TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00455-01-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00455-01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO.
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS (víctima directa) , YULI ACEVEDO MUTIS (hermana), ALDEMAR ACEVEDO , LUZ DARY MUTIS GIRALDO (padres) Y ARMANDO ACEVEDO MUTIS (hermano), actuando a través del apoderado judicial formularon el Medio de Control de Reparación Directa contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes:
PRETENSIONES
través del apoderado judicial formularon el Medio de Control de Reparación Directa contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes:
PRETENSIONES
“Con el mayor de los respetos, solicitó condenar a la Nación -Ministerio de Defensa representado legalmente por el señor Luis Carlos VillegasEjército Nacional representada legalmente por su señor comandante General Juan Pablo Rodriguez Barragán. O Quien haga sus veces al momento de la notificación y como consecuencia de ello, se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, por la falla en el servicio, daño antijur ídico, por el reclutamiento forzado e ilegal, inconstitucional y contra convencionalmente , cometidos por miembros del Ejército Nacional en contra del señor EDWIN
ANDRES ACEVEDO MUTIS.
2. Son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, por la falla en el servicio, daño antijurídico, por el reclutamiento forzado e ilegal, inconstitucion al y contraRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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convencionalmente, cometidos por miembros. del Ejército Nacional en contra del señor EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, solicito que se condenen al reconocimiento y pago, en perjuicios materiales, la suma de $7.200.000, siete millones doscientos mil pesos M/cte por no haberlo percibido, al estar prestando un servicio Militar Obligatorio a favor del señor EDWIN ANDR ÉS ACEVEDO MUTIS , durante los 6 meses, ya que antes de prestar el servicio militar al que no estaba obligado, trabajaba en un taller de motos y desempeñaba labores de agricultura junto con su padr e para ayudar económicamente a sus padres, ya que son personas de escasos recursos y deben ganarse el sustento para llevar a su casa.
4. Del mismo modo solicito que hasta que no se le defina y entregue la libreta militar, a razón de un salario mínimo por mes, por cuanto, la falta del documento le impide conseguir un trabajo, ya que es un requisito, sin el cual nadie puede trabajar o estudiar en Colombia, Más las prestaciones sociales, al estar prestando un servicio Militar Obligatorio, a favor del señor EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS , Mas la correcta corrección monetaria e indexación causadas desde la fecha en que dejo de percibir el ingreso.
5. Que se condene e igualmente se declaren administrativamente
señor EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS , Mas la correcta corrección monetaria e indexación causadas desde la fecha en que dejo de percibir el ingreso.
5. Que se condene e igualmente se declaren administrativamente responsables y consecuencialmente se condene al pago de todos los perjuicios morales, que padecieron los demandantes y sus parientes más cercanos en la forma y términos que lo describo a continuación: (…) sobre este particular y en especial de la forma de reconocerse este perjuicio de la privación injusta de la libertad, solicitan así: a). Para el afectado directo: EDWIN ANDR ÉS ACEVEDO MUTIS , la suma de CIEN (100) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. b). Para Su padre, ALDEMAR ACEVEDO, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. c). Para Su Madre, LUZ DARY MOTIS GIRALDO, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. d). Para Su hermano, ARMANDO ACEVEDO MUTIS , la suma de CINCUENTA (50) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena. e). Para Su hermana, YULI ACEVEDO MUTIS, la suma de CINCUENTA (50) Salarios mínimos Legales mensuales, vigentes para la fecha de la respectiva condena.
6. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas
respectiva condena.
6. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en di ferentes oportunidades.
Actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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7. Sobre la suma que resulte condenada la entidad, se dispondrá los que ordenan los artículos 176 y 177 del C. C. A, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor.
Quedando solicitado su reconocimientos y pago de esta forma. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias del H. Consejo de Estado Y H. Corte Constitucional. Toda vez que queda plenamente demostrada la mala fe por parte del Ejército Nacional, ya que el joven
conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias del H. Consejo de Estado Y H. Corte Constitucional. Toda vez que queda plenamente demostrada la mala fe por parte del Ejército Nacional, ya que el joven EDWIN ANDRÉS ACEVEDO MUTIS, se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas., y aun así le hicieron prestar el servicio militar al joven, vulnerando sus derechos fundamentales, al trabajo, a la vida, a la salud, al libre desarrollo y a la personalidad.”
