TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00006-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00006-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00006-01
Interno: No. 2022 – 00285
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS MARIO VARGAS SILVA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento y pago de seguro por muerte.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora – CARLOS MARIO VARGAS SILVA, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 21 de octubre de 2021, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS MARIO VARGAS SILVA , a través de apoderad o judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: La nulidad de la Resolución N° 5590 del 18 de septiembre de 2017, notificada el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual NIEGAN la petición realizada el día 07 de septiembre de 2016, donde se solicita el Reconocimiento y pago de un seguro por muerte al joven CARLOS MARIO VARGAS S ILVA como hijo beneficiario de la señora OFELIA SILVA DE
VARGAS.
1 Ver folios 33 -42 del DOC. PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma
SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO
RAD: 008-2018-00006-01
INTERNO: 2022-00285
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 2
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se reconozca a mi mandante, un seguro por muerte, proporcional dado el parentesco con la causante y a partir de su deceso.
TERCERO: ordénese reconocer y pagar un seguro por muerte estimado razonablemente por la suma de $34.201.536 a favor de mi mandante, correspondiente al cien por ciento del reconocimiento del valor del seguro por muerte solo hasta que el señor JOHN CARLOS CEDANO LAB RADOR, compruebe la convivencia proporcional con la causante OFELIA SILVA DE
VARGAS (q.e.p.d.).
muerte solo hasta que el señor JOHN CARLOS CEDANO LAB RADOR, compruebe la convivencia proporcional con la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.).
CUARTO: Que, para el cumplimiento de la presente sentencia, se dé cumplimiento a lo establecido en los art. 192, 195 y s.s.
QUINTO: Me sea reconocida person ería Jurídica, así mismo y de ser favorable, le sean reconocidas a mi mandante las costas y agencias en derecho del proceso.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: La docente OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 38.227.641 de Ibagué, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 1315 del 21 de julio del 2008, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, reconoce y paga una pensión de jubilación a la causante.
TERCERO: Que mediante Resolución 0073 del 14 de enero de 2016, se retira del servicio activo aceptándosele la renuncia presentada por la docente
OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.).
CUARTO: Que el día 30 de enero de 2016 falleció la docente OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.), tal como consta en el Registro Civil de Defunción No.
08860042.
QUINTO: Finalmente y después de insistir en que se recibiera la
DE VARGAS (q.e.p.d.), tal como consta en el Registro Civil de Defunción No. 08860042.
QUINTO: Finalmente y después de insistir en que se recibiera la documentación desde el mes de mayo de 2016, El día 07 de septiembre de 2016, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante SAC
2016PQR25001 nos recibe la solicitud de reconoci miento y pago de un seguro por muerte a favor del joven Carlos Mario Vargas.
SEXTO: El día 19 de septiembre de 2017, El Fondo del MagisterioSecretaria de Educación del Departamento del Tolima me notifica de la Resolución N° 5590 del 18 de septiembre de 2017, después de un año niegan la solicitud de un seguro por muerte de la señora Ofelia Silva de Vargas,
2 Ver folios 34 -35 del DOC. PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma
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Pág. 3 aclarando que esta prestación ya fue resuelta a favor del señor JOHN CARLOS CEDANO LABRADOR, por medio de la Resolución N° 3290 del 21 de junio de 2016 notificada el 05 de julio de 2016.
SÉPTIMO: El señor JOHN CARLOS CEDANO LABRADOR, a pesar de haber sido por algunos años el compañero permanente de la señora OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.) no obstante de estar enterado de primera
SÉPTIMO: El señor JOHN CARLOS CEDANO LABRADOR, a pesar de haber sido por algunos años el compañero permanente de la señora OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.) no obstante de estar enterado de primera mano de la existencia del hijo beneficiario Carlos Mario Vargas Silva, reclama este derecho, guardando silencio de la existencia de quienes tenían igual o mejor derecho que él.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el vinculado – JONH CARLOS CEDANO LABRADOR contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expusieron lo siguiente:
2.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3
A través de apoderada judicial el ente territorial accionado allegó escrito de contestación a la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, solicito que se denieguen las pretensiones demandatorias, así:
“Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la actora, por considerar que carecen de asiento fáctico y jurídico que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello solicito se denieguen las súplicas elevadas por la parte demandante contra el ente territorial que represento judicialmente y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante porque como se demostrará dentro del proceso NO SE LE HA
CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO a la
que represento judicialmente y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante porque como se demostrará dentro del proceso NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO a la demandante, por parte de mi representado, como quiera que al expedirse el acto administrativo objeto de demanda, el departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura , obró en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso.
