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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00186-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00186-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Nro. interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto

Demandado: Municipio de Valle de San Juan, Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en liquidación, y Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P.

Tema: Presunto daño ocasionado por la administración en proceso de disolución y liquidación voluntaria, al eludir el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La Demanda:

demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La Demanda: La señora Amalia Mendoza Barreto actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., promovió demanda contra el Municipio del Valle del San Juan, Administración Pública Cooperativa Empresa d e Servicios Públicos del Valle E.S.P. en liquidación – Espuvalle, y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. – Servivalle, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes,

Pretensiones

1. Declarar a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la demandante con ocasión a los presuntos actos defraudatorios, orientados a no pagar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario con Radicado Nro. 73001-31-05-005-2016-00288-00, seguido contra la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. – Servivalle.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria los siguientes perjuicios del orden patrimonial:Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

manera solidaria los siguientes perjuicios del orden patrimonial:Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

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  1. Daño emergente: que corresponde al valor de la condena dejada de pagar por la empresa Espuvalle.
  1. Lucro Cesante: que corresponde al valor de la sanción moratoria y los intereses de mora causados sobre el valor de la condena , liquidados desde el momento de su ejecutoria y hasta cuando se realice el pago.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: - El 29 de agosto de 2016 el Gerente de Espuvalle fue notificado de la demanda laboral presentada por Amalia Mendoza Barreto en su contra, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué bajo el número de radicado 73001-31-05-0052016-00288-00 por el no pago de las acreencias laborales.

  • El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el 12 de diciembre de 2016 profirió sentencia condenatoria contra Espuvalle, ordenándole pagar a la señora Amalia Mendoza Barreto los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignar las cesantías , indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago , el rembolso del 75% de los aportes al sistema de seguridad social integral , y las costas del proceso.

despido injusto, indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago , el rembolso del 75% de los aportes al sistema de seguridad social integral , y las costas del proceso.

  • El 20 de diciembre de 2016 la señora Amalia Mendoza Barreto solicitó al Gerente de Espuvalle el cumplimiento de la anterior sentencia . El 10 de febrero de 2017 la Asamblea General de Asociados de Espuvalle disolvió y liquidó la empresa. El 22 de febrero de 2017 el Alcalde del Municipio de Valle de San Juan radicó ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo por el cual se le autoriza para la creación de la nueva empresa de servicios públicos , sin contar con ningún estudio técnico que lo justifique.
  • El 24 de febrero de 2017 se comunicó al Tesorero de Espuvalle el embargo de la tercera parte de los ingresos, limitando lo medida a $116000.000; en esa misma fecha se comunicó al Municipio de Valle de San Juan el embargo de los créditos y acreencias a favor de la empresa Espuvalle, limitando la medida a $116000.000.
  • Por Acuerdo 003 de 7 de marzo de 2017 el Concejo Municipal autoriz ó la creación de una nueva empresa de servicios públicos en el Municipio de Valle de San Juan. El 26 de abril de 2017 el Gerente de Espuvalle inscribió ante el Registro Mercantil, el Acta 01 de 10 de febrero de 2017 de la Asamblea de Asociados por la cual se aprobó la disolución y liquidación de la empresa.
  • El 2 de mayo de 2017 se suscribió el Acta de Constitución de la Empresa de Servicios

Acta 01 de 10 de febrero de 2017 de la Asamblea de Asociados por la cual se aprobó la disolución y liquidación de la empresa.

  • El 2 de mayo de 2017 se suscribió el Acta de Constitución de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. - Servivalle cuyo objeto social es la prestación de los servicios de Acueducto, Alcanta rillado y Aseo en dicho municipio; el 4 de mayo de 2017 la demandante solicitó a Espuvalle tener en cuenta el orden de prelación de pagos.
  • De estas sumas de dinero el Municipio de Valle de San Juan, y a pesar de conocer la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, giró a Espuvalle la suma de $89 509.620. Pese a que se giraron varios recursos a la entidad, ésta no cumplió con el pago de la obligación, ni con las medidas cautelares.
  • Al 16 de enero de 2018 el crédito liquidado po r el juzgado laboral a favor de la demandante asciende a la suma de $102183.624.14 de los cuales solo se ha pagado la suma de $13239.173 quedando un saldo de $88944.450,43.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 3 de 19 - El Alcalde del Municipio del Valle de San Juan, el liquidador de Espuvalle E.S.P.D.

