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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00427-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00427-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.

Numero Interno: 73001-33-33-008-2017-00427-00

0992-2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ DARY HERNANDEZ JIMENEZ

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICIA NACIONAL.

Tema: Pensión de Sobrevivientes

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la vocera judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2.022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (Archivo 04 C. Ppal.pdf)

A. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio No. S2017-037980/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de febrero del año 2017.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga por el Juzgado el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado ha irrogado a mi poderdante así:

Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga por el Juzgado el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado ha irrogado a mi poderdante así:

1. Pensión de sobreviviente en un 100% con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas.

2. Intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Que se condene al demandante al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la ley 1437 de 2011”.

Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso”.

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La actora LUZ DARY HERNANDEZ JIMENEZ es la madre del señor WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ, quien nació el 10 de julio de 1990.

2El padre del menor es el señor FRANCISCO JAVIER GARCIA RIOS, quien falleció el 31 de marzo de 1991. 3El señor WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ prestó sus servicios personales a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar de policía, prestando servicio militar obligatorio, habiendo fallecido el 12 de diciembre de 2011 de manera violenta en simple actividad.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00427-01 (Interno: 0371/2021)

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4WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ vivía con su señora madre bajo el mismo techo, y era quien suplía todas las obligaciones económicas de su progenitora.

5Indicó que reclamó ante la Policía Nacional la respectiva pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, recibiendo respuesta negativa a través del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2017-037980/ARPREGRUPE-1.10 del 13 de febrero de 2017, argumentando que la persona que esté prestando el servicio militar obligatorio, y que su muerte se produzca fuera de combate, sus beneficiarios solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago de una compensación por muerte equivalente a 24 meses de sueldo básico de un cabo segundo, sin haber lugar a la pensión de sobreviviente.

3. Contestación de la demanda (Archivo 04 C. Ppal.pdf)

Oportunamente la entidad accionada, por conducto de apoderada, descorrió el traslado de la demanda, y se opuso a las pretensiones del actor, señalando que como la muerte constituye una contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar, evitando que su deceso se traduzc a en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Señaló que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es

sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Señaló que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública, y es así como la Ley 447 de 1998, por medio de la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios en favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, determina el derecho a la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del auxiliar que muere en la prestación del servicio militar obligatorio.

En sentir de la defensa de la entidad accionada no debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que se trataba de un miembro que al momento del fallecimiento en el año 2011 estaba prestando su servicio militar obligatorio, y que su muerte como auxiliar de policía se calificó en servicio activo según el informe prestacional por muerte No. 333/12; su muerte c ausó el derecho a una indemnización por muerte y cesantías según Resolución 00966 del 24 -05.13 y se le reconoció y ordenó pagar la suma de $22.809.306 por concepto de indemnización por muerte a favor de la señora Luz Dary Hernández en calidad de madre del señor García Hernández.

Considera la apoderada de la entidad accionada que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

Destacó que como la muerte de Wilber Camilo García Hernández fue calificada como

someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

Destacó que como la muerte de Wilber Camilo García Hernández fue calificada como en “Servicio Activo”, toda vez que para el día 12.12.11, fecha en que se produjo su deceso, se encontraba en servicio de seguridad en las instalaciones de sanidad del Departamento de Policía Tolima, en la carrera 4ª esquina con calle 14 de esta ciudad, cuando al parecer se propinó un disparo al lado derecho de la cabeza con arma de fuego tipo revólver (arma de dotación), siendo trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta, donde falleció momentos después.