(…)
Visto los apartes de las normas relacionadas con el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es indiscutible que la secretaria General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestaciones reclamado, en consecuencia, es compete (sic) al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio para contestar las pretensiones de la presente solicitud.
3 Ver folios 90 -96 del DOC. PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma
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Pág. 4 Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, concluyéndose que el ente territorial Departamento del
Pág. 4 Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolima no debe acceder a la pretendido, porque como se planteó el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden nacional los llamados a responder y/o comprometerse, en el evento que ll egue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.
Debe ser claro para el despacho que los actos administrativos de reconocimiento de seguro fueron proferidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional.”
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa, imposibilidad legal del departamento para acceder a los pretendido por inaplicación de las normas, cobro de lo no debido y reconocimiento oficioso de excepciones.
2.2. JONH CARLOS CEDANO LABRADOR – vinculado4
El vinculado actuó mediante apoderado judicial, quien conforme al memorial obrante a folio 111 - 114 del cuaderno principal se opuso a las súplicas de la demanda bajo los siguientes términos:
“Comedidamente manifiesto que la demanda esta dirigida a que declare la nulidad de la resolución No. 5590 de 18 de septiembre de 2017, con la cual se negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte, con motivo del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas.
El acto administrativo objeto de control judicial en este proceso, es de carácter
reconocimiento y pago de un seguro por muerte, con motivo del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas.
El acto administrativo objeto de control judicial en este proceso, es de carácter particular y en este no se resuelve positiva o negativamente nin gún derecho de mi representado, razón por la cual, debemos atenernos a lo que resulte probado frente a las entidades que lo profirieron, contra las cuales se dirige la demanda.
El reconocimiento y pago del seguro por muerte al señor Jonh Carlos Cedano Labrador en condición de cónyuge sobreviviente, lo realizo la Gobernación del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental, mediante la resolución No. 3290 del 21 de junio de 2016, no siendo este acto administrativo objeto de control judicial dentro del presente proceso.
Se sustenta esta manifestación en cuanto a que la demanda esta encaminada a que por parte de la autoridad judicial se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Gobernación del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte de la pensionada Ofelia Silva de Vargas, y como consecuencia de esta declaración se le haga el reconocimiento de dicha prestación.
4 Ver folios 111 - del DOC. PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma
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Pág. 5 Frente a la tercera pretensión, es import ante aclarar que en ningún momento mi representado trató o ha tratado de ocultar la existencia del hijo de la causante. Fue el hijo, quien voluntariamente optó por realizar de manera independiente la reclamación de la pensión de sobreviviente y del seguro, ya que el señor Jonh Carlos Cedano Labrador, le solicito los documentos para presentar la reclamación de manera conjunta, sin que hubiera accedido a ello, manifestándole por el contrario que el hacia su propio tramite.”
Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “BUENA FE” y “INNOMINADA
O GENÉRICA”.
2.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 2 1 de octubre de 2021, adoptó decisión en el asunto de la referencia, resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la accionada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la
por la accionada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de trescientos cuarenta y dos mil quince pesos $ 342.015, que será tenida en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.”
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“El demandante, CARLOS MARIO VARGAS SILVA, pretende que se le reconozca el pago de un seguro por muerte, en calidad de hijo de la señora Ofelia Silva de Vargas, última que prestó sus servicios como docente en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como docente nacionalizada en el Municipio de Venadillo y falleció el 30 de enero de 2016, según se pudo acreditar con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, estas son las Resoluciones 3290 de 21 de junio de 2016 y 5590 de 18 de septiembre de 2017, emitidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-OFICINA PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el Registro Civil de Defunción No. 0886042 de la señora Ofelia Silva de Vargas.
