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TA TOL - 73001 33 33 008 2018 00158 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 008 2018 00158 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Ibagué, cinco (05 ) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2018-00158-01

Número Interno: 0162021

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OSCAR JAVIER GIRALDO y Otros

Demandado: Asunto:

MUNICIPIO DE IBAGUETOLIMA Accidente de transito

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuit o de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 95-98).

Que el MUNICIPIO DE IBAGUE sea declarado responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios morales y daños a la salud que se le causaron al señor OSCAR JAVIER GIRALDO con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de febrero de 2016.

Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la Entidad demandada a pagar las siguientes sumas:

  • Perjuicios inmateriales

Perjuicios morales

OSCAR JAVIER GIRALDO 20 SMLMV

DANNA SOFIA GIRALDO ZARATE 20 SMLMV

  • Perjuicios inmateriales

Perjuicios morales

OSCAR JAVIER GIRALDO 20 SMLMV

DANNA SOFIA GIRALDO ZARATE 20 SMLMV

CIELO GIRALDO NARANJO 20 SMLMV

  • Perjuicios materiales

Daño emergente

Por los repuestos y arreglo de la motocicleta a causa del accidente, por la suma setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242).

  • Daño a la salud

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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OSCAR JAVIER GIRALDO 20 SMLMV

2. Fundamentos fácticos (Fls. 98):

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Manifestó que el día 22 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 19:40 horas, el señor OSCAR JAVIER GIRALDO se desplazaba como conductor de la motocicleta AKT 110, modelo 2007, color gris de placas NEL 92A., y a la

altura de la calle 3 7 y debido al mal estado de la malla vial “hueco" el cual no tenía ningún tipo de señalización, aunado a la falta de alumbrado público, sufre

altura de la calle 3 7 y debido al mal estado de la malla vial “hueco" el cual no tenía ningún tipo de señalización, aunado a la falta de alumbrado público, sufre accidente de tránsito, lo que género que perdiera el control de la motocicleta precipitándose hacia el asfalto.

  • Aseveró que, debido al accidente sufrió herida profunda de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo y codo con herida esfacelada con pérdidas de tejidos, y escoriación amplia en cara posterior, signos de maceración y escoriación en rodilla izquierda con profundidad y exposición de TCS.
  • Afirmó que, con posterioridad al accidente ha presentado parestesias en miembros inferiores y debilidad; así mismo ha presentado trastorno mixto de ansiedad y depresión y predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas.
  • Agregó que previo al accidente, mediante oficio No $ -2016-007144 DISPOIESCEN-29 dirigido al Doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO, el cual fue suscrito por el señor Teniente EIDSON RODRIGUEZ LACHE, comandante estación de policía centro (e), le remitió informe de policía especial suscrito por las unidades adscritas a la estación de policía centro, donde le daban a conocer los lugares en que se presentan focos de inseguridad "... 5 Barrio Alfonso

López, calle 37 No 7-84 Hueco en la vía (…).

3. Contestación de la demanda – Municipio de Ibagué (Fls. 135-141).

Mediante apoderado judicial, el Municipio de Ibagué, contestó el líbelo introductorio

3. Contestación de la demanda – Municipio de Ibagué (Fls. 135-141).

Mediante apoderado judicial, el Municipio de Ibagué, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, señal ando que, de los documentos probatorios aportados en el plenario por los demandantes, (copias simples - registro fotográfico) no se evidencia que los perjuicios por estos alegados, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de Ibagué, de ahí que, solo se le limitó a hacer manifestaciones y plasmar las en el acápite de los hechos, sobre situaciones aparentemente sufridas por el señor Oscar Javier Giraldo.

Por lo anterior solicitó que sean despachadas de forma desfavorable las pretensiones, declaraciones y condenas propuestas por la parte actora y co mo consecuencia se absuelva al municipio de Ibagué de cualquier tipo de responsabilidad.

Adicionalmente, frente a los perjuicios morales y daño a la salud indicó que, el juez debe determinar la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Por último, propuso como excepciones las que denomin ó: inexistencia de nexo causal, falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados.

4. La sentencia apeladaRad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, declaró al MUNICIPIO DE IBAGUE – patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor OSCAR JAVIER GIRALDO en accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2016 en la vía Calle 37 frente a la nomenclatura No. 7 -64, del Barrio Alfonso López de la ciudad de Ibagué.

En consecuencia, condenó al MUNICIPIO DE IBAGUE - a pagar a favor de OSCAR JAVIER GIRALDO, CIELO GIRALDO NANRANJO y DANNA SOFIA GIRALDO, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de ellos la suma correspondiente a 20 SMLMV, la cual debe ser reducida e n un 30% por considerar que se generó el fenómeno de la concausalidad.

