TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00451-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00451-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ
DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
TEMA: Reintegro patrullero
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ , mediante apoderado judicial formularon demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se DECLARE, la nulidad e Ilegalidad del fallo de sancionatorio de primera instancia proferido el 05 de Enero de 2017, en razón a su falsa motivación y a la violación del debido proceso del demandante.
SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad e Ilegalidad del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 11 de Mayo de 2017 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía Numero Dos, mediante el cual, se
demandante.
SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad e Ilegalidad del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 11 de Mayo de 2017 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía Numero Dos, mediante el cual, se confirmó la decisión de primera instancia, siendo el motivo de nulidad su falsa motivación y la violación al debido proceso del demandante.
TERCERO: Que en virtud de las anteriores declaraciones y a título d e restablecimiento de los derechos de mi poderdante, SE DECLARE que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones socialesRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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y tiempo de servicio, que no HA HABIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en los servicios prestados por el actor a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en el mismo Organismo de la Policía Nacional al que estaba adscrito en el momento de su desvinculación y que la institución así lo haga constar en su Hoja de Vida.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a la demandada título de RESTABLECIEMINTO DE DERECHO a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor PT Henry Alexander Patiño Ruiz, en el grado superior al que tenía al momento de su retiro, o al que le corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad,
reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor PT Henry Alexander Patiño Ruiz, en el grado superior al que tenía al momento de su retiro, o al que le corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad, de conformidad con el Dto. 1791 del 14 de septiembre de 2.000.
QUINTO: Que como consecuencia de los anteriores declarac iones, se CONDENE a la demandada y a título de RESTABLECIEMINTO DE DERECHO A PAGAR en favor del demandante la totalidad de los haberes salarios, primas, subsidios y demás prestaciones que en todo tiempo devengue un Patrullero en servicio Activo de la Policía Nacional DESDE la época del retiro HASTA la fecha en que se produzca el reintegro efectivo en la institución.
SEXTO: Que una vez se finiquite, de forma parcial o total las pretensiones, se envié el acta correspondiente para ante el Juez Administrativo del Circuito Oral de Ibagué (Reparto) a fin de que proceda a impartirle la aprobación correspondiente (sic).
SEPTIMO: Que en el acta que enmarque el posible acuerdo parcial o total de la pretensiones de esta solicitud, se haga constar que hace tránsito a cosa juzgada y que presta merito ejecutivo (sic).
HECHOS
La parte demandante expone que el señor HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ ingresó a la Escuela de Policía Provincial del Sumapaz el día 15 de enero de 2001 a hacer curso de patrullero de la Policía Nacional y en el mes de Enero del año 2002, le otorgan el grado de Patrullero de la Policía Nacional e incorporado al nivel ejecutivo de la misma institución, empezando a prestar
2001 a hacer curso de patrullero de la Policía Nacional y en el mes de Enero del año 2002, le otorgan el grado de Patrullero de la Policía Nacional e incorporado al nivel ejecutivo de la misma institución, empezando a prestar sus servicios el día 15 de Enero del año 2002 en el Departamento de Policía Tolima.
Aduce, que el pa trullero Patiño Ruiz fue retirado del servicio mediante resolución número 02683 del 12 de Junio de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento de una decisión disciplinaria.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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Expone, que los hechos que generaron la apertura del proceso disciplinario se remontan al sábado 30 de Julio de 2016 por información suministrada por el señor PT Rodriguez Yara adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué, quien se encontraba prestado turno en el servicio de urgencia del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, quien puso en conocimiento, que la señora Jhelitza Bermúdez Torres había ingresado al centro asist encial con signos de violencia sexual por hechos presuntamente ocurridos en el sector de la Casa de la Moneda de Ibagué, más exactamente en la Glorieta de los cauchos, habiendo sindicado como posible agresor a un uniformado de la Policía de apellido Patiño que laboraba en la estación de Policía del Municipio de Gualanday (Tolima).
habiendo sindicado como posible agresor a un uniformado de la Policía de apellido Patiño que laboraba en la estación de Policía del Municipio de Gualanday (Tolima).
Señala, que se dictó auto de apertura de indagación preliminar bajo la radicación P-METIB-2016-146 y por medio de auto del 16 de Agosto de 2016 decidió formular pliego de cargos y citar a audiencia al disciplinado para el día 28 de Septiembre de 2016.