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS1
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que, el señor Edwin Andrés Acevedo Mutis nació el 23 de noviembre de 1993, fruto de la relación consentida entre Aldemar Acevedo y Luz Dary Motis Giraldo. Este núcleo familiar fue víctima de desplazamiento forzado por parte del grupo armado ilegal FARC-EP, situación por la cual, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y domiciliados en el municipio de Planadas, Tolima.
Indicó que , el 1 de octubre de 2015, Edwin Acevedo fue reclutado forzosamente por la División de Reclutamiento del Ejército Nacional mientras se encontraba en el terminal de transportes de la ciudad de Ibagué. Posteriormente, fue trasladado al Batallón No. 16 Patriot as de Honda (Tolima), donde prestó su servicio militar obligatorio, a pesar de haber informado sobre su condición especial de víctima del conflicto.
Destacó que, si bien fue registrado en el RUV como producto del hecho victimizante, en dicha calificación se reportó el nombre de Conaco Acevedo
informado sobre su condición especial de víctima del conflicto.
Destacó que, si bien fue registrado en el RUV como producto del hecho victimizante, en dicha calificación se reportó el nombre de Conaco Acevedo Mutis, ya que ese era el nombre que ostentaba antes de adoptar el de Edwin Andrés, mediante la debida anotación realizada en la Escritura Pública No. 06 de la Notaría Única de Planadas (Tolima), debido a que sufría maltrato personal, psicológico y físico por su anterior nominación.
Agregó que, al estar acuartelado en el municipio de Honda, se vio alejado de su familia debido a la distancia a la que residían. Posteriormente, fue trasladado al Cantón Militar Jaime Rook, donde permaneció por más de un mes hasta su desacuartelamiento.
A raíz de estos hechos, sus familiares acudieron a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando auxilio en la defensa de sus derechos fundamentales y buscando la liberación del joven Acevedo Mutis. Dicha entidad radicó un derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, informando de su condición de víctima y solicitando el desacuartelamiento, aportando la consulta en la Red Nacional de Información al Servicio de las Víctimas.
1 Ver: Fls. 56-95 Cdno. Ppal. Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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Así mismo, indicó que, se radicó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia, quien decidió en sentencia del 13 de febrero de 2016 amparar el derecho fundamental de petición del señor Acevedo Mutis, y ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda emitir respuesta de fondo a la petición de desvinculación del hoy demandante de las filas del Ejército Nacional , derivando en su desacuartelamiento.
Como consecuencia de estos hechos, la parte actora manifiesta que , los familiares de Edwin Andrés Acevedo Mutis sufrieron constantes daños psicológicos o morales al afrontar la revictimización, debido a que fue obligado ilegal e inconstitucionalmente a prestar el servicio militar de manera forzosa, a pesar de estar exento de esta obligación por su condición de víctima del conflicto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL.2
Dentro del término de traslado, se pronunció la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a través de su apoderada judicial Leidy Constanza Gutiérrez. La entidad demandada, por medio de su representación legal, procedió a controvertir las pretensiones contenidas en la demanda.
Defensa Nacional - Ejército Nacional a través de su apoderada judicial Leidy Constanza Gutiérrez. La entidad demandada, por medio de su representación legal, procedió a controvertir las pretensiones contenidas en la demanda.
Se pronunció en contra del reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, indicando que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sugiere imponer 100 salarios mínimos únicamente cuando se demuestre el vínculo familiar directo y la aflicción sufrida.
Frente a los perjuicios materiales, se opuso a su reconocimiento al no haberse aportado prueba idónea que demostrara los ingresos mensuales del demandante. Respecto al daño a la salud, manifestó oposición a su reconocimiento por no cumplirse con las variables exigidas por la jurisprudencia.