Para llegar a la anterior decisión, consideró la Juez A quo que la relación de causalidad se revela diáfana, toda vez que, si el hueco no hubiere estado en la vía, o si este hubiera e stado señalizado, seguramente el señor OSCAR JAVIER GIRALDO hubiera seguido su camino sin ningún impase por esta ruta. Por lo anterior, el daño antijurídico es imputable al Estado por falla en la prestación del servicio, en tanto que la entidad territorial Municipio de Ibagué omitió el adecuado

GIRALDO hubiera seguido su camino sin ningún impase por esta ruta. Por lo anterior, el daño antijurídico es imputable al Estado por falla en la prestación del servicio, en tanto que la entidad territorial Municipio de Ibagué omitió el adecuado mantenimiento de la vía pública a su cargo, lo cual conllevó a que en la vía se formara el hueco, cuya presencia ya le había sido puesta de presente por la autoridad policial, sin embargo no procedió a su arreglo o a la instalación de una señal preventiva, poniendo en riesgo la vida e integridad de las personas que por allí transitaban.

No obstante, el Despacho a quo observó que el señor OSCAR JAVIER GIRALDO transitaba por el carril izquierdo de la vía, contrario a l a obligatoriedad establecida a las motocicletas por la ley 769 de 2002 en su artículo 94, que impone la obligación de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, situación esta que, si bien no fue la causa eficiente del accidente, sí incide en la causación del daño, por lo que consideró que la condena debe reducirse en un 30% .

5. El recurso de apelación – Municipio de Ibagué

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que conforme a la normatividad vigente en Colombia, el único carril permitido para el tránsito de motocicletas, por las vías del país, sin distinción alguna, es el carril derecho y a un metro de distancia de la acera o andén, NUNCA EL IZQUIERDO, pues, el carril

motocicletas, por las vías del país, sin distinción alguna, es el carril derecho y a un metro de distancia de la acera o andén, NUNCA EL IZQUIERDO, pues, el carril izquierdo, en tratándose del tránsito de vehículos automotores (actividad peligrosa), sólo se permite para ejecutar maniobras de “sobrepasar” otro vehículo que circule por su carril – derecho-.

Añadió que, en el proceso ni en la sentencia el demandante ni el Juez acreditaron que el conductor de la moto hubiese efectuado este tipo de maniobras que le habilitaran transitar – temporalmente y en forma excepcionalpor el carril izquierdo, por el contrario, de los informes policivos se da cuenta, sin lugar a dudas, que el accionante transitaba voluntariamente por el carril izquierdo, es decir, irrespetando las normas de tránsito vigente, pese a tener pleno conocimiento de las mismas en virtud de su oficio o profesión como “Subintendente de la Policía Nacional” para la época de los hechos.Rad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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Arguyó que en el “croquis” policivo reportado por autoridad competente, el carril derecho de la vía en cuestión, no presentaba ningún “hueco” ni irregularidad que afectara el normal tránsito de motocicletas, luego entonces, si el accionante se hubiera movilizado por ese carril, respetando la Ley, aun en tiempos de lluvia y

afectara el normal tránsito de motocicletas, luego entonces, si el accionante se hubiera movilizado por ese carril, respetando la Ley, aun en tiempos de lluvia y respetando límites de velocidad (zona residencial), nada habría ocurrido.

Por último, c onforme al principio general del derecho “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans - nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, solicita exonerar al Municipio de Ibagué de la responsabilidad y declaraciones de condena impuestas por la primera instancia judicial, pues, el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar el nexo causal en el presente caso.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 8 de febrero próximo pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y , en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 1 de marzo de 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de

septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 22 de febrero de 2016 , a la altura de la calle 37 frente a la nomenclatura 7 -64 del barrio Alfonso López, donde resultó lesionado el señor

OSCAR JAVIER GIRALDO.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud del seño r OSCAR

JAVIER GIRALDO.

3.2. Tesis de la parte demandada – Municipio de IbaguéRad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta existencia de un hueco, por el contrario, se configura la eximente de responsabilidad “ culpa exclusiva de la víctima” toda vez, que el demandante incumplió con el deber de transitar por la derecha de la vía a distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla, como lo estipula el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Advirtió que la entidad accionada es responsable por falla en el servicio ante la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía ubicada en la altura de la Calle 37 frente a la nomenclatura 7 -64 del barrio Alfonso López, lo cual ocasionó el accidente de tránsito el 22 de febrero de 2016 , en donde se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de propiedad del accionante.

