TA TOL - 73001 33 33 008 2017 00464 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 008 2017 00464 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
Demandante: Rosalba Mahecha Mejía
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – “UGPP”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33–33–008–2017–00464-01
INTERNO: 01330/2019
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Rosalba Mahecha Mejía
APODERADA: Jorge Andrés Hernández Torres DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “U.G.P.P”
APODERADA: Abner Rubén Calderón Manchola
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el agente del Ministerio Público contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Rosalba Mahecha Mejía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “U.G.P.P”, que accedió las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “U.G.P.P”, que accedió las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. la demanda (fls. 99 a 107 del cuaderno principal). La señora Rosalba Mahecha Mejía mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A., pretendiendo: • la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 19846 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por vejez, así como las Resoluciones Nos. RDP 026865 del 29 de julio de 2017 y RDP 030363 del 28 de julio de 2017, por medio de los
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R
Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
Demandante: Rosalba Mahecha Mejía
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – “UGPP”
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cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación contra el primero citado.
A título de restablecimiento del derecho. - Se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1º . de la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales como prima de navidad, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de vacaciones, teniendo como base de liquidación el 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios. - Se condene a la reliquidación de pensión de vejez con el régimen anterior y se incluya en nómina. - Se condene al pago de las costas.
Fundamentos fácticos (fls. 99 a 102 del cuaderno principal). A través de apoderado judicial, la señora Rosalba Mahecha Mejía narró que, mediante los actos administrativos demandados, se le liquidó la pensión de vejez con base en la asignación básica del mes sin incluir los factores salariales cotizados, como prima de navidad, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de
mediante los actos administrativos demandados, se le liquidó la pensión de vejez con base en la asignación básica del mes sin incluir los factores salariales cotizados, como prima de navidad, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de vacaciones, pese a que es beneficiaria del régimen de transición, incumpliendo lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Señaló que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 15 de octubre de 1972 hasta el 30 de abril de 2016, para un total de 44 años al servicio del Estado, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad.
Del mismo modo indicó que, se vinculó al servicio público el 15 de octubre de 1972 en el Colegio Alfonso Palacio Rudas de Honda – Tolima cotizando a pensión 2.208 semanas, es decir 44 años. De otra parte, destacó que a la fecha de la presentación de la demanda aún se encontraba vinculada al Estado.
Expresó que nació el 2 de enero de 1949, y a la presentación de la demanda contaba con 68 años de edad, adquiriendo el status de pensionada el 2 de enero de 2004, cuando cumplió los 55 años de edad, teniendo en cuenta, que el 15 de octubre de 1992 había cumplido los 20 años de servicio.
Finalmente, concluyó conforme a su último sueldo y a los factores salariales (Prima de Navidad, Bonificación por servicios, Prima de antigüedad, Prima de Servicios y
1992 había cumplido los 20 años de servicio.
Finalmente, concluyó conforme a su último sueldo y a los factores salariales (Prima de Navidad, Bonificación por servicios, Prima de antigüedad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones) , devengados entre el 2015 y 2016 , con base en e l régimen anterior y de transición, se le debe incluir estos factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, ello el 75%.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
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Se señaló como normas violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional , Artículo 36 de Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Artículo 27 del CST y la Ley 50 de 1990.
En lo refere nte al concepto de la violación manifestó que se vulneró el precedente judicial de la Corte Constitucional T -615-16, C-258-13, SU-230-15, T-174-00 y T-762 de 2011, por medio de las cuales son reiterativas al indicar que el promedio de los últimos 10 años para sacar el ingreso base de liquidación, no aplica para las personas que hayan con solidado su derecho pensional con el régimen anterior, en especial antes de la sentencia T -615 de 2016, por constituir un derecho adquirido, y que las
últimos 10 años para sacar el ingreso base de liquidación, no aplica para las personas que hayan con solidado su derecho pensional con el régimen anterior, en especial antes de la sentencia T -615 de 2016, por constituir un derecho adquirido, y que las citadas providencias no surte efectos retroactivos, por cuando no existían cundo se adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Finalmente, resaltó que se deben aplicar los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional , si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión.
Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 127 a 135 del cuaderno principal). Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 2 de febrero de 2018 (fls. 110 a 112), el 12 de julio de 2018 allegó escrito de contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, fundamentando su defensa de la siguiente manera: Inicialmente, a la señora Rosalba Mahecha Mejía se le reconoció la pensión en atención al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y en los términos del artículo 34 ibidem, se constituyó el Ingreso Base de Liquidación con el 84.42% como monto y bajo los preceptos del artículo 21 de la mencionada ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994, que indica cuales son los factores salariales a tener en cuenta 2, tomando el promedio del salario de los 10 últimos años de servicio.
preceptos del artículo 21 de la mencionada ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994, que indica cuales son los factores salariales a tener en cuenta 2, tomando el promedio del salario de los 10 últimos años de servicio.
De otro lado, señaló que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , en los términos que solicita la demandante, por cuanto existe diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones entre los mismo s, razón por la cual, se hace necesario dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -634 de 2011, donde se indica que en estos casos las autoridades públicas administrativas deben optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y la Ley.
2 “ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los s iguientes factores: “ a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.”.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
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Luego de hacer transcripción de apartes de las Sentencias de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, indica que se le debe dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional, para concluir la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de los nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición, atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional.
Finalmente, propone las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tr es años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y la innominada o genérica.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2019 (fls. 169 a 175 del cuaderno principal) resolvió i. declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 19846 del 15 de mayo de 2017, RDP 026865 del 29 de junio de 2017 y RDP 030363 del 28 de julio de 2017, ii. ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de vejez de la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 75% previsto en la
y RDP 030363 del 28 de julio de 2017, ii. ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de vejez de la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985 e incluyendo en el IBL la prima de antigüedad que acreditó la demandante haber cotizado entre el 1° . de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016, aclarando que no se ordena rá el pago de suma alguna como quiera que la demandante no se ha retirado del servicio.
Lo anterior, luego de hacer un análisis al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, así como del precedente constitucional 5 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado6, en los siguientes términos: Para la Juez de primera instancia, la accionante al momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con los dos requisitos alternativos señalados en su artículo 36 para ser beneficiara del régimen de transición, pues contaba con 45 años de edad y más de 15 años de servicio, es claro que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y monto de la prestación, entendido como porcentaje separable de la base salarial, se rige por la normatividad anterior, es decir las Leyes 33 y 62 de
1985. A su turno, indicó que, dado que el punto del litigio se trataba de determinar
3 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013, Ref.D-9173 Y D-9183, Demanda de Constitucionalidad del artículo17 de la Ley 4 de 1992. Demandantes: Germán Calderón España y Dioniso Enrique Araujo Angulo,
3 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013, Ref.D-9173 Y D-9183, Demanda de Constitucionalidad del artículo17 de la Ley 4 de 1992. Demandantes: Germán Calderón España y Dioniso Enrique Araujo Angulo, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU 230 de 2015, Ref. T-3.558.256, Demandante: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Demandados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Banco Popular, Sentencias SU-427 del 11 de agosto de 2016, Sentencia SU-395 de 2017
4 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha 12 de julio de 2017, Tutela bajo el radicado 11001031500020170145400 demandante: Josefina Vargas Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-.
5 C-258 de 2013, T-078 de 2014, Su 230 de 2015 y Su 395 de 2017.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Nulidad y restablecimiento (Sentencia de unificación de jurisprudencia).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
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Asunto: Nulidad y restablecimiento (Sentencia de unificación de jurisprudencia).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
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sobre cuales factores y que periodos se tenía en cuenta para liquidar su pensión, ya se había dado respuesta a este problema jurídico por la Corte Constitucional en sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 y S U-395 de 2017, decisiones que por constituir precedente prev alente y de obligatorio acatamiento de la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte en Sala Plena de revisión era su deber acoger, y aunado a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, alineándose al precedente constitucional, sentó como regla jurisprudencial que el Ingreso base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo indicó que la entidad demandada a pesar de haber cumplido la primera subregla en cuanto al periodo a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, para el caso, los diez (10 ) años anteriores al reconocimiento de la pensión, no as í frente a la segunda subregla, pues a pesar de
de haber cumplido la primera subregla en cuanto al periodo a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, para el caso, los diez (10 ) años anteriores al reconocimiento de la pensión, no as í frente a la segunda subregla, pues a pesar de haber acreditado en vía administrativa la demandante que entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016 además de la asignación básica, cotizó prima de antigüedad, la entidad solo tuvo en cuenta la primera.
