TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00176-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00176-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.:
Interno No:
73001-33-33-008-002018-00176-01 179-2024
Medio deControl: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS
Demandado: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Y OTROS
IASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida p or el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 12 de diciembre de 2.023 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…) 1.0. Declare que los demandados son administrativa y patrimonial mente responsables por falla en el servicio de policía y de justicia, a raíz del delito de tentativa de homicidio agravado perpetrado el 13 de marzo de 2016 en el Municipio de Chaparral (Tolima) por el señor GERARDO DIAZ QUINTERO, identificado con cédu la de ciudadanía número 1.117.813.903 expedida en San Vicente del Caguán, contra el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO en el Municipio de Chaparral (Tolima); producto de cuya acción la victima directa sufrió graves daños a la salud y d años morales como también los sufrieron los demás demandantes.
STEVENSON BETANCUR BOTELLO en el Municipio de Chaparral (Tolima); producto de cuya acción la victima directa sufrió graves daños a la salud y d años morales como también los sufrieron los demás demandantes.
2.0. En consecuencia, condene a las demandadas a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:
2.1. A favor del señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO:
2.0. POR PERJUICIOS MATERIALES: todo lo que pagó en Colombia y en el extranjero por concepto de cirugías, tratamiento médico, curaciones, terapi as, tratamiento con células madre y con plasma rico en plaquetas, medicamentos, sondas, equipos ortopédicos, pañales, consultas, cirugías, exámenes diagnósticos, terapia física y ocupacional, medicamentos con médicos particulares, viáticos con acompa ñante a Chaparral, Ibagué, Bucaramanga, Bogotá y Santiago de Chile, entre otras, y los que futuro le sobrevengan a raíz de las graves lesiones que sufrió en la columna vertebral el 13 de marzo de 2016.
2.1.1. DAÑO EMERGENTE: SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS discriminados
así:
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-33-33-008-2018-00176-01
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a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) producto de sus ahorros y venta de semovientes.
b) CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 51.000.000) que es la equivalencia de los DIECISIETE MIL DOLARES (USD 17.000) que le prestó su cuñado JOSÉ LUIS LECUE ...; los cuales giró a favor de LA CLÍNICA LOS ANDES S.A. de la ciudad de Santiago (Chile) el 27 de octubre de 2016.
2.1.2. LUCRO CESANTE: Tiempo sin poder laborar desde el accidente hasta la presentación de la demanda: la suma de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 20.046.669), teniendo en cuenta co mo ingresos mensuales el salario mínimo legal.
2.1.3. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda.
2.1.4. DAÑO A LA SALUD: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO
radicación de la demanda.
2.1.4. DAÑO A LA SALUD: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda.
2.2. A favor de la señora ROSALIA BOTELLO BONILLA (madre de la víctima principal):
2.2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de SESENTA Y CINCO
MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($
65.083.430), discriminados así:
a) DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) producto de sus ahorros.
b) CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($55.083.000) por concepto de crédito de libranza aprobado por el banco popular a nombre de la señora LILIANA PEÑA BETANCUR el 11 de noviembre de 2016; a quien mensualmente le paga el valor de la cuota de capital y la de intereses exigible.
2.2.2. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda.
2.3. A favor del señor ARNULFO BETANCUR (padre de la víctima principal):
MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda.
2.3. A favor del señor ARNULFO BETANCUR (padre de la víctima principal):
2.3.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: L.a suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000); producto de sus ahorros y de créditos de familiares y allegados, los cuales destinó al pago de cirugía y tratamiento médico de la víctima principal.
2.3.2. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda.Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa
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3.0. En aplicación del artículo 187 del CP ACA, ordene la in dexación de las condenas desde la radicación de la demanda hasta que la sentencia cobre ejecutoria. 4.0. En consonancia con el artículo 192 del CPACA, condene a l as demandadas pagar a los demandantes los intereses mora torios desde la ejecu toria de la sentencia hasta el pago de lo allí reconocido. 5.0. condene a las demandadas el pago de las costas procesales. 6.0. condene a las demandadas en todo lo que resulte proba do ultra y extra perita.
(…)”.
