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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00203-04-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00203-04-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04

Interno: 664-2021

Medio de control: EJECUTIVO

Demandante: JUAN DE DIOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

Apoderados: MARCELA FALLA OCHOA (Demandante)

ANA MILENA RODRÍGUEZ ZAPATA. (Demandado)

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepci ón de pago total propuesta y prescripción, así como, ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas establecidas en dicha providencia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:

a) Se ordene a la UGPP realizar la liquidación de la pensión en la forma que se ordenó en las sentencias objeto de ejecución, esto es, no inferior a $1.350.353.32 o el mayor valor que se determine a partir del año 2004, pero con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2012. b) Se orden pagar la diferencia entre lo gir ado por reliquidación de la pensión y el valor real a pagar por dicho concepto. c) Se ordene reintegrar a favor del mandante el valor por concepto de reintegro a la Nación – Aportes en pensión, y disponer dicho descuento en suma no mayor a $298.527,84. d) Se ordene el pago de la indexación sobre el retroactivo. e) Se ordene el pago de los intereses de mora sobre el retroactivo desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique el pago, incluyendo los intereses sobre los pagos parciales y sobre el saldo hasta cuando se verifique el pago.

Lo anterior, en cu mplimiento de la sentencia judicial proferida en segunda instancia del 24 de marzo de 2017 , mediante la cual se revocó la sentencia de primera calendada el

1 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 104 al 109.Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

Demandado: U.G.P.P.

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Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

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19 de agosto de 2016, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación de l actor con cuantía del 75% del promedi9o de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación, l a bonificación por servicios y una doceava parte de las primas de vacaciones, navidad y semestral. Así mismo, autorizó descontar del retroactivo pensional los aportes a seguridad social en los porcentajes establecidos en la Ley, debidamente indexados, y, las costas procesales.

2. MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante providencia del 29 de junio de 2018 2, libró mandamiento de pago en forma parcial, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de autos del 18 de julio de 20193 y 14 de noviembre de 201 94 lo modificó y ordenó rehacer el mandamiento, razón por la cual, se profirió providencia del 14 de febrero de 20205, no obstante, por advertir errores en la liquidación efectuada el juzgado oficiosamente por medio de proveído del 2 de septiembre de 2020 dejó sin efecto esta ultima providencia y volvió librar mandamiento de pago por los siguientes valores:

“1°.- DEJAR SIN EFECTOS Y VALOR JURÍDICO el mandamiento de pago proferido el

septiembre de 2020 dejó sin efecto esta ultima providencia y volvió librar mandamiento de pago por los siguientes valores:

“1°.- DEJAR SIN EFECTOS Y VALOR JURÍDICO el mandamiento de pago proferido el 14 de febrero de 2020, así como todas las actuaciones que de él dependan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2°.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por las siguientes sumas:

2.1. Por concepto de CAPITAL, la suma de veintiún millones ochocientos cuarenta y ocho mil setenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($21.848.078,86) M/Cte, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 13 de enero de 2012 a la ejecutoria de la sentencia (31 de marzo de 2017).

2.2. Por concepto de CAPITAL, la suma de catorce millones seiscientos noventa y dos mil cuarenta y tres pesos con nueve centavos. ($14.692.043,9), por concepto de las diferencias de aportes a pensión descontados por la entidad.

2.3. Por concepto de CAPITAL, la sum a de veinticuatro millones setenta y nueve mil ciento catorce pesos con treinta y ocho centavos ($24.079.114,38) M/Cte, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir de la

ciento catorce pesos con treinta y ocho centavos ($24.079.114,38) M/Cte, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la que se continúen causando, hasta el pago de las mismas.

3. Por concepto de INTERESES MORATORIOS, a una tasa DTF causados desde el 01 de abril de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, teniendo como valor de capital la suma de $ 36.065.573,96, y desde el 1 agosto de 2017 al 01 de febrero de 2018, teniendo como valor de capital las sumas de $21.848.078,86 y $ 14.692.043,9.

3.1. Por concepto de INTERESES MORATORIOS, a una tasa comercial desde el 2 de febrero de 2018 hasta la fecha del presente proveído o hasta cuando se haga el respectivo pago.

3.2. Por la suma de un millón ciento quince mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.115.667) M/Cte, por concepto de costas impuestas en el proceso ordinario.

2 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 130 al 141 3 Expediente TEAMS; Carpeta “ EXPEDIENTE DEL JUZGADO ”; carpeta “ 02CuadernoMedidaCautelar”; archivo “2.1CuadernoMedidaCautelar” folio 83 al 96. 4 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 234 al 250.

“2.1CuadernoMedidaCautelar” folio 83 al 96. 4 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 234 al 250. 5 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 260 al 272Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

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La decisión anterior, fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, el cual fue desatado a través de providencia del 23 de marzo de 2021 6 , no reponiendo el auto del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se libró el mandamiento conforme los criterios antes expuestos.

