TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00447-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00447-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN
APODERADO: JAIME USECHE LEAL.
TEMA: Contrato Realidad –Apoyo a la Secretaría General y de Gobierno
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA , actuando a través de apoderado judicial, formuló el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Purificación, con el fin que se les concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES
“1. Se declare la nulidad del oficio fechado el 22 de junio de 2017, suscrito por el Dr. EDWARD ANDRÉS TRIANA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Contratación de la Alcaldía Municipal de
por el Dr. EDWARD ANDRÉS TRIANA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Contratación de la Alcaldía Municipal de Purificación Tolima, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho mi representada.
2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que entre la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA, en calidad de trabajadora y EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA, en su calidad de empleador, existió una relación laboral de derecho público conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades a partir del 15 de septiembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015.
3. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE AL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA a pagar a la demandante señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA, las prestaciones sociales y de seguridad social integral, liquidadas con base en los honorarios fijados en cada contrato suscrito durante la vigencia de la relación laboral y demás emolumentos laborales a que tenga derecho, entre otros:
- Pago de auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. • Pago de los intereses de las cesantías por todo el tiempo laborado. • Pago de la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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- Pago de las primas de servicios causadas durante la vigencia de la relación laboral. • Pago de las primas de navidad causadas durante la vigencia de la relación laboral. • Pago de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. • Pago de prima de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. • Pago de la bonificación por recreación por todo el tiempo laborado. • Pago de dotación de calzado y vestido de labor. • Pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta. • Pago de la indemnización por el no pago oportuno de los derechos laborales aquí pretendidos. • Pago de bonificación por servicios prestados durante la vigencia de la relación laboral. • Devolución o reintegro del dinero cancelado por concepto de estampillas proancianos y procultura de todo el tiempo laborado. • Pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), durante todo el tiempo de la relación laboral. • Pago de los subsidios de alimentación, transporte y familiar por todo el tiempo laborado. • Pago de la indexación o corrección monetaria de las anteriores sumas de dinero para que recuperen el poder adquisitivo que perdieron por el paso del tiempo. • Todos los demás valores y emolumentos laborales a que tiene derecho mi poderdante por su trabajo durante toda la vigencia de la relación laboral, conforme a las disposiciones Constitucionales y legales.
4. Que se declare que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha existido
la relación laboral, conforme a las disposiciones Constitucionales y legales.
4. Que se declare que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de qué trata el mismo artículo.
6. Se condene en costas a la parte demandada”.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Que, la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA por medio de contratos de prestación servicios se vinculó con el Municipio de Purificación desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Que, las labores encomendadas fueron desempeñar funciones de servicio de apoyo a la Secretaría General Y De Gobierno ,
tales como:
a. Colaborar en la radicación de correspondencia en la Secretar ía General y de Gobierno y manejo de documentación referente a todos los programas que lidera la misma.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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b. Colaborar en la organización del archivo documental de todos los
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b. Colaborar en la organización del archivo documental de todos los documentos que se lleven en la Dependienta de la Secretaría General y de Gobierno. c. Apoyar a la Secretar ía General y de Gobierno en toda la logística necesaria para llevar a cabo la convocatoria de reuniones, eventos y demás, respecto a los programas necesarios para desarrollar las políticas de infancia y adolescencia. d. Recibir y radicar oportunamente los documentos requeridos a la comunidad y que son necesarios para que la misma acceda a los diferentes programas sociales. e. Colaborar en la recepción de las llamadas telefónicas, atendiendo y transmitiendo los mensajes correspondientes al titular del despacho. f. Dar un correcto funcionamiento de los implementos y equipos de la oficina. g. Realizar desplazamientos fuera de la Alcaldía, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. h. Tener disponibilidad para la ejecución del objeto del contrato.
- Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato en los términos pactados.
j. Elaborar informe mensual de las actividades realizadas en la ejecución d Presentar un informe final de las actividades desarrolladas, que tengan relación con el objeto del contrato. k. Afiliarse al régimen de riesgos laborales de conformidad con el numeral 1 del literal (a), del art ículo 13 d Decreto 1295 de 1994, modificado por la ley 1562 del 2012. l. Afiliarse a salud y pensiones, conforme lo dispone las normas que se refieren para el efecto.