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 3 de 19 - El Alcalde del Municipio del Valle de San Juan, el liquidador de Espuvalle E.S.P.D. y el gerente de Servivalle E.S.P.D., conocían la sentencia y las medidas cautelares proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se impuso la obligación de pagar a la demandante unas acreencias laborales ; no obstante, d e forma consciente y voluntaria realizaron actuaciones con el propósito de evadir su cumplimiento (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 137 a 142, del ex pediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 15 de mayo de 2018 y por reparto su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 8 de junio de 2018 la admitió, y ordenó su notificación a la parte demandada, al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Público (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 2; 148 a 152, del expediente digital).

Contestación de la demanda De conformidad con la constancia secretarial de 23 de octubre de 2018, pese a estar debidamente notificados, el Municipio del Valle de San Juan y Servivalle S.A.S. E.S.P. contestaron la demanda de forma extemporánea ; mientras que la Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en Liquidación no contestó la demanda (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, página 261, del expediente digital).

Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en Liquidación no contestó la demanda (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, página 261, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que si bien se acreditó el menoscabo patrimonial alegado, porque para el momento en que la Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. entró en proceso de disolución para su posterior liquidación, no se había pagado en su totalidad el crédito laboral que le había sido reconocido judicialmente a la demandante; lo cierto es que ese daño no tiene el carácter de antijurídico, porque al disponerse la disolución anticipada de la entidad sin ánimo de lucro, el agotamiento del proceso liquidatario de la entidad era una contingencia que debía asumir según la normativa que amparaba ese proceso, siendo el daño alegado jurídico por esa situación.

Señaló que no se demostró que en el proceso de disolución y liquidación de la Administración Pública Cooperativa E.S.P. del Valle no se hubiera pagado la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, en especial cuando existe la prelación de créditos que en el proceso de liquidación el pago se efectúa de acuerdo con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para ese propósito; de esta manera, no se probó que la parte demandada hubiere omitido el cumplimiento de sus funciones como entidades públicas asociadas mediante la figura de administración pública cooperativa y hubieran obviado responder ante los

ese propósito; de esta manera, no se probó que la parte demandada hubiere omitido el cumplimiento de sus funciones como entidades públicas asociadas mediante la figura de administración pública cooperativa y hubieran obviado responder ante los pasivos, porque la entidad estaba en proceso liquidatario al momento de presentación de la demanda.

El hecho que la demandante no había disfrutado del total del crédito a su favor al momento de la decisión de disolución de la entidad para su posterior liquidación, no se califica como antijurídica y estaba en la obligación de soportarla, porque su pago estaba sujeto a las disposiciones sobre disolución y liquidación de entidades públicas.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

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La disolución de la entidad fue para evitar que su situación financiera se agravara; pero como no hay prueba que indique que la entidad en liquidación hubiera realizado la inscripción del crédito laboral, esto es, si la demandante pudo o no disponer de su crédito, no se establece el daño como antijurídico porque al no generarse la relación de pasivos por el liquidador no es posible determinar la disponibilidad ni el porcentaje de su crédito al momento de finalizar la liquidación, y que no pudo procurarse definitivamente su crédito. Tampoco hay certeza de las obligaciones vigentes y no pagadas.

Explicó que no se probó la insuficiencia de activos para pagar el pasivo de la entidad disuelta, además que la sola disolución por sí es prueba del daño antijurídico porque

vigentes y no pagadas.

