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TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00440-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00440-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: ALBEIRO GARCÍA GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los señores ALBEIRO G ARCIA GUZMAN, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA GARCIA MOSQUERA, BELLANIRE GUZMAN GONZALEZ, JUAN PABLO GARCIA MENDOZA, YAMILE GUZMAN GONZALEZ quien actúa a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores BRANDON SMITH ALONSO GUZMAN y JESUS ANDRES RODRIGUEZ GUZMAN, y BELLA ALEXANDRA GARCIA GUZMAN quien actúa en su nombre y representación de su hija menor DANNA XIOMARA GARCIA GUZMAN , mediante

GUZMAN, y BELLA ALEXANDRA GARCIA GUZMAN quien actúa en su nombre y representación de su hija menor DANNA XIOMARA GARCIA GUZMAN , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACI ÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.196 a 208 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los da ños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN desde el 09 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017 , por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales:Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 2

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022

Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 13.955.127, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la

Interno: 1030/2022

Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 13.955.127, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época. Como daño emergente, por la suma de 13 SMLMV, valor concerniente al pago de los honorarios por servicios profesionales de abogado para la defensa dentro del proceso penal. Perjuicios Morales Para LUISA FERNANDA GARCIA MOSQUERA en calidad de hija del afectado ,

BELLANIRE GUZMAN GINZALEZ (madre), JUAN PABLO GARCIA MENDIZA

(padre) la suma de 50 SMLMV , para YAMILE GUZMAN GONZALEZ y BELLA ALEXANDRA GARCIA GUZMAN (hermanas), la suma de 25 SMLMV y para BRANDON SMITH ALONSO GUZMAN, JESUS ANDRES RODRIGUEZ GUZMAN y DANNA XIOMARA GARCIA GUZMAN (sobrinos), la suma de 17.5 SMLMV. Daño a la vida en relación Para el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del 09 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017, la suma de 50 SMLMV. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 196 a 198 expediente unificado):

HECHOS

de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 196 a 198 expediente unificado): HECHOS Que el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN , fue privado de su libertad entre el 09 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el proceso penal adelantado en contra del señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN , culminó con sentencia absolutoria proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de l Guamo - Tolima, en la que se expuso claramente, que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante. Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y a su núcleo familiar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADemandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 3

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022

RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda,

Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022

RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 248 - 258 Expediente digital unificado). Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de l Guamo – Tolima, obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseguró que en la audiencia de juicio oral, fue la Fiscalía quien desistió de los testimonios de Edwin Rodríguez Bocanegra y Diego Sabogal Mora , solicitando en sus alegatos de conclusión, se profiriera sentencia absolutoria por no contar con elementos de prueba suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy demandante, por tal razón, el Juez de Conocimiento procedió a emitir sentencia absol utoria, advirtiendo que al momento de imponer la medida de aseguramiento, estaba atenid o a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de conformidad a las prueba alleg adas en la correspondiente etapa procesal. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de cau salidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS,

investigador lo que rompe el nexo de cau salidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS,

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, INNOMINADO o GENERICO”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 286 a 314 Expediente digital unificado). Indicó q ue los perjuicios morales deben ser tasados de conformidad con el sustento probatorio y el prudente juicio del juez bajo las reglas jurisprudenciales que se tienen para liquidar el perjuicio moral de la privación injus ta de la libertad; por su parte, en lo que respecta al lucro cesante, infiere que este no se encuentra probado. Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Albeiro García Guzmán, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado

durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Albeiro García Guzmán, por cuanto se infiri ó razonablemente la comisión de la conducta punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ile gal, pues en ese instanteDemandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 4

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022 existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención.

Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD y GENERICA”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, declaró probada la ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación y ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, a dicionalmente negó las pretensiones de la demanda y

e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación y ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, a dicionalmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de $1475.434, conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 665 a 685 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el determinar si existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial en cabeza de las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nac ión por los daños sufridos por los demandan tes con ocasión de la privación presuntamente injusta de la libertad que fue objeto el señor Albeiro García Guzmán desde el 9 de febrero hasta el 13 de julio de 2017, dentro de la investigación adelantada en su co ntra por el deli to de Fabricación, Trafico y Porte de Estupefacientes y que finalizó con sentencia absolutoria. Para resolver lo planteado infiere que en las etapas de imputación y acusación existía el material probatorio que permitía inferir razonablemente que el señor Albeiro García Guzmán realizó con probabilidad la conducta tipificada como delito, teniendo en cuenta que al momento de realizarse la dili gencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia ubicada en el Barrio el Carmen del Guamo - Tolima, se halló en su poder una bolsa plástica color negro que en su interior contenía 16 envolturas en bolsitas ziploc transparentes con una sustancia vegetal que tenía características similares a la marihuana que luego arrojaron positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto

