TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00457-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2017-00457-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00457-01
Interno: No. 2021-00788
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FREDY EDILSON PRIETO DIAZ
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia dictada el 1 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“DECLARACIONES PRINCIPALES:
1°- Se decrete la nulidad del oficio RECLAMACION ADMINISTRATIVA del 27 de julio de 2017 de fecha 11 de agosto de 2017 expedido por la gerente encargada
“DECLARACIONES PRINCIPALES:
1°- Se decrete la nulidad del oficio RECLAMACION ADMINISTRATIVA del 27 de julio de 2017 de fecha 11 de agosto de 2017 expedido por la gerente encargada Dra. Janed Cristina Marciales Santos, a través del cual le fue negado al actor el pago de sus derechos de carácter laboral producto de su vinculación irregular.
2° - Que, como consecuencia de dicha nulidad, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Francisco e.s. e. (sic) pagar mi poderdante señor Fredy Edilson Prieto Diaz en su carácter de funcionario público de hecho las siguientes prestaciones sociales:
1 Fl. 53-59 C.Ppal. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00457-2017 INT.2021-00788 2 A - Las Cesantías correspondientes al periodo comprendido desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre.
BLos Intereses a las cesantías relacionadas durante el periodo comprendido desde el día 4 de octubre de 2.004 hasta el día 31 de octubre de 2013.
C-Las primas de navidad correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre del año 2013.
DLas vacaciones relacionadas durante el periodo comprendido entre el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2013.
ELas primas de vacaciones comprendidas durante el periodo comprendido entre el
DLas vacaciones relacionadas durante el periodo comprendido entre el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2013.
ELas primas de vacaciones comprendidas durante el periodo comprendido entre el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2013.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS:
Referente a estas pretensiones y como quiera que ellas no forman parte de la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo demandado, solicito al señor Juez se le reconozcan al actor lo siguiente:
A-La indemnización por despido injusto por el tiempo laborado por este, es decir durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2017 en total doce (12) años cinco (5) meses veintisiete (27) días.
B-De igual manera que se le pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, desde el día en que estas se causaron y hasta el día que se realice su pago, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
3°-Que las sumas que resulten de las condenas impuestas se les aplique la indexación o corrección monetaria según la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado para tal tipo de prestación, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas.
SEGUNDA DECLARACION SUBSIDIARIA:
En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias, solicito se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a pagar al actor la Pensión Sanción determinada en el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, a partir del día en que el actor cumpla los sesenta años de edad.
HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a pagar al actor la Pensión Sanción determinada en el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, a partir del día en que el actor cumpla los sesenta años de edad.
TERCERA DECLARACION SUBSIDIARIA:
En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias, solicito se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. , a pagar al actor la Pensión Sanción determinada en el artículo 74 numerales 1.2, y 3, del Decreto 1848 de 1969.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1Mi poderdante señor Fredy Edilson Prieto Díaz , presentó entrevista de trabajo ante el señor Gerente del Hospital San Francisco e.s. e. (sic) el día 4 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD.00457-2017 INT.2021-00788 3 octubre de 2004, quien lo vinculo a través de un contrato de prestación de servicios de seis meses es decir hasta el día 31 de diciembre de 2004.
2A partir de enero de 2005 fue incorporado a la planta de personal del hospital a través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual perduro hasta el día 31 de junio del año 2005.
3Paso luego desde el 1° de julio de 2005 y hasta el día 30 de agosto de 2007, a ser vinculado nuevamente por contrato de prestación de servicios.
4Paso posteriormente por disposición del gerente del Hospital y a partir del 1° de
3Paso luego desde el 1° de julio de 2005 y hasta el día 30 de agosto de 2007, a ser vinculado nuevamente por contrato de prestación de servicios.
4Paso posteriormente por disposición del gerente del Hospital y a partir del 1° de septiembre de 2007 a vincularse con la cooperativa Zeta quien le hizo firmar un contrato de asociación y lo envió nuevamente a ponerse a órdenes del hospital, permaneciendo allí por espacio de un año.
5Vinieron luego otras cooperativas a las cuales fue vinculada el actor bajo la misma modalidad y por orden del gerente del hospital, prorrogándose dicho vinculo hasta el día 31 de octubre de 2013.
6A partir del día 1° de noviembre de 2013 fue vinculado a la planta temporal de personal del hospital, permaneciendo allí hasta el día 31 de marzo de 2017, fecha cierta de su despido.
7Los contratos de asociación celebrados con las cooperativas se suced ían por periodos de tres, cinco, seis meses y hasta un año, pero sin solución de continuidad.
