TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00386-02-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00386-02-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA CECILIA PERDOMO RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR
HOMOLOGACIÓN SALARIAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra la providencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA CECILIA PERDOMO RODRÍGUEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 025457 del 12 de enero de 2012, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 03 5571 del 22 de septiembre de
nulidad parcial de la Resolución No. UGM 025457 del 12 de enero de 2012, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 03 5571 del 22 de septiembre de 2016, la Resolución No. RDP 004365 del 07 de febrero de 2017 y el acto ficto o presun to del recurso de apelación, actos mediante los cuales negó la reliquidación pensional solicitada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial incluyendo la homologación de que fue objeto la actora, así como el promedio y el salario que devengaba al retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales, debiéndose modificar el acto administrativo que le reconoció la pensión.
Que una vez se declare lo anterior, se condene a la accionada mediante sentencia que debe hacer transito a cosa juzgada, a que reconozca y pague las sumas por diferencia pensional por un valor de $34.963.902 y por la indexación de las diferencias que no le han sido pagadas la suma de $2.417.060.
Que se condene a la demandada a que le reconozca y reajuste de la ley pensional, así como las primas y demás factores percibidos, a su vez laExpediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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indexación de las sumas de dinero que le son adeudas, debiéndose incluir la indexación de la primera mesada pensional, de manera retroactiva.
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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indexación de las sumas de dinero que le son adeudas, debiéndose incluir la indexación de la primera mesada pensional, de manera retroactiva.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada , intereses moratorios y que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Mi poderdante por cumplir con los requisitos de Ley el 24 de octubre de 2011 hace la solicitud de pensión a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en adelante - UGPP, quien a través del acto administrativo Resolución UGM 025457 del 12 de enero de 2012, reconoce y ordena el pago de la pensión en cuantía de $855.700.00 a partir del 1 de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO: La liquidación se hace teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, contabilizando 12.411 días laborados hasta el 30 de agosto de 2011, arrojando un porcentaje del 79.50% sobre la base de liquidación.
TERCERO: Que mi poderdante se retira definitivamente del servicio a partir del 01 de octubre de 2014 y ello da lugar a reliquidar la pensión teniendo en cuenta los días adicionales laborados (3años) para el porcentaje y el sueldo para el promedio (80%).
partir del 01 de octubre de 2014 y ello da lugar a reliquidar la pensión teniendo en cuenta los días adicionales laborados (3años) para el porcentaje y el sueldo para el promedio (80%).
CUARTO: De otro lado y adicionalmente la liquidación de la pensión desconoce la homologación de que fue objeto mi poderdante según Decreto 0299 del 27 de abril de 2007, para lo cual se tiene como último salario en el año 2011 suma de $1.109.640.00 cuando realmente su salario para el año 2014 fecha de su retiro era de $1.899.747.00, lo que también es objeto de reliquidación.
QUINTO: Teniendo en cuenta que la primera mesada pensional que asciende a la suma de $1.637.217.00 y la reconocida por la UGPP es de $855.700.00, existe una diferencia de $781 517 00 diferencia que se le adeuda mensualmente a mi mandante (…)
SEXTO: La UGPP, ha debido aplicar, tener en cuenta, reconocer y a pagar a la poderdante MARTHA CECILIA PERDOMO RODRIGUEZ la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial de conformidad con el cuadro anterior con inclusión de todos los factores salariales que compusieron el salario, de conformidad con la norma aplicable.
SEPTIMO: Se agotó la vía gubernativa, con Derecho de Petición elevado en mayo de 2016 y recurso de Reposición y en subsidio Apelación fecha 07 de diciembre de 2016, obteniendo respuestas NEGATIVA sustentadas en los actos demandados Resolución RDP 035571 d el 22 de septiembre
en mayo de 2016 y recurso de Reposición y en subsidio Apelación fecha 07 de diciembre de 2016, obteniendo respuestas NEGATIVA sustentadas en los actos demandados Resolución RDP 035571 d el 22 de septiembre DE 2016, Resolución RDP 004365 de 07 de febrero de 2017 y el Acto ficto o presunto respecto de recurso de Apelación interpuesto, sobre el que operó el silencio administrativo negativo, estando en tiempo para presentar la acción que nos ocupa, toda vez que el derecho reclamado es imprescriptible.
OCTAVO: En materia pensional no hay prescripción y a mi poderdante le asiste el derecho a que se le Re liquide su pensión, de conformidad conExpediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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la acá expuesto, que es concordante con la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.”
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
A través de apoderado judicial la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN -, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue
de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN -, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad.
Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tan to fácticos como legales, y en consecuencia solicita que se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda.
Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengad o por la actora, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionad a, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado.
