TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00031-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00031-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001333300820180003101
Interno: No. 2021-00528
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LINA MARÍA GUTIÉRREZ VARÓN Demandado: PREVISORA S.A. - P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO Asunto: Sentencia de segunda instancia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, el día siete (07) de mayo de 2021, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LINA MARÍA GUTIÉRREZ VARÓN obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la PREVISORA S.A. - P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
1. “Se declare la nulidad del acto administrativo número 201772000003401 notificado el 27 de Junio de 2017, emitido por FIDUCIARIA LA
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
1. “Se declare la nulidad del acto administrativo número 201772000003401 notificado el 27 de Junio de 2017, emitido por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. PAR CAPRECOM LIQUIDADO por medio del cual: 1) Se niega, el reconocimiento y pago a favor de la doctora LINA MARIA GUTIERREZ VARON de los honorarios causados en el mes de Diciembre de 2015 en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales OR073-280; 2) Se Niega, en virtud de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en condición de materna para el periodo de la relación contractual, el reconocimiento y pago de los emolumentos (honorarios, salarios, prestaciones o cualquier otra denominación) causados desde la fecha de terminación de la OPS OR073-280 y los tres meses posteriores, correspondiente al periodo de protección dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968; 3) Se niega, el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días al no existir autorización del i nspector del
1 Fl. 47-58 Cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 2 trabajo o resolución motivada del jefe del organismo para finiquitar la relación contractual, en virtud de lo dispuesto en el inciso del artículo 21 del
RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 2 trabajo o resolución motivada del jefe del organismo para finiquitar la relación contractual, en virtud de lo dispuesto en el inciso del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y la jurisprudencia constitucional que extendió los beneficios reclam ados a las mujeres vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 4) Se niega, extender la continuidad en la afiliación al sistema general de seguridad social integral de la demandante desde el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios, esto es, el 31 de enero de 2016 y durante el periodo de protección laboral respectivo. 5) Se niega el reintegro en las mismas o mejores condiciones a las que venía desempeñando la demandante mediante la OPSOR073-280 en virtud de la violación a la garantía constitucional derivado del fuero de maternidad.
2. Como consecuencia de la declaración d e nulidad y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. PAR CAPRECOM LIQUIDADO a reconocer y pagar a favor de la doctora LINA MARIA
GUTIERREZ VARON los siguientes valores:
a) Los honorarlos causados en el mes de Diciembre de 2015 de conformidad con la cuenta de cobro oportunamente presentada dentro del contrato de prestación de servicios profesionales OR073-280.
b) Que en virtud de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por la maternidad para el periodo de la relación contractual, se disponga reconocer y pagar los emolumentos (honorarios, salarios,
b) Que en virtud de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por la maternidad para el periodo de la relación contractual, se disponga reconocer y pagar los emolumentos (honorarios, salarios, prestaciones o cualquier otra denominación) caus ados desde la fecha de terminación de la OPS OR073 -280 y los tres meses posteriores , correspondiente al periodo de protección dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y normas complementarias al no existir autorización del inspector del trabajo o resolución motivada del jefe del organismo para proceder a la terminación del vínculo contractual.
c) Reconocer y pagar la indemnización equivalente a los salarios, honorarios o sueldos de sesenta (60) días al no existir autorización del inspector del trabajo o resolución motivada del jefe del organismo para proceder a la finalización del vínculo contractual, en virtud de lo dispuesto en el inciso del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y la jurisprudencia constitucional que extendió los beneficios aqu í reclamados a las mujeres vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
d) Reconocer y pagar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social integral desde el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios, esto es, el 31 de Enero de 2016 y durante el periodo de protección laboral respectivo.
e) Que para la liquidación de los emolumentos, sanciones e indemnizaciones reclamados se tome como base el valor de los honorarios consignados en la
OPS - OR073-280.
f) Se ordene el reintegro de la demandante, en las mismas o mejores
reclamados se tome como base el valor de los honorarios consignados en la
OPS - OR073-280.
f) Se ordene el reintegro de la demandante, en las mismas o mejores condiciones a las que venía desempeñando mediante la OPSOR073-280.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 3
3. Se ordene al (sic) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. PAR CAPRECOM LIQUIDADO efectuar la indexación de la condena, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Se ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. PAR CAPRECOM LIQUIDADO dar cumplimiento a la sent encia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“1. La doctora LINA MARIA GUTIERREZ VARON suscribió con CAPRECOM EICE en el mes de Julio del año 2015 orden de prestación número OR073 -280, con el objeto de prestar los servicios profesionales como Auditor de calidad en la Territorial Tolima.
en el mes de Julio del año 2015 orden de prestación número OR073 -280, con el objeto de prestar los servicios profesionales como Auditor de calidad en la Territorial Tolima.
