN En cuanto al subsidio de alimentación, indicó que debe reconocerse y pagarse a la demandante el subsidio de alimentación correspondiente, conform e a la normatividad aplicable, teniendo en cuenta e l periodo comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017, toda vez que la asignación básica mensual que aquella percibió en ejercicio del cargo de técnico administrativo en la entidad territorial durante ese lapso, no fue, superior a los t opes consagrados por dichas normas para el otorgamiento del subsidio, y como quiera que el municipio no demostró haber pagado esa prestación a la señora OLGA INÉS RÁMIREZ ARISTIZABAL por concepto de los periodos referidos, pues, al contrario, la entidad ad ujo falta de disponibilidad presupuestal para proceder a su pago. BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Manifestó la juez de instancia que, según el expediente administrativo de la demandante, se acreditó que disfrutó de vacaciones entre el 4 de diciembre y el 23 de diciembre de 2014 mientras se desempeñaba en el cargo de técnico administrativo en el MUNICIPIO DE CASABIANCA, por lo tanto, correspondía ordenar el reconocimiento y pago en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL de la prestación referida por concepto de ese periodo de vacaciones disfrutado.
DE CASABIANCA, por lo tanto, correspondía ordenar el reconocimiento y pago en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL de la prestación referida por concepto de ese periodo de vacaciones disfrutado. En el mismo sentido, indicó que, mediante acto administrativo, la entidad territorial demandada ordenó pagar en favor de la demandante, las prestaciones socialesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21 causadas por concepto de vacaciones e indemnización de vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 1 de febrero de 2017, razón por la cual también corresponde al MUNICIPIO DE CASABIANCA, reconocer y pagar la bonificación por recreación correspondiente a esos periodos.
PRIMA DE NAVIDAD Manifestó la juez de instancia que según el Decreto 1045 de 1978, el auxilio o subsidio de alimentación constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, de manera que, como se determinó que a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación por el periodo laborado como técnico administrativo de la planta global del MUNICIPIO DE CASABIANCA, comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017, es procedente reliquidar la prima de navidad teniendo en cuenta este factor relativo al subsi dio mencionado correspondiente a dicho lapso.
PRIMA DE SERVICIOS
comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017, es procedente reliquidar la prima de navidad teniendo en cuenta este factor relativo al subsi dio mencionado correspondiente a dicho lapso. PRIMA DE SERVICIOS Consideró que previendo que la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio de alimentación por la prestación del servicio como técnico administrativo de la planta global del MUNICIPIO DE CASABIANCA, desde el 18 de abril de 2014 hasta el 1 de febrero de 2017, y que dicho subsidio es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la prima de servicios, por lo tanto, resulta procedente ordenar a la entidad territorial demandada que reliquide la prima de servicios incluyendo el factor correspondiente al subsidio de alimentación causado durante el periodo señalado. Finalmente señaló que, al encontrarse probado que la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CASABIANCA le reconozca y pague, con ocasión a su desempeño en el cargo de técnico administrativo en dicha entidad durante el periodo entre el 18 de abr il de 2014 y el 1 de febrero de 2017, unas prestaciones sociales, como lo son la dotación de calzado y vestido de labor , la bonificación por recreación, y unos emolumentos en virtud del subsidio de alimentación, lo cual le fue denegado al momento de solicitarlo, mediante la Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017, y, siendo consecuente la reliquidación de la prima de navidad y de la prima de servicios, liquidadas en la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017, en el
de junio de 2017, y, siendo consecuente la reliquidación de la prima de navidad y de la prima de servicios, liquidadas en la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017, en el marco del derech o de la demandante a que se le reconozca y pague el factor salarial relativo al subsidio de alimentación por el periodo señalado, es dable declarar la nulidad de la Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017 y la nulidad parcial de la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 en lo relativo a la liquidación de la prima de navidad y prima de servicios, acto administrativo también sometida a control de legalidad. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 09 de junio de 2021, inconforme con los argumentos esbozados por la juez de instancia, los cuales sintetizó en los siguientes reparos:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21 - Señaló que, el A quo omitió pronunciarse respecto de la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto por la no contestación de la solicitud radicada ante el MUNICIPIO DE CASABIANCA bajo el numero ALC -RE-2016-0000034, del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó la reconsideración de unas condiciones
