TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00154-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00154-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Expediente Nº: 73001-33-33-008-2018-00154-01 (0400-2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES.
Demandado: MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA
Y MARTHA LUCIA CIACEDO SANCHEZ
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Colpensiones y de la señora MARTHA LUCIA CAICEDO SÁNCHEZ en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de febrero de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Demanda Principal.
1. Pretensiones1.
PRIMERA_ Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 70176 del 04 de marzo de 2016, esta entidad reconoció SUSTITUCION PENSIONAL a causa del fallecimiento del señor TORRENTES SANTOS JOSE EDGAR, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 14.212 .792 a favor de la señora RODRIGUEZ FIGUEROA MARIA CECILIA identificada con cedula de
del fallecimiento del señor TORRENTES SANTOS JOSE EDGAR, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 14.212 .792 a favor de la señora RODRIGUEZ FIGUEROA MARIA CECILIA identificada con cedula de ciudadanía 38215422, en un porcentaje de 18.87% en calidad de Cónyuge, en cuantía de $306.842,00 generándose a su favor un retroactivo por la suma de $270.021 que se pagó en abril de 2016, de la señora CAICEDO SANCHEZ MARTHA LUCIA identificada con cedula de ciudadanía N° 38264530, en un porcentaje de 31.13% en calidad de Compañera Permanente, en cuantía de $506.200, generándose a su favor un retroactivo por la suma de $445 .456,00 que se pagó en abril de 2016, y al señor TORRENTES RODRIGUEZ EDGAR LUCIANO, identificado con cedula de ciudadanía N° 13.398.212 en calidad de Hijo Inválido con un porcentaje de 50%, el cual se dejó en suspenso el posible derecho que le pudiere corresponder, puesto que no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, constancia de ejecutoria del dictamen, declaración de dependencia económica y acta de posesión y discernimiento del curador.
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1Archivo 1 – fl 13-15Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro.
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro.
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Por ser contrario al ordenamiento jurídico, al det erminarse a través de investigación que las señoras MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA en calidad de Cónyuge y MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ no convivieron con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de manera constante e ininterrumpida. Por lo anterior, las señoras mencionadas, no tienen derecho a la sustitución pensional, como erróneamente se reconoció en el acto administrativo enjuiciado.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
SEGUNDA: Se ordene a las se ñoras MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los porcentajes correspondientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 70176 del 4 de marzo de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o de declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
TERCERA: Que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pens ionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pens ionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2.- Fundamentos fácticos2
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así:
1Mediante Resolución No GNR 10454 de 12 de febrero de 2010 , COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor José Edgar Torrente Santos, efectiva a partir del 27 de mayo de 2009.
2El señor José Edgar Torrente Santos falleció el 10 de enero de 2016, y como consecuencia de ello, mediante de Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 Colpensiones ordenó la sustitución pensional a favor de la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa, en calid ad de cónyuge sobreviviente en un porcentaje del 18 %, 87%, de la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 31.13% y del señor Edgar Luciano Rodríguez Torrente en calidad de hijo invalido en un porcentaje del 50%, reconocimiento este último que se dejó en suspenso en razón a que no allegó el dictamen de perdida de la capacidad laboral, declaración de dependencia económica y acta de posesión y discernimiento del curador.
3Mediante requerimiento externo No BZ 2016 3266489-1419554 de 08 de junio de 2016 Colpensiones le solicitó a las demandadas autorización para revocar la Resolución 70176 de 04 de marzo de 2016 que ordenó
3Mediante requerimiento externo No BZ 2016 3266489-1419554 de 08 de junio de 2016 Colpensiones le solicitó a las demandadas autorización para revocar la Resolución 70176 de 04 de marzo de 2016 que ordenó la sustitución pensional, por cuanto e l mismo se encontraba incurso en la causal establecida en el numera 1o. artículo 93 de la ley 1437 de 2011.
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1Archivo 1 – fls 15-17Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro.
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4Por Resolución No VPB 36642 de 21 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que ordenó la sustitución pensional, no accediéndose a la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez.
5A través del Auto de pruebas No APSUB 1057 de 28 de abril de 2017 se dio apertura a la etapa probatoria y por medio de Resolución No SUB210504 de 28 de septiembre de 2017 no se accede a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No GNR 10176 de 04 de marzo de 2016.