Del mismo modo, expresó que no es posible que el IBL lo conformen los demás factores salariales invocados en la demanda como las primas de navidad, servicios y vacaciones, ni lo devengado en el último año de servicios, dado que en la fecha no existe soporte normativo, puest o que la liquidación de la prestación debe corresponder al promedio de lo cotizado en el términos previsto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores enlistado en el Decreto 1158 y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Finalmente, manifestó que a la entidad accionada no le asiste razón al indicar que los precedentes citados no pueden ser aplicados a la demandante, toda vez que el numeral 115 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado respalda esa decisión, dado que las reglas y subreglas se aplican a todos los caso s pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarios, exceptuando los casos en que hubiese operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.
LA APELACIÓN.
solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarios, exceptuando los casos en que hubiese operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.
LA APELACIÓN.
Inconformes con la anterior decisión, tanto la entidad demandada como el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fls. 183 a 185 del cuaderno principal). El apoderado de la entidad señaló su descontento al manifestar que no comparte la decisión de la Juez de primera instancia únicamente respecto a la inclusión de la Prima de Antigüedad en el Ingreso Base de Liquidación entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016, en atención a que el régimen de transición que cobija a la señora Rosalba Mahecha Mejía, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
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no la hace acreedora de la aplicación total de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella con relación a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir tomándose como factores salariales aquellos sobre los
de servicios y la tasa de reemplazo del 75%, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir tomándose como factores salariales aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema y que se encuentren contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.
A su turno, indicó que el a quo ordenó la inclusión de la Prima de Antigüedad por encontrarse enlistada en el Decreto 1158 de 1994, pero al revisar el contenido del Certificado de Salarios mes a mes -Formato No. 03 (B) expedido el 10 de julio de 2017-, no se encuentra que la señora Rosalba Mahecha Mejía h aya devengado la referida prima entre el año 2007 hasta el 2016, dado que no se discrimina tal emolumento en el lapso referido, como si ocurre en los registros de los años 1997 a 2002, ni se indica monto alguno detallado sobre el particular.
Concluyó que no es opcional por parte de la Entidad de Seguridad Social, el de modificar el ingreso base de liquidación (IBL), por cuanto el régimen de transición que ampara a la demandante señala; de manera clara y sin equivocación alguna, que se deben incluir los factores salariales sobre los cuales la demandante haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, situación que no se configura en el presente caso. Finalmente, solicita se dé aplicación al artículo 167 del C.GP, dado que a la fecha de impetrarse el recurso no existen nuevos elementos de juicios o prueba alguna que permitan mejorar el derecho ya reconocido
el presente caso. Finalmente, solicita se dé aplicación al artículo 167 del C.GP, dado que a la fecha de impetrarse el recurso no existen nuevos elementos de juicios o prueba alguna que permitan mejorar el derecho ya reconocido
Apelación Ministerio Público (fls. 191 a 194 del cuaderno principal). El Procurador 105 Judicial I delegado ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, apeló la sentencia de primera instancia, en cuanto a la aplicación de la tasa de remplazo del 75% y respecto a la negativa de la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Rosalba Mahecha Mejía, recurso que sustentó en los siguientes términos: Respecto a la tasa de reemplazo del 75% , indicó que se le debe dar aplicación al principio de favorabilidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política, puesto se debe tomar una decisión que le resulte más favorable al trabajador, por lo cual se debe determinar cuál de los textos legales le resulta más benévola a los intereses de la demandante ; e l recurrent e refirió que, en el presente caso la demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo que se le puede dar aplicación a la Ley 33 de 1985 en lo que le respecta a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo. Respecto de esta última indica que el régimen anterior establece que la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), pero a la demandante se le liquidó su pensión por parte de la entidad accionada con un 84.42%.
De lo anterior, manifiesta el agente del Ministerio Publico que es evidente que a la accionante le resulta más beneficiosa la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993
se le liquidó su pensión por parte de la entidad accionada con un 84.42%.