II. Al finalizar el contrato entregar los elementos devolutivos que le
modificado por la ley 1562 del 2012. l. Afiliarse a salud y pensiones, conforme lo dispone las normas que se refieren para el efecto.
II. Al finalizar el contrato entregar los elementos devolutivos que le hayan sido suministrados con ocasión de la ejecución contractual (paz y salvo de inventarios).
m. Guardar la reserva y confidencialidad de la documentación que se disponga en su conocimiento y cumplimiento con el objeto del contrato. n. Informar a la Alcaldía del Municipio de Purificación (Tolima), a través del supervisor del contrato, de situaciones irregulares que lleguen a su conocimiento en virtud de la ejecución de objeto del contrato. ñ. Todas las demás que se desprendan del objeto contractual.
TERCERO: Que, empezó devengando un salario mensual básico por un valor de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($900.000), el cual fue incrementando y su última asignación fue por la suma de UN MILLON
CIEN MIL PESOS M/CTE ($1.100.000).
CUARTO: Señaló que, prestó los servicios en forma continua, permanente, bajo subordinación y dependencia de la Secretaría General y Gobierno del Municipio de Purificación. El horario de trabajo que cumplió la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm. Todos los días de la semana de lunes a viernes y disponibilidad las 24 horas del día.
QUINTO: Que, d urante el tiempo de vinculación laboral de la demandante, no se le reconoció y no se le pagó todo lo relacionado a las prestaciones sociales , seguridad social integral, otras acreencias
QUINTO: Que, d urante el tiempo de vinculación laboral de la demandante, no se le reconoció y no se le pagó todo lo relacionado a las prestaciones sociales , seguridad social integral, otras acreencias laborales como el auxilio de cesantías, interés de las cesantías, entre otros.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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SEXTO: Adicionó que, sostuvo obligaciones adicionales a las del personal de planta como, descuentos en la retención de la fuente, pago de aportes a seguridad social en salud y pensión del 100% y pago de póliza de cumplimiento.
SÉPTIMO: Que, hasta la presente fecha de la demanda, el Municipio de Purificación – Tolima, a la fecha, no ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas.
OCTAVO: Que, mediante escrito con fecha de 09 de junio de 2017 y radicado el 13 de junio de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que tiene derecho.
NOVENO: Que, a través de oficio de 22 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Edward Andrés Triana Rodríguez, en su calidad de jefe oficina de asesora jurídica y de contratación del Alcaldía Municipal de Purificación – Tolima, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANDA
asesora jurídica y de contratación del Alcaldía Municipal de Purificación – Tolima, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANDA
ALCALDÍA MUNICIPIO DE PURIFICAICACIÓN (Fls. 217 a 233 del Doc
05CuadernoPrincipal – Expediente Cuaderno Juzgado).
La entidad accionada a través de apoderad a judicial contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones y negando el fundamento fáctico y jurídico que allí se invocó , argumentando que, entre la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN no ha existido una relación laboral y solo ha existido vínculos derivados de la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Indicó que, la demandante ha ejecutado los contratos con autonomía e independencia, sin la existencia de alguno de los elementos de subordinación o dependencia laboral respecto del Municipio de Purificación, pues, en los contratos celebrados se pactó la exclusión de la relación laboral.
Por lo anterior, señaló que, resulta inadmisible la discusión planteada por la demandante acerca de la naturaleza jurídica del vínculo contractual entre las partes, porque, de acuerdo con el sentido material y formal, no ocurrieron los elementos propios de un contrato de trabajo.
Manifestó que, para la configuración de una relación laboral es requisito indispensable que se encuentren presentes los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado po r el artículo 1ro, de la Ley 50 de 1990.
(...)
indispensable que se encuentren presentes los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado po r el artículo 1ro, de la Ley 50 de 1990.
(...) “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. c. Un salario como retribución del servicio.”Reparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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Reiteró que, en el presente caso, la demandante no se ha sometido a alguna subordinación y tampoco percib ió un salario como pago por los contratos ejecutados.
Interpuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, Carencia de derecho, Inexistencia de contrato de trabajo, Cobro de lo no debido, pago y buena fe, agregó, excepción genérica.
Finalmente, solicitó se desestimaran todas y cada una de las pretensiones formuladas por la accionante y se condene en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el día 09 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión , indicó (Documento No. 06 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
“(…) Para acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral, la
Como fundamento de su decisión , indicó (Documento No. 06 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
“(…) Para acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral, la parte demandante allegó únicamente la copia de los contratos celebrados, y, al revisar lo allí consignado se observa que las obligaciones adquiridas por la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA, en cal idad de contratista, son el tipo de servicios que, en principio, se permiten contratar mediante este tipo de contrato, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues corresponden a la ejecución de act ividades de apoyo a la gestión de la ALCALDÍA DE PURIFICACIÓN y de la Secretaría General y de Gobierno de esta entidad, es decir a actividades administrativas de acompañamiento, soporte, de carácter técnico, operacional, y logístico.
Ahora, la parte demandante también solicitó el recaudo de algunas declaraciones, las cuales fueron practicadas, recibiéndose así el testimonio de Camilo Andrés Aragón Silva y Néstor Humberto Vidarte Coronado, respectivamente, quienes coincidieron al referi rse a la prestación personal del servicio en la ALCALDÍA DE PURIFICACIÓN por parte de AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA, sin embargo, sobre lo atestiguado por Camilo Andrés Aragón Silva, al no haber indicado un margen de tiempo concreto, no se puede tener certez a sobre el periodo de tiempo al que este se refiere al indicar sobre la prestación personal del servicio y el horario que afirma que la demandante cumplía para esto;
margen de tiempo concreto, no se puede tener certez a sobre el periodo de tiempo al que este se refiere al indicar sobre la prestación personal del servicio y el horario que afirma que la demandante cumplía para esto; de otro lado, Néstor Humberto Vidarte Coronado dio cuenta de forma puntual, únicamente frente al periodo comprendido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015, sobre la prestación personal del servicio por la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA en la entidad referida y el cumplimiento de un horario para desempeñar funciones de índole administrativo en la entidad de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y sábados medio día.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en la contestación por la demanda, se encuentra acreditado el elemento de la prestación personal, que, como se estudió líneas atrás, es propio tanto de los contratos p or prestación de servicios como de las relaciones laborales. Así mismo, es un hecho admitido que la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA recibió una remuneración porReparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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el desempeño de las actividades pactadas en los respectivos contratos por prestación de servicio, pues la parte demandante y la parte demandada coinciden en que aquella recibió unos pagos por ese concepto.
Dándose por probados la prestación personal del servicio y la remuneración del servicio, corresponde examinar sobre el elemento
prestación de servicio, pues la parte demandante y la parte demandada coinciden en que aquella recibió unos pagos por ese concepto.
Dándose por probados la prestación personal del servicio y la remuneración del servicio, corresponde examinar sobre el elemento diferenciador y exclusivo de la relación laboral, o el principal indicativo para determinar la configuración de un contrato realidad, en aplicación al principio de la primacía de la realidad por sobre la formalidad en la celebración de los mentados contratos, este es el elemento de la subordinación. Como se precisó, siendo la demandante la responsable de desvirtuar la naturaleza de los contratos celebrados con el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, y por lo tanto de probar que en el marco del vínculo contractual hubo subordinación, la misma no aportó más que la copia de los contratos suscritos; por consiguiente, este despacho concluye que no se probó la configuración del elemento de subordinación, ii. dado a la ausencia de un ejercicio probatorio cabal que permitiera determinar que la entidad emitiera órdenes y exigencias a la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA en el desarrollo de las obliga ciones pactadas en el contrato, ni que le impusiera reglamentos para ejecutar las actividades derivadas de esas obligaciones o se presentara un poder disciplinario en cabeza de la entidad hacia la contratista para asegurar un comportamiento o disciplina, pues con los dos testimonios rendidos no se acreditó este elemento, toda vez que el testigo Camilo Andrés Aragón Silva no manifestó específicamente que le constara alguna situación de disciplinariedad o una dependencia y sujeción de la demandante a exigencias de un superior u órdenes sobre el modo, tiempo, cantidad de
Silva no manifestó específicamente que le constara alguna situación de disciplinariedad o una dependencia y sujeción de la demandante a exigencias de un superior u órdenes sobre el modo, tiempo, cantidad de trabajo, y el testigo Néstor Humberto Vidarte Coronado tampoco hizo referencia concreta a esto en el caso de la demandante sino que, al contrario, a pesar de manifestar que la jefe de la demandante era quien fungía como Secretaria de Go bierno, respondió que no le constaba puntualmente que la señora AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA tuviera que pedir permiso en la entidad o aquella funcionaria para ausentarse del puesto de trabajo, y ii. teniendo en cu enta que la obediencia de un horario de trabajo no implica per se la constitución de la subordinación, toda vez que “aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformand o una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor(…).