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Pág. 6 No obstante, en virtud de la normatividad antes reseñad a, este despacho encuentra que no es procedente la reclamación de la parte actora, esto el reconocimiento y pago de un seguro por muerte en calidad de beneficiario de quien fuere empleada pública en calidad de docente nacionalizada adscrita al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, toda vez que la parte demandante está invocando la aplicación de una norma que se encuentra derogada expresamente desde el año 1994, por cuanto el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, que consagraron el reconocimiento y pago del seguro por muerte para los beneficiarios de los empleados públicos, salieron de la vida jurídica con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, según se vio líneas atrás, no existiendo en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de esta últimas normas, una prestación denominada seguro por muerte.
Así las cosas, con la pérdida de vigencia del seguro por muerte debido a la expedición del Sistema General de Riesgos Profesionales, y ante la inexistencia de una norma que autorice el reconocimiento y pago del seguro por muerte en el caso de los servidores públicos, se denegarán las pretensiones de la demanda, advirtiéndose en este punto que los demás medios de prueba no se valorarán por hallarse estos impe rtinentes, como quiera que, si ya se
por muerte en el caso de los servidores públicos, se denegarán las pretensiones de la demanda, advirtiéndose en este punto que los demás medios de prueba no se valorarán por hallarse estos impe rtinentes, como quiera que, si ya se determinó que no existe norma que consagre el derecho reclamado por el actor, resulta inoperante realizar una valoración sobre la acreditación de los hechos aludidos por el mismo para solicitar el reconocimiento de tal derecho, como de los hechos antedichos por el vinculado para contestar la reclamación del demandante.
(…)”
VI. LA APELACIÓN6
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo cual expuso: “Sea lo primero repasar del rechazo de la demanda, la derogación del artículo 34 del Decreto 1848 de 3135 de 1968 y el artículo 52 de Decreto 1848 de 1969, que consagran el reconocimiento y pago del seguro por muerte. Ahora bien, el A quo incurrió en error sustancial pues si bien no se podría dar aplicación a la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en el artículo 279 de la misma ley consagra las excepciones para no aplicar esta ley a empleados públicos. De esta manera, la finalidad del operador judicial e s que, la norma se aproxime a la justicia aplicarla lejos de menoscabar el reconocimiento de los derechos.
esta ley a empleados públicos. De esta manera, la finalidad del operador judicial e s que, la norma se aproxime a la justicia aplicarla lejos de menoscabar el reconocimiento de los derechos.
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional, ni al
6 Ver folios 6 -11 del Doc. PDF 45PartedemandanteSolicitaControlDeLegalidad – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pág. 7 personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Del mismo modo, el Decreto 91 de 1989 señala lo siguiente:
“Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros de las Comisiones Públicas, ni los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.”
afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.” Teniendo claro lo anterior, es procedente traer a colación el artículo 5 de Decreto 1045 de 1978 por la cual dispone las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentra el “seguro por muerte”.
“Artículo 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: (…) n) Seguro por muerte.” En vista de la norma aquí señalada, refuto la posición y lo dicho por el despacho: “no existe en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994, una prestación denominada seguro por muerte”
Sin embargo, Decreto 1045 dispone lo contrario. De modo que, este despacho esta desconociendo el derecho que le corresponde a mi poderdante, Contenido en el presente Decreto.
A efect os de controvertir la posición jurídica del juzgador de primer orden, es pertinente mencionar que, existe norma vigente la cual reconoce el Seguro por Muerte, sustentado bajo el Decreto 1045 de 1978 articulo 5 literal (n). Con relación al derecho que se debe reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO VARGAS SILVA como beneficiario (hijo) de la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (Q.E.P.D.).
Como consecuencia de lo anterior, mi sustento va dirigido en que, está vigente el
como beneficiario (hijo) de la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (Q.E.P.D.).
Como consecuencia de lo anterior, mi sustento va dirigido en que, está vigente el Decreto 1045 de 1978 que reconoce y paga el seguro por muerte como prestación social. Esto quiere decir que, si el Decreto 3135 de 1968 esta derogado parcialmente, no limita al operador judicial para que reconozca y pague la prestación económica seguro por muerte.
