TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00144-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00144-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00144-01
Interno: No. 00630–2022
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO y OTROS
Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 202 2 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circ uito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO , LUISA FERNANDA
RESTREPO, MABEL ROCIO GUAPACHO BERRERO, LUIS ALBERTO ARTEAGA
GARZÓN, ANGIE LORENA ARTEAGA GUAPACHO, ESTEFANI ARTEAGA
GUAPACHO, NORMA CONSTANZA GUAPACHO, LUIS EDGAR GUAPACHO
BARRERO, YULI ANDREA GUAPACHO BARRERA, MARIA AGUSTINA
GUAPACHO, NORMA CONSTANZA GUAPACHO, LUIS EDGAR GUAPACHO
BARRERO, YULI ANDREA GUAPACHO BARRERA, MARIA AGUSTINA
BARRERO DE GUAPACHO, JOSE EVER ARTEAGA GARZÓN, NELSÓN
ENRIQUE ARTEAGA, BLANCA ESTELA ARTEAGA GARZÓN y los menores
ANDRÉS SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, JUAN PABLO ARTEAGA
GUAPACHO, IVON TATIANA CORTES GUAPACHO, MARIA JOSE CORTES
GUAPACHO, EDGAR ANDRÉS GUAPACHO VASQUEZ, LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ y VALERY YULIETH GOMEZ GUAPACHO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1 “1°. Que la NACIÓN COLOMBIANA a través de la Fiscalía General de la Nación, la nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sea Declarada (sic) que incurrieron en una falla en el servicio al vincular injustamente al señor
1 Ver anexo N° 03 Exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia
ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima, al proceso penal por el presunto punible de Homicidio Agravado, bajo el radicado o N.U.N.C. 73268 6106 675 2014 80343 00 adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de Espinal Tolima.
2º. Que la NACIÓN COLOMBIANA a través de la Fiscalía General de la Nación, la nación (sic) Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozcan y paguen al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima. Los perjuicios materiales, morales, y de vida en relación que le causaron con su injusta privación de la libertad de que fue víctima.
3°. Que la NACIÓN COLOMBIANA a través de la Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca y pague los perjuicios materiales y morales y de vida en relación, que les causó, con la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, y a las siguientes personas:
3.1). ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, en calidad de hijo menor de edad de
privación de la libertad de que fue víctima el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, y a las siguientes personas:
3.1). ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, en calidad de hijo menor de edad de JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, victima directa. 3.2) LUISA FERNANDA RESTREPO , identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N., (sic) 1.105.687.785 de Espinal Tolima, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa. 3.3) MABEL ROCIO GUAPACHO BARRERO , identificada con la cédulas de ciudadanía N°., (sic) 65.703.318 de Espinal Tolima, actuando en calidad de madre de la víctima directa, y también actuando en nombre y representación del menor JUAN PABLO ARTEAGA GUAPACHO. 3.4) LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZON , identificado con la cédula de ciudadanía N°. 93.121 380 de Espinal Tolima, actuando en calidad de padre de la víctima directa. 3.5) ANGIE LORENA ARTEAGA GUAPACHO , identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 1.105.684.377 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa. 3.6) ESTEFANI ARTEAGA GUAPACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N. 1.105.691.388 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa. 3.7) NORMA CONSTANZA GUAPACHO BARRERO, identificada con la. C.C. No.
N. 1.105.691.388 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa. 3.7) NORMA CONSTANZA GUAPACHO BARRERO, identificada con la. C.C. No. 65.704.631 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVON TATIANA CORTES GUAPACHO Y MARIA JOSE CORTES GUAPACHO, en calidad de tía de la víctima directa. 3.8) LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO , identificado con la C .C. No. 93.123.404 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos EDGAR ANDRES GUAPACHO VASQUEZ Y LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ en calidad de tío de la víctima directa.