Refiere, que el auto de citación a audiencia formuló dos cargos disciplinarios con el carácter de gravísimos en contra de mí procurado a través de un tipo disciplinario en blanco como lo es, el previsto en el numeral 10 de artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y mientras se encontraba en la situación administrativa de vacaciones “incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito (…)” cuando se encuentre en situaci ones administrativas, por presuntamente haber cometido acto sexual violento.
Considera, que el operador disciplinario calificó el elemento normativo de la violencia como una violencia física sobre la presunta víctima del injusto penal y además, formuló un concurso de conductas heterogéneo simultaneo con base en el mismo numeral 10 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque en su criterio, el accionante, también había incurrió en el tipo penal de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 del estatuto de las penas colombiano.
Manifiesta, que para el segundo cargo, el juez disciplinario, desarrolló el concepto de violación bajo la consideración que se vulneró la integridad
las penas colombiano.
Manifiesta, que para el segundo cargo, el juez disciplinario, desarrolló el concepto de violación bajo la consideración que se vulneró la integridad personal de la presunta víctima al haberle causado de manera violenta tanto lesiones físicas como psicológicas.
Añade, que lo realizado es un concurso aparente de delitos, y el cual debió resolverse en aplicación del principio de consunción que es aquel que: “interviene cuando un tipo penal determinado, absorbiendo en sí el desvalor de otro, excluye a este de su función punitiva” en razón a que: “contiene una valoración tan francamente superior, que tanto el tipo como la pena de laRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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figura más grave realiza cumplidamente la función punitiva no solo por cuenta propia sino por cuenta de otro tipo”.
Expone, que el primer cargo de acto sexual violento tiene mayor riqueza descriptiva sobre el tipo penal de lesiones personales
Explica, que s i en gracia de discusión se admitiera la procedencia del concurso de conductas con el tipo penal de lesiones personales, también existiría un error en la adecuación típica hecha por parte del Juzgador disciplinario pues el daño en el cuerpo por violencia física y el daño en la salud por violencia psicológica debió haberse enmarcado en l a unidad punitiva.
disciplinario pues el daño en el cuerpo por violencia física y el daño en la salud por violencia psicológica debió haberse enmarcado en l a unidad punitiva.
Reseña, que lo que existió fue una flagrante violación al principio del Non Bis in ídem, pues desde el auto de citación a audiencia se le juzgó dos veces por el mismo hecho e igualmente se le impuso una sanción más gravosa por un mismo hecho, lo que trae consigo el desconocimiento del principio universal del debido proceso, m otivo suficiente para nulitar la actuación disciplinaria
Menciona, que de haber persistido el primer cargo disciplinario consistente en un acto sexual violento del artículo 206 del código penal, el mismo, tuvo una errada calificación jurídica si se le compara con el material probatorio habido dentro del expediente , pues de la lectura de los cuatro testimonios rendidos por la víctima, de manera objetiva se puede conc luir, aun cuando NO fue así - que lo que existió fue un acceso carnal violento y no un acto sexual violento, siendo este último, el cargo disciplinario con el que se encartó a mi procurado , lo que conlleva a la consecuencia de atipicidad de la conducta, pues no existió prueba que acreditará tocamientos violentos y de connotación sexual.
Aclara, que con la aseveración anterior, no se está aceptando la comisión de una conducta punible, sencillamente se está indicando que dentro del proceso disciplinario –en el peor de los casoslo que hubo fue una ERRADA CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta, que una vez culminado la etapa probatoria NO logró acreditarse y que por tanto conlleva a una falsa
proceso disciplinario –en el peor de los casoslo que hubo fue una ERRADA CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta, que una vez culminado la etapa probatoria NO logró acreditarse y que por tanto conlleva a una falsa motivación del fallo sancionatorio.
Indica, que el fallo con responsabilidad disciplinaria de primera instancia, se profirió el 05 de Enero de 2017, el cual, fue objeto de apelación ante la Regional Dos de la Policía Nacional , siendo confirmado el 11 de Mayo de 2017, quien desestimó los argumentos de la apelación y en su lugar confirmó el fallo de primera instancia . El 12 de junio de 2017 la Policía Nacional expidió la Resolución número 02683, en la que se ordena ejecutar la sanciónRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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impuesta al demandante, acto administrativo contra el cual no proced ía ningún recurso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente, en tanto se demostró la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante.
administrativos gozan de presunción de legalidad y se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente, en tanto se demostró la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante.