Además, hay que mencionar que mi poderdante solicitó el seguro por muerte debido a que, en principio fue reconocido y retribuido al señor Jonh Carlos Cedano Labrador, compañero permanente de la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (Q.E.P.D.). Aún más, si esta prestación social fue otorgada, así que hay viabilidad jurídica y aplicación normativa para el caso en concreto.
(…)MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pág. 8 Puesto que, la derogación al artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del decreto 1848 de 1969 fue resultado del menos cabo, discriminación para los(a) compañeros(a) permanentes que solicitaban el seguro por muerte del empleado público fallecido. Fue objeto de estudio en sentencia C-879 de 2005, de manera que se amparó el derecho y como consecuencia, la Corte considero que esta prestación social debía reconocerse y pagarse a las compañeras permanentes. Sin embargo, la
público fallecido. Fue objeto de estudio en sentencia C-879 de 2005, de manera que se amparó el derecho y como consecuencia, la Corte considero que esta prestación social debía reconocerse y pagarse a las compañeras permanentes. Sin embargo, la Corte declaró exequible los numerales 3,4 y 5 del artículo 34 Decreto 3135 de 1968.
Por otro lado, resp ecto del reconocimiento y pago del seguro por muerte para los beneficiarios de los empleados públicos fallecidos, el legislador estableció como una de las prestaciones económicas a que tienen derecho artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 literal (n). Como una de las prestaciones sociales que las Entidades públicas y demás entes reconocerán y pagarán.
Siendo esta normativa actual que otorga y fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y tr abajadores oficiales del sector nacional, sujeta a las modificaciones vigentes.
De donde se infiere, que existe en el ordenamiento jurídico vigente que responde al ideal de justicia para el señor CARLOS MARIO VARGAS SILVA. Toda vez que, sería inconstitucional omitir el derecho que a luz de la vida jurídica se puede invocar su aplicación. Por consiguiente, me opongo a lo resuelto por este despacho y solicito se tengan en cuenta las pretensiones señalas en la demanda.
(…)”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante, fue admitido mediante proveído fechado el 03 de mayo de 20227, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante, fue admitido mediante proveído fechado el 03 de mayo de 20227, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 27 de mayo de 2022 8 el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues
7 Ver archivo 006 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN del expediente digital del Tribunal - TEAMS 8 Ver archivo 010 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del expediente digital del Tribunal - TEAMSMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pág. 9 se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437
Sentencia Segunda Instancia
Pág. 9 se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, debidamente establecidos en el acápite anterior.
6.1.3. Problema jurídico a resolver
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, al extremo activo le asiste el derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte por el fallecimiento de su madre la señora Ofelia Silva de Vargas
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, al extremo activo le asiste el derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte por el fallecimiento de su madre la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), o si, por el contrario, y como lo estableció la autoridad judicial de instancia el mismo no resulta procedente ante la derogación de la norma que contemplaba tal prerrogativa.
6.2. Análisis sustancial
Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5590 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de seguro por muerte al señor Carlos Mario Vargas Silva, y quien actuó en calidad de hijo de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.).
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie , hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO
radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario.
a) Que los señores Carlos Mario Vargas Silva, Nodier Vargas Silva y Ximena Alexandra Vargas Silva son hijos de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), esto, de conformidad con los registros civiles de nacimiento Nos. 21327736, 8517299 y 14358576). (fls. 7, 189, y 193 de. Doc. PDF01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.)
b) Que la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 30 de enero de 2016, esto, según registro civil de defunción identificado con indicativo serial No. 08860042. (fls. 5 de. Doc. PDF01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.)
c) Que mediante derecho de petición radicado el 07 de septiembre de 2016 ante el Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura, el señor Carlos Mario Vargas Silva solicitó el
juzgado – plataforma SAMAI.)
c) Que mediante derecho de petición radicado el 07 de septiembre de 2016 ante el Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura, el señor Carlos Mario Vargas Silva solicitó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte con ocasión al fallecimie
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