Señaló que el mal estado de la vía configuró una falla en la prestación del servicio imputable al Municipio de Ibagué, pues éste tenía la obligación legal de adoptar todas las medidas para el mantenimiento y preservación de las obras públicas con la finalidad de evitar que éstas constituyeran un peligro para los transeúntes y conductores de la ciudad y aun así no lo hizo.

En ese entendido condenó al municipio al pago de perjuicios morales a los

la finalidad de evitar que éstas constituyeran un peligro para los transeúntes y conductores de la ciudad y aun así no lo hizo.

En ese entendido condenó al municipio al pago de perjuicios morales a los demandantes, con la reducción del 30%, dado que la participación del demandante fue concausa de la producción del daño

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la sentencia impugnada que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser confirmada, por haber incurrido en falla del servici o, merced a la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía donde ocurrió un accidente tránsito y en el cual resultó lesionado el señor OSCAR JAVIER GIRALDO.

En lo que respecta a la liquidación de los perjuicios, la Sala considera que la misma se encuentra ajustada a derecho.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

5.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del dañ o sufrido

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del dañ o sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un dañoRad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

6. El caso concreto

En el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de las lesiones que, según la demanda, sufrió el señor OSCAR JAVIER GIRALDO consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto por la calle 37 frente a la nomenclatura 7-64 del barrio Alfonso López, la cual no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de huecos, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.

Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable

señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de huecos, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.

Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no c onstituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, ora acreditando que el nexo causal no le es imputable, o probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.

De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes

en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.

De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transpor te y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas la s condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la l ey, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.

En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, haRad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, haRad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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insistido en el deber qu e le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización.

6.1 Pruebas allegadas al proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

  • Examen médico para determinación de embriaguez de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, de fecha 22 de febrero de 2016, practicado al señor OSCAR JAVIER GIRALDO , que dictaminó como negativo para embriaguez.1
  • Reporte de Accidente de Tránsito de la Policía Metropolitana de Ibagué del

22 de febrero de 2016, en el cual se indicó:

“Sitio de acci dente: Calle 37 entre Cra. 7 y 8 frente 7;64…. conductor de la motocicleta sale lesionado al caer en un hueco por tal motivo pierde el control de la misma…”. 2

Asimismo, en la “ actuación del primer respondiente – FPJ-4- “ se lee:

motocicleta sale lesionado al caer en un hueco por tal motivo pierde el control de la misma…”. 2

Asimismo, en la “ actuación del primer respondiente – FPJ-4- “ se lee:

“(…) siendo el día de hoy a las 22 -02-16 aproximadamente las 20:45 horas me encontraba realizando labores de patrullaje con mi compañero de patrulla por la avenida 37 cuando observamos en la vía un hombre quien se había caído de la motocicleta al coger un hueco ubicado frente a la nomenclatura Avenida 37 No 764 B/ Alfonso López quien manifiesta llamarse Oscar Javier Giraldo Subintendente de la Policía y presentaba una herida en el brazo izquierdo y manifestaba tener dolor en el pecho de esta manera es trasladado en una ambulancia a la clínica Asotrauma y posteriormente se le informa al central de tránsito quien envía una unidad para realizar el croquis y dejar la constancia de lo que había sucedido….HIPOTESIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO…. DE LA VIA 306 – “Hueco que altera la velocidad o dirección del vehículo…”3

  • Que en historia clínica expedida por ASOTRAUMA se describe en epicrisis:

“PACIENTE: GIRALDO OSCAR JAVIER.

DIAGNOSTICO DE INGRESO:

PRESUNTIVO: S510HERIDA DEL CODO

CONFIRMADO: S510HERIDA DEL CODO

RELACIONADO1: S517 HERIDAS MULTIPLES DEL ANTEBRAZO…

REALCIONADO2: S517 HERIDA DE LA RODILLA

(…)

ENFERMEDAD ACTUAL

1 Ver fol 11-12 2 Ver fol. 10

REALCIONADO2: S517 HERIDA DE LA RODILLA

(…)

ENFERMEDAD ACTUAL

1 Ver fol 11-12 2 Ver fol. 10 3 Ver fol. 13Rad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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PACIENTE RELATA ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO AL COGER HUECO EN VIA PUBLICA CON ULTERIOR HERIDA EN CODO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, REFIERE DOLOR A NIVEL DE ESCAPULA, Y DOLOR DE

RODILLA IZQUIERDA, NO REFIERE PERDIDA DEL CONOCIMIENTO NI OTROS

SINTOMAS NI CONTUSIONES

(…).4

  • Acta de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional realizada el 19 de abril de 2017, de la cual se extraen los siguientes apartes5:

“(..) VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes – Lesiones – Afectaciones – Secuelas.

1-. MASAS SUBCUTANEAS CODO IZQUIERDO.