Explicó que no se probó la insuficiencia de activos para pagar el pasivo de la entidad disuelta, además que la sola disolución por sí es prueba del daño antijurídico porque puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio. Tampoco se probó, ni se alegó, una irregularidad en la destinación de recursos con fines distintos al pago de las obligaciones pertenecientes a créditos laborales; menos, que lo pretendido con la declaratoria de disolución fuera defraudar el crédito judicial reconocido a la demandante.

Por último, señaló que ante las afirmaciones de la demandante en el sentido que la disolución y liquidación de la entidad demandada y de la conformación de una nueva empresa de servicios públicos se realizaron con el fin de defraudar su crédito, debió impugnar ante la jurisdicción ordinaria las decisiones de la asamblea d e asociados y la asamblea de accionistas respectivamente (Archivo pdf 02SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital).

Recurso de apelación – parte demandante: Explicó que contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia , en el proceso sí se acreditó el daño antijurídico porque se probó que el propósito del Alcalde del Municipio del Valle del San Juan y de los Gerentes de Espuvalle E.S.P. y Servivalle S.A.S. E.S.P. fue la de desconocer las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en la que se impuso la obligación de pagar a la demandante unas acreencias laborales.

En efecto, d isponer la disolución y liquidación de Espuvalle E.S.P. sin dejar la

se impuso la obligación de pagar a la demandante unas acreencias laborales.

En efecto, d isponer la disolución y liquidación de Espuvalle E.S.P. sin dejar la provisión necesaria para el pago de la acreencia laboral reconocida en la sentencia, y crear una nueva empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de desviar los recursos para que no se dirigieran a Espuvalle E.S.P. y no se afectaran con la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado laboral, son actuaciones encaminadas a eludir el cumplimiento de la sentencia que a su turno comprometen su responsabilidad patrimonial.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 07RecursoApelaciónDemandante, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, del expediente digital),

Alegatos de conclusión Parte demandante:Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 5 de 19 No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 5 de 19 No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.

Ministerio Publico No presentó concepto.

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrati vos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿ la parte demandada es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado a la parte demandante, por eludir el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó en su favor el reconocimie nto y pago de unas acreencias laborales, al realizar actuaciones como i. disponer la disolución y liquidación de Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en liquidación, sin dejar la provisión necesaria para el referido pago; ii. crear una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios para desviar los recursos y que no se destinen a la entidad aludida; iii. evitar el cumplimiento de medidas cautelares de embargo decre tadas por un despacho judicial? Previo a lo anterior deberá determinarse en qué consiste el daño antijurídico y si este se encuentra demostrado; lo cual dará lugar a pronunciarse sobre

evitar el cumplimiento de medidas cautelares de embargo decre tadas por un despacho judicial? Previo a lo anterior deberá determinarse en qué consiste el daño antijurídico y si este se encuentra demostrado; lo cual dará lugar a pronunciarse sobre las actuaciones de la parte demanda si es del caso.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demanda nte, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que corresponden a indicar que en el proceso está probado que la parte demandada realizó algunas actuaciones dirigidas a eludir el cumplimento de varias obligaciones laborales reconocidas en una sentencia

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana Gonzá lez Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprude ncia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 6 de 19 judicial, lo cual constituye un daño antijurídico, y un detrimento patrimonial a la parte demandada por el pago de la sanción moratoria frente al cumplimiento tardío.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apel a un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronuncia rse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la

de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronuncia rse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado e n forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas s e derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

La concreción de la responsabilidad del Estado A. De la existencia de las personas jurídicas – Capacidad para actuar de los entes públicos.

imputación del daño a la entidad pública demandada3.

La concreción de la responsabilidad del Estado A. De la existencia de las personas jurídicas – Capacidad para actuar de los entes públicos. Toda persona natural o jurídica es sujeto de derechos y obligaciones y según algunos requisitos, es plenamente capaz, relativamente incapaz o pueden no tener capacidad;

2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 2500023-26-000-200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001 -23-31-000-19970472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D -1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de

Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D -1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 7 de 19 el artículo 633 del Código Civil refiere a la persona jurídica como aquella nacida de la voluntad de seres o personas físicas, que una vez constituida con arreglo a la Ley4, adquiere plena capacidad para actuar, ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones civiles, lo que a su vez le permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma, con la conntaural posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.

