TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00052-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00052-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Alba Doris Molano Guzmán
Apoderado: Diego Andrés Sotomayor Segrera Demandado: Municipio de Ataco Tema: Pensión de vejez empleada territorial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promovida por ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN en contra del MUNICIPIO DE ATACO.
I. ANTECEDENTES
La señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Que se dé aplicación al principio constitucional y legal de favorabilidad.
Contencioso Administrativ o, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Que se dé aplicación al principio constitucional y legal de favorabilidad.
Que se declare que la señora Alba Doris Molano Guzmán ejerció sus funciones como empleada pública al servicio del municipio de Ataco durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de secretaria de la personería munic ipal y liquidadora de impuestos municipales en la tesorería de Ataco.
Que la anterior relación laboral sea declarada sin solución de continuidad para efectos pensionales del Sistema General de Seguridad Social.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos y presuntos derivados de la petición realizada el 1 de junio de 2017, mediante el cual se agotó la vía gubernativa ante la Alcaldía Municipal de Ataco y la Personería del mismo municipio, relativa al
1 Expediente Unificado Folios 143 a 144Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
reconocimiento y pago de los aporte s pensionales y de la pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados por la accionante, desde que se hizo exigible hasta la fecha de la correspondiente inclusión en nómina hacia el futuro.
inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados por la accionante, desde que se hizo exigible hasta la fecha de la correspondiente inclusión en nómina hacia el futuro.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Ataco y a la Personería Municipal al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Alba Doris Molano Guzmán, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha y se ordene la correspondiente inclusión en la nómina de pensionados debidamente actualizada, reajustada y liquidada.
Que se condene al reconocimiento de los intereses moratorios causados y a que la pensión y las sumas de dinero sean efectivamente indexadas.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene al Municipio de Ataco y a la Personería Municipal de Ataco al reconocimiento y pago de los aportes pensionales en el monto realmente percibido, al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud en favor de Alba Doris Molano Guzmán correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de agosto de 1995 como secretaria de la Person ería Municipal de Ataco y liquidadora de Impuesto en la Tesorería Municipal de Ataco.
2. HECHOS2
La señora Alba Doris Molano Guzmán fue nombrada mediante Resolución No. 1 del 3 de agosto de 1974, en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de Ataco,
2. HECHOS2
La señora Alba Doris Molano Guzmán fue nombrada mediante Resolución No. 1 del 3 de agosto de 1974, en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de Ataco, cuya posesión se realizó el 9 de agosto de 1974, devengando una asignación básica mensual de $1.330.
Posteriormente fue nombrada en el mismo cargo a través de la R esolución No. 1 de enero de 1984, devengando una asignación básica mensual de $13.000 , tomando posesión como secretaria de la Personería Municipal de Ataco el 8 de agosto de 1984.
En el año 1990 la señora Alba D oris Molano Guzmán, tomo posesión del cargo de supernumeraria de la tesorería de la Alcaldía Municipal de Ataco, en el cual fue nombrada mediante la Resolución No . 561 del 21 de junio de 1990, devengando un sueldo de $46.800.
Así mismo por medio del Decreto No. 065 del 30 de diciembre de 1990 la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar de tesorería del Municipio de Ata co, cargo del cual tomó posesión con efectos fiscales a parti r del 1991 y devengando un sueldo de $64.896.
Según las declaraciones rendidas por los señores Luis Enrique Lozano Molano, Tulia Fernanda Guzmán, Hugo Romero García Jesús, Antonio Murcia Jaramillo y Margarita
2 Expediente Unificado Folios 141 a 142Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO
2 Expediente Unificado Folios 141 a 142Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
Salazar, la señora Alba Doris Molano Guzmán laboró en la Alcaldía Municipal de Ataco hasta el año 1994 y aportaba a l a Caja de Previsión Municipal los descuentos de Ley.
Asimismo, mediante petición realizada el 30 de junio de 2017 la Señora Alba Doris Molano Guzmán, solicitó al alcalde municipal de Ataco que se declarara que ella ejerció funciones como empleada al ser vicio del municipio de Ataco, durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995 en los cargos de secretaria de la Personería Municipal y liquidadora de impuestos de la Tesorería Municipal. Y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año, incluyendo todos los factores salariales devengados desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha y en caso de no ser posible se ordene el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones a su favor en los fondos correspondientes.