2. Fundamentos fácticos (fols. 51-54):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El 13 de marzo de 2016 el señor STEVENSON BETANCUR BOTE LLO se encontraba departiendo en un establecimiento público d enominado cafetería bar café latino, ubicado cerca de la plaza de mercado de Chaparral cuando fue víctima de tentativa de homicidio agravado por parte de un desconocido, de
encontraba departiendo en un establecimiento público d enominado cafetería bar café latino, ubicado cerca de la plaza de mercado de Chaparral cuando fue víctima de tentativa de homicidio agravado por parte de un desconocido, de quien gracias al informe policial se sabe que se llama G ERARDO DIAZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1 .117.813.903 expedida en San Vicente del Caguán.
- Para la época de los hechos, el señor STEVENSON BETANC UR BOTELLO se dedicaba a inseminar yeguas, odontología de equinos y a l a crianza y compraventa de los mismos; lo cual le reportaba ingresos mensuales entre un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y dos millones de pesos ($2.000.000).
Además, les colaboraba a sus padres en la fabricación y venta de avena y buñuelos en un negocio ubicado en la plaza de mercado de Chaparral.
- Según el informe policial, el propietario del arma de fuego disparada contra el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO, era de la sociedad comercial denominada SEGURIDAD SCANNER LTDA, identificada con NIT 8300510214 con permiso de tenencia No. 4087266 .
- Para la época de los hechos, el señor GERARDO DIAZ QUIN TERO registraba en la fiscalía tres (3) anotaciones como indiciado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones culposas.
- La falla del servicio de policía y en el servicio de justi cia, se da porque a pesar de su prontuario, el señor GERARDO DIAZ QUINTERO , no fue capturado y
- La falla del servicio de policía y en el servicio de justi cia, se da porque a pesar de su prontuario, el señor GERARDO DIAZ QUINTERO , no fue capturado y juzgado a tiempo por los hechos delictivos ocurridos antes del 13 de marzo de
2016. Así mismo, hubo falla en el servicio de policía al no decomisarle oportunamente el arma de fuego con la que cometió el acto criminal.
- Las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servido de policía y de justicia, puesto qu e para el 13 de marzo de 2016 el señor GERARDO DIAZ QUINTERO debía estar privado de la libertad por orden judicial y recluido en un establecimiento -penitenciario o carcelario.
- El señor GERARDO DÍAZ QUINTERO, se acogió al programa d e reincorporación de la Agencia Nacional de Reincorporación desde mayo de
2017.
- Para la época de los hechos, el agresor del señor Steve nson Betancur Botello era miembro de las FARC y debía estar concentrado con dich a guerrilla enRad. 73001-33-33-008-2018-00176-01
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desarrollo del proceso de paz bajo la custodia y respo nsabilidad de las autoridades estatales.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Manifestó que no existe error judicial de hecho o de der echo, ya que en ningún
autoridades estatales.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Manifestó que no existe error judicial de hecho o de der echo, ya que en ningún momento se menciona en la demanda cuál es el juzgado que cometió el error judicial, ni cuál fue el error cometido, si fue de hecho o de derecho, por lo que no existe perjuicio alguno ocasionado por la Rama Judicial a la parte demandante.
Aseveró que en el presente caso no existe daño antijurídico causado por el Estado a la parte demandante, pues las lesiones sufridas por el señor Stevenson Betancur Botero fueron causadas por el señor Gerardo Díaz Quin tero, en un establecimiento público del municipio de Chaparral (Tolima), motivo por el que se presenta el hecho de un tercero totalmente ajeno a las actuaciones que real izan los jueces de control de garantías y de conocimiento en cumplimiento de la Ley 906 de 2004.
Agregó que no solo existe el hecho de un tercero, sino también se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial, porque no existe relación material entre los hechos y las actuaciones que realizan los jueces de control de garantías y de conocimiento.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: (i) Inexistencia de perjuicios, (ii) hecho de un tercero, (iii) innominada o genérica, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) inepta demanda por falta de requisitos formales (juramento estimatorio).
3.2. Fiscalía General de la Nación
A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de l a oportunidad procesal
por pasiva, (v) inepta demanda por falta de requisitos formales (juramento estimatorio).
3.2. Fiscalía General de la Nación
A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de l a oportunidad procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Señaló que el demandante no puede irrogar responsabilidad a la entidad teniendo como argumentos de los mismos unos acontecimientos que no le constan, por lo tanto, no se puede solicitar la reparación de unos perjuicios a cargo del Estado, cuando el demandante ha quedado totalmente huérfano en probar los supuestos de hecho en que se basan sus pretensiones.