3.9) YULY ANDREA GUAPACHO BARRERO identificada con la C.C. No. 1.105.678.619 de Espinal Tolima, actuando en nombre propia y en representación de mi menor hijo VALERIN YULIETH GOMEZ GUAPACHO, en calidad de tía de la víctima directa. 3.10) MARIA AGUSTINA BARRERO de GUAPACHO identificada con la C.C. No. 28.715.780 de Espinal, actuando en nombre propio y en calidad de abuela de la víctima directa. 3.11) JOSE EVER ARTEAGA GARZON, identificado con la C.C. No. 93.126.670 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 3.12) NELSON ENRRIQUE ARTEAGA GARZON , identificado con la C.C. No. 93.130.908 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado. 3.13) BLANCA ESTELA ARTEAGA GARZON identificada con la C.C. No. 65.393.301 Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado.
4°. Que esta condena sea producida u ordenada siguiendo los parámetros o estándares internacionales seguidos por la Corte Interamerican a de derechos, en las sentencias proferidas por dicho tribunal en cuanto indemnizaciones se trata.
5°. Que en consecuencia de la anterior petición se ordene que la condena respectiva sea debidamente indexada.
6°. Que se ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al pago de las pretensiones aquí establecidas conforme a los artículos 192 y 195 del C.C.A.”
I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1. El día 17 de agosto de 2014, fue privado injustamente de su libertad mi poderdante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Identificado con la C.C. No. 1.105.686.765
“1. El día 17 de agosto de 2014, fue privado injustamente de su libertad mi poderdante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima, originando el proceso penal, mediante número único de noticia criminal 73268 6106 675 20 14 80343 00 cuya imputación realizo (sic) la Fiscalía 6 local de Flandes Tolima, motivaba, dicha captura por los hechos mencionados en la audiencia de imputación, que se condensa así:
2.- El Señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, fue capturado desde el día 17 de agosto de 2014, al día siguiente se realizaron las audiencias concentradas "Legalización de Captura, Imputación de Cargos y de Imposición de Medida de Aseguramiento, por solicitud de la fiscalía 6 local de Flandes Tolima, ante el Juez Segundo penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Espinal Tolima.
3.- De las audiencias mencionadas en el hecho anterior, se sintetizan cada una de ellas en las correspondientes actas así "AUDIENCIA LEGALIZACION DE CAPTURA"
Instalada la audiencia de legalidad de captura y teniendo en cuenta la petición elevada por la Fiscalía, analizada los elementos de pruebas, se les habían respetado sus derechos constitucionales, por tal razón el juzgado ordeno impartir legalidad a la captura de JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO , identificado con la C.C. No. 1.105.686.765 de Espinal Tolima.
“AUDIENCIA DE FORMULAΓΙΩΝ DΕ ΙΜPUTACION”
1.105.686.765 de Espinal Tolima.
“AUDIENCIA DE FORMULAΓΙΩΝ DΕ ΙΜPUTACION”
La fiscalía 6 Local de Flandes Tolima, realiza una identificación e individualización del indiciado JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO , hizo una relación de los hechos facticos jurídicamente relevantes y ubicación de la conducta dentro del marco penal, hechos facticos: el día 17 de agosto de 2014, a eso de las 03:20 horas, en la calle 17 con Cra 3 via (sic) publica (sic) del parque el rondón de el espinal, sitio donde se presentó una riña, en que resultó lesionado en la espalda con arma corto punzante el señor JUAN CAMILO C AMPOS VARGAS, por parte del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, quien portaba en su mano derecha un cuchillo, siendo trasladado al herido al hospital san Rafael donde posterior mente perdió la vida.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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procediendo a formular imputación como presunto coautor de los delitos de Homicidio agravado, les informo la posibilidad de allanarse a los cargos, y del descuento de la pena en caso de aceptar cargos, solicito (sic) traslado de los elementos de pruebas a los intervinientes.
Luego se interrogo (sic) al indiciado, si entendían los cargos que le hacia la fiscalía,
pena en caso de aceptar cargos, solicito (sic) traslado de los elementos de pruebas a los intervinientes.
Luego se interrogo (sic) al indiciado, si entendían los cargos que le hacia la fiscalía, quien contesto que entendía los cargos imputados y que no se acogían a ellos. Se ordenó imparte legalidad a la formulación de imputación.