2. La orden de prestación número OR073-280, contempló un plazo de ejecución de 6 meses, con fecha de inicio el 01 de Julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.
3. El día 24 de agosto de 2015 la contratista comunico (sic) a la entidad contratante - CAPRECOM EICE - su estado de embarazo a través del director territorial del Tolima, ante el líder de calidad y el supervisor del contrato.
4. Posterior a la comunicación referida, la c ontratista continúo desarrollando el objeto contractual de la OPS - OR073-280, de manera continua, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, realizando los viajes programados por la entidad y entregando la información oportunamente.
5. En virtud del objeto contractual la demandante desarrollo (sic) las actividades y la entidad pago sus honorarios hasta el mes de Noviembre de 2015.
6. En el mes de Diciembre de 2015 y Enero de 2016 la demandante presentó las respectivas cuentas de cobro, sin embargo, la en tidad no cancelo (sic) los honorarios correspondientes y tampoco manifestó las razones de su negativa.
7. En Marzo de 2016 la Dra. GUTIERREZ VARON presentó acción de tutela con el fin de velar por la protección de sus derechos fundamentales a la ESTABILIDA D LABORAL REFORZADA EN CONDICIÓN DE MATERNA, a la Seguridad Social, Minimo Vital, Igualdad, Dignidad Humana, Trabajo y entre otros.
8. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué
LABORAL REFORZADA EN CONDICIÓN DE MATERNA, a la Seguridad Social, Minimo Vital, Igualdad, Dignidad Humana, Trabajo y entre otros.
8. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 2016 -113 y mediante sentencia del 18 de Marzo de 2016 se ampararon sus derechos fundamentales ordenando el pago de los honorarios causados en el mes de Enero de 2016. Las demás pretensiones, indico (sic) el juez de tutela, debían tramitarse mediante los mecanismos ordinarios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO
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9. En cumplimiento del fallo de tutela, CAPRECOM E.I.C.E. pago (sic) a la doctora GUTIERREZ VARON los honorarios correspondientes al mes de enero de 2018.
10. Que la contratante CAPRECOM E.I.C.E. no ha pagado a la demandante los honorarios causados en el mes de diciembre de 2015, conforme la OPS antes identificada y en atención a la cuenta de cobro que reposa en los archivos de la entidad.
11. Caprecom E.I.C.E. omitió injustificadamente la obligación de efectuar el reconocimiento de los honorarios correspondientes al mes de diciembre de 2015 y tampoco ha expresado las razones de su negativa.
12. La OPS - OR073-280 finalizó el 31 de enero de 2016 sin que se hubiere notificado
reconocimiento de los honorarios correspondientes al mes de diciembre de 2015 y tampoco ha expresado las razones de su negativa.
12. La OPS - OR073-280 finalizó el 31 de enero de 2016 sin que se hubiere notificado a la demandante un nuevo contrato o prórroga por encontrarse amparada bajo un criterio de orden constitucional como lo es el fuero de estabilidad reforzada por la maternidad, que implica de acuerdo con la regla j urisprudencial, la necesidad de mantener el vínculo contractual vigente durante el término de la gestación y el periodo de protección laboral.
13. Que la fecha de parto de la demandante fue el día 3 de febrero de 2016.
14. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de (sic) decreto 3135 de 1968 durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorización del inspector del trabajo si se trata de trabajadora o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada. Al paso que se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaje le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con su situación legal o contractual, y, además, el pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
15. Que la entidad incumplió los postulados legales y jurisprudenciales que
legal o contractual, y, además, el pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
15. Que la entidad incumplió los postulados legales y jurisprudenciales que establecen garantías a favor de las mujeres en situación de maternidad.