Con relación a los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016, esto es, las lesiones padecidas por el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO por disparos de arma de fuego ocasionados por el señor Gerardo Díaz Quintero, re firió que la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral Tolima, adelantó la investigación penal correspondiente, bajo el radicado No. 7316860099037201600030. contra GERARDO DÍAZ QUINTERO, por los delitos de Tentativa de Homicidio agravado y Porte I legal de Armas de Defensa Personal, y se resolvió con sentencia condenatoria.
Relató que el 28 de marzo de 2017 en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y sentido de fallo condenatorio, y en audiencia del 6 de abril de ese mismo año, el Juez co ndenó al acusado Díaz Quintero a la pena principal de 140 meses de prisión por los delitos antes reseñados,
en audiencia del 6 de abril de ese mismo año, el Juez co ndenó al acusado Díaz Quintero a la pena principal de 140 meses de prisión por los delitos antes reseñados, negándole los subrogados penales de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la prisión domiciliaria; actuación que para esa fecha quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno.Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa
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Advirtió, que dentro del proceso penal el demandante t enía la facultad de iniciar el incidente de reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho punible por parte del señor Gera rdo Díaz Quintero, situación que, no aconteció.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía Gen eral de la Nación, (ii) inexistencia del nexo de causalidad, (iii) hecho de un tercero, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) cumplimiento de un deber legal.
3.1.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Aseveró que no existe prueba que permita establecer que los miembros de la Policía Nacional tienen incidencia en la lesión del señor STEVENSON BETANCUR BOTERO; en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretensiones y la
Aseveró que no existe prueba que permita establecer que los miembros de la Policía Nacional tienen incidencia en la lesión del señor STEVENSON BETANCUR BOTERO; en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretensiones y la víctima, pues la parte demandante no allegó ni un sol o elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a la no prestación del servicio público por parte de la Policía Nacional, razón por la cual, n o se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Como excepciones propone: i) Genérica, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva
4. Sentencia impugnada
El 12 de diciembre de 2.023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el Juzgado a quo que si bien es la Policía Nacional unas de las autoridades competentes para el decomiso de las armas, resulta descabellado pensar que le asiste responsabilidad por no haber encontrado esa arma en manos del señor Gerardo Diaz Quintero con antelación a los hechos objeto de este litigio, pues, a la Policía Nacional no le asiste el deber omnipotente de proteger a todos y cada uno de los ciudadanos en su vida honra y bienes, pues tal concepción sería como si se pretendiese asignar un policía a cada ciudadano, lo cual resulta a todas luces imposible.
Asimismo, señaló la juez de instancia que la actuación de la Rama Judicial, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, fue ajustada a la normatividad vigente, en tanto que se adelantó una investigación penal por los hechos en los que resultó lesionado el
Asimismo, señaló la juez de instancia que la actuación de la Rama Judicial, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, fue ajustada a la normatividad vigente, en tanto que se adelantó una investigación penal por los hechos en los que resultó lesionado el actor y se dio cierre a través de una sentencia condenato ria de aprobación de preacuerdo.
De otro lado, en cuanto a la calidad de reinsertado del señor Gerardo Diaz por virtud del proceso de paz, y que por tal calidad debía encontrarse recluido y no en libertad en el Municipio de Chaparral ni mucho menos haciendo uso de armas de fuego, el despacho a quo, consideró que de las documentales recaudadas, se tiene q ue en efecto el señor Gerardo Diaz, fue favorecido con la i nclusión en el programa de reincorporación según resolución 007 de 15 de mayo de 201 7, fecha posterior a los hechos objeto de esta controversia, por lo que no pued e atribuirse al Estado la responsabilidad en la comisión de esta conducta a título de falla en el servicio.
5. Recurso de Apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor GERARDO DÍAZ QUINTERO se aco gió al programa de reincorporación de la Agencia Nacional de Reincorporación desde el mes de mayo deRad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa
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2017, también se acogió a la JEP; por lo tanto, para la época de los hechos, el agresor del señor Stevenson Betancur Botello era miembro de la s FARC y debía estar concentrado con dicha guerrilla en desarrollo del pro ceso de paz y bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades estatales y no debí a portar armas en La localidad de Chaparral (Tolima).
Agregó que en el proceso obra copia del Decreto 0155 del 01 de febrero de 2016, mediante el cual el ministro de defensa prohibió el p orte de armas de fuego aún con salvoconducto en todo el territorio nacional; de maner a que la Policía Nacional (responsable del orden público), está llamada a responder por omitir su obligación de impedir el uso de armas de fuego a personas ajenas a la fuerza pública, como ocurrió con el criminal que disparó contra el demandante y víct ima principal Stevenson Betancur Botello.
