🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00026-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00026-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2018-00026-01

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante:

Demandado: 2020-00553

RESTABLECIMIENTODEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO y Otros

MUNICIPIO DE IBAGUE

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 253 num. 3o., y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (FLs. 42-43)

PRIMERA: Declarar que es nulo el oficio No.2017RE8795 de 31 de agosto de 2017, dirigido a los Dres. Guillermo Alberto Baquero Guzmán y Augusto Gutiérrez Arias

(apoderados) por medio de los cuales a entidad demandada responde un derecho de petición y niega a nuestros representados el reconocimiento, reliquidación y pago del periodo de vacaciones y la prima de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.

SEGUNDA: Declara nulo el oficio No 2017RE1001 de fecha 26 de septiembre de

pago del periodo de vacaciones y la prima de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.

SEGUNDA: Declara nulo el oficio No 2017RE1001 de fecha 26 de septiembre de 2017, dirigido a los Dres. Guillermo Alberto Baquero Guzmán y Augusto Gutiérrez Arias (apo derados) por medio de los cuales la entidad demandada desata un recurso de reposición, confirmando en todos sus apartes el oficio No.2017RE8795 de 31 de agosto de 2017.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior condenar al Municipio de Ibagué a reliquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de nuestro mandante, incluyendo para ello la prima técnica que percibe, por las anualidades causadas y las que se causen a futuro, hasta l a terminación del presente juicio , ordenando que a futuro se incluya la mentada prima dentro de la liquidación ordinaria de las vacaciones y prima de vacaciones, cuyos valores de la condena deberán ser indexados como es reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales.

CUARTA: Ordenar al demandado dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismo reconocidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo.Rad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 2 de 14

QUINTA: Condenar en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 2 de 14

QUINTA: Condenar en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.- Fundamentos fácticos (fls. 43-44)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. Los señores Pedro Olivera Lozano, Inés Giraldo Oviedo y Martha Ligia Osorio Sánchez, hacen parte del pe rsonal administrativo del sector educación del Municipio de Ibagué, ostentando la calidad de empleados públicos a partir del año 2001.

2. A los citados demandantes se les reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño, conforme al régimen legal establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y en la actualidad perciben el referenciado estimulo.

3. Mediante petición radicada el pasado 17 de agosto de 2017, los demandantes solicitaron la reliquidación y pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 2017RE8795 de 31 de agosto de 2017.

4. A través del oficio No 2017RE1002 de 26 de septiembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la reliquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño , confirmándolo en su totalidad.

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la reliquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño , confirmándolo en su totalidad.

3.- Contestación de la demanda (Fls. 71 - 78)

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que tal como se desprende de la Ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es competencia exclusiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial , cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria o de economía mixta.

Manifestó que la competencia de las Secretarías de Educación frente a reconocimiento y pago de prestaciones sociales que paga el FOMAG, son taxativas y limitadas, y no implica la manifestación de la voluntad de la entidad, por cuanto las mismas obedecen a la necesidad de la racionalización de los tramites, de donde se infiere que las Secretarías de Educación actúan como intermediarios.

Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: inexistencia la obligación demandada y falta de vicio en el acto administrativo que se acusa.Rad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 3 de 14

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 3 de 14

4.- La sentencia apelada (fls. 174 - 188)

Lo es la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 30 de junio de 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, señaló que si bien en el plenario se había acreditado que los demandantes eran beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño, el cual es un derecho adquirido, también lo era que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como factores salariales a través del Decreto 1042 de 1978, las cuales no están cobijadas por la disposición del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, como en el caso de la prima técnica.

Adujo que la facultad de crear o extender al orden territorial prestaciones sociales o salariales, únicamente le compete al gobierno nacional, según lo dispuesto en la Ley 4 de 199 2, y no a las instituciones municipales o departamentales.

Concluyó que no era viable ordenar la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño en la reliquidación y pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones, pues ello iría en contravía de la normatividad vigente y del precedente jurisprudencial.

evaluación de desempeño en la reliquidación y pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones, pues ello iría en contravía de la normatividad vigente y del precedente jurisprudencial.