Asegura, que la competencia del presente asunto, de confor midad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es de los Tribunales Administrativos, al conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionados de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
Refiere, que de la lectura de la demanda, se aprecian manifestaciones a manera de debate probatorio y de adecua ción típica, evidenciándose que lo que se pretende es convertir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia , pues, la mayoría de los hechos descritos en la demanda no se edifican en argumento distinto a una oposición probatoria del proceso disciplinario, y no se dirigen a demostrar una desviación de poder y/o falsa motivación que edifique la prosperidad de las pretensiones.
Indica, que al investigado se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa, habiendo constituido abogado de confianza, quien fue diligente en su defensa sin que en ningún momento hubiese puesto de presente nulidades en sede judicial , habiéndole puesto de presente los derechos y facultades
Manifiesta que no existió irregularidad en tanto la investigación disciplinaria giró en torno a determinar si había responsabilidad disciplinaria del policial investigado por incurrir en una conducta p enal, consistente en la agresión
facultades
Manifiesta que no existió irregularidad en tanto la investigación disciplinaria giró en torno a determinar si había responsabilidad disciplinaria del policial investigado por incurrir en una conducta p enal, consistente en la agresión sexual de una mujer.
Frente al argumento indicado por el demandante, relacionado con una inadecuada formulación del cargo y ambigüedad en el mismo, manifestó que el tipo disciplinario permite sancionar cuando se incurra en conductas como las realizadas por el accionante, resaltando que el pliego de cargos fue claroRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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en la enunciación del tipo disciplinario, así como de los delitos cometidos, que motivaron la apertura de la investigación.
Adujo, que la responsabilidad penal y disciplinaria tienen objeto, causa y finalidades distintita, conservando cada una la autonomía de sus decisiones, señalando que basta que la conducta se encuadre como delito y no que se haya determinado la responsabilidad por un juez penal, máxime cuando en este caso se trató de una agresión sexual, que constituye una falta gravísima descrita en la Ley 1015 de 2006.
Resaltó que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa respecto del estudio de legalidad de las decisiones adoptadas en pr ocesos disciplinarios, se limita al análisis de la garantía de los derechos fundamentales del investigado en la actuación demandada, y si las pruebas
respecto del estudio de legalidad de las decisiones adoptadas en pr ocesos disciplinarios, se limita al análisis de la garantía de los derechos fundamentales del investigado en la actuación demandada, y si las pruebas se ordenaron y practicaron conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea procedente realizar nuevamente e l estudio del caso concreto en calidad de juez disciplinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar:
Como se ha venido explicando, en el presente caso, a pesar que el demandante no discute que la conducta del patrullero Patiño Ruiz pueda ser valorada en los ámbitos penal y administrativa, sí reprocha que el cargo se hubiera imputado en concurso sucesivo h eterogéneo de las conductas de acto sexual violento y lesiones personales, en tanto a su juicio estas últimas se subsumían en el tipo de acto sexual violento por ser más descriptivo, incurriendo la autoridad administrativa en doble juzgamiento.
Del análi sis de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria enjuiciados, de los argumentos de inconformidad del demandante y de los medios de prueba practicados en el proceso disciplinario y en el proceso de la referencia, se advierte que la formulación de los cargos que fueron endilgados al señor Henry Alexander Patiño Ruiz no vulneró la prohibición de doble enjuiciamiento, como quiera que ésta tuvo objeto la protección de dos bienes jurídicos tutelados distintos, a saber, la libertad e integridad sexual por un lado, y la vida e integridad personal (física y
prohibición de doble enjuiciamiento, como quiera que ésta tuvo objeto la protección de dos bienes jurídicos tutelados distintos, a saber, la libertad e integridad sexual por un lado, y la vida e integridad personal (física y psicológica) de la víctima.
Si bien el delito de acto sexual violento exige el uso de la “violencia” para que se configure el tipo, lo cierto es que, cuando esa violencia además de vulnerar los bienes jurídicos de la libertad, la integridad y la formación sexuales, atentan o dañan otros bienes jurídicos, como la integridadRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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personal, se está frente a otro tipo penal, el de lesiones, consagrado en el artículo 111 del Código Penal. En circunstancias como la presentada, donde las acciones de violencia sexual afectaron más que los bienes jurídicos de libertad, integridad y formación sexuales, tipificar el delito acudiendo solo al contenido en el artículo 206 íb, sería insuficiente para evidenciar el daño re al sufrido por la víctima y, por tanto, se hacía necesario configurar un concurso heterogéneo de delitos entre el sexual y el de lesiones como especies delictivas autónomas en los términos efectuados por las instancias disciplinarias, máxime cuando contaba n con pruebas (medicalegales) para valorar el daño.
y el de lesiones como especies delictivas autónomas en los términos efectuados por las instancias disciplinarias, máxime cuando contaba n con pruebas (medicalegales) para valorar el daño.