“AUDIENCIA IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”
"El Despacho teniendo en cuenta las exposiciones de la fiscalía quien solicita como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario, l a defensa quien se opone a los argumentos de le fiscalía, encontró el Despacho la procedencia de ordenar e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitencia rio y carcela rio COIBA picaleña al sector JHON
FREDY ARTEAGA GUAPACHO,
4-El día 05 de octubre de 2015, el Señor Juez 1 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de espinal Tolima, instaló la Audiencia para la formulación de acusación con la presencia de las partes, Fiscalía, el representante de v íctima, la Defensa y JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, a quien se le acuso del punible de Homicidio agravado.
5. el día 03 de diciembre de 2015, el juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantía del espinal ordeno revocar le medida de aseguramiento del acusado y como consecuencia ordeno la l ibertad inmediata, luego que la fiscalía reconociera la injusticia que se cometía y solicitara la audiencia de revocato ria de medida de aseguramiento.
como consecuencia ordeno la l ibertad inmediata, luego que la fiscalía reconociera la injusticia que se cometía y solicitara la audiencia de revocato ria de medida de aseguramiento.
6. Se realizó el 12 de febrero de 2018 la audiencia preparatoria ante el juez que adelanta el proceso penal, la defensa haciendo el correspondiente descubrimiento a la fiscalía, la defensa y la fiscalía enunciaron las pruebas que harán valer en el juicio oral, se solicitan y decretan las pruebas que harán valer en el juicio oral por las partes.
7. El día 12 de julio de 2016 se da inicio al Juicio Oral dándose la palabra a la fiscalía para su teoría del caso, y poste riormente a la defensa y se declara abierto el debate probatorio, la fiscalía interroga sus testigos y la defensa contrainterroga en donde el juzgado mediante sentencia resolvió ABSOLVER al señor acusado JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO , por el punible de Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo non delito de Homicidio agravado.
No se presentaron recursos a esta decisión, por consiguiente quedando en firme tal decisión.
8. Mi Poderdante JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO , estuvo privado injustamente de su libertad desde el día 17 de agosto de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2015, fecha está en que se hizo efectiva la orden de libertad por revocarse la medida de aseguramiento, parte del juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantías de el espinal Tolima, es decir que mi representado estuvo privado
diciembre de 2015, fecha está en que se hizo efectiva la orden de libertad por revocarse la medida de aseguramiento, parte del juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantías de el espinal Tolima, es decir que mi representado estuvo privado de su libertad, 1 año 3 meses 16 días en un centro penitenciario y carcelario.
9. Dada la absolución opera un hecho que en sí mismo constituye un daño antijuridico, para este ciudadano y a su familia, representado en los perjuicios morales, materialesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 y de vida en relación, que deben ser resarcidos en justicia y equidad por las entidades demandadas.
10. El ciudadano JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, al momento de la injusta privación de su libertad y sometimiento al respectivo proceso penal, tenía compañera permanente, padres, hijos, hermanos, tíos, al cual se mencionan así: su menor hijo ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, LUISA FERNANDA RESTREPO identificada con la cédulas de ciudadanía N³, 1.105.687.785 de Espinal Tolima, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa, MABEL ROCIO GUAPACHO BARRERO , identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N°, 65.703.318 de Espinal Tolima, actuando en calidad de madre de la víctima directa, y
GUAPACHO BARRERO , identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N°, 65.703.318 de Espinal Tolima, actuando en calidad de madre de la víctima directa, y también actuando en nombre y representación del menor JUAN PABLO ARTEAGA GUAPACHO, LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZON , identificado con la cédulas (sic) de ciudadanía N 93 121 380 de Espinal Tolima, actuando en calidad de padre de la víctima directa, ANGIE LORENA ARTEAGA GUAPACHO , identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.105.684.377 de Espinal Tolima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa, ESTEFANI ARTEAGA GUAPACHO identificada con la cédula de ciudadanía N 1.105.691.388 de Espinal Tol ima, actuando en calidad de hermana de la víctima directa, NORMA CONSTANZA GUAPACHO BARRERO, identificada con la C .C. No 65.704.631 de Espinal To lima, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVON TATIANA CORTES GUAPАСНО У MARIA JOSE CORTES GUAPACHO, es calidad de tía de la víctima directa; LUIS EDGAR GUAPACHO BARRERO , identificado con la C .C. No. 93.123.404 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos EDGAR ANDRES GUAPACHO VASQUEZ Y LAURA VALENTINA GUAPACHO VASQUEZ en calidad de tío de la víctima directa, YULY ANDREA GUAPACHO BARRERO identificada con la C .C. No. 1.105.678.619 de Espinal
GUAPACHO VASQUEZ en calidad de tío de la víctima directa, YULY ANDREA GUAPACHO BARRERO identificada con la C .C. No. 1.105.678.619 de Espinal Tolima actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo VALERIN YULIETH GOMEZ GUAPACHO en calidad de tía de la víctima directa, MARIA AGUSTINA BARRERO de GUAPACHO identificada con la C.C. No. 28.715.780 de Espinal, actuando en nombre propio y en calidad de abuela de la víctima directa.