acto ficto o presunto por la no contestación de la solicitud radicada ante el MUNICIPIO DE CASABIANCA bajo el numero ALC -RE-2016-0000034, del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó la reconsideración de unas condiciones laborales. Ligado al argumento de disenso antes referido, a dujo, que respecto a las pretensiones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones incluidas en la solicitud de fecha 19 de marzo de 2016 de la q ue se exige pronunciamiento por la juez de instancia, opera la prescripción en un periodo distinto al fijado por el A quo, pues los tres años exigidos deben contabilizarse desde la fecha de petición mencionada, lo que implica que dicha figura opera respecto de lo causado antes del 19 de marzo de 2013. - Indicó, que la juez de instancia olvidó que el subsidio de alimentación constituye factor salarial también para reajustar el auxilio de cesantía que hace parte de la pretensión incorporada en las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo tanto, solicita reliquidar el auxilio de cesantía incorporando el subsidio de alimentación más la diferencia por el ajuste reconocido de las primas de navidad y servicios, advirtiendo que en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria desde el momento en que dicha prestación se hizo exigible hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 09 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 09 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de octubre de 2021, se advierte que la providencia de 20 de septiembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de septiembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 9Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21
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Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21 de ju nio de 2020 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico se centrará en resolver las inconformidades esbozadas por el recurrente en el recurso de apelación las cuales se sintetizan así: - La omisión del A quo, de resolver la pretensión de declaratoria de existencia del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta de la solicitud radicada ante el MUNICIPIO DE CASABIANCA bajo el numero ALC -RE-2016-0000034, del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó la reconsideración de las condiciones laborales - Resuelto lo anterior, determinar si la prescripción opera o no en un periodo distinto al fijado por el A quo respecto de las pretensiones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones incluidas en la solicitud de fecha 19 de marzo de 2016, pues los tres años exigidos deben contabilizarse desde la fecha de petición menci onada, lo que implica que dicha figura debe contabilizarse respecto de lo causado antes del 19 de marzo de 2013 - Establecer si l a juez de instancia tuvo en cuenta que el subsidio de alimentación constituye factor salarial también para reajustar el auxilio de cesantía que hace parte de la pretensión incorporada en las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo tanto, si procede la reliquidación del auxilio de cesantía incorporando el subsidio de
constituye factor salarial también para reajustar el auxilio de cesantía que hace parte de la pretensión incorporada en las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo tanto, si procede la reliquidación del auxilio de cesantía incorporando el subsidio de alimentación más la diferencia por el ajuste reconocido de las primas de navidad y servicios, advirtiendo que en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria desde el momento en que dicha prestación se hizo exigible hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que el oficio de 19 de marzo de 2016, con radicado ALC -RE-2016-00000334, del que señala no existe respuesta, fue contestado el 15 de abril de 2016, mediante oficio No. 157 en el que el Alcalde del municipio de Casabianca, aborda cada uno de los aspectos sobre los que presentaron reparo2, motivo por el cual no es posible declarar la existencia de un acto ficto o presunto pretendida por la parte actora respecto de la solicitud a la que hace referencia. Asimismo, para esta Colegiatura , la petición calendada el 19 de marzo de 2016 interpuesta colectivamente por unos funcionarios que laboraban en la administración municipal de Casabianca, incluyendo la demandante, no debe tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción en el sub examine, pues no es cierto que en ella se solicite el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones, por lo tanto, no se trata de una reclamación que pueda interrumpir el termino prescriptivo. Por último, la Corporación considera procedente adicionar la sentencia de primera
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones, por lo tanto, no se trata de una reclamación que pueda interrumpir el termino prescriptivo. Por último, la Corporación considera procedente adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que los derechos reconocidos en la sentencia deberán tenerse en cuenta para liquidar las cesantías en lo que resulte procedente; sin embargo,
2 Folios 5-10 Cuaderno Principal IIMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL
Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02
Interno: 00667/21 se rechaza la petición de reconoc imiento de sanción moratoria por el reajuste de las cesantías, por cuanto los errores en el cálculo y liquidación de las cesantías, no se equiparan a la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida en la Ley, pues la penalidad para el empleador por su incumplimiento en la consignación de dicha prestación en el tiempo oportuno no se extiende cuando se presenta discusión sobre el monto correcto a cancelar.
CASO CONCRETO Establecido lo anterior, precisa la Sala que se abordará la resolución del sub examine, en los términos del artículo 328 del CGP, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual se procede a definir el contexto factico probado conforme el material probatorio obrante en el plenario.
- Mediante Decreto No. 0 40 de 17 de abril de 201 2, la alcaldesa del municipio de
de apelación, para lo cual se procede a definir el contexto factico probado conforme el material probatorio obrante en el plenario.
- Mediante Decreto No. 0 40 de 17 de abril de 201 2, la alcaldesa del municipio de Casabianca, nombró en provisionalidad a la señora OLGA INÉS RA MÍREZ ARISTIZABAL en el cargo de técnico administrativo como apoyo a la tesorería general, con código 367 grado 01. - Mediante oficio de 19 de marzo de 2016, con radicado ALC-RE-2016-00000334, la demandante junto con otros funcionarios de la Alcaldía Municipal de Casabianca, interpusieron solicitud de reconsideración de condiciones laborales, relacionadas con la autorización de permisos, llamados de atención motivados, cambio de horarios laborales y horas de trabajo semanales (Fls. 38-42 Cuaderno Principa
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