Dicha petición fue resuelta mediante oficio del 2 de agosto de 2017 de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ataco en el que se le indicó a la accionante que no se encontró la información necesaria para determinar si le asistía
Dicha petición fue resuelta mediante oficio del 2 de agosto de 2017 de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ataco en el que se le indicó a la accionante que no se encontró la información necesaria para determinar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la que se adelantaría la reconstrucción del expediente administrativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
Constitución Política, artículos 1,2,4,13,25,29,53 y 83 ; Ley 100 de 1993, artículos 22 y 23; Ley 60 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 1985; Ley 91 1988; Ley 1437 de 2011; Decreto 224 de 1972; Ley 71 de 1988.
Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante manifestó que los contratos de prestación de servic ios como los que originan el presente asunto transgreden la primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de igualdad, en el mismo sentido indicó que el Municipio de Ataco al no haber construido el expediente laboral de la demandante vulnera sus derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, del mismo modo referenció la sentencia de 23 de septiembre de 2010, No. interno 0958 -09, sentencia de 19 de febrero de 2009,
expediente 3047-2005, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15)), del Consejo de Estado.
Aunado a lo anterior, indicó que la señora Alba Doris Molano Guzmán cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su pensión desde el 1 de octubre de 2011, por haber laborado en la entidad territorial desde el año 1974, afirmando que la accionante en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de su entrada en vigencia contaba con 38 años de edad, por tanto es acreedora de la aplicación de las normas contenidas en las Leyes 33 de 1985, 65 de 1987 y 71 de 19 88, en lo relativo a la pensión y su liquidación teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
4.1. MUNICIPIO DE ATACO3
Mediante apoderado judicial solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y que sean declaradas las excepciones propuestas que denominó ausencia de medios probatorios, imposibilidad de reconocer el presunto término laborado e innominada o genérica.
Argumentó que de acuerdo con los artículos 164, 167 y 174 del Código General del
de medios probatorios, imposibilidad de reconocer el presunto término laborado e innominada o genérica.
Argumentó que de acuerdo con los artículos 164, 167 y 174 del Código General del Proceso, la carga de la prueba corres ponde a la parte demandante, quien a su juicio no aportó pruebas que acrediten con certeza que la entidad territorial es la responsable del pago de los aportes a Seguridad Social durante el tiempo que la accionante laboró en la alcaldía municipal como secr etaria de la Personería Municipal y como auxiliar de la Tesorería Municipal, así como tampoc o se tiene certeza del término laborado pero si de la intermitencia en los cargos ocupados, sin embargo no se conoce el tiempo en que estuvo apartada de los mismos.
Señaló el apoderado de la demandante que no existe prueba alguna que acredite la existencia de una relación entre la demandante y el municipio de Ataco y es imposible realizar una reconstrucción del expediente de la historia laboral de la accionante, debido a que el municipio fue uno de los más afectados por la violencia entre los años 2001 a 2004, siendo afectados documentación y bases de datos a causa de tomas guerrilleras, por tal motivo acceder a las solicitudes de la demanda implicaría reconocer una actividad sin tener certeza y comprometiendo los recursos del municipio.
5. SENTENCIA RECURRIDA4
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente a
sentencia proferida el 31 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente a la solicitud de la señora ALBA DOSRIS MOLANO GUZMÁN, radicada el 1 de julio del mismo año, mediante la cual solic itó al MUNCIPIO DE ATACO, entre otras cosas, que se ordenase el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión a su favor al fondo correspondiente con ocasión al periodo laborado en la alcaldía municipal, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ATACO, que liquide y pague al fondo de pensiones correspondiente, los aportes a pensión respectivos a los siguientes periodos laborados por la señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN en la alcaldía municipal: i. entre el 9 de agosto de 1974 y 1 de agosto de 1975 como secretaria de la personería municipal, ii. entre el 8 de enero de 1984 y el 16 de junio de 1990 en el cargo de secretaria de la personería municipal y ii. Entre el 21 de junio de 1990 y diciembre del mismo año como supernumeraria de tesorería y auxiliar de tesorería; tales aportes los deberá liquidar y pagar sobre la base de cotización correspondiente a los salarios devengados y/o asignados para los referidos cargos durante tales lapsos señalados.
