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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00362-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00362-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00362-01

Interno: No. 00631-2020

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ

Demandado: HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO

TOLIMA E.S.E.

Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día treinta (30) de junio de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ , obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E., con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficiosin número fechado el

ANTONIO TOLIMA E.S.E., con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficiosin número fechado el 25 de abril de 2017, mediante el cual se resuelve la petición de abril 05 de 2017 radicado el 08 de abril del mismo año, negando el reconocimiento de la relación laboral reclamada y el pago de las prestaciones sociales.

1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E y CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ se configuró una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE

DICIEMBRE DE 2016.

1.3. Como consecuencia de la declaración de nu lidad, se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor de la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ las prestaciones

1 Ver anexos 01 fols. 52-68 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 2 sociales dejadas de percibir entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 ta les como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas,

INT.00631-2020 2 sociales dejadas de percibir entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 ta les como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.

1.3.1. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 tales como auxilio de cesantías, intereses a las bonificaciones y demás emolumentos cesantías, primas, vacaciones, prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.

1.4. Se tenga en cuenta para todos los efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandante comprendido entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 o el que resulte probado en el proceso.

1.5. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.

1.6. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión

autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.

1.6. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la sanción por no pago de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.

1.7. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma, a pagar a título de indemnización a favor del demandante, las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación.

1.8. Se ordene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.9. Se ordene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.10. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo .”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “2.1. EI HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO - TOLIMA en desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, celebró diversos contratos de prestación de servicios. 2.2. La entidad prestadora de servicios de salud HOSPITAL LA

desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, celebró diversos contratos de prestación de servicios. 2.2. La entidad prestadora de servicios de salud HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 3 sector salud, vinculo (sic) personal a través de contratos de prestación de servicios. 2.3. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, presto sus servicios como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA, a través de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS desde e l 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 . 2.4. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ prestó sus servicios como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD de manera personal y directa e ininterrumpida al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA, a pesar de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios. 2.5. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ prestó sus servicios como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL LA

TOLIMA, a pesar de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios. 2.5. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ prestó sus servicios como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA, desde el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, de manera directa, personal e ininterrumpida, en la institución hospitalaria, atendiendo para tal fin las instrucciones que le fueron impartidas por el personal del Hospital en relación con el desarrollo d e las actividades, turnos y horarios. 2.6. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ desarrollo las siguientes actividades en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA: tomar signos vitales, prestar sus servicios como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en la institución o sus dependencias, administrar medicamentos, prestar turnos en las dependencias o áreas del hospital, realizar procedimientos de atención a la salud, inyectologia, nebulizaciones, toma de exámenes y muestras propios de los servi cios del primer nivel . 2.7. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, realizó las actividades que le fueron encargadas como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL, cumpliendo para ello los turnos y horarios asignados por el hospital . 2.8. El Hosp ital suministraba los insumos requeridos para el cumplimiento de las funciones desempeñada por mi poderdante y le asigno lugar de trabajo. 2.9. Mi poderdante debía solicitar permisos con el fin de ausentarse de su lugar

2.8. El Hosp ital suministraba los insumos requeridos para el cumplimiento de las funciones desempeñada por mi poderdante y le asigno lugar de trabajo. 2.9. Mi poderdante debía solicitar permisos con el fin de ausentarse de su lugar de trabajo o para el cambio de turno s. 2.10. A mi mandante se le efectuaban llamados de atención relacionados con el desarrollo de sus actividades en el hospital 2.11. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, atendió de manera directa las funciones que le fueron encargadas por el hospital, exigiéndosele cumplir entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, horario extra y/o suplementario. 2.12. La señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, durante el periodo comprendido entre 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 4 actividades como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área Asistencial, según las actividades que fueron asignadas por el Hospital. 2.13. La vinculación de la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ a través de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de labores propias de la entidad como son las de AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD,

2.13. La vinculación de la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ a través de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de labores propias de la entidad como son las de AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD, desconoce los derechos laborales y prestacio nales a los cuales tiene derecho. 2.14. CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó independencia técnica y autonomía en la ejecución de las actividades, en diversas oportunidades se le exigió permanecer en su lugar de trabajo debiendo mediar permiso para ausentarse . 2.15. CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó independencia técnica y autonomía en la ejecución de las actividades, se le exigió el cumplimiento del horario y turnos en el lugar de trabajo asignado. 2.16. Entre el HOSPITAL y mi mandante, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las for malidades, se estructuró una relación laboral como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordinada y continuada, sin que existiera independencia para tal fin. 2.17. El desarrollo de las actividades por CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, a pesar de que por la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios está implícita la independencia y la ausencia de subordinación laboral, su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones imparti das por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN

ANTONIO.

