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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00417-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00417-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA BIBIANA VÁLDES RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

Interno: 00420/2022

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por SANDRA LILIANA VÁLDES RUEDA contra el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE

VENADILLO.

ANTECEDENTES La señora SANDRA LILIANA VÁLDES RUEDA , a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 2017, expedido por la Junta Directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILO, mediante el cual se decidió la

respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 2017, expedido por la Junta Directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILO, mediante el cual se decidió la supresión, entre otros, del cargo de auxiliar del área de salud, código 412, grado 03 y la nulidad del oficio No. 251 de 31 de mayo de 2017, suscrito por Sandra Patricia Alfaro en calidad de gerente del mismo hospital, por medio del cual se comunicó a la demandante la supresión del cargo. Que se declare que existió una relación laboral entre la señora SANDRA BIBANA VALDES RUEDA y el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO comprendida entre el 30 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2017 en calidad de auxiliar del área de salud, código 412, grado 03 en provisionalidad. A título de restablecimiento se ordene al HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO que proceda a reintegrar sin solución de continuidad a la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del retiro.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

Interno: 00420/22

Que, como consecuencia del reintegro de la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA y a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL SANTA BARBARA

Interno: 00420/22

Que, como consecuencia del reintegro de la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA y a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO a cancelar los salarios, cesantías, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales a que tenga derecho desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro; sumas que deberán ser indexadas. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los término s del artículo 1 87 del

C.P.A.C.A.

Que se condene en costas al ente demandado. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Manifiesta que l a señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA labor ó al servicio del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, como auxiliar del área de la salud código 412 – grado 03, desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, tiempo durante el cual aduce, no recibió llamado de atención por el desarrollo de sus funciones. Que la prueba documental allegada, evidencia que la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA, se vinculó de manera regular al HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, mediante los siguientes actos administrativos: Resolución No, 168 de 30 de septiembre de 2014, nombrada como supernumerario del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Resolución No. 006 de 2 de enero de 2015, nombrada como supernumeraria, a partir del 2 de enero de 2015 al 1 de marzo de 2015.

del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Resolución No. 006 de 2 de enero de 2015, nombrada como supernumeraria, a partir del 2 de enero de 2015 al 1 de marzo de 2015. Resolución No. 061 de 2015, nombrada en provisionalidad desde el 2 de marzo de 2015 al 16 de junio de 2015. Resolución No. 150 de 2015, nombrada en provisionalidad desde el 1 de septiembre de 2015 Que el 27 de abril de 2017, la demandante radicó ante la Gerencia del Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo, un comunicado informando y reiterando la calidad que ostentaba como madre cabeza de hogar , allegando los documentos que soportaban tal calidad conforme los lineamientos constitucionales establecidos en la sentencia T 200 de 2006, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no fue respondida. Que mediante Acuerdo 003 de 25 de abril de 2017,e L Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo suprimió, entre otros, el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 03, sustentado en la racionalización del recurso humano y financiero de la institución. Que mediante oficio HSB-GER-251 de 31 de mayo de 2017, el Hospital demandado, le notificó a la demandante que el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 03 fue suprimido mediante Acuerdo 03 de 25 de abril de 2017, y, por tanto, se le retiraba del servicio.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA

Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO

del servicio.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

Interno: 00420/22

Que, e n razón al retiro de la demandante interpuso acción de tutela pretendiendo el reintegro al cargo que ostentaba, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Venadillo Tolima, mediante fallo de 20 de junio de 2017, negando el amparo constitucional, confirmando por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en sentencia de fecha de 4 de agosto de 2017. Que l a parte demandante , solicita en este medio de control la nulidad de los actos administrativos antes referidos, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, por violación directa de las normas en las que debía fundarse la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala la Constitución Política, artículos 13, 29 y 53; Ley 909 de 2004. Consideró que el estudio técnico que sustentó el Acuerdo 03 de 25 de abril de 2017 no reúne los requisitos que establece la Ley 909 de 2004, como lo son fundarse en necesidad del servicio o en razones relacionadas con la modernización de la administración elaborados por las entidades como la ESAP o por firmas especializadas en la materia, que garanticen el mejoramiento organizacional. Especificó que en el estudio se suprimen unos cargos y se crea otro cargo de mayor

