TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00081-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00081-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00081-01
Interno: No. 2021-00952
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO LEYVA BARRAGAN
Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL Asunto: Apelación de sentencia – Prescripción de la acción de cobro de impuesto predial.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante – FERNANDO LEYVA BARRAG ÁN, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día 27 de septiembre de 2021, por medio de cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
El señor FERNANDO LEYVA BARRAGAN , obrando por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL , solicitando las siguientes,
1.1. PRETENSIONES2
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda,
las siguientes,
1.1. PRETENSIONES2
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.- Declarar la NULIDAD TOTAL del Oficio o Auto Número 1034 -0256710 de fecha 06 de Septiembre de 2017, mediante el cual se decidió sobre la solicitud de prescripción de las acciones de cobro Coactivo de Impuesto Predial, y se abstiene de decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, respecto a las vigencias correspon dientes a los años 2006 al 2011, respecto al predio ubicado en la Carrera 4 número 8 -43 interior (5) de Ibagué - Tolima, e identificado con la Matrícula Inmobiliaria Número 350-20152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y ficha
1 Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 6177) del expediente digital Juzgado – TEAMS. 2 Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 6163) del expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ
RAD: 008-2018-00081-01
INT: 2021-00952
Fallo de Segunda Instancia
Catastral número 010200150014000, el cual es propiedad de mi mandante
FERNANDO LEYVA BARRAGÁN.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
Fallo de Segunda Instancia
Catastral número 010200150014000, el cual es propiedad de mi mandante
FERNANDO LEYVA BARRAGÁN.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUEST O PREDIAL UNIFICADO, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, esto es, la prescripción de la obligación tributaria de los periodos anteriores al año 2012.
3.- Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, que dé cumplimiento a la Sentencia Proferida.”
I.II. HECHOS Y OMISIONES3
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1.- El señor FERNANDO LEYVA BARRAGAN, mediante petición radicada el día cinco (05) de Mayo de 2017, solicitó la Prescripción de la acción de cobro coactivo o PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, del predio de su propiedad ubicado en la Carrera 4 Número 8-43 Interior 5, e identificado con la Matricula Inmobiliaria Número 350-20152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y ficha Catastral número 010200150014000, al no habérsele notificado en legal forma los Mandamientos de pago proferidos en su contra por este concepto.
Número 350-20152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y ficha Catastral número 010200150014000, al no habérsele notificado en legal forma los Mandamientos de pago proferidos en su contra por este concepto.
2.- Mediante el Oficio o Auto Número 1034-02-56710 de fecha 06 de septiembre de 2017, la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE GRUPO TESORERIA COBRO COACTIVO, el cual le fue notificado a mi mandante el día seis (06) de septiembre de 2017 , se abstuvo de resolver la solicitud de Prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado, respecto a las vigencias 2006 al 2010, como también niega la solicitud de prescripción de la obligación tributaria de la (sic) año 2011.
3.- Argumenta la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUEGRUPO TESORERIA COBRO COACTIVO, para denegar la solicitud de Prescripción de la obligación tributaria por impuesto pred ial unificado, que respecto a los periodos o vigencias del 2002 al 2005, ya les fue decretada la Prescripción de la Acción de Cobro mediante la Resolución Número 1725 del 20 de Diciembre de 2010; respecto a la prescripción de la vigencia 2006, esta fue denegada mediante Auto número 5.5.187243 de fecha 17 de Diciembre de 2010, ordenándose seguir adelante la ejecución en contra de mi mandante por la vigencia 2006.
4.- Es de indicar que a mi mandante nunca le fue notificado MANDAMIENTO DE
ordenándose seguir adelante la ejecución en contra de mi mandante por la vigencia 2006.
4.- Es de indicar que a mi mandante nunca le fue notificado MANDAMIENTO DE PAGO ALGUNO, pues él reside en su propiedad ubicada en la Carrera 4 Número 8-43 interior (5) Barrio La Pola de Ibagué, y todos las notificaciones según indica la misma Secretaría de Hacienda Municipal fueron enviadas a la Carrera 4 Número 8 -43 interior (6), es decir, a una ca sa vecina y por lo mismo es una dirección equivocada, por lo que la NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR CORREO, nunca le fue notificada en legal forma a mi mandante.