bolsa plástica color negro que en su interior contenía 16 envolturas en bolsitas ziploc transparentes con una sustancia vegetal que tenía características similares a la marihuana que luego arrojaron positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 69.0 gramos. De lo anterior, sostiene que a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías a quien tampoco le era exigible una conducta diferente que la que impuso , para así continuar con la investigación, pues con la situación de flagrancia, la denuncia ciudadana y la sustancia incautada en diligencia de allanamiento y registro, se encontró acreditada la inferencia de probabilidad de participación exigida por la norma para ese momento procesal acusatorio , por lo tanto, se encontraban configurados los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Destaca que la decisión de privar de la libertad al ho y demandante, obedeció a la presencia de elementos materiales probatorios que reposaban dentro del expediente, lo que lo ubican como posible autor material de un delito, el cual si bien se concluyó no se completaron sus ingredientes normativos ya avanzado el juicio penal, lo cierto es que se verifica una captura como consecuencia de una orden de registro y allanamiento impartida legalmente con indicios graves de responsabilidad respaldados en informesDemandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 5

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022 policivos que, según el Consejo de Estado , revisten la identificación y proce samiento

Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022 policivos que, según el Consejo de Estado , revisten la identificación y proce samiento preventivo de una operación que por sus características pueden estar relacionados al surgimiento de un delito.

Advierte que en el plenario no existe prueba que demuestre que la imposición de la medida de detención preventiva del señor Albeiro García Guzmán, fuera injustificada, pues por el contrario, no se presentó p or el sindicado prueba tendiente a refutar los informes policiales, los cuales fueron determinantes para la captura en flagrancia de la cual se derivó la privación personal de la libertad , esto es, el de haber encontrado al momento de la diligencia de registro y allanamiento los 69.0 gramos de marihuana, muy por encima de la dosis personal, sin que el imputado hubiera manifestado en dicha etapa procesal ser consumidor , situación que solo se corroboró con prueba testimonial en la etapa de juzgamiento, donde también se acreditó que lo que conservaba al realizársele la diligencia de allanamiento y registro era su dosis de aprovisionamiento destinadas al consumo personal sin que busquen afectar el bien jurídico de la salu d pública, sino que afectan solo la esfera personal del consumidor. Señala que tanto la Fiscalía, como el cuerpo de investigación designado para el caso, realizaron las gestiones necesarias para la recopilación de los elementos de prueba, sin que el ingrediente “ dosis de aprovisionamiento por ser consumidor ” resultara contundente ya avanzado el juicio , pero en modo alguno desvirtuada por el entonces posible autor material del punible y concretado a la verificación de un actuar de

que el ingrediente “ dosis de aprovisionamiento por ser consumidor ” resultara contundente ya avanzado el juicio , pero en modo alguno desvirtuada por el entonces posible autor material del punible y concretado a la verificación de un actuar de responsabilidad y legalidad frente a los estupefacientes que se hallaron al momento del registro en su poder , sin respaldo a creditable en su momento de ser para consumo personal las dosis que superaban la cantidad límite de 20 gramos. Por las razones expuestas , asegura que son propicios lo s argumentos para declarar probadas las excepciones de ausencia de daño antijuridico e in imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación y ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se revoque la condena en costas impuesta (fls. 694 a 717 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo , como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Albeiro García Guzmán obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este era un simple consumidor y no expendedor o traficante de estupefacientes, tal como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien el acusado portaba más de la dosis establecida por el legislador como personal, el ente acusador no logró demostrar que el porte de esta sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución, lo que conllevó

la dosis establecida por el legislador como personal, el ente acusador no logró demostrar que el porte de esta sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución, lo que conllevó a que el Juez Penal del Circuito del Guamo en audiencia de juicio oral realizada el 12 de julio de 2017, dictara sentencia absolutoria. Afirma que si bien la razón para proceder con la captura del h oy demandante fue por la denuncia presentada por una fuente no formal, el cual señaló que en el inmueble del señor Albeiro Ga rcía Guzmán se comercializaba n estupefacientes, la Fiscalía debióDemandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 6

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022 realizar las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo manifestado por esta fuente , pero no proceder de inmediato como en efecto lo hizo al imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que su actuar se califica no solo como indicio grave en contra del afectado , sino que también es incompatible con la axiología constitucional y el artículo 308 del CPP , pues la Fiscalía antes de solicitar la orden de captura contra el a cusado, debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por el informante y así inferir razonablemente la culpabilidad o no del entonces sindicado.