administración elaborados por las entidades como la ESAP o por firmas especializadas en la materia, que garanticen el mejoramiento organizacional. Especificó que en el estudio se suprimen unos cargos y se crea otro cargo de mayor salario, agravado con el hecho que, con posterioridad, la entidad contrató personal por prestación de servicios, aun cuando se pretendía la disminución de costos, desconociendo los derechos adquiridos por la demandante, quien es madre cabeza de familia, lo cual fue omitido al realizar el estudio de cargas laborales a fin de determinar los cargos a suprimir y no se evidencia cuál fue la entidad que realizó el estudio técnico y el mismo presenta justificaciones ambiguas y meramente teóricas frente a la supresión del cargo de auxiliar del área de salud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo carencia de fundamento factico y jurídico. Indicó que el Acuerdo No. 003 de 2017 proferido por la Junta Directiva del Hospital demandado, por medio del cual estableci ó la estructura administrativa y la planta de personal, es un acto administrativo de carácter general, producto de un estudio técnico de reestructuración, en el que se expresa la realidad organizacional en cuanto a la estructura y sostenibilidad financiera , que definió la necesidad de mejorar la capacidad estructural del Hospital. Precisó, que el acto administrativo se fundamenta en la normatividad aplicable en materia de reestructuración de entidades públicas, justificándose plenamente la necesidad de supresión de algunos cargos, razón por la que, existe presunción de legalidad sobre esa

Precisó, que el acto administrativo se fundamenta en la normatividad aplicable en materia de reestructuración de entidades públicas, justificándose plenamente la necesidad de supresión de algunos cargos, razón por la que, existe presunción de legalidad sobre esa decisión. Asimism o señaló que los cargos suprimidos no eran desempeñados porMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

Interno: 00420/22

funcionarios inscritos en carrera administrativa, sino por funcionarios nombrados en provisionalidad y que la planta de personal del Hospital es global. Advirtió que la jurisprudencia constitucional ha considerado que le corresponde a quien impugna la determinación de la supresión demostrar que con ella no se buscaba mejorar el servicio, sino por el contrario afectar sin justificación los derechos de carrera de un determinado empleado, pues según lo dispuesto en los articulo 64 y 66 del CPACA, la presunción de legalidad de los actos administrativos impone a quien cuestiona la carga de probar que el acto de supresión de cargos se encuentra viciado de legalidad. En relación con la situación de la demandante, adujo que no es viable su reintegro a la nueva planta de personal, por haber sido vinculada como provisional, toda vez que, que esa forma de proveer empleos públicos se presenta cuando existen vacancias definitivas o tempor ales y mientras se surte la provisión en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal, es dable declarar la insubsistencia en el cargo.

esa forma de proveer empleos públicos se presenta cuando existen vacancias definitivas o tempor ales y mientras se surte la provisión en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal, es dable declarar la insubsistencia en el cargo. Sobre la condición de madre cabeza de familia, manifestó que el proceso de restructuración administrativa del Hospital inició en el mes de octubre de 2016 y culminó el 25 de abril de 2017 con la expedición del Acuerdo No. 003 de 2017 de la Junta Directiva, en el que se suprimieron varios cargos, entre ellos, el desempeñado por la demandante, sin que durante el tiempo que duró el estudio , o antes , la demandante hubiera informado o notificado a la entidad su condición de madre de cabeza de familia, hecho que solo informó dos días después de expedido el Acuerdo. En consecuencia, solicitó declarar probada las excepciones denominadas “Inexistencia de causales de nulidad, buena fe del Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo y las que se encuentren probadas en el curso del proceso. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el ente demandado, denominada “inexistencia de causales de nulidad”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $176.377 correspondientes al 4% de las pretensiones negadas. Para llegar a la anterior disposición, definió que el problema jurídico en el caso concreto, consiste en determinar si los actos administrativos demandados, Acuerdo 003 de 2017,

negadas. Para llegar a la anterior disposición, definió que el problema jurídico en el caso concreto, consiste en determinar si los actos administrativos demandados, Acuerdo 003 de 2017, suscrito por el presidente de la Junta Directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO y la gerente del mismo , por medio del cual se estableció la estructura administrativa y planta de pers onal de tal entidad y se acordó la supresión , entre otros, del cargo de auxiliar de área de la salud, código 412, grado 03, de la planta de personal, y el oficio No. 251 de 31 de mayo de 2017, expedido por la misma entidad, a través del cual se comunicó a la demandante sobre la referida supresión del cargo, se ajustaron o no a derecho y si, a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada en un cargo de igual o superior jerarquía a aquel que aduce que venía ocupando y fue suprimido y alMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

Interno: 00420/22

pago de los sala rios y demás prestaciones dejados de percibir desde que tuvo lugar el retiro y hasta hacerse efectivo el reintegro respectivo. Luego de referir el marco normativo sobre el empleo público y los cargos de carrera provistos en provisionalidad y la estabilidad laboral de los empleados provisionales cuando acreditan su condición de madres y padres cabeza de familia, en casos de