Corolario de todo lo expuesto, y previéndose que, como ya se precisó, para declarar la existencia de un contrato realidad se depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, lo cual es imprescindible en este caso para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se concluye que no logró desv irtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia
imprescindible en este caso para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se concluye que no logró desv irtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, no se demostraron los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contr actual, y por consiguiente no puede ordenarse que se tomen unas medidas y se reconozcan y paguen unas acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, de conformidad con las normas y jurisprudencia aquí reseñada. En concordancia, se declararán probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CARENCIA DE DERECHO”,Reparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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“INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la accionada”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando que, las actividades pactadas en los seis (06) contratos aportados, son funciones permanentes y continuas, propias del personal de planta para el funcionamiento de la administración y por el mismo carácter de permanentes y continuas traía implícito la exigencia de cumplirlos por parte de la demandante.
Agregó que, dentro de las obligaciones descritas en los diferentes contratos,
funcionamiento de la administración y por el mismo carácter de permanentes y continuas traía implícito la exigencia de cumplirlos por parte de la demandante.
Agregó que, dentro de las obligaciones descritas en los diferentes contratos, se evidencia la subordinación, puntualizó en la cláusula decimo primera, la cual menciona, que la demandante estaba supeditada a utilizar los implementos entregados por la entidad para el cumplimiento de sus funciones y regresarlos a la terminación del presente contrato.
En tal sentido, indicó que, las funciones que ejerció la demandante no eran de carácter especializado ni técnico de acuerdo con las características del contrato de prestación de servicios estipulado en el artículo 32 núm. 3 de la Ley 80 de 1993.
Expresó que, las entidades a través de la prestación de servicios pueden contratar con personas naturales cuando el personal de planta no sea suficiente para desarrollar tales funciones, pero estas deben ser de carácter ocasional o transitorio, situación que en el presente asunto no se materializó, pues, la demandante laboró para la entidad tres (3) años y tres (3) meses, desnaturalizando el carácter de ocasional.
Trajo a colación la sentencia de unificación SU2 N005 de 2016 del Consejo de Estado, de la cual extracta que, el contrato de realidad aplica cuando se comprueba en juicio que, a través de la continua prestación de servicios, se ejecutan las funciones propias de la entidad contratante, en sus propias dependencias, con sus elementos de trabajo, configurándose así una dependencia y subordinación.
“aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad
dependencias, con sus elementos de trabajo, configurándose así una dependencia y subordinación.
“aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacion es laborales”
Reiteró la existencia de los elementos de una relación labora l en el caso concreto, pues, arguyó que, no se acordó un horario para el cumplimiento de las actividades, además, quedó probado el elemento de la prestación del servicio, la remuneración y las funciones que desempeñaba de manera permanente tal como se observó en los contratos.
Invocó la sentencia del Consejo de Estado de 04 de febrero de 2016, radicación no. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), la cual menciona que, el actor debe probar los elementos esenciales con el fin de demostrarReparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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la relación laboral entre las partes, es decir, que haya sido una actividad personal, haya recibido una remuneración o pago y debe probar la existencia de la subordinación o dependencia con el empleador.