16. La decisión objeto del presente trámite, fue expedida con violación del marco normativo y jurisprudencial que encierra el régimen de protección laboral a la maternidad.
17. La decisión adolece de fals a motivación toda vez que desconoce los derechos ciertos e indiscutibles que ostenta la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON como mujer amparada por fuero de estabilidad materno.
18. Como quiera que el recurso de reposición no es obligatorio, en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el trámite administrativo ha culminado con una decisión negativa que se encuentra actualmente en firme.
19. La decisión negativa cuyo examen se aborda, transgrede y desconoce de manera directa los principios Constitucionales contenidos en el artículo 25 y 53 de nuestra Carta Magna.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO
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20. El acto administrativo cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, desconoce el precedente jurisprud encial que se ha elaborado por el Consejo de Estado en relación con situaciones similares.
21. De conformidad con lo anterior, la doctora LINA MARIA GUTIERREZ VARON
el precedente jurisprud encial que se ha elaborado por el Consejo de Estado en relación con situaciones similares.
21. De conformidad con lo anterior, la doctora LINA MARIA GUTIERREZ VARON me ha conferido poder para adelantar el presente trámite judicial.
22. Que se adelantó tr ámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 106 judicial delegada en lo administrativo, en la cual se llevó a cabo audiencia respectiva el día 26 de enero del año en curso a la cual no hizo presencia la entidad demandada, y la lo cual solicito se apliquen las consecuencias previstas en la Ley por su ausencia injustificada”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:
“A LA PRIMERA: Me opongo a la pretensión, en virtud a que no se existe causal o vicio alguno qu e genere la nulidad del acto administrativo atacado por el accionante. Pues por el contrario el acto administrativo contenido en el oficio 201772000003401, se produjo bajo las normas constitucionales, legales y reglamentarias válida para el asunto, tal com o se expondrá en los medios exceptivos de la presente contestación.
A LA SEGUNDA: Me opongo enfáticamente a la prosperidad de la presente pretensión por carecer de soporte jurídico y probatorio, además de contrariar abiertamente los supuestos facticos realmente acaecidos.
A LA SEGUNDA: Me opongo enfáticamente a la prosperidad de la presente pretensión por carecer de soporte jurídico y probatorio, además de contrariar abiertamente los supuestos facticos realmente acaecidos.
A LA TERCERA: Me opongo, respecto a la entidad demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION hoy PAR Caprecom liquidado, lo anterior, ya que no existen elementos constitutivos de responsabilidad, que den lugar a la emisión de condena en contra de la entidad que represento, motivo por el cual es categórica e infranqueable la oposición que se hace frente a la pretensión.
A LA CUARTA: Me opongo enfáticamente a la prosperidad de la presente pretensión por carecer de soporte jurídico y probatorio, además de contrariar abiertamente los supuestos facticos realmente acaecidos.
A LA QUINTA: Me opongo enfáticamente a la prosperidad de la presente pretensión por carecer de soporte jurídico y probatorio, además de contrariar abiertamente los supuestos facticos realmente acaecidos.
(…)
-La Prestación de servicios versa sobre una obligación de h acer, la ejecución de actividades en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas obligaciones contractuales.
2 Folio 91-105 Cuaderno Principal exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 6
LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO
RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 6 -La autonomía e independencia del contratista de sde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de esta clase de contratos de prestación de servicios.
-La vigencia del Contrato de Prestación de Servicios es temporal, siendo su duración por un tiempo limitado.
-La forma de remuneración en el contrato de prestación de servicios fue de honorarios y no de salario, cumpliendo la demandada con el pago de lo cobrado previa presentación de las correspondientes cuentas de cobro por parte de la demandante, no existiendo deuda pendiente.
-No existe relación laboral en el Contrato de Prestación de Servicios celebrado con la demandante, no habiendo lugar al pago de prestaciones sociales, ni emolumentos por otros conceptos, sean legales o convencionales.
-La afiliación al SGSS la realizó la demandante como trabajador independiente.
-A criterio de los interesados se celebró Contrato de Prestación de Servicios donde se determinaron las condiciones esenciales contractuales que demarcaron la relación jurídica.
-La vigencia del contrato fue pactada en el tiempo justo para desarrollar un objeto especifico.