Como eje central, propuso la excepción de "Falta de Prueba en la Estructura de la Falla del Servicio ", argumentando que , no se demostró que el demandante hubiese informado ser víctima de desplazamiento al momento de su incorporación, requisito indispensable para su retención provisional.
Sostuvo que, la prestación del servicio militar no configura per se un daño antijurídico, pues jurídicamente está catalogada como una obligación social y deber constitucional. En tal sentido, recordó que todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad, salvo estudiantes de bachillerato, procedimiento que inicia con la inscripción y culmina con la clasificación, conforme a la normativa vigente.
Concluyó que, el perjuicio alegado no se puede imputar al Ejército Nacional, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la falla del servicio,
inscripción y culmina con la clasificación, conforme a la normativa vigente.
Concluyó que, el perjuicio alegado no se puede imputar al Ejército Nacional, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la falla del servicio, pues el demandante no informó sobre su situación de desplazamiento al momento de la incorporación; por tal razón, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
2 Ver: Fls. 90-95 Cdno. Ppal. Tomo I. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de octubre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal ; en consecuencia , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente3:
“(…) Esta instancia anticipa que el daño sufrido por el ciudadano BRIÑEZ LOPEZ no le es imputable a la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, posición que encuentra sustento en las obligaciones constitucionales y legales que les asiste a
LOPEZ no le es imputable a la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, posición que encuentra sustento en las obligaciones constitucionales y legales que les asiste a todos los ciudadanos colombianos en tratándose de la definición de su situación militar, según se explica a continuación.
La Constitución Política de 1991, como atrás se relacionó, consagra el servicio militar como un deber ciudadano, delegando en el Congreso de la República la facultad de reglamentar lo atinente a su prestación. Es así como se han establecido unas mínimas cargas para los ciudadanos, las cuales no riñen con los beneficios también otorgados por la ley a las personas víctimas del conflicto armado en Colomb ia., de tal suerte que, sin excepción alguna, todo varón colombiano, bajo el imperio de la ley 48 de 1993 (vigente para la época de los hechos), estaba obligado, dentro del año anterior a la fecha en que cumpliera la mayoría de edad, de inscribirse en su distrito militar para definir su situación militar.
Para el caso particular del demandante Edwin Andrés Acevedo, esta obligación surgió el 23 de noviembre de 2010, pues su mayoría de edad la alcanzo el 23 de noviembre de 2011. Ahora bien, con relación al distrito militar y zona de reclutamiento, se tiene que Edwin Andrés, nació, creció y permaneció en el Municipio de Planadas, Tolima, aun después del desplazamiento forzado del que fue víctima en el año 2007 con su núcleo familiar, por lo que su distrito Militar debía ser, por su ubicación, el Municipio de Chaparral, a escasos kilómetros de su domicilio principal, es
desplazamiento forzado del que fue víctima en el año 2007 con su núcleo familiar, por lo que su distrito Militar debía ser, por su ubicación, el Municipio de Chaparral, a escasos kilómetros de su domicilio principal, es decir, su desplazamiento para realizar los trámites de inscripción no le eran imposibles de ejecutar.
Igualmente refiere en su escrito de demanda la parte actora, que laboraba, para la época del reclutamiento, en un taller de motos y colaboraba con las labores agrícolas de su familia, en el mismo municipio de Planadas, esto es, que su localización era cier ta y determinada, no estaba desaparecido ni se encontraba huyendo, lo cual implica que pudo haber concurrido a su distrito militar para definir su situación militar.
Ahora bien, frente a su calidad de v íctima que lo coloca en condición de exención del servicio militar, tenemos que esta calidad se logró por el registro que realizó su padre Aldemar Acevedo el 14 de agosto de 2008, cuando Edwin Andrés tenía 15 años, se encontraba indocumentado y se llamaba Conaco Acevedo Mutis.