3.- Contestación de la demanda
3.1. Martha Lucia Caicedo Sánchez3
Obrando a través de vocero judicial , la parte demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las
3.- Contestación de la demanda
3.1. Martha Lucia Caicedo Sánchez3
Obrando a través de vocero judicial , la parte demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que la señora Caicedo Sánchez convivió real, material y efectivamente con el fallecido José Edgar Torrente Santos hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual fue debidamente acreditado con declaraciones extrajuicio, álbum fotográfico, pago de gastos fúnebres, contratos de arrendamiento, etc.
Manifestó que en la actuación administrativa solo se le dio credibilidad a los testimonios rendidos por las señoras María Elsy Torrente Sánchez y Ana Vercy Vera Martínez, quienes manifestaron que la convivencia del causante con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez sólo había perdurado hasta el año 2009, manifestaciones estas que eran contradictorias , y que además la valora ción probatoria efectuada había sido totalmente sesgada.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) V iolación a la confianza legítima; ii) Violación derechos seguridad jurídica, buena fe y debido proceso, (iii) inexistencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba allegada al proceso; v) Falta de prueba que demuestre la ilegalidad del acto; v) violación al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración al principio de contradicción y prueba; y Vi) Derecho a la sustitución pensional.
3.2. María Cecilia Rodríguez Figueroa4.
Guardó silencio.
3.3. VINCULADO EDGAR LUCIANO TORRENTES RODRIGUEZ.
3.2. María Cecilia Rodríguez Figueroa4.
Guardó silencio.
3.3. VINCULADO EDGAR LUCIANO TORRENTES RODRIGUEZ.
El procurador Judicial del vinculado, no se opuso a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se respete su derecho el cual se encuentra en debate ante la entidad demandante. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva en la vinculación de la acción lesiva, (ii) genérica, (iii) inexis tencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos en la norma legal, en cuanto a la convivencia.
3 Ver Expte Juzgado -C.PPal No 1-Archivo 1fls 134-140 4 Ver Expte Juzgado -C.PPal No 1-Archivo 1fls 171Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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4. Demanda de Reconvención.
4.1. Pretensiones5
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB 64184 del 07 de marzo de 2018 expedida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Sobrevivientes – Ordinaria – Reintegro de sumas de dinero) y la Resolució n N° DIR 13629 del 26 de julio de 2018, expedida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones
dinero) y la Resolució n N° DIR 13629 del 26 de julio de 2018, expedida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (SobrevivientesOrdinaria – Reintegro de sumas de dinero – Recurso d e Apelación).
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a:
a) Ordenar a Colpensiones el restablecimiento del pago de la pensión y la prestación de los servicios médicos asistenciales, así como de las mesadas y las primas dejadas de pagar a la señora MARTHA LUCIA CAICE DO SANCHEZ, de conformidad con la resolución GNR 70176 del 04 de marzo de 2016.
b) Condenar a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV por los perjuicios morales causados por la angustia, congoja, dolor emocional por ver afectado su mínimo vital y derecho a la seguridad social.
c) Que los valores deprecados se reconozcan y paguen con los aumentos legales, intereses de mora y la in dexación respectiva conforme al artículo 187 del CPACA
TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada
4.2. Fundamentos fácticos6
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse así:
1. El señor José Edgar Torrente Santos convivió en unión libre con la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez desde el año 1987 hasta el 10 de enero de 2016, fecha de fallecimiento del primero, unión de la cual procrearon a su hija
Kelly Stefanny Torrente Caicedo.
Martha Lucia Caicedo Sánchez desde el año 1987 hasta el 10 de enero de 2016, fecha de fallecimiento del primero, unión de la cual procrearon a su hija Kelly Stefanny Torrente Caicedo.
2. Mediante Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 Colpensiones ordenó la sustitución pensional a favor de la señora Martha Luc ía Caicedo Sánchez en proporción de un 31.13%, previa solicitud de la misma y acreditación de la convivencia real, material y efectiva, para lo cual allegó diversas pruebas, como declaraciones extra-juicio, registros fotográficos, pago de gastos fúnebres, contratos de arrendamiento, etc.
5 Ver Expte Juzgado – C. Reconvención – Archivo 4.1fls 3 6 Ver Expte Juzgado – C. Reconvención – Archivo 4.1fls 3-5Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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3. Mediante oficio No 1419554 de 08 de junio de 2016 Colpensiones solicitó a la s eñora Martha Lucia Caicedo Sánchez autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, autorización esta que no fue otorgada, lo que impedía la revocatoria directa del aludido acto administrativo.