Finalmente condenó en costas a la parte accionante sobre el 4% las pretensiones, orden ando a la Secretaría del Despacho que efectuara la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del C.G.P

5.- El recurso de apelación. (Fls. 195196)

Indicó que los demandantes desde su vinculación con el servicio público educativo, ostentan la calidad de empleados del orden nacional al ser nombrados por el Alcalde de la época, en ejercicio de las funciones otorgadas en la Ley 29 de 1989, específicamente en el artículo 9, que asignó a los Alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover y en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados ; igualmente señaló, que el nombramiento y posesión de los actores fueron efectuados con anterioridad a la descentralización de la educación.

Bajo las anteriores consideraciones señaló que no eran de recibo los argumentos expuestos en la sentencia para negar la reliquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño , por que reiteró, que ellos no eran servidores públicos del orden territorial.

En relación con la condena en costas, señaló que el Juez de instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de imponerlas a la parte vencida en el proceso, ni efectúo una valoración que haya permitido comprobar algún comportamiento

En relación con la condena en costas, señaló que el Juez de instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de imponerlas a la parte vencida en el proceso, ni efectúo una valoración que haya permitido comprobar algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe para proceder a sancionar.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de enero de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte accionante y, por considerar innecesaria la celebración de laRad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 4 de 14

audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 30 de junio de 2021 se ordenó co rrer traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial de la parte demandante, señalando, que si bien el Decreto 1661 de 1991 había dispuesto que la prima técnica no constituye factor salarial, cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, dicha norma no derogó ni excluyó expresamente su inclusión como factor para la liquidación de vacaciones contemplada en el Decreto 1045 de 1978.

Manifestó igualmente, que ha sido palmaria la posición de Consejo de Estado al señalar, que constitucionalmente es admisible que las vacaciones y la prima de vacaciones sean liquidadas teniendo en cuenta la prima técnica por

de 1978.

Manifestó igualmente, que ha sido palmaria la posición de Consejo de Estado al señalar, que constitucionalmente es admisible que las vacaciones y la prima de vacaciones sean liquidadas teniendo en cuenta la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que al ser el descanso un derecho de orden fundamental, implica que se den las condiciones para permitirle al servidor público una recuperación plena de su esfuerzo que implique ejercer una labor productiva a favor de la administración.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar si los demandantes tienen derecho a que las prestaciones sociales – vacaciones y prima de vacaciones – sean reliquidadas con la inclusión la prima técnica por evaluación de desempeño, o si, por el contrario, y tal consideró el a quo no hay lugar a dicho reconocimiento.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales de 1991, y se dictan otras

De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales de 1991, y se dictan otras disposiciones", la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño del cargo cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo.

Así pues, fue concebida como un reconocimiento económico otorgado bajo dos criterios: 1) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y 2) como un exaltación alRad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 5 de 14

adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en ni veles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

Dicha disposición, en su artículo 7, consagra lo siguiente:

“Artículo 7º. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es

Dicha disposición, en su artículo 7, consagra lo siguiente:

“Artículo 7º. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo”

Así mismo en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 se fijaron los criterios para ser beneficiario de la prima técnica, así:

“Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

“a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las fun ciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

“b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley.

“Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrá n ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones

“Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrá n ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

(…)”

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991 en su artículo 1, definió el concepto de prima técnica y estableció como campo de aplicación de las normas relativas a la prima técnica que tendrían derecho a gozar de la misma, los emp leados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, así como también los empleados de las entida des territoriales y de sus entes descentralizados.

De acuerdo con el contenido de los artículos transcritos, para tener derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente dos criterios a saber: Los estudios y exp eriencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; o la evaluación de los servicios del empleado, sin que constituya factor salarial, convirtiéndose en este evento, en un reconocimiento económico como estímulo al buen desempeño.

Sobre el particular, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 C.P. Jaime Moreno García, estableció lo siguiente:Rad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 C.P. Jaime Moreno García, estableció lo siguiente:Rad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 6 de 14

“En relación con la prima técnica, no aparece en el proceso que la demandante hubiere agotado para ese efecto el procedimiento establecido en el decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del decreto No. 1661 del mismo año, ni el consagrado en el acuerdo No. 027 de 1992, artículo 4°, que regula dicha prima en el Hospital Militar, para la eventual asignación de la misma . Dicha prima, constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo. Tal reconocimiento se otorga bajo dos modalidades: la primera con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el funcionario, caso en el cual la prima técnica constituye factor salarial; la segunda con base en la evaluación de los ser vicios del empleado, sin que constituya factor salarial convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. En este caso, la actora se limitó a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica, pero no determina si la pide con base en los estudios y experiencia excepcional que

convirtiéndose en un estímulo al buen desempeño. En este caso, la actora se limitó a solicitar en la demanda el reconocimiento de la prima técnica, pero no determina si la pide con base en los estudios y experiencia excepcional que posea, o con base en la evaluación de los servicios prestados, razón que impide al juez examinar el fondo del asunto, sobre esta pretensión.” (Resalta la Sala).

