TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00348-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00348-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00348-01
Interno: No. 2022-0020
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMÍREZ
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS
Llamados en garantía: CONSORCIO NACIONAL DE LA PROSPERIDAD y
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.ACONFIANZA
S.A.
Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMÍREZ actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
1. “Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, representado por el
Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA , como Director Territorial
DECLARACIONES Y CONDENAS1
1. “Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, representado por el Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA , como Director Territorial de Caldas, o por quien, como tal, haga sus veces, responsable de los perjuicios sufridos por el Demandante, Señor FERNEY ESNEYDER VELASQU EZ RAMIREZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo del año 2015 a la altura del punto denominado Delgaditas kilómetro 48+345 en la vía Manizales-Fresno. 2. que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, representado legalmente por el Director
Territorial de Caldas, el Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA, o
1 Ver fls 2 al 3 del Doc. 20_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.2
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FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS
RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020
por quien, como tal, haga sus veces, a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por el demandante, de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño Emergente: Los gastos en que incurrió el Señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, en su desplazamiento para
2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño Emergente: Los gastos en que incurrió el Señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, en su desplazamiento para asistir a las citas de control médico y a las terapias recomendadas por el medio tratante, ascienden a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6’000.000,oo) 2.1.2. Lucro Cesante: El Señor VELÁSQUEZ RAMÍREZ, no dejó de percibir su salario como miembro activo de la Policía Nacional, por lo que no se generó lucro cesante 2.1.3. PERJUICIOS MORALES: Los tasó en la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales v igentes, los perjuicios morales incluyen secuelas y discapacidad sufridas por el Señor VELASQUEZ RAMIREZ, como consecuencia del accidente de tránsito. 2.1.4. Daño a la Vida de Relación: Este se tasa en suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues como consecuencia del pluricitado accidente de tránsito, el Señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, ha visto muy deteriorada su relación familiar. Estos rubros se relacionan de acuerdo con lo explicado y discriminado en los hechos de la demanda. Las anteriores sumas de dinero se deberán actualizar o indexar de acuerdo al aumento del costo de vida o índice de precios al consumidor.
3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.
Las anteriores sumas de dinero se deberán actualizar o indexar de acuerdo al aumento del costo de vida o índice de precios al consumidor.
3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.
Intereses: Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, representado legalmente por el Director Territorial de Caldas, el Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA, o por quien, como tal, haga sus veces, a pagar al Demandante, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.”.
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
1. “El día 06 de mayo de 2015, a las 5:45 a.m., en su vehículo Chevrolet Spark con placas KCL 497, mi prohijado se desplazaba por la vía Manizales-Fresno, carretera perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
2. A la altura del punto denominado DELGADITAS, en el Km 48+345 vía ManizalesFresno, una moto invade su carril y, al tratar de esquivar, pierde el control de su automóvil chocando contra un muro de contención.
2 Ver fls. 1 al 2 del Doc. 20_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.3
2 Ver fls. 1 al 2 del Doc. 20_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.3
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3. Este punto geográfico, como es de conocimiento general, es un punto álgido, con poca visibilidad, máxima para la fecha de los hechos, que no gozaba de un aspecto climatológico despejado.
4. Tampoco la vía que está a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, gozaba de excelente señalización, como lo exige la normatividad.
5. Como consecuencia del impacto, el Señor VELASQUEZ RAMIREZ, sufrió lesiones de consideración, descritas en la EPICRISIS, la cual me permito aportar con este libelo.
6. Las lesiones sufridas por mi poderdante consisten en: trauma en la cadera derecha, que le oc asionó luxación de la cadera y del nervio ciático derecho. El examen presentó parálisis de dorsiflexores, eversores plantiflexores del pie derecho, entre otras.
7. En concepto rendido por la JUNTA MÉDICO LABORAL, en documento que
aportó, se lee:
VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
A1. LUXACION DE CADERA DERECHA QUE DEJA COMO SECUELA
LIMITACIÓN FUNCIONAL
aportó, se lee:
VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
A1. LUXACION DE CADERA DERECHA QUE DEJA COMO SECUELA
LIMITACIÓN FUNCIONAL
A2. LESIÓN DEL NERVIO CICATICO(sic) COMÚN QUE DEJA COMO SECUELA
PIE CAÍDO
A3. LESIÓN DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN QUE DEJA COMO SECUELA ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD A4. HERIDA EN PÓMULO DERECHO QUE DEJA COMO SECUELA CICATRIZ NO
QUIRÚRGICA
A5. LESIÓN DEL NERVIO CIÁTICO DEJA COMO SECUELA DEFORMIDAD EN
PIERNA
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ. NO APTO. Por Articulo Art 60 c (4)(b) y 69 a y b. REUBICACIÓN LABORAL NO Labores.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO 75.21%
Total: SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO 75.21%
8. Además de la disminución de la capacidad laboral y de las secuelas que le quedaron, como consecuencia del accidente sufrido, el Señor VELASQUEZ RAMIREZ también sufrió perjuicios de carácter extrapatrimonial: daño moral y “daño fisiológico” o daño a la vida de relación, pues su relación familiar se ha visto muy afectada.