-La suscripción de los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, conociendo el contenido de la Resolución 00021 de 2011, Manual Interno de la Contratación de Caprecom y la exclusión de la relación laboral. (…)
Es preciso manifestar que una vez verificado el caso con el Área competente, nos
contenido de la Resolución 00021 de 2011, Manual Interno de la Contratación de Caprecom y la exclusión de la relación laboral. (…)
Es preciso manifestar que una vez verificado el caso con el Área competente, nos fue informado que la señora GUTIERREZ VARON , no ostentó la calidad de Trabajadora Oficial ni Empleada Pública; sino que por el contrario tuvo un vínculo contractual civil por prestación de servicios con la extinta
CAPRECOM EPS.
Adicionalmente, me permito indicar que la extinta CAPRECOM se encuentr a imposibilitada para realizar cualquier reintegro, toda vez que esta entidad actualmente se encuentra liquidada, razón por la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015, que para el efecto dispuso:
"...Supresión de Ca rgos y Terminación de la Vinculación. Supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación de CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Corolario de lo anterior, establece el artículo 29 del Decreto 2519 de 2015, que:
"...Prohibición Vincular Nuevos Servidores Públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la CAJA PREVISIÓN SOCIALMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 7
LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO
RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 7 COMUNICACIONES, CAPRECOM, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal".
Por lo anteri or, resulta claro, que atravesando CAPRECOM su proceso de liquidación definitiva, no puede reintegrar a ningún ex funcionario de la Entidad, ni mucho menos a una persona con la que no existió ninguna relación laboral como lo es la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON.
Así las cosas, el reintegro de la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON, se torna de imposible cumplimiento, ya que la accionante NO tuvo una relación laboral con CAPRECOM EPS; sino que por el contrario se trató de una relación civil; razón por la cual no es viable una orden de reintegro en el presente caso.
IMPOSIBILIDAD DE PRORROGAR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS SUSCRITO ENTRE CAPRECOM EPS Y LA SEÑORA
LINA MARIA GUTIERREZ VARON.
Sea lo primero indicar que el contrato de prestación de servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal y el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones.
Así las cosas, me permito informar que la pretensión de la accionante, es de imposible cumplimiento, toda vez que tal como se indicó en precedencia, la extinta CAPRECOM EICE entro en Liquidación a partir del 28 de Diciembre de 2015, razón por la cual se dio lugar a la terminación del vínculo
imposible cumplimiento, toda vez que tal como se indicó en precedencia, la extinta CAPRECOM EICE entro en Liquidación a partir del 28 de Diciembre de 2015, razón por la cual se dio lugar a la terminación del vínculo contractual que existía con la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON, toda vez que las obligaciones desarrolladas en ejecución del referido contrato no son necesarias par a acompañar el proceso liquidatorio.
Así las cosas, la actuación de CAPRECOM EICE en Liquidación al no prorrogar el contrato de prestación de servicios de la accionante, no se puede catalogar como discriminatoria, toda vez que la misma no tuvo como fundamento el estado de embarazo de la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON , por el contrario dado el carácter c ivil de la relación contractual entre las partes, la no prórroga del contrato de la accionante tuvo como fundamento una justificación legal como lo es la orden de Supresión y liquidación de su contratante: es decir de CAPRECOM EPS.
De conformidad con lo anterior, se debe tener en cuenta lo Dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2519 de 2015, a través del cual se dispuso lo siguiente:
"Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto la l iquidación aquí ordenada, CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN LIQUIDACIÓN, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad Jurídica únicamente para realizar los actos, operacion es y contratos necesarios en ordena efectuar su pronta liquidación .” (Negrilla y Subraya fuera de texto)
Finalmente y teniendo en cuenta que la decisión de no prorrogar el contrato de
necesarios en ordena efectuar su pronta liquidación .” (Negrilla y Subraya fuera de texto)
Finalmente y teniendo en cuenta que la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante, tuvo un respaldo legal, no seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 8 causaron más honorarios a favor de la accionante, que se encuentren pendientes de cancelar, razón por la cual CAPRECOM EICE en Liquidación está imposibilitado para pagar los honorarios pretendidos por la señora
GUTIERREZ VARON.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR LA
ACCIONANTE.