3 Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 6371) del expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 3
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5.- Es también de señalar que mi mandante en reiteradas ocasiones como lo fue en las fechas (18) de Octubre de 2006 radicado número 022703; (03) de Febrero de 2009 radicado 2010, y el día (01) de Abril de 2009, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Resolución número 65.0314 por medio de la cual ordena tener en cuenta la dirección suministrada por el contribuyente, por lo que la Secretaría de hacienda municipal estaba previamente informada acerca de la dirección correcta donde debía hacer cualquier notificación, pero a pesar de esto,
tener en cuenta la dirección suministrada por el contribuyente, por lo que la Secretaría de hacienda municipal estaba previamente informada acerca de la dirección correcta donde debía hacer cualquier notificación, pero a pesar de esto, las notificaciones de los mandamientos de pago nunca le fueron notificadas en la dirección donde reside mi mandante, es decir, nunca le notificaron estos mandamientos de pago.
6.- Al no habérsele notificado en legal fo rma los mandamientos de pago proferidos por la Administración Municipal, a mi mandante se le vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues es claro que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos en la vía administrativa, en consecuencia en estos momentos el o los mandamientos de pago proferidos, se encuentran sin notificársele a mi mandante, por lo que el derecho de petición radicado el día (05) de Mayo de 2017, mediante el cual mi mandante solicitó la PRESCRIPC IÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, debió resolverse favorablemente decretando la prescripción solicitada.
7Al no haber sido mi poderdante legalmente notificado, era viable solicitar la Prescripción exti ntiva de las obligaciones tributarias de todos los periodos o vigencias causadas desde antes de cinco (5) atrás, al tenor del Artículo 817 del Estatuto Tributario, pues solo la notificación en debida forma de algún mandamiento de pago, lo podría vincular l egalmente al proceso ejecutivo coactivo y desde allí poder ejercer su defensa, de lo contrario la administración municipal debió declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO u
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, solicitada
coactivo y desde allí poder ejercer su defensa, de lo contrario la administración municipal debió declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO u OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, solicitada por mi mandante.
8.- El Oficio o Auto Número 1034-02-56710 de fecha 06 de Septiembre de 2017, atacado mediante el presente medio de control, en un verdadero Acto Administrativo al definir o decidir de fondo una reclamación administrativa, cual fue negar la solicitud de Prescripción de todas las obligaciones tributarias prediales generadas antes del año dos mil doce (2012), por lo que se trata de un Acto administrativo definitivo, que contiene una manifestación clara de la voluntad respecto de una situación concreta qu e interesa a mi mandante, y que al tenor del artículo (43) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), "Son actos administrativos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".
9.- Aún de conformidad con el expediente de cobro coactivo P -10302-2489449696(2006-2011) y el Oficio o Auto Número 1034 -02-56710 de fecha 06 de Septiembre de 2017, las notificaciones que fueron enviadas erróneamente al interior (6) de la Carrera 4 número 8-43 de Ibagué, las cuales mi mandante nunca recibió, y computado el termino desde la fecha de envió de cada una de ellas, también darían lugar a la Prescripción de todos los periodos o vigencias demandadas.
10. Mi mandante fue lega lmente notificado del Acto administrativo demandado
recibió, y computado el termino desde la fecha de envió de cada una de ellas, también darían lugar a la Prescripción de todos los periodos o vigencias demandadas.
10. Mi mandante fue lega lmente notificado del Acto administrativo demandado contenido en el Oficio o Auto Número 1034-02 - 56710 de fecha 06 de septiembre de 2017, el día (11) de octubre de 2017, por lo que el medio de control de NulidadPág. 4
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y Restablecimiento del derecho, se interpo ne dentro de los términos legales establecidos para esta clase de Acción.”
OMISIONES:
“1.- Omite el MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE, dar aplicación a lo establecido en el artículo 817 de Estatuto Tributario, en lo referente a la Prescripción de la Acción de Cobro.
2.- También omite entidad demandada, dar aplicación a la Jurisprudencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre la Prescripción de deudas fiscales, en donde dentro del proceso con radic ación 25000 -23-37000-201300314-01, siendo actor el Señor Carlos Enrique Quintero Peña, y demandado la DIAN.
3.- Omite igualmente la demandada, dar aplicación a los fundamentos doctrinales que, respecto a la Prescripción, a dicho lo siguiente:
00314-01, siendo actor el Señor Carlos Enrique Quintero Peña, y demandado la DIAN.