4.3. Contestación de la demanda.
4.3.1. Colpensiones.
Dentro del término legal conferido la apoderada de Colpensiones se opuso a la
4.3. Contestación de la demanda.
4.3.1. Colpensiones.
Dentro del término legal conferido la apoderada de Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, al señalar que las mismas carecían de asidero jurídico y factico.
Sostuvo que dicha entidad había cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefici ó de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución N° 555 del 2015, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ; igualmente señaló, que también se había cumplido con los requisitos esta blecidos en la sentencia de unificación SU -182 de 2019, por lo que se procedió a revocar la resolución que ordenó la sustitución pensional y producto de ella nacieron a la vida jurídica los actos administrativos SUB 64187 de 07 de marzo de 2018 y DIR 13629 de 26 de julio de 2018
Dijo que los actos administrativos demandados se fundaron en normas de origen constitucional y legal, que dejaron evidenciar que el reconocimiento de la sustitución pensional se profirió en abierta transgresión a la norma en que debió fundarse, pues la demandante en reconvención hizo incurrir en error a Colpensiones al momento de emitir el reconocimiento pensional a su favor.
Aseguró que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente administrativo y conforme a los estab lecido en el artículo 147 de la ley 100 de
Colpensiones al momento de emitir el reconocimiento pensional a su favor.
Aseguró que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente administrativo y conforme a los estab lecido en el artículo 147 de la ley 100 de 1993, no se reunían las condiciones legales para el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que existía violación directa de la ley y por ende era procedente ordenar la restitución de los dineros percib idos de mala fe por parte de la demandante en reconvención.
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto e ii) Inepta demanda.
4.3.2. MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA
No contestó la demanda de reconvención.
5.- La sentencia apelada7.
Lo es la proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
7 Expete Juzgado. C.Ppal No 2Archivo 53Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que Colpensiones mediante Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 había ordenado la sustitución pensional del fallecido José Edgar Torrente a favor de la señora María Cecilia Figueroa, en
regulan la materia, indicó que Colpensiones mediante Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 había ordenado la sustitución pensional del fallecido José Edgar Torrente a favor de la señora María Cecilia Figueroa, en calidad de Cónyuge sobreviviente en un porcentaje del 18.87% y de la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 31.13%, sin embargo, señaló que la entidad accionante en virtud de la investigación administrativa realizada consideraba que dicho acto administrativo estaba viciado de nulidad, en razón a que ninguna de las beneficiarias había acreditado vivir con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
Respecto de la no convivencia de la cónyuge sobreviviente con el causante durante sus últimos 5 años de vida, indicó el a quo que, contrario a lo manifestado en la investigación administrativa, respecto de dicha señora no se presentó ninguna ilegalidad, pu es ésta, en la investigación jamás había afirmado la aludida convivencia en el periodo mencionado, por el contrario ella había sido clara al afirmar que se había separado de cuerpos desde el año 1996, por lo que no se había valido de engaño alguno para inducir en error a la administración, pues su derecho como esposa con separación de hecho con sociedad conyugal vigente emanaba de la misma ley y constituía un derecho irrenunciable.
Respecto de la señora Martha Luc ía Caicedo Sánchez - Compañera permanente-, aseveró que las declaraciones rendidas por los testigos citados a instancia de esta, eran contextos en afirmar que la misma convivió con el señor José Edgar Torrente Santos desde el año 2009 hasta el fallecimiento del
permanente-, aseveró que las declaraciones rendidas por los testigos citados a instancia de esta, eran contextos en afirmar que la misma convivió con el señor José Edgar Torrente Santos desde el año 2009 hasta el fallecimiento del este último, sin embargo señal ó que no podía asignársele credibilidad a los testigos Francisco Javier Guerrero Molina dada la relación comercial con la señora Caicedo Sánchez (arrendador – arrendataria), máxime cuando el causante no participó en la suscripción del contrato de arrendam iento al que aludió el testigo; a la testigo Kelly Stefany Torrente por su parentesco con la parte (hija); y a los testigos Edwar López y Leonel Pinzón, por su cercanía familiar, al ser el primero esposado de una sobrina de Martha Luc ía y el segundo su yerno; quien además, excepto la hija , no relatan fechas o eventos específicos que den cuenta de la convivencia permanente por los hitos que afirman.