Nótese como la conducta por la cual fue investigado el demandante tuvo dos consecuencias diferentes, tratándose de dos tipos penales distintos que si bien tienen en común la violencia, afectaron dos bi enes jurídicos independientes en la víctima, tal y como se señaló en los fallos disciplinarios que son objeto del proceso de la referencia, razón por la que se considera que la formulación de cargos no transgredió el ordenamiento jurídico. (…)
Consentir que un comportamiento que afectó diversos bienes jurídicos protegidos por el bloque de constitucionalidad como el desplegado por el disciplinado Henry Alexander Patiño Ruiz sea valorado de forma parcial como este lo procura, significaría ni más ni menos que un incumplimiento por parte del Estado Colombiano como firmante de la Convención de Belem do Pará de su compromiso de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (art. 7). Solo si se reconocen los bienes jurídicos vulnerados por la violencia sexual y la violencia que desborda la propia del delito sexual es posible resarcir, reparar o compensar los daños.
Así las cosas, el cargo no prospera.
Frente al reproche relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, este Juzgado vislumbra que las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria fueron evaluadas de manera
Así las cosas, el cargo no prospera.
Frente al reproche relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, este Juzgado vislumbra que las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria fueron evaluadas de manera integral en ambas instancias, tanto las decretadas por el fallador disciplinario, como las decretadas a instancia de la defensa técnica, caudal probatorio extenso, nutrido con diversidad medios de prueba, a saber, documentales, testimoniales, téc nicos y periciales, valorados en conjunto bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
Se evidenció que las pruebas que fueron solicitadas por el apoderado de confianza del investigado fueron decretadas y practicadas en su totalidad, y durante la práctica de las mencionadas pruebas se garantizó en todo momento el derecho de contracción y oposición a las mismas,RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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según lo indicado en los artículos 128 y siguientes del Código Único Disciplinario.
Si bien, el control judicial de los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria debe ser integral en los términos que orden el precedente judicial atrás citado, también es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse en una tercera ins tancia, en la que se realice una nueva valoración de las
sanción disciplinaria debe ser integral en los términos que orden el precedente judicial atrás citado, también es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse en una tercera ins tancia, en la que se realice una nueva valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, como erróneamente lo pretende el apoderado del demandante mediante el ejercicio del presente medio de control, máxime cuando el debate probatorio se ajustó a la normatividad aplicable.
Finalmente, respecto al resultado del proceso penal que expone el demandante en sus alegatos de conclusión, sea oportuno señalar que para que proceda la investigación disciplinaria y la imposición de la sanción a que haya lugar, no se requiere que se haya proferido sentencia penal condenatoria, toda vez que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Realizado un análisis detallado de las actuaciones surtidas en el trámite de la investigación adelantada en contra del demandante, se vislumbra que se cumplió a cabalidad con el trámite dispuesto en la normatividad aplicable, que se realizaron en debida forma las notificaciones de todas las decisiones que fueron adoptadas en el curso de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 155 de la Ley 734 de
2002. Frente a la graduación de la sanción impuesta, se advierte que la misma se ajustó a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que para las faltas gravísimas dolosas, como en el caso que nos ocupa, tienen una sanción de destitución e inhabilidad general por un
misma se ajustó a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que para las faltas gravísimas dolosas, como en el caso que nos ocupa, tienen una sanción de destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado considera que no se configuró la vulneración al debido proceso en contra de Henry Alexander Patiño Ruiz, porque en la actuación disciplinaria 1. Se garantizó el derecho de contradicción y defensa. 2. la dec isión se fundamentó en pruebas legales y existentes. 3. el demandante no cumplió con la obligación de acreditar alguna de las irregularidades alegadas. 4. no se advierte la afectación del debido proceso en su dimensión material, pues las irregularidades esgrimidas no tienen la entidad suficiente para resquebrar el núcleo del derecho de defensa del demandante.