Se observa que el demandante sí le asistió interés para gestionar ante las autoridades de Notariado y Registro su cambio de nombre en el año 2013 (año en que cumplió 20 años de edad), pues en su registro civil de nacimiento se radicó la escritura pública de cambio de nombre siendo él mismo el declarante de este hecho; sin embargo no se preocupó por actualizar dicha información ante las autoridades de las que pretendía
(año en que cumplió 20 años de edad), pues en su registro civil de nacimiento se radicó la escritura pública de cambio de nombre siendo él mismo el declarante de este hecho; sin embargo no se preocupó por actualizar dicha información ante las autoridades de las que pretendía
3 Documento No. 2. Sentencia de Primera Instancia – Carpeta del Juzgado. Expdte DigitalRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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beneficiarse, esto es, no solicitó actualización de su nombre en el registro nacional de víctimas, ni informó la obtención del número de c édula de ciudadanía, no se registró ni solicitó la exención del servicio militar obligatorio ante el Ejército Nacional, aun cuando ya había superado la edad y plazos para hacerlo.
Dichas omisiones a sus obligaciones, sirven sin más consideraciones, para eximir de responsabilidad a la entidad demandada, pues esta no se encuentra obligada a lo imposible, estando debidamente acreditado que fue en virtud de la actuación de la defensoría del pueblo, que se actualizó la información del registro de víctimas con el nuevo nombre del beneficiario y con el número de cédula que hoy ostenta.
Todos los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, resultan a su vez propicios para declarar probada de oficio la excepción de
la información del registro de víctimas con el nuevo nombre del beneficiario y con el número de cédula que hoy ostenta.
Todos los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, resultan a su vez propicios para declarar probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario referirse a las demás excepciones en los términos del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.”.
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentado en los términos que se pasará a enunciar:
En primer lugar , alegó que el reclutamiento forzado de Edwin Andrés Acevedo Mutis por miembros del Ejército Nacional el 1 de octubre de 2015 constituyó una privación ilegal de la libertad, una actividad prohibida que vulnera derechos fundamentales según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-455 de 2014. Señaló que, la detención por aproximadamente 6 meses no puede entenderse como una retención momentánea permitida para verificar la situación militar.
En segundo lugar , indicó que , se transgredió la reserva jurisdiccional al restringir la libertad sin orden judicial, usurpando competencias exclusivas de la rama judicial, lo que configura una violación al debido proceso y al principio de separación de poderes, con fundamento en una i nterpretación sistemática de los artículos 1, 2, 113 y 250 de la Constitución.
de la rama judicial, lo que configura una violación al debido proceso y al principio de separación de poderes, con fundamento en una i nterpretación sistemática de los artículos 1, 2, 113 y 250 de la Constitución.
En tercer lugar, argumentó que, primaba la protección de la vida, seguridad e integridad personal de Edwin Andrés Acevedo Mutis, en su condición de víctima del conflicto armado exenta de prestar el servicio militar conforme al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. Manifestó que, es un deber del Estado garantizar los derechos de las víctimas y evitar su revictimización, no pudiendo trasladar esas obligaciones a los ciudadanos.
De otra parte , cuestionó el desconocimiento por parte del juzgado de las condiciones geográficas y de orden público en el sur del Tolima, región donde ocurrieron los hechos. Alegó que , la distancia entre Planadas y Chaparral, a donde debía desplazarse para definir su situación militar, era de aproximadamente 172 kilómetros (4 horas y 23 minutos), una distancia considerable que representaba un grave riesgo para su vida e integridad
4 Documento No. 05. Recurso de Apelación – Carpeta del Juzgado, Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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TEMA: RECLUTAMIENTO MILITAR A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
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como víctima al tener que transitar por una zona con presencia de grupos
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como víctima al tener que transitar por una zona con presencia de grupos armados ilegales.
Por tal motivo, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.5
En providencia del 8 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto ( Fl. 319 Cdno. Ppal. Tomo II).