8Una vez que se le hacía firmar el aparente "contrato de asociación", era enviado en misión a ponerse a órdenes de los directivos del hospital San Francisco.
9El actor presto sus servicios personales no para las cooperativas, sino para un tercero, el hospital y en sus propias instalaciones, respecto del cual recibía órdenes y cumplía un horario.
10El actor presto sus servicios al hospital durante un periodo de doce (12) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días en las mismas condiciones que el resto del personal de planta y en las instalaciones del hospital San Francisco, de forma
10El actor presto sus servicios al hospital durante un periodo de doce (12) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días en las mismas condiciones que el resto del personal de planta y en las instalaciones del hospital San Francisco, de forma personal, con tinua, subordinada y permanente, recibiendo órdenes de manera directa en especial de los jefes de área, el gerente de turno, quienes le imponían el horario de trabajo, le suministraron los elementos necesarios para desarrollar sus labores y le impartían la s ordenes de manera verbal, otras veces por escrito, colocando el actor a disposición de la entidad demandada su fuerza física e intelectual y su capacidad de trabajo, con el debido acatamiento, idoneidad y observancia de las obligaciones y labores encomendadas.
11Además del desempeño de las labores anotadas, el actor debía cumplir con un horario de trabajo impuesto por el jefe de personal señor Alvaro (sic) Bernal así: los días lunes a jueves de siete de la mañana a doce del día y de dos de la tarde a seis de la noche, los días viernes de siete a.m. a doce del día y de dos de la tarde a cinco de la tarde.
11Para poder ausentarse de su sitio de trabajo, el actor debe pedir permiso por medio de un formato al jefe de personal señor Álvaro Bernal y posteriormente a Néstor Fernando Aparicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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12Quien era el encargado de impartirle las ordenes en forma directa y establecerle
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12Quien era el encargado de impartirle las ordenes en forma directa y establecerle el horario de trabajo eran los jefes de personal señores Álvaro Bernal, Néstor Fernando Aparicio, el tesorero pagador Jaime Cifuentes y el gerente de turno.
13El día 1 de abril de 2017 cuando el actor se presentó a su sitio de trabajo no se le permitió el ingreso ni se le notificó resolución alguna sobre la terminación de su vínculo contractual.
14Al tipificarse un verdadero contrato realidad, al actor le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias, indistintamente de la denominación que la entidad les haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado.
Más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
15Para efectos de que se le reconocieran los derechos reclamados, se elevó por intermedio del suscrito apoderado la respectiva petición, pero está le fue negada con el argumento que dichas vinculaciones contractuales no generaban ninguna
15Para efectos de que se le reconocieran los derechos reclamados, se elevó por intermedio del suscrito apoderado la respectiva petición, pero está le fue negada con el argumento que dichas vinculaciones contractuales no generaban ninguna clase de prestación social.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:
“PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS.
Respecto de cualquier derecho que se hubiese causado a favor de la demandante, y que esté cobijado por este fenómeno (…)
Vistas las cosas desde esta perspectiva tenemos que la prescripción se define como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el curso del tiempo.
En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan el carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad
2 Fl. 104-115 C.Ppal. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD.00457-2017 INT.2021-00788 5 jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los Jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Dado lo anterior, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.”
Finalmente, formuló la s siguientes excepciones: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., existió una relación laboral durante los periodos (i) desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2007, (ii) desde el 2 de enero de 2008 hasta el 2 de julio de 2 008, (iii) desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y (iv) desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013, según se consideró en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., hoy UNIDAD DE SALUD -USI E.S.E., denominada "PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS", de conformidad con lo
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., hoy UNIDAD DE SALUD -USI E.S.E., denominada "PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS", de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio de fecha 11 de agosto de 2017, expedido por la gerente encargada Dra. Janed Cristina Marciales Santos del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., a través del cual le fue negado al actor el reconocimiento y pago de prestaciones laborales relativas al periodo entre el 4 de octubre de 2004 y 31 de octubre de 2013, en cuanto fue acreditada la figura del contrato realidad y respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción extintiva.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAG UE-USI E.S.E., antes HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., que liquide y pague al señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, o al fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, los aportes a pensión respectivos que resulten de la diferencia entre lo que correspondía cotizar como empleador y lo que le correspondía cotizar al demandante, por el periodo laborado desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013, salvo interrupciones, sobre la base de cotización correspondiente a los honorarios y/o salarios pactados en el marco de las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, teniendo en cuenta que, frente a los periodos de vinculación como trabajador tercerizado, la
los honorarios y/o salarios pactados en el marco de las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, teniendo en cuenta que, frente a los periodos de vinculación como trabajador tercerizado, la entidad demandada deberá asumir el excedente de las cotizaciones ya realizadas por tales empresas de trabajo asociado.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3 Anexo N° 008 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SEXTO: SIN COSTAS de primera instancia
SEPTIMO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…) ACREDITACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD EN EL CASO
PARTICULAR
Como se mencionó con antelación, el demandante fundamenta sus pretensiones alegando unas vinculaciones irregulares, en el sentido de que, aduce, siempre desempeñó funciones como empleado público en esta entidad, cumpliendo horario y siguiendo órdenes e instrucciones, es decir bajo subordinación, pero que, durante ese desempeño que considera equivalente a una relación laboral, medió una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y también cooperativas de trabajo asociado, última que se estudiará más adelante, con lo que
ese desempeño que considera equivalente a una relación laboral, medió una vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y también cooperativas de trabajo asociado, última que se estudiará más adelante, con lo que se disfrazó el verdadero vínculo laboral; de esta manera, debe determinarse en este punto, si se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo realidad encubierto por los referidos contratos de prestación de servicios.