Señala, que la actora adquirido su status el día 11 de julio de 2011. Fecha en la cual ya había cesado las actividades de la extinta CAJANAL (30 de junio de 2009), y en tal sentido no tendría competencia para reconocer el derecho pensional deprecado, razón por la que debió haber sido trasladada al entonces ISS.
De otra parte, arguye qu e la extinta caja le reconoció pensión a la demandante dando aplicación a la Ley 100 de 1993, bajo los preceptos del articulo 288 de dicha norma, por este motivo, se le tuvo en cuenta el 79.50%
De otra parte, arguye qu e la extinta caja le reconoció pensión a la demandante dando aplicación a la Ley 100 de 1993, bajo los preceptos del articulo 288 de dicha norma, por este motivo, se le tuvo en cuenta el 79.50% del ingreso base de liquidación y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 ibidem y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, le incluyó los factores salariales que allí se encuentran de forma expresa enunciados.
Propone como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, No comprender la demanda los litisconsorcios necesarios, Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de pr incipios constitucionales y legales y prescripción.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
La entidad vinculada contestó manifestando que la parte actora solo cuenta con 230.71 semanas cotizadas en dicha entidad, durante los periodos comprendidos entre los años 2009 al 2014, sin que con estas cotizaciones sean suficiente para entrar a endilgarle algún tipo de responsabilidad a COLPENSIONES, máxime, cuando fue la extinta CAANAL quien a través de laExpediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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Resolución UGM 025457 del 12 de enero de 20 12 reconoció la prestación pensional que hoy la actora pide su reliquidación.
Por consiguiente, afirma que solamente la UGPP sería la responsable de
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Resolución UGM 025457 del 12 de enero de 20 12 reconoció la prestación pensional que hoy la actora pide su reliquidación.
Por consiguiente, afirma que solamente la UGPP sería la responsable de llegar a realizar una reliquidación de la pensión del demandante dado el vaso de llegarse a probar que es procedente legal y jurisprudencialmente, razones en las que se funda para argumentar que no tiene legitimación por pasiva en la presente acción, por cuanto lo pretendido no está encaminado dentro de la competencia de la entidad.
Sostiene, que la carga d e la prueba en el proceso le corresponde a la accionante, siendo ella quien refuta la legalidad de los actos administrativos demandados de los cuales se presume su legalidad, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a derecho, dict ado en armonía con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, gocen de validez.
Finalmente propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de declarar nulo el reconocimiento pensional de la UGPP con la accionante, prescripción genérica y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda, en cuanto a la reliquidación pensional, pero atendiendo la nivelación salarial de la que había sido objeto l a actora, para lo cual manifestó:
“(…) Del material probatorio allegado, se tiene que la demandante nació el 11 de julio de 1956 y laboró al servicio del Departamento del Tolima desde
lo cual manifestó:
“(…) Del material probatorio allegado, se tiene que la demandante nació el 11 de julio de 1956 y laboró al servicio del Departamento del Tolima desde 10 de marzo de 1977 hasta el 30 de agosto de 2011, acreditando un número total de 12411 días laborados correspondiente a 1.773 semanas, cumpliendo los requisitos para acceder al reconocimiento de la jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución UGM 025457 del 12 de enero de 2012 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de le Ley 797 de 2003 en cuantía de $855.700 efectiva a partir del 01 de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio, aplicando un 79.50% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2011, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En lo que atañe con la inclusión del factor de asignación básica, se evidencia que a través del Decreto No.0299 del 27 de abril de 2007 el Departamento del Tolima homologó el cargo que venía desempeñando la señora Martha Cecilia Perdomo Rodríguez a nivel técnico código 314 grado 03 con un sueldo de $ 1.084.364.00. (expediente digital archivo No. 01 Fls 41-43).
Tal como se indicó en el apartado de hechos probados, a pesar del incremento acreditado por la demandante ante la UGPP y la petición que
01 Fls 41-43).
Tal como se indicó en el apartado de hechos probados, a pesar del incremento acreditado por la demandante ante la UGPP y la petición que realizada con el fin de que esa nueva cuantía de la asignación básica se viera reflejada en el IBL de la pensión, la en tidad denegó la petición en los actos acusados, dejando de lado su deber de reliquidar el IBL con la asignación básica que la realidad exhibía en favor de la pensionada, máxime cuando este es el factor que por excelencia y en cualquier régimen se toma como base para calcular la pensión, lo que ha generadoExpediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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que la demandante reciba una pensión inferior a la que realmente le corresponde y ello amerita la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados y el correspondiente restablecimiento del derecho, con la orden a la UGPP de revisar, liquidar y pagar la pensión de la accionante, tomando en cuenta para el IBL, la asignación básica homologada y nivelada a la señora Perdomo Rodríguez.