Así mismo, cabe afirmar que la falsa motivación que se aduce como causal de nulidad de los actos administrativos demandados no fue acreditada por la parte demandante, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho que motivaron esa decisión se ajustaron a la realidad, teniendo en cuenta que la conducta que originó la investigaciónRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ
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disciplinaria en la que incurrió el accionante fue debidamente acreditada.
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disciplinaria en la que incurrió el accionante fue debidamente acreditada. En efecto, se encontró debidamente probado que el demandante con la gravedad de su conducta quebrantó el fin primordial de la Policía Nacional, que no es otro que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y liber tades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Constitución Política, artículo 218), que a su vez justifica el correctivo disciplinario que fue impuesto.
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado denegará las pretensiones formuladas por la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, manifestando que los yerros señalados en el escrito de demanda, como causal de anulación del acto administrativo demandado por violación al debido proceso, exigía de la juzgadora de primera instancia una análisis jurídico -material y/o jurídico-sustantivo, en el que no se discutía los fundamentos fácticos de la decisión, ni la valoración probatoria del juzgador, sino por el contrario, se reprochó fue la calificación jurídica hecha por el operador disciplinario.
Aclara, que el demandado yerro en la calificación jurídica, se hizo en el marco de una causal objetiva que lógicamente, no buscaba un pronunciamiento de la jueza, respecto de la inocencia o culpabilidad del disciplinado, sino muy por el contrario, busca un restablecimiento del
marco de una causal objetiva que lógicamente, no buscaba un pronunciamiento de la jueza, respecto de la inocencia o culpabilidad del disciplinado, sino muy por el contrario, busca un restablecimiento del derecho dado que el demandante no está en el deber judicio de soportar 36 meses más de una sanción disciplinaria accesoria, a la que no había lugar por ser producto de un inexistente concurso de conductas.
Indica, que los yerros fueron los siguientes:
DESCONOCIMIENTO DE LA INTEGRACIÓN NORMATIVA
Refiere que la falta disciplinaria se conoce como un tipo disciplinario en blanco, el cual, en virtud del principio de integración normativa exige que para poder determinar cuál es la conducta en la que incurrió Patiño Ruiz, que se considera como delito, debe remitirse a las normas del derecho penal y la dogmática del misma y así , el operador disciplinario debió hacer la integración acudiendo a la dogmática del derecho penal y sus fuentes de interpretación como lo son la jurisprudencia y la doctr ina, de manera que pudiera entenderse, cual es la aplicación pragmática de dichos delitos enRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01
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tanto que el derecho penal, es la última ratio (ultima razón) de materialización del ius puniendi del estado. De esta manera y descendiendo al caso concreto, se ti ene que ni los operadores disciplinarios, ni en el
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tanto que el derecho penal, es la última ratio (ultima razón) de materialización del ius puniendi del estado. De esta manera y descendiendo al caso concreto, se ti ene que ni los operadores disciplinarios, ni en el presente medio de control, se cumplió con el deber de integración normativa
Señala, que e l ius puniendi, como expresión legitima y sancionadora del estado, no se aplica de forma cuantitativa como erradamente lo consideró la juzgadora ad quo, sino que por el contrario, se aplica de forma cualitativa, pues no de otro modo, se justifica qué el legislador le haya asignado fines a las sanciones (Art.14 ley 1015 de 2 006) y a las Penas (Ley 599 de 2000). En virtud de los anunciados fines de la pena, los sistemas jurídicos han creado técnicas que propenden por una sanción efectiva del disciplinado o encartado en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, tal y como a continuación se destaca:
CONCURSO APARENTE DE CONDUCTAS:
Indica, que pese a que la juzgadora de primera instancia hizo referencia a que la parte demandante fundamentaba la demanda en la existencia de un concurso aparente de conductas, jamás se ocupó de estudiar el significado conceptual e importancia practica que dicho instituto tiene en el ordenamiento jurídico.
Considera, que si bien, la juzgadora nos dice que, el demandante merecía ser sancionado por los delitos de acto sexual violento con violencia física y lesiones personales con violencia física, en virtud de la obligación internacional del estado colombiano por ratificar la convención de Belem Do
sancionado por los delitos de acto sexual violento con violencia física y lesiones personales con violencia física, en virtud de la obligación internacional del estado colombiano por ratificar la convención de Belem Do Para, las sub reglas de la sala de casación penal nos enseña, qu e no es que se deje de sancionar, sino, que por el contrario se está sancionando con el delito que tiene mayor riqueza descriptiva, luego entonces, el argumento de la señora
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