Según el acervo probatorio, se encuentra que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ celebró cuatro contratos por prestación de servicios por unos periodos de tiempo delimitados y que contaron con interrupciones entre sí, según se verá a continuación, con el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E:
Asimismo, se encuentra que, con antelación a esos contratos de prestación de servicios, el demandante había suscrito un contrato de trabajo individual de trabajo, y también, con posterioridad a los contratos de prestación de servicio en comento, el mismo continuó desempeñando funciones en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. en el marco de otro tipo de vinculaciones, como se verá en el siguiente cuadro, en el que, además, se identificarán funciones desempeñadas por el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ, en virtud de aquellos otros vínculos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(…)
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad
RAD.00457-2017 INT.2021-00788 7
(…)
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en la contestación de la demanda, se encuentra acreditado elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00457-2017 INT.2021-00788 8 elemento de la prestación personal, que, como se estudió líneas atrás, es propio tanto de los contratos po r prestación de servicios como de las relaciones laborales. Asimismo, es un hecho no controvertido que el señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ recibió una remuneración por el desempeño de las actividades pactadas en los respectivos contratos por prestación de s ervicio, pues de lo narrado por la demandante y lo aportado al proceso, concretamente los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante se pueden concluir, que el mismo recibió una contraprestación monetaria por la ejecución de las actividades allí pactadas. (…)
En consecuencia, sobre la base de lo previo, y considerando que la celebración de los cuatro contratos de prestación de servicios fue secuencial, existiendo intervalos de tiempo cortos entre uno y otro, y que luego del último contrato de prestación de servicios el accionante continuó vinculado a la entidad en calidad de empleado en misión de cooperativas asociadas de trabajo para seguir ejerciendo el mismo tipo de actividades, y, después de esto, fue nombrado en el cargo de aux iliar administrativo de mensajería de la planta temporal de la entidad demandada, o sea que el actor estuvo desempeñando la misma clase
ejerciendo el mismo tipo de actividades, y, después de esto, fue nombrado en el cargo de aux iliar administrativo de mensajería de la planta temporal de la entidad demandada, o sea que el actor estuvo desempeñando la misma clase de funciones en un lapso secuencial de 9 años, es razonable determinar, primero, que tales actividades no se trataron de tareas ocasionales e independientes, sino, al contrario, exigían la prestación del servicio de forma continua y permanente para el funcionamiento de la entidad, tanto así, que luego el actor fue vinculado laboralmente de manera formal y directa, esto es con el nombramiento como empleado en la planta temporal y, segundo, que para el ejercicio de tales funciones hubo subordinación, como quiera que está acreditado que el demandante estaba sujeto a las órdenes de un jefe inmediato mientras fungió como empleado temporal, tanto por la naturaleza de este empleo público como por la documentación aportada, y en dicho sentido es factible entonces concluir que también estuvo bajo subordinación previamente mientras desempeñó las mismas funciones de mensajería ante esta entidad, pero bajo una vinculación por prestación de servicios, lo cual se encuentra respaldado por el testimonio recibido en el que se relata que aquella subordinación se dio durante todo el tiempo que el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
Corolario de lo expuesto, se concluye que sí logró desvirtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, se demostraron los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación
contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, pues de acuerdo con lo analizado, se demostraron los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contractual, y por consiguiente habrá que estudiarse sobre el fenómeno de la prescripción para determinarse frente al pago de las acreencias laborales que reclama el ac tor, pero antes, se estudiará sobre la vinculación mediante cooperativas asociadas de trabajo. (…)
Revisado lo previo, se tiene por extinguido cualquier derecho respecto de las prestaciones sociales y salariales reclamadas por la parte demandante en virtud de la declarada relación laboral que mantuvo con la demandada con ocasión a los contratos por prestación de servicios y las vinculaciones como trabajador asociado a cooperativa, y, por lo tanto, hay lugar para declarar probada la excepción propuesta en l a contestación de la demanda, denominada "PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS"; sinMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD.00457-2017 INT.2021-00788 9 embargo, como quiera que la prescripción extintiva no es aplicable con relación a los aportes a pensión¹¹, y que el mismo es un derecho que le asiste al actor a causa de la relación laboral que existió entre este y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., se ordenará a esta entidad que reintegre al señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ o cotice al respectivo fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, las sumas a que haya lugar