Precisó que para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto No. 2728 de 1968 que modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, modificado por el decreto 1305 de 1975, y que en el inciso 3º del artículo 8º de dicho Decreto le es aplicable al joven WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y además, porque ninguno de los dos decretos consagra norma alguna sobre pensión de sobreviviente.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00427-01 (Interno: 0371/2021)

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Refirió finalmente que el Auxiliar Bachiller García Hernández no murió en combate ni

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Refirió finalmente que el Auxiliar Bachiller García Hernández no murió en combate ni como consecuencia de la acción del enemigo, no cumpliéndose de esta manera con lo señalado en los artículos 1º y 34 de la ley 447 de 1998, éste último regulatorio de pensión vitalicia según el cual, a partir de la vigencia de la misma, a la muerte de la persona vinculada a las FF.M M. o de la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a dicha pensión vitalicia por parte del Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional.

4. La sentencia impugnada (Archivo 04 C. Ppal.pdf)

Lo es la proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anulando el acto administrativo contenido en el oficio No. S – 2017 – 037980/ARPRE-GRUPE-1.10 de 13 de febrero de 2017 , declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2014, y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobreviviente de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley

excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2014, y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobreviviente de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 45% con el IBL establecido en el artículo 21 ibídem, y con efectos fiscales a partir del 09 de octubre de 2014.

En relación con el asunto materia de controversia, relacionado con la pensión de sobrevivientes para beneficiarios en caso de muerte de auxiliares de la policía que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio , el Juzgado de instancia hizo un recorrido cronológico desde el punto de vista normativo sobre el particular, trayendo a colación, entre otras disposiciones, los decretos 2728 de 1968, 1414 y 1305 de 1975, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

Señaló que, tratándose de muerte en simple actividad, fue solo con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año que se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, agentes o del personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, destacando así que i) para los beneficiarios de los auxiliares de policía de servicio militar obligatorio que fallezcan está consagrada una pensión de sobrevivientes solo cuando el deceso se produzca en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, y NO en simple actividad, ii) que pese a que los beneficiarios de oficiales

produzca en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, y NO en simple actividad, ii) que pese a que los beneficiarios de oficiales y suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezcan en simple actividad con un año o más de haber ingresado sí está prevista desde el año 2004 una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los auxiliares de policíaservicio militar obligatorioque fallezcan bajo el mismo supuesto, en simpe actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes en el régimen especial.

Agregó sin embargo que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se desarrolló dentro del régimen general de seguridad social una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes, que no solo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador ya fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquél que, encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional, falleciere, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecidas por el legislador.

Enfatizó que la aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la ley 100/93 tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido la disposición de unos recursos para su sostenimiento.

Precisó que el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre otros, el de haber cotizado al sistema un total de 56 semanas dentro de los tres últimos

797 de 2003 estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre otros, el de haber cotizado al sistema un total de 56 semanas dentro de los tres últimos al fallecimiento, y dentro de los miembros del grupo familiar, a la cónyuge, la compañeraRad. No.73001-33-33-008-2017-00427-01 (Interno: 0371/2021)

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permanente e hijos con derecho, los padres del causante siempre y cuando dependan económicamente de este, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-066 de 2016, así como del Consejo de Estado.

Refirió que la sentencia C -461/95, abordó el tema de la favorabilidad en materia pensional, destacando que quienes se encuentren beneficiados por regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes con la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Enfatizó que de acuerdo con el principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, estando proscrita la posibili dad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, para lo cual es necesario a) la existencia de varias fuentes formales de derecho que

beneficiario del sistema de seguridad social, estando proscrita la posibili dad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, para lo cual es necesario a) la existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, b) que dichas fuentes se encuentre n vigentes al momento de causarse el derecho, c) que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar y, d) la fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.

En el caso sub examine enfatizó que para los beneficiarios de los Auxiliares de Policía -servicio militar obligatorio - que fallezcan está consagrada una pensión de sobrevivientes solo cuando el deceso ocurra en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público y NO en simple actividad, para lo cual se encuentra consagrada tan solo el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo o marinero en los términos del artículo 8º del Decret o 2728 de 1968 , al paso que para los beneficiarios de oficiales y suboficiales y agentes y persona del nivel ejecutivo dela Policía Nacional que fallezcan en simple actividad con un año o más de haber ingresado, sí está prevista desde el año 2004 una pensión de sobrevivientes pese a corresponder al mismo supuesto “en simple actividad” que la norma especial no le provee al personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía.