11. Los señores JOSE EVER ARTEAGA GARZON , identificado con la CC. No 93.126.670 de Espinal Tolima actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado, NELSON ENRRIQUE ARTEAGA GARZON identificado con la C .C.
No 93.130.908 de Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado, BLANCA ESTELA ARTEAGA GARZON identificada con la C.C. No. 65.393.301 Espinal Tolima, actuando en nombre propio y en calidad de tercero perjudicado, a pesar de ser los tíos paternos de la víctima directa JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, pues son los hermanos de su padre LUIS ALBERTO ARTEAGA GARZON , y de recibir en toda su v ida el trato de sobrino, estos no actuaran en calidad de consanguíneo, debido a que el padre de estos, es decir el abuelo de la víctima directa omitió reconocerlos en vida, pero este hecho de reconocimiento no impidió que sufrieran en carne propia el sufri miento de ver a su sobrino privado de la libertad injustamente.
de la víctima directa omitió reconocerlos en vida, pero este hecho de reconocimiento no impidió que sufrieran en carne propia el sufri miento de ver a su sobrino privado de la libertad injustamente.
12. el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, De profesión empleado, devengaba al momento de su captura como ingreso mensual de salario la suma de $ 800.000,00
13. Antes de la desafortunada capt ura de JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, Sus ingresos económicos fueron suspendidos durante el per íodo que duró privado de su libertad, hecho que generó conflictos económicos al seno de su familia, aunado al aspecto depresivo por el que padeció por su infortuni o, cambio de hábitos ya que es una persona muy activa laboralmente, produjo un ambiente desagradable en su contorno familiar, que ocasionaron problemas psicológicos a toda su familia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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14. el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, convive en unión libre desde el año 2011 con la señora LUISA FERNANDA RESTREPO, identificada con la cédulas (sic) de ciudadanía N. 1.105 687.785 de Espinal Tolima, compartiendo lecho, techo y mesa, fruto de esa relación procrearon a su menor hijo ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, y donde dan cuenta de esta relación las declaraciones extrajuicios de los
fruto de esa relación procrearon a su menor hijo ANDRES SANTIAGO ARTEAGA RESTREPO, y donde dan cuenta de esta relación las declaraciones extrajuicios de los
señores PRADA RIVAS CONSTANZA Y ORTIZ NANCY.
15. La mala noticia que mi poderdante y victima directa JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO era un asesino, rodo por todo el departamento debido al cubrimiento que tuvo este hecho de homicidio en los diferentes medios de comunicación, tal como se evidencia en el periódico EXTRA de fecha 19 de agosto de 2014 , más exactamente en EXTRA JUDICIAL página 3. Donde dice el señor JHON FREDY ARTEAGA QUAPACHO de 19 años de edad habría asesinado con arma blanca JUAN CAMILO CAMPOS (q.e.p.d.) publicación esta que afecto a toda su familia.
16. El INPEC, de la ciudad del Es pinal Tolima, hizo entrega de certificación, donde consta que el se ñor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, estuvo privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2015, dentro del procesa 732586106675201480343 con fecha del (sic) expedición 15/05/2017.
17. El señor YHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO , nació el 14 de octubre de 1994 es decir que para el día 17 de agosto de 2014, cuando fue privado injustamente de su libertad, contaba con tan solo 19 años de edad, muy joven para estar en un centro de reclusión rodeado de internos de alta peligrosidad recordando que era acusado de homicidio agravado.
libertad, contaba con tan solo 19 años de edad, muy joven para estar en un centro de reclusión rodeado de internos de alta peligrosidad recordando que era acusado de homicidio agravado.