3 Expediente Unificado Folios 175 a 181 4 Expediente Unificado Folios 263 a 278Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
durante tales lapsos señalados.
3 Expediente Unificado Folios 175 a 181 4 Expediente Unificado Folios 263 a 278Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
TERCERO: NEGAR las demás súpli cas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS de primera instancia.
QUINTO: Por secretaría, COMPULSAR COPIAS del expediente de este proceso, con destino a la Procuraduría General de la Nación para que , en el marco de sus competencias, adelantes las investigaciones correspondientes frente a la desaparición y no reconstrucción plena del expediente laboral administrativo de la señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN como empleada del MUNICIPIO DE
ATACO.
SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
La juez de primera instancia planteó como problema jurídico establecer si se encuentra ajustado o no a derecho el acto ficto o presunto originado de la petición radicada el 1 de julio de 2017 en la que la señora Alba Doris Molano Guzmán solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y de forma subsidiaria la consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones a su favor en los
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y de forma subsidiaria la consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones a su favor en los correspondientes fondos, argumentando que estuvo vinculada como funcionaria a la Alcaldía Municipal de Ataco durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1974 y el 8 de febrero de 1995, en consecuencia se deberá esta blecer si en efecto la accionante fungió como funcionaria durante el lapso señalado y de ser así el Municipio demandado debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez que reclama o en su defecto consignar los respectivos aportes a Seguridad Social.
Luego de analizar la normatividad aplicable al caso, los supuestos facticos y el material probatorio debidamente allegado, el A -Quo e ncontró acreditado que la entidad demandada informó a la Señora Alba Doris Molano Guzmán el 2 de agosto de 2017 que reconstruiría el expediente administrativo solicitado, a fin de determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así mismo indicó que de acuerdo a la documentación aportada por el Municipio de Ataco y la Gobernación del Tolim a se tiene certeza de la vinculación de la accionante con el ente territorial accionado así:
1. El 9 de agosto de 1974 la demandante tomó posesión del cargo de secretaría de la personería municipal, de acuerdo a dicha acta de posesión, en el cual fue nombrada mediante Resolución 001 de 3 de agosto de 1974, en el cual permaneció hasta el 1 de agosto de 1975, según la valoración conjunta de la respectiva acta de posesión, la certificación de 7 de julio de 20 06, el oficio No.
permaneció hasta el 1 de agosto de 1975, según la valoración conjunta de la respectiva acta de posesión, la certificación de 7 de julio de 20 06, el oficio No. 122 de 16 de marzo de 2011, e l oficio 20-36-2014 de 1 de febrero de 2014, oficio de 23 de junio de 2016 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5.
2. El 8 de enero de 1984 la señora ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN tomó posesión en el cargo de secretaria de la personería municipal, de acu erdo a dicha acta de posesión, en el cual fue nombrada mediante Resolución 001 de 7 enero de 198 4, en el que permaneció hasta el 16 de junio de 1990, según la valoración conjunta de la respectiva acta de posesión, la certificación de 7 de julio de 2006, el oficio No. 122 de 16 de marzo de 2011, el oficio 20 -36-2014 de 1Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
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de febrero de 2014, oficio de 23 de junio de 2016 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5
3. Que la demandante estuv o vinculada en la alcaldía municipal desde el 16 de junio de 1990 hasta el mes de diciembre de 1990, según la valoración conjunta
datos PASIVOCOL5
3. Que la demandante estuv o vinculada en la alcaldía municipal desde el 16 de junio de 1990 hasta el mes de diciembre de 1990, según la valoración conjunta de la certificación de 7 de julio de 2006, oficio de 23 de junio de 2006 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5.
4. Que el 21 de junio de 1990 la accionante tomó posesión del cargo de supernumeraria de la tesorería de la Alcaldía del MUNICIPIO DE ATACO, según copia del acta de posesión respectiva, en el cual fue nombrada mediante Resolución 561 de 21 de junio de 1990 según dicha acta y de conformidad con la certificación de 7 de julio de 2006, el oficio de 23 de junio de 2006 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5.
5. Que el 10 de diciembre de 1990 la demandante tomó posesión en el cargo de auxiliar de tesorería, según copia del acta de posesión respectiva, en el cual fue nombrada mediante Decreto 065 de 21 de junio de 1990, según dicha acta de posesión, certificación de 7 de julio de 2006, oficio de 23 de junio de 2016 y los registros de la base de datos PASIVOCOL5.