3.- Omite igualmente la demandada, dar aplicación a los fundamentos doctrinales que, respecto a la Prescripción, a dicho lo siguiente:
“La prescripción reviste el carácter de ORDEN PÚBLICO, pues dicho concepto obedece sin duda alguna a la necesidad de orientar el normal y correcto funcionamiento de una sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de los derechos y la individualización de sus titulares (Doctrina del Dr. Hernán Fabio López Blanco, C. de P. Civil edición 2012).” (…)
4.- (…) De igual forma se omite dar aplicación a la siguiente normatividad, que establece lo referente a la Prescripción en general:
Inciso 2 del articulo 2513 del Código Civil, adicionado por la ley 791 art.2 establece que “ La Prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o de excepción”
El articulo 2517 del Código Civil, establece que: “Las reglas relativas a la Prescripción, se aplican igualmente a favor y en contra de la Nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones”
También el articulo 2535 de este mismo código, establece que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, se cuenta dicho tiempo desde que la obligación se hizo exigible”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, se cuenta dicho tiempo desde que la obligación se hizo exigible”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el ente territorial accionado – MUNICIPIO DE IBAGUÉ4, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuando considera que a la parte actora no se le ha causado perjuicio alguno, y en orden de ello expuso lo siguiente:
“(…)
Conforme a la solicitud de prescripción del predio de propiedad del señor Fernando Leyva Barragán, se profirió el auto No. 1034 -02-56710 del 06 -09-2017, en el cual resolvió abstenerse de resolver la solicitud de prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado respecto de las vigencias 2006 a 2010 por cuanto en
4 Ver Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 145161) del expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 5
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primer término, respecto a la solicitud de prescripción de la vigencia 2006, ya se había realizado petición el 13 de diciembre de 2010 y se resolvió el 17 de diciembre del mismo año mediante auto No. 5.5.-187243 a través del cual se negó la solicitud de prescripción
realizado petición el 13 de diciembre de 2010 y se resolvió el 17 de diciembre del mismo año mediante auto No. 5.5.-187243 a través del cual se negó la solicitud de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Fernando Leyva Barragán.
Así mismo, mediante acto de liquidación Al -006677, notificado a la señora Gloria Helena Leyva el 30 de julio 2009, se profirió el mandamiento de pago No. 22634 del 26 de octubre de 2009 contra el contribuyente moroso generando la obligación tributaria correspondientes a las vigencias 2007 a 2008 y debido a la imposibilidad de notificar al contribuyente del mencionado mandamiento de pago antes referido fue publicado en periódico el Nuevo Día el 4 de diciembre de 2011 y una vez realizado la respectiva notificación el Grupo de Cobro Coactivo emite auto No. 1034 -02-342649 del 11 de noviembre de 2014 resolviendo seguir adelante la ejecución contra el contribuyente Fernando Leyva Barragán respecto de la omisión en el pago del Impuesto Predial Unificado respecto de las vigencias 2007 a 2008 siendo improcedente acceder a la solicitud de prescripción de las anteriores vigencias por cuanto el término que la ley concede al contribuyente para proponer excepciones precluyó una vez vencidos los 15 días hábiles siguientes a la notificación del Auto que libró Mandamiento de Pago, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 830 del Estatuto Tributario.
Es necesario manifestar, que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en el Grupo de TesoreríaCobro Coactivo pues en el transcurso del proceso presentó múltiples solicitudes de prescripción con el fin de
Es necesario manifestar, que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en el Grupo de TesoreríaCobro Coactivo pues en el transcurso del proceso presentó múltiples solicitudes de prescripción con el fin de evadir la responsabilidad del pago del Impuesto Predial Unificado del inmueble de su propiedad, como consecuencia de ello se interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro y dio lugar a seguir el trámite correspondiente por parte de la Oficina de Cobro Coactivo, encontrándose una obligación clara, expresa y actualmente exigible y se procedió a negar la solicitud de prescripción de las vigencias 2007 a 2008.
En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la vigencias 2009 y 2010 se libró mandamiento ejecutivo de pago No. 147110 el 8 de octubre de 2010 contra el contribuyente para lo cual el día 14 de octubre de 2010 se envió comunicación al contribuyente con el fin de notificar el mandamiento de pago antes referido, comunicación que fue recibida por la señora Gloria Helena Leyva el día 20 de octubre de 2010; así mismo, el de marzo de 2011 se libró mandamiento ejecutivo de pago No. 5.5.29356 el cual fue imposible notificar personalmente al contribuyente los mandamiento de pa go de las vigencias 2009 y 2010 fueron notificados a través de la página WEB del Municipio de Ibagué el 23 de agosto de 2015
Frente a la excepción de prescripción contemplada en el Estatuto Tributario, es de señalar, que conforme al artículo 830 el términ o para proponer excepciones es de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, en el presente asunto, no
Frente a la excepción de prescripción contemplada en el Estatuto Tributario, es de señalar, que conforme al artículo 830 el términ o para proponer excepciones es de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, en el presente asunto, no prosperó la excepción interpuesta por la parte demandante por cuanto se realizó de manera extemporánea.