18 el día 06 de marzo de 2018 , la procuraduría 25 judicial II de Ibagué, expide certificación, donde se declara fallida la audiencia de conciliación prejudicial y pre requisito para iniciar este proceso.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:
II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”
“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.
2 Ver anexo N° 13 Samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
causados al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.
2 Ver anexo N° 13 Samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 (…)
“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Esta do por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)
Es así como la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentenci a absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A éste (sic) respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". [Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, Exp.
"el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". [Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004].. (sic)”
En el mismo escrito formuló la excepción denominada. “INEXISTENCIA DE
PERJUICIOS”.
II.II. Fiscalía General de la Nación3
La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administr ación”. Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) “Su señoría, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo lo contrario al señor JHON FRE DY ARTEAGA GUAPACHO se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. La investigación penal en la cual se vio involucrado el señor ARTEAGA GUAPACHO se contrae a que el día 17 de agosto de 2014, sobre la calle 17 con carrera 3 del Barrio
en los desfavorables a sus intereses. La investigación penal en la cual se vio involucrado el señor ARTEAGA GUAPACHO se contrae a que el día 17 de agosto de 2014, sobre la calle 17 con carrera 3 del Barrio Rondón del Espinal Tolima, se presentó una riña en la que Juan Camilo Campos Vargas (q.e.p.d.), resultó lesionado en su espalda con arma corto punzante, siendo tr asladado al hospital San Rafael en donde posteriormente perdió la vida. Por los anteriores hechos fue vinculado el aquí demandante, por cuanto fue visto corriendo, con manchas de sangre en su vestimenta y con un cuchillo ensangrentado en la mano derecha.
3 Ver anexo N° 9 Samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ESTEFANY ARTEAGA GUAPACHO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00144-2018-01 INT.00630-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Con base en los elementos materiales probatorios que le fueron aportados a la Fiscalía, el 18 de agosto de 2014 se realizó la imputación al señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, la cual fue debidamente aprobada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías del Espinal Tolima, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como autor de la conducta punible de homicidio agravado con circunstancias de menor punibilidad. Hasta aquí, n ótese H. Juez, que estaban dadas las condiciones para la imputación
autor de la conducta punible de homicidio agravado con circunstancias de menor punibilidad. Hasta aquí, n ótese H. Juez, que estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad del señor ARTEAGA GUAPACHO, decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que el imputado era autor del delito a él endilgado; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían indicios suficientes para asegurar que el demandante se encontraba incurso en la conducta punible antes reseñada, lo que obligó a la Fiscalía a presentar escrito de acusación en el que señaló los elementos probatorios y con base en ellos el Juzgado Penal realizó la audiencia de formulación de acusación pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo. Posteriormente, esto es, el 24 de noviembre de 2015 la Fiscalía radica Solicitud de Preclusión y el 3 de diciembre de ese mismo año, solicita revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, por cuanto "(...) Su rge la duda para la fiscalía en el momento en que se dice por parte de varias personas que el señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, no era el Autor responsable de ese homicidio, por los cual se ordenó practicar unas pruebas a través de órdenes a policía judic ial. (...)", petición última que fue acogida por la Juez Tercera Penal Municipal en función de Control de Garantías del Espinal Tolima, quien de paso ordenó la libertad inmediata del acusado.
petición última que fue acogida por la Juez Tercera Penal Municipal en función de Control de Garantías del Espinal Tolima, quien de paso ordenó la libertad inmediata del acusado. En este orden de ideas su señoría, fue con fundamento en las pr uebas testimoniales recibidas durante la etapa de juicio y con el resultado de la prueba de ADN ordenada, que la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria en favor del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, como quiera que las mismas fueron contundentes para determinar que el acusado no era responsable de la conducta penal a él endilgada. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor JHON FREDY ARTEAGA GUAPACHO, obró de conformidad con la o bligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Aquí es necesario remitirnos nuevamente a lo previsto en el artículo 250.-de la C.P. Modificado por el A. L. 3/2002, art. 2°., el que establece como obligación de la Fiscalía la de ".... realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo . No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo . No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Est
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