subordinación laboral, su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones imparti das por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO. 2.18. CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, al prestar de manera directa, continuada, personal y subordinada, sus servicios al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E SAN ANTONIO, tiene derecho a percibir a tít ulo de indemnización las asignaciones salariales y prestaciones sociales propias de los empleados públicos del nivel territorial. 2.19. Mi mandante para el periodo comprendido entre el 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 se desempeñó como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área asistencial, cumpliendo las labores que le fueran asignadas por el Hospital, sin embargo al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de Cesantías , intereses a las cesantías, bon ificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema general del sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales a las cuales tien e derecho con ocasión del desarrollo de sus actividades como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área Asistencial del Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima. 2.20. Por el periodo que mi mandante se desempeñó ejecutando las actividades en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. SAN ANTONIO no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, de

2.20. Por el periodo que mi mandante se desempeñó ejecutando las actividades en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. SAN ANTONIO no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1.993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 5 2.21. CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ presentó e l 08 de abril de 2017 reclamación administrativa con el fin de que el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO reconociera la relación laboral estructurada entre la demandante y la demandante, y liquidará y efectuara el pago de las prestaciones sociale s causadas para el periodo comprendido del 28 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 conforme al Decreto 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 196 y 1919 de 2002. 2.22. EI HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO mediante oficio sin fecha de abril 2 5 de 2017, dio respuesta a la petición presentada por la demandante negando las peticiones efectuadas considerando que durante la relación contractual no acaecieron los elementos propios de una relación laboral. 2.23. Como quiera que no se otorgaron recurs os en los términos del Código Contencioso la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada.

relación contractual no acaecieron los elementos propios de una relación laboral. 2.23. Como quiera que no se otorgaron recurs os en los términos del Código Contencioso la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada. 2.24. La decisión contenida en el acto administrativo proferido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO, transgrede y desconoce de manera directa los principios Constitucionales contenidos en el artículo 25 y 53 de nuestra Carta Magna. 2.25. El acto administrativo proferido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E – SAN ANTONIO, cuya nulidad se solicita, se encuentra falsamente motivado por cuanto, para todos los efectos, se concretaron los elementos propios de una relación laboral como es la subordinación, el desarrollo personal de una actividad y la remuneración de la misma .”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 14 37 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:

“Cabe aclarar que pa ra que este ente Hospitalario desarrolle su objeto social requiere de personal para que pueda operar y para ello existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante Contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios.

En el caso del contrato laboral, se debe regir por lo dispuesto en e l código sustantivo del trabajo, y el contrato de prestación de servicios se rige bajo lo

un contrato de prestación de servicios.

En el caso del contrato laboral, se debe regir por lo dispuesto en e l código sustantivo del trabajo, y el contrato de prestación de servicios se rige bajo lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, vinculación contractual que se dio con la señora

CATERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ.

Un contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de t ener una subordinación permanente.

Este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. (…)

2 Ver anexos 01 fols. 86-91 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 6

Como se observa, la señora RAMIREZ BRIÑEZ prestó sus servicios para la E.S.E, por lo que resulta improcedente el reconocimiento y pago de alguna remuneración o indemnización, máxime cuando existen como medios probatorios los mismos contratos de prestación de servicios en donde allí se indica que no existe relación laboral alguna, además Honorable Juez, que no se han cumplido los requisitos para que se configure la relación laboral, esto es la subordinación y la remuneración.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, me diante sentencia

para que se configure la relación laboral, esto es la subordinación y la remuneración.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 30 de junio de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERO el medio exceptivo denominado "Inexistencia de una relación laboral" formulado por el Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio - Tolima.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de abril de 2017 suscrito por la gerente del HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO – TOLMA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ y el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E DE SAN ANTONIO TOLIMA, existió una relación laboral al amparo de la primacía de la realidad sobre las formas, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2 015 y el 31 de diciembre de 2016.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E DE SAN ANTONIO-TOLIMA lo siguiente: 4.1. Reconocer y pagar a favor de la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ, el valor equivalente a las prestaciones sociales que percibía un empleado público en el mismo o similar cargo, y el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo señalado en el numeral anterior, tomando como base el valor pactado por honorarios

percibía un empleado público en el mismo o similar cargo, y el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo señalado en el numeral anterior, tomando como base el valor pactado por honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios. 4.2. Reconocer y pagar el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo señalado en el numeral anterior, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo trasladar esas sumas a la administradora de pensiones en la que se encuentre o haya estado afiliada la demandante, o en su defecto, a la que la demandante determine. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del articulo 187 del CPACA y de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

3 Ver anexos 01 fols. 520-536 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 7

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costar a la entidad accionada.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…)

“Es preciso señalar que en la presente actuación judicial se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque la demandante en

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…)