Por último, respecto de las costas, aseveró que las víctimas no han obrado de mala fe, y la victima principal quedó invalido a raíz de los hechos que dan lugar a la demanda, mientras que el padre y la madre del señor Stevenson s on personas de escasos recursos económicos en condiciones de pobreza, y hermano de la víctima tampoco cuenta con recursos económicos para asumir el pago de agencias en derecho; por lo cual, la condena por tal aspecto les significa una revictimización.
III. TRAMITE PROCESAL
cuenta con recursos económicos para asumir el pago de agencias en derecho; por lo cual, la condena por tal aspecto les significa una revictimización.
III. TRAMITE PROCESAL
Por auto del 12 de abril próximo pasado, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al n umeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 10 de septiembre de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2.023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al de finir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si revoca la sentencia de instancia, que negó las pretensiones de la demanda; para ello, se debe establecer si, a partir de la valoración probatoria, es posible advertir los elementos que estructuran la responsab ilidad administrativa y extracontractual de la parte pasiva de la controversia, a efectos de establecer si existe una falla del servicio de policía y de la justicia con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Stevenson Betancur Botello el día 13 de marzo de 2016 en inmediaciones del
extracontractual de la parte pasiva de la controversia, a efectos de establecer si existe una falla del servicio de policía y de la justicia con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Stevenson Betancur Botello el día 13 de marzo de 2016 en inmediaciones del Municipio de Chaparral, dado que su agresor era miembro de la guerrilla de las Farc y portaba un arma de fuego, cuyo porte estaba prohibido expresamente por el gobierno nacional.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandanteRad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa
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Argumenta que debe declararse administrativa y patrimon ial responsables a la s demandadas, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Stevenson Betancur Botello, por la falla del servicio, como quiera que el arma con la que se causaron las lesiones al demandante, pertenecía a una empresa a la cual el Estado había dado el correspondiente salvoconducto y que por fal ta de control terminó en manos del delincuente, citando para el efecto el decreto 0155 de 1 de febrero de 2016 que prohibió el porte de armas en el territorio nac ional; lo anterior aunado a que este para la época de los hechos pertenecía a las FARC y debía estar concentrado con esa guerrilla, en desarrollo del proceso de paz.
3.2. Tesis de la parte demandadaFiscalía General de la Nación
para la época de los hechos pertenecía a las FARC y debía estar concentrado con esa guerrilla, en desarrollo del proceso de paz.
3.2. Tesis de la parte demandadaFiscalía General de la Nación
Precisó que no obra prueba que dicha entidad hubiera actuado de manera arbitraria ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto, no se puede irrogar responsabilidad a la entidad y la reparación de unos perjuicios por parte de Estado, cuando el demandante ha quedado totalmente huérfano en probar los supuestos de hecho en que se basan sus pretensiones.
3.3 Policía Nacional
Sostiene que no se acreditó que el daño causado haya sido causa directa de la actuación de la Policía Nacional por lo que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad. Así mismo alega que se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero por lo que no hay nexo de causalidad
3.3 tesis del Juzgado
Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró el juez a quo que de todas las piezas procesales acopiadas, estudiadas y valoradas, no encuentra ninguna que posea la entidad necesaria para emitir fallo con r esponsabilidad debiendo inevitablemente declarar probadas las excepciones denominadas hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de nexo causal entre el daño irrogado a los demandantes y la acción u omisión de las entidades demandadas, y por la aus encia o imposibilidad de imputación jurídica; denegó las pretensiones, considerado que el daño que se reclama
acción u omisión de las entidades demandadas, y por la aus encia o imposibilidad de imputación jurídica; denegó las pretensiones, considerado que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandas no pueden ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión a las lesio nes padecidas por el señor Stevenson Betancurt en los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2.016, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el daño a legado hubiera tenido como causa directa el incumplimiento de las entidades accionadas de sus funciones legales y constitucionales. Así las cosas, se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad, denominado hecho exclusivo de un tercero.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa
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El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
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El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades púb licas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o dism inución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que go za un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Se ntencia C-333 de 1993, en donde
cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Se ntencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estad o, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la res ponsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado de pende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la cond ucta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la ju risprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos re gímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla d el servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de
servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez anali zar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos p robatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrel evante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa
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LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Página 9 de 18
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del servicio2, por ser la cláusula general de
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