Igualmente, la Alta Corporación, mediante concepto emitido el 4 de septiembre de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló lo siguiente:

“2. El caso concreto

En forma más o menos reciente, el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador 4, reguló la prima técnica en dos modalidades: por evaluación de desempeño, aplicable a los empleados inscritos en la carrera administrativa, y como salario adicional para los empleados altamente calificados, y posteriormente, ya en ejercicio de las facultades de la ley 4 de 1992, estatuyó la prima de dirección.5

De acuerdo con el artículo 7° del decreto ley 1661 de 1991 que consagró la primera, la prima técnica sólo constituye factor de salario cuando se otorga para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados; y no es factor salarial cuando se asigna con fundamento en la evaluación del desempeño. En el mismo sentido, el decreto 600 de 2007 expresa que esta prima no es factor de salario en ningún caso.

El problema concreto consiste entonces en definir si la determinación legal de excluir como factor de salario las citadas primas, implica que debe excluirse la suma pagada por este concepto para liquidar la remuneración del descanso

caso.

El problema concreto consiste entonces en definir si la determinación legal de excluir como factor de salario las citadas primas, implica que debe excluirse la suma pagada por este concepto para liquidar la remuneración del descanso vacacional.

Sobre el particular se dan dos posiciones, la primera, contenida en un concepto de esta misma Sala de Consulta y Servicio Civil, que lleva el número 1038 de 1997, según la cual, como los decretos que organizaron estas primas les quitaron la connotación de ser factor salarial, no se puede pagar el descanso de las vacaciones incluyendo el valor de las mismas, dado que para los funcionarios administrativos las vacaciones son una prestación social.

Así mismo, en providencia del 4 de marzo de 2010, pr oferida el Consejo de Estado, Rad. 2002-00283-01(0703-07), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se pronunció en los siguientes términos:

“Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5º que tendríanRad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 7 de 14

derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios

niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud, señalando a su vez que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso.

Recuérdese ahora, por si fuera necesario y para mayor claridad, que el régimen de la prima técnica se origina en la Ley 60 de 1990 que en su artículo 2º autorizó al Presidente para “Modificar el régimen de la prima técn ica” pero en todo caso, según su texto, “sin que constituya factor salarial” de lo cual se sigue que no es posible añadir al salario básico el componente prima técnica como se pidió en la demanda, y menos para incrementar el ingreso, quienes para devengarla han debido acreditar condiciones personales.

3.- Análisis del presente caso. Como ya quedó dicho en el repaso legislativo precedente, la prima técnica solamente se otorga a quienes acrediten títulos y especiales conocimientos técnicos o científicos; por eso, como ha dicho insistentemente esta Corporación, ella se concede in tuito personae y no como un provecho generalizado, de modo que si hubo un acto administrativo que al demandante reconoció la prima, como resultado de la evaluación de desempeño y no p or sus estudios o especialidad, no puede reclamar que posteriormente ella opere por sus calidades y conocimientos como médico especialista, pues en su momento no protestó el acto administrativo que determinó el tipo de prima que le fue concedida por la eva luación del desempeño, desprovista por tanto del carácter salarial.”

especialista, pues en su momento no protestó el acto administrativo que determinó el tipo de prima que le fue concedida por la eva luación del desempeño, desprovista por tanto del carácter salarial.”

4. El asunto sub examen

6.1 Hechos acreditados en el expediente:

Descendiendo al asunto sub lite, se advierten acreditados los siguientes hechos relevantes:

  • Decreto No 160 de 15 de febrero de 1983 , por medio del cual se nombró al señor Pedro Olivera Lozano como instructor de la Secretaría de Educación1.
  • Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué, donde se cerífica que el señor Pedro Olivera Lozano , ingresó a dicha entidad el 17 de marzo de 1983, desempeñando en la actualidad el cargo de Instructor Homologado Grado 10, en la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas de la ciudad de Ibagué, con nombramiento en propiedad , con una asignación básica de $2.514.015 e ingresos adicionales por concepto de prima técnica equivalentes al 50% del salario2.
  • Decreto 424 de 1987, a través del cual se nombró a la señora Martha Lig ia Osorio Sánchez en el cargo de secretaria del Colegio Leónidas Rubio Villegas.3
  • Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué, donde se hace constar que la señora Martha Ligia Osorio Sánchez, ingresó a dicha entidad el 30 de abril de 1987, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar Administrativo Homologado Grado 08 en la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas de la ciudad de Ibagué, con nombramiento en