“para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se
la relación laboral entre las partes, es decir, que haya sido una actividad personal, haya recibido una remuneración o pago y debe probar la existencia de la subordinación o dependencia con el empleador.
“para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.”
Por lo anterior, sostuvo que, en el primer aspecto (modo), se evidenció que la demandante llevo a cabo las funciones de manera personal y presencial, teniendo en cuenta que asistió diariamente a la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Purificación, como consta en los contratos 162 de 2014 y 007 de 2015, siendo confirmado por el testigo Néstor Humberto Vidarte, quien indicó que “ los elementos que tenían que utilizar el personal que trabajara con la Alcaldía era sus vehículos de transporte de re sto todos los materiales y todos los elementos eran de la misma administración” , desvirtuando esa característica esencial de los contratos de prestación de servicios que es la autonomía e independencia.
Continuó argumentando con base a los testimonios del señor Camilo Andrés Aragón Silva y Néstor Humberto Vidarte Coronado , que la demandante estaba subordinada, pues, se le exigía el cumplimiento de sus funciones y
Continuó argumentando con base a los testimonios del señor Camilo Andrés Aragón Silva y Néstor Humberto Vidarte Coronado , que la demandante estaba subordinada, pues, se le exigía el cumplimiento de sus funciones y debía estar en las instalaciones de la entidad.
En el segundo aspecto ( tiempo), manifestó que, la demandante debía cumplir un horario de trabajo como los demás funcionarios, pues, sus obligaciones no podían desarrollarlas en otro lugar o desde su casa , como archivar, contestar, radicar, entre otras. De igual manera, indicó, la asistencia de la señora Aydee a reuniones, eventos de carácter obligatorio, por lo que, se impuso un horario que debía cumplir, corroborando su dicho con lo declarado por el testigo Néstor Humberto Vidarte Coronado, al indicar que “el horario de trabajo era 7am a 12m y de 2 a 6 pm de lunes a sábado medio día, pero no implicaba de que no tuviera que estar uno 8, 9 o 10 de la noche, muchas veces gestionando cualquier actividad a desarrollar el día siguiente”, (17 min: 47 seg).
En el tercer aspecto (cantidad de trabajo), señaló que , la señora Lozano cumplía obligaciones adicional es, como lo resaltaron los testigos, tales como, estar pendiente de contratos de personal de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.
Por lo anteriormente descrito, concluyó que, hubo subordinación por parte de la Secretaria de Gobierno quien hacía de sus veces la Dra. Isabel Penagos, quien era su jefe en ese entonces, pues, fue quien impartió ordenes respecto de tiempo, modo y cantidad de trabajo, afectando la autonomía de la demandante para ejercer sus actividades, y, por lo tanto, da lugar a la
quien era su jefe en ese entonces, pues, fue quien impartió ordenes respecto de tiempo, modo y cantidad de trabajo, afectando la autonomía de la demandante para ejercer sus actividades, y, por lo tanto, da lugar a la existencia de una relación laboral.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2017-00447-01 (624-2021)
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Arguyó que, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, previsto en el artículo 53 Superior, una cosa es lo que se indica o se plasma en los contratos de prestación de servicios y otra muy dif erentes es la labor y la forma en que ésta fue realmente realizada por la demandante, pues si se atiene atenemos única y exclusivamente a las formalidades del contrato de prestación de servicios, todos se cumplieron a cabalidad, pero la forma en que la demandante presto el servicio fue otra, pues se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto aparece demostrado que el servicio personal lo cumplía recibiendo ordenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, cumpliendo con un horario y recibiendo un salario por ello, todos ellos elementos que acreditan la subordinación y dependencia y que desvirtúan el contrato de prestación de servicios para hacer ver la realidad de un contrato laboral.
Por otro lado, expresó que, la entidad demandada tiene la carga de probar la presunción de subordinación y no lo realizó, para lo cual, invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL16528-2016, que menciona la obligación del empleador de desvirtuar la presunción de la prestación de
la presunción de subordinación y no lo realizó, para lo cual, invoc
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