Frente a la inclusión de otros factores salariales adicionales a los y a tenidos en cuenta por la entidad, su improcedencia se encuentra respaldada por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, citada en el marco normativo del problema jurídico, sentencia que por constituir precedente prevalente y de obligatorio acatamiento dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias
abril de 2015, citada en el marco normativo del problema jurídico, sentencia que por constituir precedente prevalente y de obligatorio acatamiento dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte en Sala Plena en sede de revisión, es el que debe acoger la suscrita funcionaria para def inir el litigio particular. Sumado a lo anterior, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, y alineándose con la posición reiterada de la Corte Constitucional, sentó como regla jurisprudencial que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general d e pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, el periodo para liquidar la pensión de la demandante, conforme a la subreg la jurisprudencial primera, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó como afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación expedida por el DANE. Y conforme a la segunda subregla, solo podían incluirse los factores salariales de ley, so bre los cuales se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siendo estos, los tenidos en cuenta por la entidad al momento de expedir los actos de reconocimiento y reliquidación, con excepción, como se indicó líneas atrás, de la homologación salarial.
estos, los tenidos en cuenta por la entidad al momento de expedir los actos de reconocimiento y reliquidación, con excepción, como se indicó líneas atrás, de la homologación salarial.
Finalmente, con relación a la indexación de la primera mesada pensional se logró determinar que la pensión de la señora Perdomo Rodríguez le fue reconocida mediante resolución No. UGM 025457 del 12 de enero de 2012, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011 sin que hubiese trascurrido más de 6 meses desde su reconocimiento, en consecuencia, esta pretensión deberá ser también denegada.
En suma, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS
La prosperidad parcial de la pretensión de reliquidación, no impide al Despacho que analice el tema de la prescripción, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
De manera general en materia laboral se tiene que el término por el cual se extingue el der echo a reclamar una prestación es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De igual forma, los artículos 419 del Decreto 3135 de 1968 y 10210 del decreto 1848 de 1969, en relación con la prescr ipción de prestaciones para empleados públicos y trabajadores oficiales previeron el mismo término para efectos de la extinción de los derechos. Las mismas normativas le atribuyen al oportuno reclamo del interesado efectos de interrupción por una sola vez hasta por el término de 3 años más.Expediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
interrupción por una sola vez hasta por el término de 3 años más.Expediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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Se ha dicho que, tratándose de prestaciones periódicas, el fenómeno prescriptivo se predica únicamente respecto de las mesadas, más no del derecho mismo, toda vez que este es imprescriptible11. Para el caso particular se tiene que la demandante:
✓ adquirió su status pensional el día 11 de julio de 2011. ✓ La pensión fue reconocida a través de la Resolución UGM 025457 del 12 de enero de 2012, a partir del 01 de septiembre de 2011. ✓ La súplica administrativa de reliquidación pensional fue presentada por la parte actora, el 27 de mayo de 2016. ✓ La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 07 de noviembre de 2017.
Como quiera que la súplica administrativa se presentó más d e tres (3) años después de haber percibido la primera mesada pensional, es claro que a la accionante le prescribió el reajuste de las mesadas anteriores al 27 de mayo de 2013.
Se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2013 – tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
Bajo las anteriores precisiones, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP deberá liquidar y pagar a la demandante el retroactivo del mayor valor
administrativa.
Bajo las anteriores precisiones, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP deberá liquidar y pagar a la demandante el retroactivo del mayor valor pensional, con inclusión de la homologación que se cause a partir del 27 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se inicie el pago regular de la pensión de jubilación reliquidada en los términos indicados en el presente fallo.
(…)
FALLA
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas propuesta por la entidad demandada frente a los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2013, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. UGM 025457 del 12 de enero de 2012, No RDP 035571 del 22 de septiembre de 2016 y RDP 004365 del 07 de febrero de 2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en lo que atañe con la negativa a incluir en el IBL de la pensión de jubilación de la señora MARTHA CECILIA PERDOMO RODRIGUEZ la homologación salarial.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a revisar, liquidar y pagar la pensión de mensual vitalicia de vejez de la señora MARTHA CECILIA PE RDOMO RODRIGUEXZ, tomando en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación, la
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a revisar, liquidar y pagar la pensión de mensual vitalicia de vejez de la señora MARTHA CECILIA PE RDOMO RODRIGUEXZ, tomando en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación, la asignación básica homologada y nivelada de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a la demandante los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre lasExpediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 27 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión, en los términos indicados en la parte motiva. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP, interpuso recurso de apelación solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando que a la accionante no le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada, al carecer de sustento factico y jurídico.