De acuerdo con lo anter ior, consideró el Juzgado de instancia que la fuente formal a escoger por favorabilidad corresponde al artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado

del servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía.

De acuerdo con lo anter ior, consideró el Juzgado de instancia que la fuente formal a escoger por favorabilidad corresponde al artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797de 2003, el cual estimó que debe aplicarse en su integridad en favor de la parte accionante, quien como beneficiaria única cumple además con el requisito de dependencia económica exigido por la norma.

5.- El recurso de apelación (Archivo 04 C. Ppal.pdf)

Oportunamente la apoderada de la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que no es cierto que la muerte del AP WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ se hubiera producido en “simple actividad”, ya que la misma ocurrió en actos del servicio por causas diferentes a heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, aseverando que, de acuerdo con el caudal probatorio la muerte ocurrió en actos del servicio por causas diferentes a heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo y NO EN SIMPLE ACTIVIDAD como lo afirma la sentencia, agregando que el hecho de que por error involuntario de su parte, al contestar el hecho 4º del introductorio haya plasmado que era cierto, cuando quiso indicar lo contrario, no significa que la muerte haya sido calificada “en simple actividad”, lo cual ratifica la documentación allegada al expediente , enfatizando que la muerte del AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ se produjo en actos del servicio por causas diferentes a heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo y no es simple actividad.

AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ se produjo en actos del servicio por causas diferentes a heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo y no es simple actividad.

Afirmó que, en el presente caso, el auxiliar de policía AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ se suicidó el 12.12.2001 estando en servicio activo, cumpliendo funciones de seguridad en las instalaciones de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, motivo por el cual se dio aplicación al Decreto 2728 de 1978, en cuyo artículo 8ºRad. No.73001-33-33-008-2017-00427-01 (Interno: 0371/2021)

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establece que a la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Asimismo señala que a la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Mariner o, concluyendo así que dichos servidores no tienen derecho a pensión de sobreviviente para sus beneficiarios legales , pues en su lugar únicamente se consolida el derecho a una compensación por muerte, según lo dispuesto en este caso por la entidad policial que dio aplicación al artículo 8 del Decre to 2728 de 1968.

derecho a pensión de sobreviviente para sus beneficiarios legales , pues en su lugar únicamente se consolida el derecho a una compensación por muerte, según lo dispuesto en este caso por la entidad policial que dio aplicación al artículo 8 del Decre to 2728 de 1968.

Indicó que el hecho de existir regímenes pensionales diferentes no implica necesariamente violación de normas constitucionales y por ello se opone a que se aplique el principio de favorabilidad, advirtiendo que, para que este opere se requieren dos normas jurídicas con un supuesto jurídico igual, de las cuales se deba aplicar la más favorable, supuesto que considera o se aplica en el sub lite, pues la muerte del auxiliar AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ se dio por suicidio, en actos del servicio, según informe administrativo por muerte, dando cuenta que el 12.12.2011, cuando el mencionado auxiliar se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones de sanidad del Departamento de Policía Tolima se propinó un disparo al lado derecho de su cabeza con arma de fuego tipo revólver (arma de dotación), por lo que fue necesario su traslado al Hospital federico Lleras Acosta, donde finamente falleció. Por tal razón, estima la recurrente que no es posible aplicar al caso concreto lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 5447 de 1998, ya que la muerte del auxiliar no ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, o en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden púb lico, conclusión a la que arriba luego de transcribir algunos pasajes de la sentencia de tutela T -372 de 11 de mayo de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

operaciones de conservación o restablecimiento del orden púb lico, conclusión a la que arriba luego de transcribir algunos pasajes de la sentencia de tutela T -372 de 11 de mayo de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