Luego de referir el marco normativo sobre el empleo público y los cargos de carrera provistos en provisionalidad y la estabilidad laboral de los empleados provisionales cuando acreditan su condición de madres y padres cabeza de familia, en casos de supresión del cargo, señaló que, según las pruebas aportados al pl enario, la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA, fue nombrada en provisionalidad por el término de seis meses en el empleo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 03 de nivel asistencial de la planta de empleos del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, a través de la Resolución No. 150 de 31 de agosto de 2015. Señaló igualmente que, con anterioridad, la demandante tuvo otras vinculaciones con la ESE en razón de nombramientos provisionales por términos perentorios para el ejercicio del mismo cargo, y en virtud de nombramientos temporales como supernumeraria para el desempeño de actividades de auxiliar de enfermería, y que el nombramiento en provisionalidad mediante la referida Resolución No. 150 de 31 de agosto de 2015 por el término de seis meses constituye la última vinculación de la demandante con la entidad accionada, que fue ordenada regularmente a través de acto administrativo. Evidenció el A quo que la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA siguió prestando sus servicios al HOSPITAL SANTA BARBARA ESE después del mes de febrero de 2016, sin que exista documentación que informe sobre el tipo de vinculación de la demandante con dicha entidad a partir de ese momento y la duración concreta de tales vinculaciones, pues no se observa acto administrativo de nombramiento en el cargo de auxiliar del área

sin que exista documentación que informe sobre el tipo de vinculación de la demandante con dicha entidad a partir de ese momento y la duración concreta de tales vinculaciones, pues no se observa acto administrativo de nombramiento en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 03, o en otro cargo como auxiliar de enfermería, o algún contrato por prestación de servicios para el desempeño de labores como auxiliar de enfermería. Por lo tanto, de forma indiciaria la Juez de instancia concluyó que la demandante estuvo vinculada como una funcionaria de hecho con el HOSPITAL SANTA BARABARA ESE DE VENADILLO luego del mes de febrero de 2016 por un lapso sobre el cual no se tiene certeza, el cual se infiere que transcurrió por lo menos entre el mes de junio de 2016 y el 29 de abril de 2017, comoquiera que durante ese tiempo la demandante continuó desempeñando funciones como si ocupase el cargo de auxiliar de la salud, códi go 412, grado 03, tal y como lo reconocía el propio H ospital, pero en virtud de una vinculación irregular ya que no medió un acto administrativo de nombramiento para ese efecto , configurándose en funcionario de hecho. En ese orden, consideró la Juzgadora d e instancia que no puede accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la protección especial de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia, invocada por la demandante para alegar los vicios sobre los actos administrativos demandados, s olo procede para empleados en carrera administrativa, empleados nombrados en provisionalidad y trabajadores oficiales, según se ordena en la normatividad, y, como en el sub examine, para el momento en que la

los actos administrativos demandados, s olo procede para empleados en carrera administrativa, empleados nombrados en provisionalidad y trabajadores oficiales, según se ordena en la normatividad, y, como en el sub examine, para el momento en que la señora SANDRA BIBIANA VALDES RUEDA dejó de desem peñar las funciones al servicio del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE por causa de la reestructuración de la planta de personal y la consecuente supresión del cargo de auxiliar de la salud, código 412, grado 03 , no ostentaba ninguno de esos tres títulos sino que, si bien ejercíaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

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funciones inherentes a ese cargo, estaba vinculada con la entidad de manera irregular, sin contar con nombramiento vigente, no está contemplada legalmente como una forma de vinculación frente a la cual resulte aplicable la protección de es tabilidad laboral por ser madre cabeza de familia sin alternativa económica. Por lo anterior, no encontró mérito para declarar la nulidad de los actos demandados, siendo procedente la denegación de las pretensiones de la demanda y la declaratoria de la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD”, propuesta por el ente hospitalario demandando. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

el ente hospitalario demandando. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, inconforme con los argumentos de la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda. Señaló, que no le asiste razón al A quo al proferir el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que , si bien es cierto , la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 150 de 31 de agosto de 2015, en el cargo de AUXILIAR DEL AREA DE SALUD CODIGO 412 GRADO 03, por un término de seis (6) meses, también lo es que el Hospital la mantuvo en la planta en el mismo cargo y en la nómina de forma tácita. Indicó que hasta antes de la fecha de retiro el cargo que ejercía la demandante no había sido ofertado por concurso, no obstante, de una forma desigual se suprimen unos cargos de auxiliar del área de salud siendo escogida la accionante, cuando en esos cargos eran varias las nombradas por ser una planta global. Agregó, que la Constitución Política protege derechos fundamentales sin distinguir tipo de nombramiento , tanto así que también protege trabajadores de la parte privada vinculados mediante contratos escritos a término fijo , a término indefinido , escritos o verbales, y para el caso de la demandante no es ajena esa situación, pues se probó que reunía los requisit os exigidos para acceder a la protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia estando laborando para el hospital demandado al momento de suprimir el cargo que ocupaba.