Además manifestó, que las testigos de oídas a instancia del vinculado y decretados de oficio, las señora s María Elsy Torrente y Ana Vercy Vera, hermana y cuñada del fallecido José Edgar, fueron claras en afirmar que el citado señor tuvo una convivencia con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez y que de ella quedó una hija, sin embargo indicaron que desde el mes de mayo de 2009 José Edgar terminó dicha convivencia y se había ido a vivir con ellas a la casa paterna ubicada en el Barrio Naciones Unidas de esta ciudad, afirmaciones estas, en especial lo referente al domicilio también cuentan con respaldo documental.
de 2009 José Edgar terminó dicha convivencia y se había ido a vivir con ellas a la casa paterna ubicada en el Barrio Naciones Unidas de esta ciudad, afirmaciones estas, en especial lo referente al domicilio también cuentan con respaldo documental.
Concluyó que el fallecido José Edgar no convivió durante sus últimos 5 años de vida con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, por lo que era procedente acceder a las pretensiones incoadas por Colpensiones, pero sólo respecto deRad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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dicha beneficiaria, dejando en firme el reconocimiento ordenado a la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa en calidad de cónyuge sobreviviente.
Agregó que no era procedente la devolución de dineros por parte de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, pues ello procedía cuando se encontraba acredita la mala fe, la cual en el sub lite, y en principio podría inferirse en razón a una calidad inexisten te al momento de solicitar el reconocimiento pensional, empero, debían considerarse algunos pormenores como la falta de asesoramiento de un profesional del derecho, el desconocimiento de que su compañero contaba con una sociedad conyugal vigente que le exi gía acreditación de convivencia durante los últimos 5 años, lo que hacía que no fuese procedente el pretendido reintegro.
De otro lado y en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, en donde se solicita la nulidad de los actos administr ativos que ordenan el
fuese procedente el pretendido reintegro.
De otro lado y en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, en donde se solicita la nulidad de los actos administr ativos que ordenan el reintegro de sumas de dinero, (Resoluciones No SUB 64184 de 07 de marzo de 2018 y DIR 13629 de 26 de julio de 2018) expresó que en la primera de ellas se invocó el acto administrativo que les dio existencia, el cual debió ser demandado (Resolución SUB 62365 de 05 de marzo de 2018, por el cual se revocó el acto de sustitución pensional sin consentimiento de las interesada), por lo que señaló que las actuaciones desplegadas en cumplimiento es éste último acto no eran pasibles de contro l judicial, por corresponder a actos que tuvieron como finalidad dar un cumplimiento y además están revestidas de presunción de legalidad al no haber sido demandando el acto que le dio origen.
Aunado a lo anterior, dijo que en los eventos en donde no se s olicite expresamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo que debía demandarse, el fallador debe inhibirse de pronunciamiento alguno, de lo contrario asumiría una carga que le corresponde al actor, que conllevaría a la contraparte a una situación de desigualdad, por lo que reiteró que se trataba de una falencia que no podía superarse en dicha etapa procesal, conllevando a inhibirse de emitir una decisión de fondo respecto de la demanda de reconvención.
5.- el recurso de apelación
5.1. La demandada – Martha Lucía Caicedo Sánchez8.
Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la señora Martha Lucía
reconvención.
5.- el recurso de apelación
5.1. La demandada – Martha Lucía Caicedo Sánchez8.
Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, el cual solicita la revocatoria parcial del fallo censurado y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda principal.
Expresó que el operador jurídico primario le había restado merito probatorio a los testimonios de los señores Francisco Javier Guerrero, Kelly Stefani Torrente Caicedo, Leonel Pinzón y Edwar Albeiro López traídos a instancia de la señora Martha Lucía, al considerar erradamente que las relaciones comerciales o de parentesco le restaban credibilidad a la prueba testimonial, sin que estos hubiesen sido tachados de falso s o de sospechosos, y sobre los cuales no expuso ningún argumento encaminado a demostrar que eran contradictorios o que no ofrecieron certeza sobre los hechos, por lo que no podían desestimarse con la simple excusa de las aludidas relaciones comerciales o de parentesco.
8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 – Archivo 57Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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Precisó, que los testimonios de los señores Carlos Alberto Cote Gaviria, Lilian Socorro Mejía, Francisco Javier Guerra Molina y Edwin Alberto López, persona ajenas a los vínculos familiares, eran contundentes al señalar que la pareja conformada por José Edgar Torrente y Martha Lucía Caicedo convivían como
Socorro Mejía, Francisco Javier Guerra Molina y Edwin Alberto López, persona ajenas a los vínculos familiares, eran contundentes al señalar que la pareja conformada por José Edgar Torrente y Martha Lucía Caicedo convivían como marido y mujer, incluso desde el año 2009 hasta la fecha del deceso del de cujus, conocimiento cercano que habían tenido por ser vecinos, indicando igualmente que dichas declaraciones se corroboraban con los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, lo que hacía que se le restara credibilidad a lo dicho por las testigos Elsy Torrente y Ana Vercy Vera.