Sostiene que la medida de asegurami ento no se mostraba como necesaria para evitar que Albeiro García Guzmán obstruyera el debido ejercicio de la justicia toda vez que con su declaración podía evitar que la misma fuera estudiada por autoridad competente,

Sostiene que la medida de asegurami ento no se mostraba como necesaria para evitar que Albeiro García Guzmán obstruyera el debido ejercicio de la justicia toda vez que con su declaración podía evitar que la misma fuera estudiada por autoridad competente, además, el imputado no constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, pues no portaba droga para su expendio, sino para su propio consumo y por último, no se puede afirmar sin ningún elemento de juicio que el imputado no comparecería al proceso o que no fuera a cumplir la sentencia , máxime cuando en la misma diligencia de captura del directo afectado afirmó que era inocente y no tenía nada que ver con l a comisión de la conducta delictiva que se le acusaba. Adicionalmente, expuso su reparo respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia, en razón a la disposición contenida en el numeral 8 del articulo 365 del CGP que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, argumentando que no procede la condena en costas como quiera que no exista prueba que las justifique. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de enero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede

Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 16 de febrero de 2023, quien también allegó concepto frente al recurso. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicit ó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acci ones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la ca rta política y en la Ley 906 de 2004. (Documento 009_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva delDemandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 7

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022 señor Albeiro García Guzmán, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante.

Interno: 1030/2022 señor Albeiro García Guzmán, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante.

Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda. PRONUNCIAMIENTO MINISTERIO PUBLICO El Procurador 27 Judicial II Administrativo, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, argumentando que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los medios probatorios con que se contaba indicaban que lo procedente era imponer la referida medida , pues además de haberse incautado la sustancia, el procesado tenia antecedentes de haber sido condenado por venta de estupefacientes, por lo tan to, dicho antecedente era suficiente al momento de tomar la decisión de imposición de medida de aseguramiento y al ser proporcional a las circunstancias, no es dable imputar responsabilidad al Estado pues tenía la obligación jurídica de soportar. (Documento 011_ del expediente digital) Aclara que la investigación penal seguida contra Albeiro García Guzmán no fue producto de un infundado capricho de las autoridades judiciales , pues la judicialización tuvo

pues tenía la obligación jurídica de soportar. (Documento 011_ del expediente digital) Aclara que la investigación penal seguida contra Albeiro García Guzmán no fue producto de un infundado capricho de las autoridades judiciales , pues la judicialización tuvo fundamento en las denuncias ciudadanas que inferían que en el inmueble que habitaba el hoy demandante funcionaba un expendio de estupefacientes, lo que se corrobora con la investigación de policía jud icial al momento de realizar el respectivo allanamiento y registro que se materializó en la incautación de 4 gramos de cocaína y 69.0 gramos de marihuana, siendo estas cantidades superiores a la dosis mínima. Refiere que por la actividad misma por la que fue denunciado el demandante , la tipificación de esta y los antecedentes de condena por la misma conducta, enmarcaron elementos suficientes para proferir la medida de aseguramiento, toda vez que existía el riesgo de que el imputado al seguir el proceso penal en libertad, continuara perpetrando la conducta por la cual era investigado, reportando un riesgo en la sociedad. Finalmente, a duce que el régimen de responsabilidad, tratándose de privación de la libertad en cuyo proceso final resul ta el privado absuelto, ha sido desprovista de s u carácter objetiv o, dado que se debe establecer si en la imposición de la medida se cumplieron o no con los requisitos legales establecido s para ello , situación que se cumplió en el presente asunto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para

cumplió en el presente asunto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandanteDemandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 8

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de septiembre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Albeiro García Guzmán fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apel ación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y per manecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

TESIS DE LA SALA

presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posi ble comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 9

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Interno: 1030/2022

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y D emocrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las f

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