De lo que se tiene que únicamente se acreditó la relación laboral por los lapsos comprendidos entre el 9 de agosto de 1974 y el 1 de agosto de 1975 y desde el 8 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 en el cargo de secretaria de la personería municipal, así mismo del 21 de junio a diciembre de 199 0 ocupando los cargos de
enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 en el cargo de secretaria de la personería municipal, así mismo del 21 de junio a diciembre de 199 0 ocupando los cargos de supernumeraria de tesorería y auxiliar de tesorería dentro el periodo señalado por la accionante, sin encontrar soporte sobre los periodos del 2 de agosto de 1975 al 7 de enero de 1984 y de enero de 1991 al 8 de febrero de 1995.
Así las cosas, indicó que de acuerdo con las declaraciones extra-juicio aportadas y ratificadas en la audiencia de pruebas, los declarantes coincidieron en que la señora Alba Doris Molano Guzmán estaba trabajando en la alcaldía municipal de Ataco para el año 1974, así mismo indicaron que la accionante permaneció vinculada al ente territorial demandado aproximadamente hasta el año 1992 . S in embargo , las conveniencias advertidas en las declaraciones no son suficientes para acreditar que la accionante laboró en la Alcaldía Municipal de Ataco durante el periodo reclamado, pese a ello, advirtió la juez de instancia que a partir de las declaraciones no se obtuvo certeza respecto la vinculación de la Señora Alba Doris Molano Guzmán, durante los periodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1975 y el 7 de enero de 1984 y de enero de 1991 al 8 de febrero de 1995.
En consecuencia, es importante para el despa cho de primera instancia estudiar si conforme con el tiempo de labor acreditado se puede determinar que la demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, por tato
En consecuencia, es importante para el despa cho de primera instancia estudiar si conforme con el tiempo de labor acreditado se puede determinar que la demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, por tato afirmó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, que contempló el régimen de transición para las mujeres que a la fecha de vigencia de la norma contaran con al menos 35 años de edad o quince años de servicios cotizados, el cual fue condicionado mediante el Acto Legislativo 001 de 2005 en el q ue se indicó que dicho régimen sería aplicable hasta el 31 de julio de 2010, para los trabajadores que aMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran mínimo 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente serían cobijados hasta el año 2014.
Así las cosas y de acuerdo a la normatividad anterior, indicó la Juez de primera instancia que teniendo en cuenta que la accionante alega ser acreedora del derecho a la pensión de vejez por cuanto trabajó el municipio de Ataco desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de febrero de 1995 sin solución de continuidad, así mismo alude que para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por tanto le es aplicable la normatividad
que para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por tanto le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, el A Quo encontró probado que la demandante laboró desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 1 de agosto de 1975, desde el 8 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 y desde el 21 de junio de 1990 hasta el mes de diciembre del mismo año, sin embargo la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta que no se logró probar que hubiese prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos como lo adujo en el escrito de la demanda siendo uno de los requisitos para el acceso a la prestaci ón, por tanto se negaron las principales pretensiones de la demanda.
No obstante, se accedió a la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, ya que la demandada no demostró haber pagado tales aportes durante el tiempo de labor acreditado, siendo un deber de la entidad empleadora y teniendo en cuenta que no es aplicable la pre scripción extintiva para los aportes a pensión toda vez que es un derecho de la actora a causa de la relación laboral, por tanto la primera instancia ordenó al Municipio de Ataco deberá tener en cuenta el salario devengado y/o asignado para los cargos de secretaria de personería municipal, correspondiente, de forma respectiva, al periodo entre 9 de agosto de 1974 y 1 de agosto de 1975 y entre 8
ordenó al Municipio de Ataco deberá tener en cuenta el salario devengado y/o asignado para los cargos de secretaria de personería municipal, correspondiente, de forma respectiva, al periodo entre 9 de agosto de 1974 y 1 de agosto de 1975 y entre 8 de enero de 1984 y 16 de junio de 1990 y de supernumeraria de tesorería y auxiliar de tesorería entre los periodos de 21 de junio de 1990 y diciembre del mismo año.
6. IMPUGNACIÓN5
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiemb re de 202 1, solicitando su revocatoria y se acceda a las pretensiones principales de la demanda como consecuencia de un acertado ejercicio de valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas.