Durante el término dispuesto, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, reiterando la solicitud de revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones solicitadas por los demandantes. Como sustento, cuestionó la imputación del daño al demandante, señalando que, no se realizó de manera adecuada , haciendo hincapié en que el reclutamiento al servicio militar obligatorio no fue conforme a la ley, lo que llevó a una revictimización. Destacó la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad, como la que vivió el demandante, y se criticó la falta de consideración por parte del juez hacia los horrores de la guerra y el desplazamiento que tuvo que padecer.
sus ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad, como la que vivió el demandante, y se criticó la falta de consideración por parte del juez hacia los horrores de la guerra y el desplazamiento que tuvo que padecer. Además, resaltó la falta de valoración adecuada por parte de la demandada sobre la situación del tutelante, lo que impidió reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional. Hizo referencia a la necesidad de respetar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano accionante, especialmente en el contexto de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia . En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.6
De otra parte, vencido el término otorgado, l a parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5 Documento No. 04. Auto Admite Recurso – Carpeta del Tribunal, Expediente Digital. 6 Documento No. 11. Alegatos de Conclusión de la Parte Demandante. Carpeta del Tribunal, Expediente Digital. 7 Documento No. 12-13. Vence Traslado para Alegar. Carpeta del Tribunal, Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente declarar probada de oficio la excepción de ausencia de nexo causal.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al considerar que no se configuró un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional por el reclutamiento de Edwin Andrés Acevedo Mutis, porque éste omitió definir oportunamente su situación militar pese a su condición de víctima; o si, por el contrario, dicho reclutamiento constituyó una vulneración de derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso, la separación de poderes y la protección a las víctimas, configurándose así un daño antijurídico que compromete la responsabilidad estatal, como lo sostiene el recurrente.
De Lo Probado En El Proceso
A continuación, se pasará a hacer relación de los hechos más relevantes, que se encontraron probados a lo largo del trámite del proceso: - El 23 de noviembre de 1993 nació en el municipio de Planadas, Tolima,
A continuación, se pasará a hacer relación de los hechos más relevantes, que se encontraron probados a lo largo del trámite del proceso: - El 23 de noviembre de 1993 nació en el municipio de Planadas, Tolima, Conaco Acevedo Mutis, de la unión de los señores Luz Dary Mutis Giraldo y Aldemar Acevedo. (Fl. 16. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El núcleo familiar de Edwin Andrés Acevedo Mutis fue víctima del conflicto armado, siendo registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV) con el código de declaración 639935 (Fls. 37. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 14 de agosto de 2008 el joven Conaco Acevedo Mutis, sin que se indique tarjeta de identidad, fue incluido en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado con fecha de valoración 14/04/2008, dentro del núcleo familiar del señor Aldemar Acevedo (Fl.
55. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 23 de enero de 2013, a través de escritura pública Nº 6 de la Notaría Única de Planadas, Conaco Acevedo Mutis cambió su nombre a Edwin Andrés Acevedo Mutis (Fl. 16. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 1 de octubre de 2015, el señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, identificado con la cédula de ciudadanía 1.109.419.026 de Planadas, fue
Juzgado - Expediente Digital). - El 1 de octubre de 2015, el señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, identificado con la cédula de ciudadanía 1.109.419.026 de Planadas, fue incorporado al distrito militar 40, batallón de infantería 18 Jaime Rooke (Fl. 111. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - El 27 de octubre de 2015, Edwin Andrés Acevedo Mutis solicitó su desvinculación y suspensión de la obligación de prestar el servicioRADICACION: 73001-33-33-008-2017-00455-01 (081-2021)
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militar (mencionado en la parte resolutiva del Fallo de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2016-000153-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia, con ponencia del Dr. Luis Enrique González Trilleras. (Fls. 35. Cuaderno Principal - Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital). - Por agencia oficiosa de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima a favor del señor Aldemar Acevedo, se interpuso acción de tutela en contra de la dirección de reclutamiento y control de reservas del Batallón de Infantería Nº 16 Patriotas de Honda, con el fin de proteger los derechos
del señor Aldemar Acevedo, se interpuso acción de tutela en contra de la dirección de reclutamiento y control de reservas del Batallón de Infantería Nº 16 Patriotas de Honda, con el fin de proteger los derechos a la libertad de circulación, libertad de profesión y oficio, salud y vida en condiciones dignas del señor Edwin Andrés Acevedo Mutis, presuntamente conculcados al
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