reunía los requisit os exigidos para acceder a la protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia estando laborando para el hospital demandado al momento de suprimir el cargo que ocupaba. Puntualizó, que cuando en la relación laboral una de las partes tiene calidad de sujeto de especial protección, el principio de estabilidad en el empleo estatuido en el artículo 53 constitucional adquiere particular prevalencia, mientras no exista una causal justificativa del despido, dado que la estabilidad laboral reforzad a no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra, circunstancias no se acreditan en el presente asunto. Adujo que el estudio técnico de reestructuración administrativa que elaboró el hospital no se hizo conforme lo establece la Ley 909 del 2004 considerando que se omitieron algunos pasos previos y posteriores por lo que no tiene validez alguna el Acuerdo expedido, estudio de legalidad que no fue realizado por la juez de primera de primeraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

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instancia, y en consecuencia solicita un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por

instancia, y en consecuencia solicita un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 17 de agosto de 2022 , se advierte que la providencia del 18 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada el 28 de julio de 2022 al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el estudio técnico que precedió la expedición de los actos administrativos enjuiciados se ajustó a los requisitos establecidos en la Ley, como quiera que , según lo indicó la apelante, la juez de instancia no se pronunció al respecto. Asimismo, corresponde establecer sí a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada en un cargo de igual o superior jerarquía al que aduce venía ocupando y que fue suprimido y al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde que tuvo lugar el retiro y hasta hacerse efectivo el reintegro respectivo , en razón a su condición de sujeto especial de protección constitucional dada su calidad de madre cabeza de hogar y teniendo en cuenta que el ente demandado la mantuvo en nómina de manera tácita, como lo argumenta la parte actora en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo manifiesta el A quo , la protección especial de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia invocada por la demandante para alegar los vicios sobre los actos administrativos demandados que la retiran del cargo , no procede en razón a suMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

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Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

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vinculación irregular la entidad con posterioridad al año 2016, que constituyó la figura de funcionario de hecho. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que no se desvirtúo que el estudio técnico previo a la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada sea contrario al ordenamiento jurí dico, pues no es presupuesto de validez que se a elaborado por una autoridad especializada, ya que puede ser realizado por la misma entidad que lo requiere y teniendo en cuenta que el estudio contenía los aspectos mínimos requeridos por la normatividad que regula la materia, estableciendo claramente como justificación la racionalización del gasto, en virtud a las claras dificultades financieras del hospital. A su vez, teniendo en cuenta que la protección especial de estabilidad laboral conforme el marco regulatorio de la restructuración de la planta de personal de las entidades estatales, solo procede para empleados en carrera administrativa, empleados nombrados en provisionalidad y trabajadores oficiales, y como se dedujo que la demandante desde el mes de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016 continuó con el desarrollo de sus funciones en virtud de una vinculación irregular en la que no medió acto administrativo de nombramiento alguno, sobrevino la figura del funcionario de hecho, ejerciendo un empleo que existía dentro de la planta de personal de la entidad , realizando funciones irregularmente y, cumpliendo de la misma forma, como lo haría un funcionario público, la pretensión de cobijar la demandante con esa protección reforzada

hecho, ejerciendo un empleo que existía dentro de la planta de personal de la entidad , realizando funciones irregularmente y, cumpliendo de la misma forma, como lo haría un funcionario público, la pretensión de cobijar la demandante con esa protección reforzada no está llamada a prosperar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Sobre el estudio técnico como fundamento de la reestructuración administrativa de entidades estatales El Decreto 0019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” , establece en su artículo 228 una previsión legal sobre la reestructuración administrativa en una entidad del orden nacional o territorial, en los siguientes términos: “ARTICULO 228. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: "ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificacio nes técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificacio nes técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: SANDRA BIBIANA VALDÉS RUEDA Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-008-2017-00417-01

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Rama Ejecutiva del poder público del orden naci onal, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” En las mismas condiciones, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, definió: “ARTÍCULO 2.2.12.2. Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

1. Fusión, supresión o escisión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de

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