RAMIREZ también sufrió perjuicios de carácter extrapatrimonial: daño moral y “daño fisiológico” o daño a la vida de relación, pues su relación familiar se ha visto muy afectada.
9. El “daño fisiológico” o daño a la vida de relación se basa en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues como consecuencia de este accidente el Señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ se ha visto muy afectado, sobre todo, emocionalmente por el deterioro de la relación familiar.
10. El Señor VELASQUEZ RAMIREZ sufrió daño material consistente en daño emergente, pero no sufrió lucro cesante, toda vez que la Po licía Nacional, entidad a la que se encontraba vinculado al momento de sufrir el accidente, le siguió consignando su salario, durante el tiempo que duró la incapacidad.
11. El daño material se tasa en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte ($10’000.000,oo) suma invertida en gastos de desplazamiento para asistir a las citas de control médico y a las terapias recomendadas por el médico tratante.4
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12. El daño moral se tasa de acuerdo con el sano criterio del Señor Juez, pero para esta demanda, lo t aso en una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
13. El día 4 de noviembre del año 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación como
demanda, lo t aso en una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
13. El día 4 de noviembre del año 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, ante la Procuradora 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden.
Seguidamente interpuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO”, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“(…)
4.1 INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDADINEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
(…)
De lo manifestado por el demandante no existe certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, alegando como única prueba “un informe de accidente de tránsito con lesionados”, el cual no es una prueba idónea para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, pues dicho informe se limita a solicitar atención a un centro hospitalario y consigna una vers ión de los hechos que se desconoce si es la del agente de policía y de los mismos afectados.
accidente, pues dicho informe se limita a solicitar atención a un centro hospitalario y consigna una vers ión de los hechos que se desconoce si es la del agente de policía y de los mismos afectados.
Para la fecha del accidente la vía presentaba una superficie en asfalto en buen estado, un ancho de vía de 9,17 metros, muros de contención, señalización de máxima velocidad permitida, vía recta y plana perfectamente señalizada tanto en forma vertical como horizontal, la misma permite plena visibilidad de la carretera y de los vehículos que vienen en sentido opuesto. (…)
Si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra la existencia de un DAÑO - como lo son las lesiones del señor Ferney Esneider Velásquez Ramírez, no se prueban las condiciones de su ocurrencia, que permita IMPUTAR ese daño al Estado. El actor no demuestra la relación causal entre
3 Ver fls. 131 al 137 del Doc. 22_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.5
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los hechos y la supuesta falla del servicio, razón por la cual falta un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados.
4.2 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Como se manifestó en los hechos de la demanda, es claro que el accidente de
esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados.
4.2 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Como se manifestó en los hechos de la demanda, es claro que el accidente de tránsito ocurrió el día 06 de mayo de 2015, en el cual resultó lesionado el señor Ferney Esneider Velasquez Ramirez, se produjo por culpa exclusiva de la víctima al perder el control del vehículo y chocar contra un muro de contención. (...)
El demandado argumenta que el accidente se produjo como consecuencia de la invasión de su carril por parte de una moto, y que al tratar de esquivarlo pierde el control de su vehículo y termina chocando. De lo cual se extrae que la culpa se produjo por la supuesta infracción de un tercero de una norma de tránsito y que la falta de pericia del demandado ocasiona posteriormente el choque. (...)
4.3 AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO
Si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra la existencia de un DAÑO - como lo son las lesiones sufridas por el señor Ferney Esneider Velasquez Ramirez-, no se prueban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho generador, que permita IMPUTAR ese daño al Estado. (...)
4.4 HECHO DE UN TERCERO
(...)
Las condiciones de visibilidad al momento de los hechos eran buenas, la vía estaba señalizada y seca, era amplia y sin obstáculos, circunstancia que desvirtúa lo afirmado por la parte demandante, en tal como se expuso en la demanda el accidente de tránsito que ocasionó sus heridas fue producto de un
estaba señalizada y seca, era amplia y sin obstáculos, circunstancia que desvirtúa lo afirmado por la parte demandante, en tal como se expuso en la demanda el accidente de tránsito que ocasionó sus heridas fue producto de un hecho exclusivo de un tercero, siendo la causa determinante, efectiva y eficiente del daño.”
CONTESTACIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
-Llamada en garantía: CONSORCIO CONSTRUCTOR DE LA PROSPERIDAD4: Guardó silencio
-Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA –
CONFIANZA SA5:
4 Ver fl 165 del Doc. 25 _ DESPACHO _02 SEGCONF CUADERNO 3.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 5 Ver fls 107 a 123 del Doc. 25 _ DESPACHO _02 SEGCONF CUADERNO 3.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.6
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El apoderado judicial señaló la oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte demandante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G.P. frente a la falla del servicio invocada y la participación con culpa de la entidad demandada.
Así mismo, propuso las excepciones que denominó: “INCUMPLIMIENTO DE LA
PARTE ACTORA DE SU CARGA PROCESAL DE ACREDITAR LA CULPA”,
culpa de la entidad demandada.
Así mismo, propuso las excepciones que denominó: “INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA DE SU CARGA PROCESAL DE ACREDITAR LA CULPA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA N° 06RO019745 CON RESPECTO A LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN EN LA DEMANDA BAJO LA MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”, “MÁXIMO VALOR ASEGURADODEDUCIBLE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 8 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de – inexistencia de relación de causalidad y ausencia de material probatorio - propuesta por la accionada, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la accionada. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $240.000 que serán tenidos en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se
“(…)
En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, toda vez que del Informe de Policía de Trán sito no se infiere una ausencia de señalización o falta de conservación o mantenimiento de la vía por parte de la accionada o la supuesta peligrosidad de la vía, como quiera que le correspondía a la parte demandante demostrar plenamente los hechos en que o currió el accidente, situación que no se presentó en la presente actuación judicial, lo que impone declarar la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada – inexistencia de relación de causalidad y ausencia de material probatorio-, que conduce a denegar las
6 Ver Doc. 12_ALDESPACHO_ 15SENTENCIAPRIMERAIN.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.7
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pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de las restantes en los términos del artículo 282 (inciso 3º) del C.G.P.”.
LA APELACIÓN7
Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo
LA APELACIÓN7
Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“(…)
7. Se soporta el fallo adverso bajo las consideraciones de que el demandado no probó el nexo causal entre la falta de señalización y el accidente que generó las lesiones sufridas por el Demandante.
8. Aduce el Juez de Primera Instancia, que, si bien se aportaron unas fotos, con el libelo demandatorio, supuestamente del sitio donde ocurrió el accidente, no es posible establecer la fecha de éstas y tampoco si las fotos corresponden al lugar de los hechos.
9. Entonces me pregunto dónde queda el principio de la buena fe, pues las fotos fueron tomadas en el lugar del accidente y por ello se aportaron con la demanda, con la intención de probar que, para la fecha en que ocurrió el accidente -6 de mayo de 2015-, en el sitio no había señalización, a pesar de que la vía era objeto de reparación y de que es una vía de alta siniestralidad, debido a las características de la misma.
PETICIÓN
Solicito a los Señores Magistrados, REVOCAR la decisión adoptada por la Honorable Juez Octava Oral de Ibagué, en sentencia adiada 8 de noviembre de 2021 y en consecuencia se condene a la demandada a pagar los daños sufridos por el Demandante como consecuencia del accidente sufrido el día 6 de mayo de 2015, a la
y en consecuencia se condene a la demandada a pagar los daños sufridos por el Demandante como consecuencia del accidente sufrido el día 6 de mayo de 2015, a la altura del punto denominado Delgaditas kilómetro 48+345 en la vía Manizales – Fresno.”.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 05 de abril de 2022 (D oc. 31_ AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN.docx del cuaderno principal en SAMAI), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 09 de mayo de 2022 (Doc. 35_ AL DESPACHO PARA SENTENCIA.pdf del cuaderno principal en SAMAI), en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
7 Ver Doc. 15_ALDESPACHO_ 18RECURSOAPELACIONDE.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI.8
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1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta
INT. 2022-0020
1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en el inconformismo respecto a la omisión por parte del Juez de primera instancia en brindarle valor probatorio a la totalidad del material de prueba que fue aportado por aquella en la presente acción, para con ello demostrar el daño ocasionado, y así acreditar que la entidad demandada debe ser
parte del Juez de primera instancia en brindarle valor probatorio a la totalidad del material de prueba que fue aportado por aquella en la presente acción, para con ello demostrar el daño ocasionado, y así acreditar que la entidad demandada debe ser declarada responsable por los perjuicios generados al extremo actor.
3. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, el 06 de mayo de 2015, en el Km 48+345 vía ManizalesFresno, como consecuenc ia de la supuesta falta de señalización en que se encontraba la ruta.
4. Análisis sustancial
Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 06 de mayo de 2015.9
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En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente,
RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.
4.1 Análisis probatorio
De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:
DOCUMENTALES:
a) Diagnóstico de la Junta Médico Laboral de Policía N° JML -010821 de 16 de mayo de 2016, en la cual consta una disminución de la capacidad laboral de
SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIÚN POR CIENTO 75.21% del señor
FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ (fl. 7 -8 Doc
21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
b) Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C - 73283000 de fecha 6 de mayo de 2015 suscrito por el PT. Blanco Díaz Edinson y sus anexos (fl. 9-12
Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
c) Consulta médica del 1 de febrero de 2016 del paciente FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, donde se tiene como conclusión: Estudio
compatible con NEUROPRAXIA DEL NERVIO CIÁTICO, PROXIMAL,
c) Consulta médica del 1 de febrero de 2016 del paciente FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, donde se tiene como conclusión: Estudio compatible con NEUROPRAXIA DEL NERVIO CIÁTICO, PROXIMAL, SEVERA, suscrita por la Dra. Marta Lucía Angel Pinzón (fl. 18 Doc
21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
d) Historia Clínica No. A 9621973 expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confamiliares a nombre de FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ con fecha de ingreso el 29 de octubre de 2015 y la siguiente nota de motivo de consulta “PACIENTE CON LUXACIÓN
POSTERIOR DE LA CADERA, CIRUGIA HACE 7 MESES, PIE CAÍDO
DESDE EL ACCIDENTE, PACIENTE EN REGULAR ESTADO, CAM INA
CON BASTÓN, SIN MEJORÍA, TIENE PLANTIFLEXORES MUY DÉBILES DE LOS DEDOS, PERO NO TIENE DORSIFLEXORES, NO TIENE TIBIA ANTERIOR, y como descripción LESIÓN POR TRACCIÓN DEL CIÁTICO A
NIVEL DEL AGUEJO CIÁTICO DEBAJO DEL PIRIFORME, EL
PRONÓSTICO ES MALO, POCA O NULA RECUPERACIÓN EN 7 MESES.
(fl. 19 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ
INV).
e) Electrodiagnostico del paciente VELASQUEZ RAMIREZ FERNEY expedido por el Dr. Enrique Zambrano de la Clínica LAS AMÉRICAS, donde se tiene como conclusión del estudio, una lesión electrofisiológicamente completa del
INV).
e) Electrodiagnostico del paciente VELASQUEZ RAMIREZ FERNEY expedido por el Dr. Enrique Zambrano de la Clínica LAS AMÉRICAS, donde se tiene como conclusión del estudio, una lesión electrofisiológicamente completa del nervio fibular común derecho a la altura de la cadera y de probable10
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neuropraxia del nervio tibial posterior derecho a la altura de la cadera (fl. 2021 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
f) Resonancia magnética de cadera derecha del 14 de septiembre de 2015, realizada al paciente VELASQUEZ RAMIREZ FERNEY, donde se tiene como conclusión, DESGARRO MÚSCULO ADUCTOR MAYOR DERECHO NEUROPRAXIA NERVIO CIÁTICO CON ATROFIA DEL MÚSCULO PIRIFORME IPSOLATERAL (fl. 22 -23 Doc 21_ALDESPACHO _01
CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
g) Historia Clínica expedida por la Clínica de Fracturas VITA LTDA del paciente FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, con fecha de ingreso 29 de mayo de 2015, con motivo de consulta “trauma en cadera derecha” con diagnóstico de luxación de cadera (fl. 25 al 28 Doc 21_ALDESPACHO _01
CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
h) Formulario del Ministerio de Salud único de reclamación de los prestadores
diagnóstico de luxación de cadera (fl. 25 al 28 Doc 21_ALDESPACHO _01
CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
h) Formulario del Ministerio de Salud único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, que relaciona como víctima de accidente de tránsito al señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ
(fl. 29 al 30 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ
INV).
- Informe de señalización PR 48+0000 al PR 49+0000 de la vía puente la Libertad –Fresno, código 5006 remitido mediante memorando No. DT -CAL 49267 de fecha 23 de julio de 2018 por parte del director territorial de INVIAS Caldas (fl. 139 al 149 Doc 22_ALDESPACHO _01 CUADERNO
PRINCIPAL.PDF.).
j) Registro fotográfico del vehículo Chevrolet Spark de placas KCL 497 (fl. 16 al 17 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se11
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS
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