Al respecto, me permito reiterar que CAPRECOM EICE entro en Liquida ción a partir del 28 de Diciembre de 2015 y como consecuencia de dicha orden se dio lugar a la terminación del vínculo contractual que existía con la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON, toda vez que las obligaciones desarrolladas en ejecución del referido c ontrato no son necesarias para acompañar el proceso liquidatorio.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la decisión de NO prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora GUTIERREZ VARON, tuvo un fundamento legal, no procede el pago de la indemnización requerida por la accionante, aunado a que se reitera que el vínculo que se sostuvo con la accionante fue civil, por contrato de prestación de servicios. (…)
legal, no procede el pago de la indemnización requerida por la accionante, aunado a que se reitera que el vínculo que se sostuvo con la accionante fue civil, por contrato de prestación de servicios. (…)
En virtud de la entrada en liquidación de la entidad y de conformidad con el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la recepción de acreencias en CAPRECOM EICE en Liquidación, se surtió en el periodo comprendido entre el 19 de Febrero al 18 de Marzo de 2016, sin que la demandante se hubiese presentado.
Igualmente, es preciso que su Despacho, tenga en consideración lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA (SU 070 DE 2013, T082 DE 2012).
Me permito señalar que los argumentos antes expuestos, tienen un respaldo jurisprudencial en reiteradas Sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, mediante las cuales se ha tomado medidas para la protección de mujeres embarazadas o en lactancia, considerando que dichas personas gozan de una protección especial y en tal virtud ha estimado que lo que procede legalmente para estos casos es:
“…que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de mate rnidad; y la segunda, se ordene el reintegro de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se demuestre que se demuestre que el reintegro o la renovación no son posibles..."
ordene el reintegro de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se demuestre que se demuestre que el reintegro o la renovación no son posibles..."
De conformidad con lo anterior, es evidente que lo procedente es ordenar el pago de la seguridad social en salud a favor de la accionante, hasta el momento en que la señora LINA MARIA GUTIERREZ VARON adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de mate rnidad, toda vez que deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 9 conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte el reintegro o la renovación NO opera cuando se demuestra que no es posible, tal y como acontece en e l presente caso, en virtud del proceso liquidatorio por el cual atraviesa esta Entidad, como se argumentó en precedencia.
En la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional señaló que en pro de garantizar los derechos fundamentales de la mujer es embarazadas, vinculadas bajo la modalidad de prestación de servicios, ha reiterado que cuando es improcedente el reintegro o la renovación de su contrato de prestación de servicios, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, que para el presente caso está a cargo de
CAFESALUD E.P.S.
laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, que para el presente caso está a cargo de
CAFESALUD E.P.S.
Las consideraciones antes señaladas son aplicables para el caso objeto de estudio, toda vez que queda demostrado que al entrar CAPRECOM EICE en proceso liquidatorio, está imposibilitado para reintegrar o renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora GUTIERREZ VARON y se reitera que la protección de la cual debe ser objeto la mujer en estado de embarazo es el reconocimiento de las cotizaciones en seguridad social en salud desde el momento de la cesación del vínculo hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad e insto en el sentido de señalar que la entidad competente para efectuar el pago de la licencia de maternidad a la aquí accionante es CAFESALUD E.P.S.”
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de relación laboral entre CAPRECOM y la señora Lina María Gutiérrez Varón ”, “Improcedencia de la indemnización solicitada por la accionante”, “Pago de honorarios correspondientes al mes de diciembre de 2015”, “Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada ”, “Inexistencia de sucesión procesal por parte de Fiduprevisora S.A. ”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “Excepción genérica”.
IV. SENTENCIA APELADA3
“Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “Excepción genérica”.
IV. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A. PAR CAPRECOM LIQUIDADO, denominadas “Inexistencia de relación laboral entre CAPRECOM y la señora Lina María Gutiérrez Varón”, “Imposibilidad de prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito entre CAPRECOM EPS” e “Improcedencia de la indemnización solicitada por la accionante”.
3 Anexo 07 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA GUTIERREZ VARON VS PREVISORA S.A. – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO RAD. 00031-2018-01 INT. 2021-00528 10
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de ochocientos cuarenta mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($840.656), que serán tenidas en cuenta por Secreta
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