1 Ver fl 139

Auxiliar Administrativo Homologado Grado 08 en la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas de la ciudad de Ibagué, con nombramiento en

1 Ver fl 139 2 Ver fl 143 3 Ver fl 140Rad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 8 de 14

propiedad, con una asignación básica de $2.514.015 e ingresos adicionales por concepto de prima técnica equivalentes al 50% del salario4.

  • Certificación e mitida por la Secretaría de Educación de Ibagué, donde se certifica que la señora Inés Giraldo Oviedo , ingresó a dicha entidad el 17 de mayo de 1981, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 01 en la Institución Educativa La Sagrada Familia de la ciudad de Ibagué, con nombramiento en propiedad, con una asignación básica de $ 1.540.949 e ingresos adicionales por concepto de prima técnica equivalentes al 50% del salario5.
  • Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué, donde se informa que para efectos de liquidación de la prima de vacaciones de los demandantes no se tuvo en cuenta la prima técnica, por no ser factor salarial.6
  • Derecho de petición radicado el 17 de agosto de 2017 , a través del cual el apoderado judicial de los demandantes , solicitó la reliquidación la prestación social – vacaciones y prima de vacacionescon la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño7.

apoderado judicial de los demandantes , solicitó la reliquidación la prestación social – vacaciones y prima de vacacionescon la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño7.

  • Oficio No 2017RE8795 de 31 de agosto de 2017, a través del cual la entidad accionada negó la reliquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño8.
  • Oficio No 2017RE1001 de 26 de septiembre de 2017, por el cual la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, confirmándolo en su totalidad9.

En el caso bajo estudio, se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 2017RE8795 de 31 de agosto de 2017 y 2017RE1001 de 26 de septiembre de 2017 , expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la reclamación formulada por los demandantes, relacionada con la reliquidación de sus vacaciones y de la prima de vacaciones con la in clusión de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Tal como lo advierte el apoderado judicial de la parte actora y como se observa en las probanzas alegadas al plenario, la prima técnica reconocida a los demandantes, fue otorgada atendiendo el criterio relacionado con la evaluación de desempeño , circunstancia frente a la cual , la normatividad vigente mencionada en precedencia es clara en señalar , que no constituirá

demandantes, fue otorgada atendiendo el criterio relacionado con la evaluación de desempeño , circunstancia frente a la cual , la normatividad vigente mencionada en precedencia es clara en señalar , que no constituirá factor salarial, toda vez que la misma representa un reconocimiento económico como estímulo al buen desempeño.

Tanto la legislación como la jurisprudencia han sido claras en establecer que la misma no constituye factor salarial y por ende debe ser excluida de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones u otro tipo de beneficios laborales, sin que ello implique, violación de precepto legal o constitucional alguno , máxime cuando se ha establecido claramente que la

4 Ver fl 144 5 Ver fls 145 6 Ver fl 138 7 Ver fls 9-12 8 Ver fl 14 9 Ver fl 22Rad. 73001-33-33-008-2018-00026-01 (Interno 00553/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INES GIRALDO OVIEDO Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Página 9 de 14

prima técnica se creó como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos y no como una contraprestación directa del servicio.

En tal sentido , se itera, resulta diáfano para esta Corporación, que cuando la prima técnica se reconoce con fundamento en el criterio de evaluación del desempeño, como sucede en el sub examine, la misma no puede tenerse como factor salarial; no obstante lo anterior, esta podrá ser reconocida con carácter

prima técnica se reconoce con fundamento en el criterio de evaluación del desempeño, como sucede en el sub examine, la misma no puede tenerse como factor salarial; no obstante lo anterior, esta podrá ser reconocida con carácter de tal, en el evento de acreditarse por parte del trabajador el cumplimiento de los criterios contenidos en el artículo 2º literal a) del Decreto 1661 de 1991 como lo son: título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; circunstancia esta última que no se encuentra de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...