2-. CICATRIZ EN CODO Y ANTEBRAZO IZQUIERDA DESCRITA.

3-. NEUROPATIA NERVIO ULNAR IZQUIERDO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución

de la capacidad laboral de:

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución

de la capacidad laboral de:

Actual: QUINCE PUNTO CINCUENTA Y OCHO PORCIENTO 15.58%

Total: TREINTA Y TRES PUNTO SESENTA Y OCHO PORCIENTO 33.68%(…)”.

  • Testimonios

JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE - Subintendente de la Policía Nacional.

Señaló que conoce al señor Oscar Javier desde el año 2015 en la Policía Nacional. Indica que tuvo conocimiento de lo ocurrido el día 16 de febrero de 2016, que cogió un hueco y tuvo problemas de salud, que él estaba en la oficina y se enteró del accidente, pero no estuvo ni antes o después del accidente en el sitio de ocurrencia. Que tuvo conocimiento del accidente por el jefe directo de ellos y luego fue a visitarlo y vio las heridas y laceraciones de todo traumatismo. Señaló que el demandante antes del accidente era una persona muy activa, practicaba deportes y después del accidente no volvió a practi car deportes y se le notaba muy afligido y ansioso. Indicó que también hubo un tiempo que estuvo retirado del servicio por las condiciones de salud y que fue internado psiquiátricamente en la clínica de Los Remansos. Que su temperamento cambió mucho a raíz de las secuelas del accidente y no volvió a realizar deportes.

6.2 Análisis sustancial

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores

temperamento cambió mucho a raíz de las secuelas del accidente y no volvió a realizar deportes.

6.2 Análisis sustancial

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema, corresponde al Tribunal establecer si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado.

6.2.1 El daño antijurídico.

El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas al señor OSCAR JAVIER GIRALDO las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental. Entre ellas la historia clínica del paciente, en la que se le diagnosticó HERIDAS PROFUNDAS DE BORDES

4 Ver fo.l 24-48 5 Fol. 81-84Rad.73001-33-33-008-2018-00158-01 (Interno: 0016/2021)

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IRREGULARES EN DORSO Y CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIEDO, RODILLA IZQUIEDA, ASOCIADO A DOLOR A LA MOVILIZACIÓN EN ARCOS DE

MOVILIDAD, RESTO DE EXTREMIDADES SIN ALTERACIONES POR TRAUMA

(fls. 24-48).

Adicional a ello, se encuentra el Dictamen de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional el que se calificó la disminución y/o pérdida de capacidad laboral padecida

(fls. 24-48).

Adicional a ello, se encuentra el Dictamen de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional el que se calificó la disminución y/o pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Oscar Javier Giraldo, como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tránsito que sufr ió el 22 de febrero de 2016 , determinando una pérdida de la capacidad laboral del 15.58% y una incapacidad permanente parcial. (fols 81-84)

6.2.2 Nexo causal.

Conforme a las pruebas allegadas al plenario está acreditado que el día 22 de febrero de 201 6, cuando el señor OSCAR JAVIER GIRALDO conducía la motocicleta de placas NEL 92A de su propiedad6, y transitaba por a la altura de la Calle 37 frente a la nomenclatura 7 -64 del barrio Alfonso López , pasó por un “hueco” existente en el costado izquierdo de la vía, lo que generó que perdiera el control del automotor y cayera al piso, produciéndose daños materiales en la motocicleta y heridas al conductor de la misma.

Así, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el daño producido es imputable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la palmaria deficiencia en la prestación del servicio a su cargo, al no encargarse, como era su deber, de mantener en buenas condiciones la malla vial de la ciudad, ni señalizar los eventuales y/o potenciales riesgos para los transeúntes y conductores, y, por el contrario, expuso a las personas que transitan por esa vía a sufrir esta clase de percances, los cuales,

potenciales riesgos para los transeúntes y conductores, y, por el contrario, expuso a las personas que transitan por esa vía a sufrir esta clase de percances, los cuales, con una mediana diligencia, seguramente se hubieran evitado.

El reporte de Accidentes de Tránsito da cuenta de los citados hechos, en especial del deterioro de la vía ante la presencia de un hueco sobre la malla vial, el que según la versión de los testigos efectivamente existió, y el cual no tenía señalización alguna, siendo esta la causa desencadenante del accidente de tránsito.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la administración incurrió en falla del servicio, por no realizar oportunamente el mantenimiento de la malla vial, y por no haber señalizado de manera oportuna y correcta el peligro que representaba la existencia de ese hueco o deterioro de la carpeta asfáltica, y que el daño padecido por el señor OSCAR JAVIER GIRALDO se encuentr

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