“Es preciso señalar que en la presente actuación judicial se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque la demandante en su condición de contratista cumplía funciones que no eran temporales, sino permanentes, dado que la vinculación se mantuvo por aproximadamente 2 años, sus funciones eran propias de un cargo asistencial, no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometida a turnos y cumplimiento de funciones específicas, es decir era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Todos los argumentos que fueron expuestos a lo largo de la providencia, resultan propicios para acceder a la pretensión de declaración del "Contrato Realidad" en favor de la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones en cumplimiento de una norma legal; en consecuencia, el acto administrativo sometido a control de legalidad deberá ser de clarado nulo por haber sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse y, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Se condenará a título de restablecimiento del derecho a la entidad accionada a pagar el valor de las prestaciones sociales que correspondan a la labor desarrollada por una auxiliar de enfermería según su manual espec ifico (sic) de funciones y de competencias vigente en la época de prestación del servicio demandado, por los hitos comprendidos entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de

desarrollada por una auxiliar de enfermería según su manual espec ifico (sic) de funciones y de competencias vigente en la época de prestación del servicio demandado, por los hitos comprendidos entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, sin lugar a prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 08 de abril de 2017 sin que hubiese transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2020, para lo cual expuso:

“En el fallo de primera instancia, el Juez argumenta que existió un contrato realidad entre la demandante y el Hospital al que represento, pero lo que la suscrita puede evidenciar es que no existen los elementos materiales probatorios en los cuales se halla edificado la presente sentencia a fin de condenar al Hospital con un contrato realidad cuando el mismo nunca existió. De hecho, si se hace un detalle exhaustivo de los argumentos esbozados por el Juez de instancia para proferir el fallo respectivo no existe siquiera prueba fehaciente que haya demostrado sin lugar a dudas la confi guración de los elementos de una relación laboral, solo el Juez se limita a hacer un análisis de los contratos y de allí concluyo que si existió una relación laboral. Es de resaltar que para que exista una sentencia la misma debe edificarse en todo el mate rial probatorio allegado y recaudado en el proceso,

limita a hacer un análisis de los contratos y de allí concluyo que si existió una relación laboral. Es de resaltar que para que exista una sentencia la misma debe edificarse en todo el mate rial probatorio allegado y recaudado en el proceso, situación que no existió en el procesos (sic) que nos ocupa como quiera que no existió el material probatorio que demostrara la configuración de los elementos de

4 Ver anexos 01 fols. 545-549 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 8 la relación laboral, como lo es la subordinación, elemento que no quedo demostrado aquí. Por ello, resalto que en la sentencia proferida en contra de la E.S.E a la que represento NO SEDEMOSTRO (sic) EL CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE UNA RELACION LABORAL. Cabe aclarar que para que este ente Hospitalario desarrolle su objeto social requiere de personal para que pueda operar y para ello existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios. Un contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que, en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente. E ste tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. (…)

de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente. E ste tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. (…)

Como se observa, en todo el proceso quedo más que demostrado que la señora CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ prestó sus servicios para la E.S.E mediante contratos de prestación de servicios, por lo que resultaba totalmente improcedente el reconocimiento y pago de alguna remuneración o indemnización como lo declaro el Juez de Instancia, por para ese reconocimiento debía existir la certeza de la relación laboral, lo cual tal como lo ilustre anteriormente, esta relación nunca quedo, demostrada, máxime cuando existieron los medios probatorios como lo son los mismos contratos de prestación de servicios en donde allí se indica que no existe relación laboral alguna, además Honorables Magistrados, no existe el medio probatorio que demuestre la configuración de la relación laboral, esto es la subordinación y la remuneración. Ahora bien, el Juez de instancia no realizo un análisis de los documentos aportados como lo eran el Estatuto de contratación, manual de funciones y los contratos de prestación de servicios suscritos, a fin de emitir una sentencia en derecho, aclarando que debió el Juez determinar si la subordinación se cumplió y analizar el caso respectivo con todas las pruebas allí allegadas. Sin embargo, en recientes pronunciamientos las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad

Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de su s superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. En desarrollo de lo anterior, la sección segunda del Consejo de Estado ha sostenido: "Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un hor ario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes , administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor(...)" En conclusión, es indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral que el interesado acredite incontrovertiblemente la subordinación y dependencia de la entidad, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre l as partes contractuales (C. P. Luis Rafael Vergara Quintero ). (Consejo de Estado, sección tercera , sentencia 05001233100020020486501 (192312), May. 06/15).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Rafael Vergara Quintero ). (Consejo de Estado, sección tercera , sentencia 05001233100020020486501 (192312), May. 06/15).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CATHERINE DEL PILAR RAMIREZ BRIÑEZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E. RAD.00362-17-01 INT.00631-2020 9 Con esto, se puede evidenciar que existió DUDA en el proceso respectivo a fin de determinar si en re alidad se configuro el elemento SUBORDINACION, situación que no se logró demostrar, y esto se puede constatar con el limitad o caudal probatorio que existió motivo por el cual deben los magistrados analizar las mismas en derecho, para así proferir un fallo que se edifique con base en las pruebas respectivas. Así las cosas, sustento estos argumentos a fin de solicitar a su honorable despacho se REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, como quiera que no se demostró en el proceso la configuración del elemento SUB

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