A juicio de la vocera judicial de la entidad recurrente, bajo el principio de legalidad no es posible el reconocimiento pensional de sobrevivientes deprecado por la actora, pues al fallecer el AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ en actividad o en servicio activo causó derecho a que sus beneficiarios les fuera reconocida y pagada una indemnización por muerte correspondiente a 24 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, según consta en Resolución No. 0966 del 24.05.13.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de enero del año que avanza se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo1 y en acatamiento a lo dispuesto en el núm. 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se hizo necesario el decreto y practica de pruebas , y las partes y el Ministerio Público omitieron presentar alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017-037980/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de febrero del año 2017 expedido por la entidad accionada, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de

No. S-2017-037980/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de febrero del año 2017 expedido por la entidad accionada, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 100%, con las respectivas mesa das comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas, y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1 Ver archivo 7 c. del Tribunal.pdf.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00427-01 (Interno: 0371/2021)

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1.- La competencia

Es competente esta Corp oración para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en s egunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los mismos funcionarios judiciales.

2.- Problema Jurídico

Consiste en determinar si se ajusta a derecho la decisión proferida por la jueza a-quo, en cuanto anuló parciamente el acto administrativo demandado expedido por la Policía Nacional, en cuanto negó a la señora LUZ DARY HERNANDEZ JIMENEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo AP.

Nacional, en cuanto negó a la señora LUZ DARY HERNANDEZ JIMENEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ, quien falleció en esta ciudad el día 12 de diciembre de 2011, encontrándose en servicio activo cuando se desempeñaba com o Auxiliar de Policía prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, o si por el contrario, asiste razón a la apoderada recurrente al sostener que bajo el principio de legalidad no es posible el reconocimiento pensional de sobrevivientes deprecado por la actora, pues al fallecer el AP. WILBER CAMILO GARCIA HERNANDEZ en actividad o en servicio activo causó derecho a que a sus beneficiarios les fuera reconocida y pagada una indemnización por muerte correspondiente a 24 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, según consta en Resolución No. 0966 del 24 de mayo de 2013.

3. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la a poderada del extremo pasivo en contra de la providencia censurada expedida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de l a Ley 1437 de 2011, y lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, según la cual, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de

señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, según la cual, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Normatividad aplicable a la pensión de sobreviviente para los soldados regulares o en prestación del servicio militar obligatorio y la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993.

4.1.1. Decreto 2728 de 1968 , “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, prescribió en su artículo 8º lo siguiente:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de

todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.Rad. No.73001-33-33-008-2017-00427-01 (Interno: 0371/2021)

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De acuerdo con la normativa anterior, se puede colegir que, para los beneficiarios de los Soldados fallecidos por accidente en misión del servicio, en ningún caso se consagró el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ya que para los mismos sólo se estableció reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

3.1.2 Decreto 2853 de 1991, “Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la Ley 4ª de 1991 sobre el Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional”, estableció que el Servicio Militar Obligatorio consagrado por la Ley 4a de 1991, para los bachilleres, es una modalidad del Servicio Militar Obligatorio, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional. Señaló que los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne a la Policía Nacional, con la denominación de Auxiliares de Policía Bachilleres, e indicó que los Auxiliares de

el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne a la Policía Nacional, con la denominación de Auxiliares de Policía Bachilleres, e indicó que los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y en las condiciones previstas en este Reglamento, cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la Tarjeta de Reservista de Primera Clase en la especialidad de Policía, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército (arts. 1, 2 y 3).

El Artículo 27 ibídem precisó que los Auxiliares de Policía Bachilleres que fallezcan o desaparezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 8o. del Decreto número 2728 de 1968 y los artículos 4o y 5o. del Decreto 1414 de 1975.

3.1.3 De otra parte, la Ley 447 de 1998, “ Por la cual se establece p ensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio”, en relación con la muerte en combate de persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón de la prestación del servicio militar obligatorio estableció lo siguiente:

“ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como

muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto in

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