De conformidad con esta certi ficación se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado de acuerdo al procedimiento ordenado por la Ley. Art. 568 Estatuto Tributario Los actos administrativos enviados por correo que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidadPág. 6
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Efectivamente y según se desprende de los documentos obrantes en el plenario, los mandamientos de pago, fueron notificados por correo y mediante publicación conforme a lo establecido por el Estatuto Tributario
No puede entonces alegarse desconocimiento o falta de notificación alguna por parte de la demandante por cuanto que, pues se vinculó de manera tácita y luego expresa a través de sus actuaciones lo cual sólo indica que pudiendo utilizar los mecanismos de oposición y encontrándose dentro de la oportunidad n o lo hizo, quedando en firme los actos administrativos respectivos.
través de sus actuaciones lo cual sólo indica que pudiendo utilizar los mecanismos de oposición y encontrándose dentro de la oportunidad n o lo hizo, quedando en firme los actos administrativos respectivos.
Lo que se concluye, es la continua reiteración de solicitudes de prescripción de impuesto predial ya resueltas en diversas oportunidades por la administración, en las que la accionante, o permitió que precluyera el termino o no efectuó los respectivos pagos.
Sobre la prescripción que se alega en el acápite Concepto de Violación, es menester aclarar que frente al término cumplido de exigibilidad de la obligación tributaria existe un conteo desde el plazo dado al contribuyente para el pago de la obligación que generó el bien, y otro asunto muy diferente es el inicio del conteo de la prescripción de la acción de cobro que se refiere a la extinción de la obligación. (…)
Las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecución del acto administrativo correspondiente.
En materia tributaria y en el caso concreto del Impuesto Predial Unificado, los términos para el surgimiento del fenómeno de la prescripción se cuentan a partir de la firmeza de la constancia de ejecutoria del acto de liquidación oficial, que la cual sirve como base de ejecución del proceso, lo que, a la luz del ordenamiento tributario concreta, la no ocurrencia de los elementos configurativos de la extinción de la acción de cobro.
La regla general de las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria es la establecida en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el
no ocurrencia de los elementos configurativos de la extinción de la acción de cobro.
La regla general de las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria es la establecida en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 45 de la ley 1111 de 2006, ahora decreto 019 de 2012, en virtud del cual las notificaciones de las actuaciones de la administración debe hacerse por cualquiera de las tres alternativas: i) de manera electrónica, a través de su entrega personalmente, o mediante el envío por correo al destinatario de una copia del acto administrativo.
(…)”
Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACION , FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN, FALTA DE
PRUEBA”
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia emitida el 27 de septiembre de 2021, resolvió:
5 Ver Anexo 14 Sentencia Primera instancia del expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 7
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“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: INSTAR a la entidad demandada para que a través de su grupo de cobro coactivo, actualice la base de datos y propenda por el cruce de información con la oficina tanto de registro de instrumentos públicos como con la oficina de catastro y planeación municipal o entidad competente para l a actualización catastral y de nomenclatura urbana, además, internamente se atiendan las instrucciones otorgadas por los contribuyentes, quienes en su derecho, indiquen una dirección de notificación diferente a la del predio objeto del impuesto predial, en aras de darle agilidad al proceso de notificación de los actos administrativos, agotando la notificación personal y por aviso, y evitar llegar a otras modalidades de notificación que dilatan el cobro.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada. Tásense.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $960.000 que tendrá en cuenta la Secretaría al momento de liquidar las costas
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
Para esta instancia no resulta próspero el cargo único de nulidad invocado en la demanda, por lo que anticipa que denegará las pretensiones de la misma, declarará probada la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada “falta de vicio en los actos administrativos qu e se acusan” y no acogerá el concepto del Ministerio
demanda, por lo que anticipa que denegará las pretensiones de la misma, declarará probada la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada “falta de vicio en los actos administrativos qu e se acusan” y no acogerá el concepto del Ministerio Público. Son los siguientes los fundamentos de esta decisión.