FRANCISCO E.S.E., se ordenará a esta entidad que reintegre al señor FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ o cotice al respectivo fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes a pensión por el tiempo que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios y trabajador de cooperativa asociada, esto es desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013, salvo interrupciones, teniendo en cuenta que para esto debe resultar una diferencia entre cada uno de los aportes realizados y los que se debían realizar, en cuyo caso, el hospital deberá realizar y/o reintegrar los aportes en el porcentaje que le fuere preciso como empleador, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, los honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista y empleado tercerizado, y previendo que, para los periodos concernientes a la vinculación a través de las cooperativas de trabajo, la entidad demandada deberá asumir el valor excedente de la cotización que ya hubiese sido realizada por tales cooperativas.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el 19 de agosto de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“1.1.- El recurso de alzada legalmente interpuesto RESULTA SER PARCIAL , y orbita única y exclusivamente frente a la declaratoria del contrato realidad, y la obligación de consignar las diferencias patronales entre lo que le correspondería
“1.1.- El recurso de alzada legalmente interpuesto RESULTA SER PARCIAL , y orbita única y exclusivamente frente a la declaratoria del contrato realidad, y la obligación de consignar las diferencias patronales entre lo que le correspondería cotizar, tanto al empleador y al demandante en los aportes al sistema general de pensiones: (…)
En el proceso judicial no se demostró la existencia de una relación laboral, debido a que en el plexo tan sólo se logró acreditar la prestación personal del servicio en periodos fraccionados de tiempo; es decir, no existe prueba directa o indirecta que evidencie la continuada subordinación y dependencia del actor.
De ahí entonces que de la valoración que se hará a la prueba obrante en el plenario no se desprende en lo más mínimo que la labor desarrollada por FREDY EDILSON PRIETO DÍAZ debía ser ejecutada de manera subordinada o dependiente; fundamentalmente, cuando no se demuestra testimonial ni documentalmente que la actividad de dicho ciudadano siempre estuvo precedida d e ÓRDENES PERMANENTES O INSTRUCCIONES CONTINUAS por parte de funcionarios del
extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO.
Por ello, considero que no podría hacerse un análisis plano del único testimonio conocido en el expediente; y que no es otro que el de MARIO ANDR ÉS MELO VALENZUELA, el cual está lleno de imperfecciones, falacias, opiniones subjetivas y vacíos que procuran acoger la versión más lejana y parcializada de la realidad.
4 Anexo N° 08 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
4 Anexo N° 08 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00457-2017 INT.2021-00788 10 Bajo este contexto, NO BASTA CITAR FRAGMENTOS DE UNA DECLARACIÓN, sino que es absolutamente necesario ponderarla a través de un juicio analítico serio que permitiera auscultar la razón de ser de su dicho; por lo que infortunadamente su Señoría opto eludir estas reglas ACUDIENDO A LA SIMPLE LITERALIDAD DE LO NARRADO; cuando el buen juicio obliga al operador jurídico a verificar bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar:
a) Se percibieron los hechos (Fechas exactas o fechas aproximadas). b) Que ordenes, instrucciones y reglamentos supuestamente le daban al actor en los extremos temporales señalados en el libelo introductorio.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el dieciséis (16) de noviembre de 2021, posteriormente, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia el 20 abril de 2022 (anexo N° 009 Trib. Adtivo.).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no existió una relación laboral entre el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ y el extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO
de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no existió una relación laboral entre el señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ y el extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ-USI E.S.E. entre el 1° de agosto de 2007 y el 18 de marzo de 2013, en la medida que la labor prestada se realizó bajoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FREDY EDILSON PRIETO DIAZ Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00457-2017 INT.2021-00788 11 la modalidad de contratos de prestación servicios, en calidad de trabajador asociado y mediante empresas temporales, debido a las actividades como auxiliar de mensajería que realizaba en la entidad accionada.
2. Problema jurídico a resolver
En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., HOY
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