De lo anterior, manifiesta el agente del Ministerio Publico que es evidente que a la accionante le resulta más beneficiosa la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993 frente a la Ley 33 de 1985, en especial a lo que respecta a la tasa de remplazo en la medida en que la diferencia positiva es del 9.42%, porcentaje bastante considerable y por ello mismo, aplicable para desatar sus pedimentos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
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Ahora bien, en cuanto a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, que se solicitó en una de las pretensiones de la demanda para tenerse en cuenta en el IBL, se advierte que el a quo además de la asignación básica, ordenó que se tuviera en cuenta la prima de antigüedad en tal reconocimiento , y negó todos los demás factores salariales dado que a la liquidación de la prestación debe corresponder al promedio de lo cotizado en el término previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Advierte además que en el literal g del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 , establece que el I ngreso Base de Cotización para el sistema general de pensiones estará constituido entre otros, por la “ bonificación por servicios prestados ”, prestación que
Advierte además que en el literal g del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 , establece que el I ngreso Base de Cotización para el sistema general de pensiones estará constituido entre otros, por la “ bonificación por servicios prestados ”, prestación que percibió la demandante para los años 2014 a 2016. Sin embargo, observa que en el formato 3B de certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media se puede apreciar que no se efectuaron cotizaciones por este concepto, tan solo por asignación básica, y según se aprecia en la columna 30 denominada otros factores cotejada con el certificado de salarios, también por pago de incremento por antigüedad. Respecto a esta situación, el recurrente indica que el empleado no tiene que asumir las consecuencias negativas derivadas de la omisión de su empleador y del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, al no hacerse las correspondientes cotizaciones, en atención al artículo 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Para ello citó jurisprudencia de la Corte Constitucional7, y de esta forma indicó que la señora Rosalba Mahecha no debe asumir las consecuencias negativas p or la falta de aportes para pensión por concepto de bonificación por servicios prestados, por lo tanto, este factor salarial deber ser incluido en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en un doceava parte y asumida por la UGPP, quien tendrá la posibilidad de repetir contra el empleador moroso si aún no lo ha hecho. Del mismo modo, en aras de la protección para la sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones se considera que se debe autorizar al UGPP a descontar los aportes en el porcentaje a cargo de la
contra el empleador moroso si aún no lo ha hecho. Del mismo modo, en aras de la protección para la sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones se considera que se debe autorizar al UGPP a descontar los aportes en el porcentaje a cargo de la trabajadora por todo aquel tiempo en que lo percibió y no lo cotizó.
Finalmente, solicitó reform ar parcialmente el numeral segundo de la sentencia cuestionada, en el sentido de: i) Ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, aplicando la tasa de reemplazo del 84.42% previsto en la Ley 100 de 1993 y no del 75% de la Ley 33 de 1985, ii) Ordenar la inclusión en el IBL, además de la prima de antigüedad, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados que la demandante haya percibido dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2016, iii) Se autorice a la UGPP a realizar los descuentos de los aportes en el porcentaje a cargo de la trabajadora por todo aquel tiempo en que percibió la bonificación por servicios prestados y su empleador no lo cotizó.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
7 T-854 de 2007 y T-234 de 20082ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008–2017–00464-01
Demandante: Rosalba Mahecha Mejía
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – “UGPP”
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Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020 (fl. 214), se admitió el recurso de
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – “UGPP”
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Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020 (fl. 214), se admitió el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada y el agente del Ministerio Público; mediante auto del 1 de julio siguiente, obrante a folio 221, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante (fls. 224 a 225 del cuaderno principal). El apoderado de la parte demandante , en sus alegatos de conclusión solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo dio estricto cumplimiento al artículo 1 del Decreto 1158 de 19 94, reconociendo ad emás de la asignación básica, la prima de antigüedad devengada entre los periodos de 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2016, tal y como se soporta en el certificado de salarios, contenido en los formatos 1, de la información laboral, N o. 2, del sal ario base, y No. 3 salarios mes a mes ; en este último en la columna 30 otros factores salariales, para tenerse en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación IBL.
De la parte demandada (fls. 224 a 225 del cuaderno principal). La apoderada de la entidad demanda se ratifica en las razones expuestas en su recurso de apelación, solicitando que no se tenga en cuenta en el IBL la prima de antigüedad, en atención que no se acredita que la demandante haya cotizado sobre
La apoderada de la entidad demanda se ratifica en las razones expuestas en su recurso de apelación, solicitando que no se tenga en cuenta en el IBL la prima de antigüedad, en atención que no se acredita que la demandante haya cotizado sobre dicho factor en todo el periodo comprendido entre 2007 al 2016.
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo en esta instancia.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO El pasado 11 de agosto de 2021, a través de correo institucional se allega intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- “ANDJE” (Folios 246 al 253 de cuaderno principal), solicitando se nieguen las pretensiones incoadas, puesto que se debe dar aplicación a las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20188, por lo cual no se debe acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salarial es sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte.
Como se ve, parece ser que su intervención está dirigida a otro proceso porque sus planteamiento
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