Expuso que el Juzgador l es dio credibilidad a los testimonios de las señoras Elsy Torrente y Ana Vercy Vera, dándoles un alcance que no tenía, pues era evidente la apatía y el menospreci o contra Martha Lucía Caicedo, sin que se hubiese hecho un estudio minucioso de sus declaraciones; así mismo refutó las consideraciones que el Juez de instancia realizó sobre algunos testigos, dando detalles pormenorizados de cada uno de ellos y contra argumentando lo dicho por director del proceso.
Refirió que el Juzgador dio por hecho que el domicilio del causante era el que quedaba en el Barrio Naciones Unidas de Ibagué, con fundamento en una prueba documental de los años 2012 y 2013 (solicitud de mesada pensional e historia clínica) dando por hecho que la residencia permanente del causante fue la citada en dichas documentales, desconociendo los testimonios oídos a solicitud de la compañera permanente del causante, los cuales fueron consistentes en afirmar que estos convivieron hasta el día del fallecimiento del mismo en la Manzana O Casa 2 Hacienda Piedra Pintada de Ibagué, sin que
solicitud de la compañera permanente del causante, los cuales fueron consistentes en afirmar que estos convivieron hasta el día del fallecimiento del mismo en la Manzana O Casa 2 Hacienda Piedra Pintada de Ibagué, sin que se hubiese tenido en cuenta las condiciones de salud del causante, pues el domicilio indicado por él obedecía al de su juventud, pudiendo haber tenido un lapsus y olvidando su verdadera dirección de residencia.
Dijo que el a quo no tuvo en cuenta las documentales aportadas por la señora Martha Lucía Caicedo, pues no se hizo énfasis en los hallado por el investigador, como prendas, documentos, fotografías, como tam poco tuvo en cuenta que la hija de la citada señora y criada por el causante fue quien canceló los gastos fúnebres.
Adujo que eran notorios los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua entre el señor José Edgar Torrente y la señora Martha Lucía Caicedo, desde el año 2009 hasta la fecha de fallecimiento del primero, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos para la sustitución pensional, sin que las declaraciones rendidas por las señoras María Elsy Torrente y Ana Vercy Vera tuviesen identidad probatoria para desvirtuar la convivencia real, material y efectiva entre los citados compañeros permanentes.
5.2. Colpensiones.
Interpuesto oportunamente por la Procuradora judicial de Colpensiones quien solicita revocar parcialmente y en lo desfavorable la providencia impugnada, al indicar que las demandadas aportaron con las peticiones de sustitución
Interpuesto oportunamente por la Procuradora judicial de Colpensiones quien solicita revocar parcialmente y en lo desfavorable la providencia impugnada, al indicar que las demandadas aportaron con las peticiones de sustitución pensional declaraciones extra juicio carentes de veracidad en donde se indicó que estas convivieron con el causante hasta su fallecimiento, situación esta queRad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01
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indujo en error a la administración, pues tanto en sede administrativa como judicial se pudo desvirtuar la aludida convivencia.
Advirtió que el Juez de instancia se abstuvo de ordenar la devolución de los dineros pagados a la señora Martha Lucía Caicedo por supuestamente haber actuado de buena fe, pese a las irregularidades advertidas por el mismo y que no concibe la no cond ena a esta, sin que pueda darse aplicación a lo establecido en literal c) numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues el reconocimiento pensional se basó en documentación que carece de veracidad y legalidad, pues se logró demostrar la no convivencia del causante con la citada señora durante sus últimos 5 años de vida.
Expuso que se podía pregonar fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la citada beneficiaria, en tanto la acción cometida por esta constituía varios tipos penales por inducir en error a la administración de justicia y a la demandante; así mismo señaló, que no ordenarse el reintegro de las
pensional a favor de la citada beneficiaria, en tanto la acción cometida por esta constituía varios tipos penales por inducir en error a la administración de justicia y a la demandante; así mismo señaló, que no ordenarse el reintegro de las sumas de dinero dadas erróneamente afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema pensional, hecho este que adem ás constituiría un enriquecimiento sin causa
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administra tivos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2.- La impugnación
instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Pretende la apoderada judicial de la parte accionada - Martha Lucía Caicedo Sánchez-. que se revoque la sentencia de primer grado, al considerar que en el plenario m
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