Con relación al cobro por la vía coactiva del impuesto predial emanado del mandamiento de pago 071-2013 (vigencias 1995 – 2005) y conforme a los hechos que se encuentran probados, vale decir inicialmente que, las documentales aportadas por la entidad demandada, a pesar de haber sido reprochadas por la parte actora, la que las tilda de mutiladas, adulteradas e incompletas, gozan de la suficienc ia en cuanto a su legalidad, y sirven de sustento a esta operadora judicial, para considerar debidamente notificadas las actuaciones de dicho proceso administrativo al contribuyente, primero, considerando que la comunicación enviada para la notificación personal del mandamiento de pago, lo fue a la dirección que exhibe la nomenclatura urbana y que corresponde al predio objeto del impuesto, esto es, el predio urbano identificado con la ficha catastral 01 -02-015-0014-000 con matrícula inmobiliaria 350-20152, y ubicado en la carrera 4 número 8 -43. Independientemente del interior de que se trate, observa el despacho que, en el certificado de libertad y tradición, que sirvió de sustento al mandamiento de pago y embargo y secuestro, el predio simplemente se identifica como “Casa Lote Carrera 4 Calles 8 y 9”, luego no le asiste razón al contribuyente al indicar que el predio objeto del impuesto es el interior 5 y no 6.
predio simplemente se identifica como “Casa Lote Carrera 4 Calles 8 y 9”, luego no le asiste razón al contribuyente al indicar que el predio objeto del impuesto es el interior 5 y no 6.
Ahora, con respecto a la dirección de notificación indicada por el contribuyente , conforme lo es tablece el estatuto tributario, es aquella a la que se deben remitir las comunicaciones y notificaciones personales, situación que conoció la administración municipal solo hasta la solicitud de prescripción presentada el 19 de octubre de 2006.Pág. 8
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Nótese que c onvenientemente, y luego de generarse la guía de notificación de 18 de septiembre de 2006 dirigida al interior 6, el contribuyente, respetando los plazos legales para solicitar la prescripción, en efecto lo hace, autorizando, además, a su hermana Gloria Elena Leyva Barragán para que se notifique dentro de cualquier tipo de cobro de impuestos procesal o extraprocesalmente.
Así las cosas, y al tener la razón parcialmente, la administración accedió a la prescripción de las vigencias 1995 a 2001 (Resolución 1897 de 24 de octubre de 2006), quedando por ende en firme dicho mandamiento de pago con respecto a las vigencias 2002 a 2005.
Sin embargo, se observa también, que la administración emitió el mandamiento de
quedando por ende en firme dicho mandamiento de pago con respecto a las vigencias 2002 a 2005.
Sin embargo, se observa también, que la administración emitió el mandamiento de pago 2013 B13 de 12 de diciembre de 2007, para el cobro de las vigencias 2002 a 2007, acto administrativo que tuvo una vida jurídica corta al ser revocado por auto de 1 de abril de 2009, ordenándose desglosar el certificado fiscal que le sirvió de fundamento, para acumularlo al cobro iniciado por mandami ento de pago 071 -2013, debidamente actualizado en las vigencias y valores. El hecho de haber solicitado el contribuyente la nulidad y la prescripción de las vigencias cobradas a través del mandamiento de pago 2013 B13, es indicativo del conocimiento que so bre el mismo tuvo, es decir, su conducta lleva a concluir que sabía que se adelantaba un cobro de impuesto predial de las vigencias 2002 a 2007, adicionalmente a las comprendidas entre 1995 y 2001 ya prescritas, lo que lleva al despacho a considerar que la pretensión de nulidad del cobro por indebida notificación, de las vigencias 2002 a 2007 no es próspera.
Adicionalmente a lo anterior, vale aclarar y reiterar al accionante, que tal como lo reseña el estatuto tributario, la liquidación oficial debidamente ejecutoriada presta mérito ejecutivo, y en este sentido se observa en el expediente el certificado de deuda fiscal GGI 47,449 de 7 de diciembre de 2007 por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 2002-1 a 2007-4, cuya ejecutoria se certificó con el N°
fiscal GGI 47,449 de 7 de diciembre de 2007 por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 2002-1 a 2007-4, cuya ejecutoria se certificó con el N° 83946, de fecha 9 de enero de 2013, incluidas las vigencias 2006-1 a 2011-4 (pues las anteriores se encontraban prescritas), y publicada en la página web de la entidad, sin que se hubiera propuesto recurso de reconsideración por lo cual se encuentra en firme el acto de liquidación (fl 164)
Seguidamente se analizará la notificación del cobro de las vigencias 2008 a 2010. La administración municipal emitió la liquidación oficial de las vigencias 2007-2008 y la envió al contribuyente, si bie n no a la dirección indicada por este en las reiteradas solicitudes de prescripción (esto es interior 5 de la carrera 4 #8 -43 barrio la Pola), sino al interior 6 de la carrera 4 #8-43 barrio la Pola, esta fue recibida (el 30 de julio de 2009) por la señora Gloria Leyva Barragán, persona autorizada por el contribuyente para notificarse de cualquier acto de cobro, procesal o extraprocesal, según sus palabras. Obsérvese que, con posterioridad a haber recibido la liquidación oficial, la administración emitió el auto 22634 de
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