Argumentó su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que con el material probatorio aportado dentro del proceso se logró demostrar que la señora Alba Doris Molano laboró en el municipio de Ataco desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 8 de febrero de 1995, indicó que el despacho de primera instancia únicamente dio valor probatorio a las documentales aportadas en el proceso de forma parcial y no a la prueba testimonial recaudada frente a los periodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1975 y el 7 de enero de 1984 y desde el 1 de enero de 1991 al 8 de febrero de 1995.
5 Expediente Unificado Folios 283 - 308Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
1995.
5 Expediente Unificado Folios 283 - 308Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
Así mismo indicó la parte activa que en primera instancia no se valoró el contenido de la certificación del 6 de julio de 2016 expedida por el Secretario General y de Gobierno (e) en la que se indicó que revisada la base de datos PASIVOCOL5 se tiene que la señora Alba Doris Molando estuvo vinculada a la administración si n especificar el cargo y únicamente se encontró registrado el salario base del último cargo hasta el 30 de septiembre de 1991 fecha en que se registró el retiro de la base de datos mencionada.
Sin embargo, adujo el apoderado que se logró establecer de forma clara y concreta que aparte del periodo establecido en la certificación; es decir; del 9 de agosto de 1974 hasta el 1 de agosto de 19 75, desde 08 de enero de 1984 hasta el 16 de junio de 1990 y entre el 16 de junio de 1990 y el 29 de diciembre de 1990, la demandante se encontraba vinculada laboralmente hasta el 30 de diciembre de 1991, tiempo que no se tuvo en cuenta durante el trámite de primera instancia.
En cuanto a las pruebas testimoniales indicó que no fueron valoradas en debida forma y en consecuencia se les restó credibilidad de manera infundada, ilustró como
cuenta durante el trámite de primera instancia.
En cuanto a las pruebas testimoniales indicó que no fueron valoradas en debida forma y en consecuencia se les restó credibilidad de manera infundada, ilustró como ejemplo el testimonio del señor Luis Enriq ue Lozano Molano quien señaló que fue alcalde del Municipio de Ataco desde el año 1992 hasta el año 1994 y manifestó que la señora Alba Doris Molano trabajó durante toda su administración, por tanto considera que se encuentra probado que la demandante desa rrolló sus funciones de forma ininterrumpida, así mismo indicó que a partir de los demás testimonios se demostró que la vinculación laboral de la accionante con el Municipio de Ataco desde 1974 hasta 1995.
En consecuencia, indicó que el Juzgado de Primera Instancia no dio por demostrado que la demandante fue vinculada a una entidad de carácter público desde el 1 de agosto de 1974 hasta el mes de febrero de 1995, máxime cuando ello se encuentra probado en el expediente y la parte accionada no logró demostrar que efectivamente la vinculación de la Señora Alba Doris Molano tuvo las interrupciones invocadas, sin tener en cuenta que la respuesta en sede administrativa estuvo sustentada en la inexistencia de prueba que acredite la existencia de una relación lab oral entre la demandante y el municipio de ataco, además de la imposibilidad de que la reconstrucción del expediente de la historia laboral de la accionante sea ajustado a la realidad en razón a la inexistencia de los documentos y bases de datos a causa de las tomas guerrilleras sufridas entre los años 2001 a 2004, por lo que acceder a los reconocimientos solicitados sin tener certeza comprometería los recursos del municipio.
tomas guerrilleras sufridas entre los años 2001 a 2004, por lo que acceder a los reconocimientos solicitados sin tener certeza comprometería los recursos del municipio.
Finalmente, refirió que la renuencia por años por parte del Municipio de Ataco frente al suministro de la información requerida respecto del historial laboral y salarial de la accionante, ha de catalogarse como mala fe y al no demostrar por parte de la entidad demandada el pago de los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión , lo que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil de la accionante, al tener en cuenta un régimen pensional que no le es aplicable.
iii. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓNMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: ALBA DORIS MOLANO GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE ATACO Radicación: 73001-33-33-008-2018-00052-01
Interno: 956/21
Mediante auto del 14 de febrero de 2022 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzg ado Octavo Administrativo de Ibagué el 30 de septiembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de marzo de 2022 , la providencia de l 14 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interp
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