La capacidad para actuar con la que legalmente se concibió a las personas jurídicas trasciende al plano procesal como atributo endosante de la calidad de parte, definida en relación con la pretensión procesal que se formula o que es objeto de oposición, en cuanto detentadoras del interés protegido por los distintos medios de control consagrados, entre otros estatutos, en el Código de Procedimiento Administrativo y

en relación con la pretensión procesal que se formula o que es objeto de oposición, en cuanto detentadoras del interés protegido por los distintos medios de control consagrados, entre otros estatutos, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese contexto, las personas jurídicas se encuentran legitimadas para comparecer a los procesos judiciales o administrativos, como se puntualiza, i. toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, y por ello es de suyo ii. que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos, iii. las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales, reiterando, no obstante, iv. que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la Ley o los Estatutos.

De esta manera el legislador reconoce en la capacidad de las personas jurídicas un presupuesto material de la sentencia que procura la culminación del proceso mediante fallo de mérito, como un presupuesto procesal de la acción (pretensión) cuando ellas son las demandantes o demandados , que condiciona el nacimiento válido del proceso con la debida comparecencia de las mismas a través de sus representantes5.

Ahora bien, las entidades públicas creadas para prestar un servicio o d esarrollar funciones administrativas, existen de manera independiente a quienes la conforman y su capacidad se circunscribe al desarrollo o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que buscan ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de su existencia y

y su capacidad se circunscribe al desarrollo o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que buscan ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de su existencia y actividad de la sociedad y dicha capacidad implica facultades de actuar, que sólo pueden predicarse de las personas jurídicas existentes con arreglo a la Ley 489 de 1998 (artículos 118 y 121), razón por la cual la persona jurídica de derecho público del sector descentralizado (artículos 68 y 69) existe desde el momento en que se constituye por acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) con jurisdicción en su lugar de domicilio.

La disolución de la persona jurídica del sector descentralizado es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo con la función o el servicio para el que se conformó, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó, sino los estrictamente necesarios para su liquidación, siguiendo únicamente los ritos previstos en el Decreto 254 6 de 2000 y la Ley 1105 7 de 2006; de esta manera, la

4 En el escenario del derecho público de acuerdo con la Ley 489 de 1998.

5 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, séptima edición, 2009, p. 159

6 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

7 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades

6 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

7 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01

Interno: 0704/2021

Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros

Página 8 de 19 disolución libera la función y el servicio para lo que se creó la persona jurídica, siempre que se satisfagan las deudas a su cargo con terceros, y de acuerdo con las causales que dieron lugar a ello (casi siempre con la dificultad financie ra y administrativa), que tienen efectos en el tiempo, fijados en el artículo 1 -parágrafo 1del Decreto-ley 254 de 2000 y artículo 21 de la Ley 1105 de 2006 – que modifica e l artículo 42 del Decreto-ley 254 de 2000-.

La disolución así decretada da paso a su inmediata liquidación, que sólo auspicia la capacidad jurídica para realizar los actos relacionados con ese cometido –la inmediata liquidacióny descarta toda operación o acto ajeno al mismo , es decir, i. se trata de establecer lo que se tiene y lo que se debe, ii. de satisfacer las obligaciones pendientes, iii. de saldar el pasivo externo, iv. de determinar el activo neto y v. de distribuir los remanentes, liquidación que se encuentra a cargo de un Liquidador especial,

establecer lo que se tiene y lo que se debe, ii. de satisfacer las obligaciones pendientes, iii. de saldar el pasivo externo, iv. de determinar el activo neto y v. de distribuir los remanentes, liquidación que se encuentra a cargo de un Liquidador especial, nombrado por el Presidente, Gobernador o Alcalde conforme a la Ley -o el acto creadoro, en defecto de ellos, por la Superintendencia correspondiente, quien as

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