En primer lugar, se pronuncia sobre su competencia frente a la pensión de la demandante, aludiendo que contrario a lo señalado por el A Quo el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de fecha del 15 de septiembre de 2020 revocó la decisión de primer grado frente a la excepción planteada por la UGPP denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA LOS
Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de fecha del 15 de septiembre de 2020 revocó la decisión de primer grado frente a la excepción planteada por la UGPP denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS”, señalando claramente la importancia de determinar la entidad compete nte para responder por las resultas del asunto.
Ante ello, solicita que se revise el punto de competencia indicando señalando que la vinculación al proceso y solicitud de la parte demandante realizada en el libelo demandatorio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, obedeció al hecho de que la UGPP es la encargada del reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados que estuvieron adscritos a la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, siendo del caso advertir que mi mandante asumió estos reconocimientos bajo los parámetros establecidos por artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, que consagra las funciones de la UGPP.
Advierte, que a la UGPP le compete el reconocimiento de derechos pensionales respecto de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solo bajo las siguientes circunstancias:
- El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados, causados has ta su cesación de actividades. - El reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y que se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin
- El reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y que se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
Por consiguiente, menciona que en este caso la señora MARTHA CECILIA PERDOMO adquirió su status pensional el 11 de julio de 2011, es decir con posterioridad al 30 de junio de 2009 fecha para la cual se dio el cese de actividades de la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, de lo que se advierte que la EXTINTA Entidad, no tenía competencia para reconocer el derecho pensional, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, ya que la demandante adquirió su status pensional después 30 de junio de 2009 y se encontraba activa en el servicio, por lo que debido ser traslada al entonces ISS, una vez empezó la Liquidación de CAJANAL, En consecuencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEExpediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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LA PROTECCION SOCIAL UGPP no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, tal como se i ndica en la Resolución RDP 007560 del 28 de febrero de 2017, y en el evento en que el Despacho considere que la demandante tiene el derecho que reclama es la
pretensiones de la demanda, tal como se i ndica en la Resolución RDP 007560 del 28 de febrero de 2017, y en el evento en que el Despacho considere que la demandante tiene el derecho que reclama es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien debe asumir tal obligación, en su condi ción de sucesora del EXTINTO
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.
En segundo lugar, sin reconocer derecho alguno a favor de la demandante, frente a la orden de reliquidación , resalta que en su momento por la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E, entidad diferente a la UGPP, es decir, la aplicación del principio de favorabilidad en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que el ingreso base de liquidación se constituya con el 79,50% como monto y bajo los preceptos del artículo 21 de la normativa mencionada y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, que establece expresamente cuales factores salariales han de tenerse en cuenta para el efecto, siguiendo los parámetros del principio de favorabilidad consag rado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, considera que no habría lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en los términos, como señala el fallador de primer grado, dado los parámetros legales y jurisprudenciales que sobre la materia existen, en especial la emanada por el Honorable de Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001233300020120014300, así como los
materia existen, en especial la emanada por el Honorable de Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001233300020120014300, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sus Sentencias C - 258 de 2013, SU – 230 del 29 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 28 de 2018.
Ante dichas circunstancias, sostiene que no hay lugar a la reliquidación de la pensión objeto de debate, dado que con la t ransición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador decidió aplicar parcialmente la normatividad que gobernaba los derechos pensiónales, hasta entonces.
En consecuencia, al amparo de ese régimen transicional, solo se apr obó la aplicación de una parte de ella, lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de remplazo, razón por la que el ingreso base de liquidación de las pensiones en esta condición debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, por medio del cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que incorporó los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.
De otra parte, manifiesta q ue una vez se determine cuál es la entidad competente y si es procedente acceder a las pretensiones, se debe analizar que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de modificar el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusió n de la
competente y si es procedente acceder a las pretensiones, se debe analizar que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de modificar el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusió n de la homologación deprecada por la actora, por cuanto el régimen de transición ya consagra una condición beneficiosa y más favorable, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma.
Aunado a ello, indica que respecto a la inclusión de la hom ologación ordenada por el A Quo, se advierte que no determinó si sobre esa suma de dinero se realizaron los respectivos aportes al Sistema De Seguridad Social,Expediente: 73001-33-33-008-2017-00386-02
Demandante: Martha Cecilia Perdomo Rodríguez
Demandado: UGPP
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como lo indican las normas que regulan la materia y sobre las cuales, en caso de una eventual condena, debe responder la parte demandante., por lo que solicita que se pronuncie sobre ese punto.
Finalmente, y de conformidad con los argumentos esbozados, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo de cualquier responsabilidad endilgada a la UGPP. .
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió recurso de apelación in terpuesto por la UGPP entidad demandada, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETE
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