3. LA SENTENCIA APELADA7.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 37 2 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepción de pago total, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que:

“(…)12.2.4.3. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS Y LA SOLUCIÓN AL

PROBLEMA JURÍDICO

La excepción de PAGO, (…)”

(…)

Para el caso particular, lo que correspondía al ejecutado era acreditar el pago de la

PROBLEMA JURÍDICO

La excepción de PAGO, (…)”

(…)

Para el caso particular, lo que correspondía al ejecutado era acreditar el pago de la obligación contenida en el titulo objeto de recaudo, pues los requisitos del título fueron verificados al momento de proferir el mandamiento de pago y adicionalmente resueltos en el r ecurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento, los cuales ya cobraron firmeza.

En efecto, en providencia del 23 de marzo de 2021, al desatar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el despacho advirtió:

  • Que el valor de la mesada pensional corresponde a la liquidación efectuada en sede de apelación por el superior funcional en providencia del 18 de julio de 2019, quien determinó que el IBL a tener en cuenta para el año 2004, lo sería el de $1.385.997,38.
  • Que con providencia del 14 de noviembre de 2019 el H. Tribunal Administrativo del Tolima, se pronunció sobre los valores descontados al demandante por concepto de aportes a pensión sobre factores que no fueron objeto de cotización, pero hicieron parte del IBL. Allí se efectuó una operación que conllevó a que el superior tuviera como suma a descontar por tal concepto el valor de $5.350.764, y no la tenida en cuenta por la UGPP al momento de dar cumplimiento al fallo.
  • Que correspondía a la suscrita funcionaria imp artir cumplimiento a la orden del Tribunal. Es por ello que al momento de efectuarse la liquidación para establecer el valor por el cual librar mandamiento ejecutivo, se tuvo como punto de partida el IBL y el descuento precisado por el Superior.

Tribunal. Es por ello que al momento de efectuarse la liquidación para establecer el valor por el cual librar mandamiento ejecutivo, se tuvo como punto de partida el IBL y el descuento precisado por el Superior.

  • Que la censura de la entidad sobre la omisión en la utilización de la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un valor de IBL diferente al liquidado en dichas providencias no puede ser considerada por la suscrita funcionaria, en tanto sería proceder contra providencia ejecutoriada del superior.
  • Que frente a los intereses, no se acreditó que la ejecutada hubiese devuelto y/o requerido al peticionario para subsanar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, a contrario sensu, de la resolución N°RDP026359 del 27 de junio de 2017, en el acápite de antecedentes, la UGPP reconoce la solicitud de cumplimiento elevada por el actor, sin que se indique alguna advertencia, razones que conllevaron a determinar que la misma fue presentada de forma oportuna y bajo los presupuestos reglamentarios.

6 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “17AutoNoReponeMandamiento” 7 Expediente SAMAI, índic e Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf”Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

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Luego, no pueden ser de recibo las razones que reitera como sustento de la excepción de pago total de la obligación, pues correspondía únicamente acreditar el pago de la obligación contenida en el titulo objeto de recaudo.

(…)

Dicho lo anterior, y de acuerdo a los documentos que fueron tenidos como pruebas, es evidente que la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo y que data del 24 de marzo de 2017, pues si bien existe cupón de pago N°147120 ingresado en nómina del mes de enero de 2021 en la que se observa un pago por concepto de reliquidación, así:

Reliquidación Pago Único al 12% $6.445.300,59 Reliq Pago Único Msda Adic 0% $1.074.873,29 Total $7.520.173,88

Dicho pago no cubre la suma ordenada en el mandamiento ejecutivo, ni deviene del valor de la mesada pensional con la que debía iniciarse la liquidación, recuérdese que precisamente el mandamiento de pago obedeció a u na diferencia en la mesada pensional, reconociendo el ejecutante el cumplimiento parcial de la sentencia, y la entidad accionada continúa alegando, liquidando y pagando una mesada que no corresponde con la real. No obstante lo anterior, ese valor ($7.520.1 73), junto con la suma de $482.663,23 que no fue integrada en la liquidación del mandamiento, sí serán

corresponde con la real. No obstante lo anterior, ese valor ($7.520.1 73), junto con la suma de $482.663,23 que no fue integrada en la liquidación del mandamiento, sí serán tenidas en cuenta al momento de efectuarse la liquidación del crédito, como abono al valor adeudado, siguiendo las pautas de imputación de que trata el a rtículo 1653 del Código civil: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.”

Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos en precedencia, y toda ve z que no se logró evidenciar el PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, frente a la suma ordenada en el mandamiento de pago, el Despacho declarará no probada la misma, y ordenará seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que la entidad no ha liquidado en debida forma la pensión del demandante prolongando la causación de una diferencia, que al ser sumada año a año, generó un capital que es el que se persigue con la demanda ejecutiva.

Quiere decir lo anterior, que la condena impuesta en la sentencia del 24 de ma rzo de 2017 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, no ha sido saldada en su totalidad, encontrándose insoluta la suma que corresponde a la reliquidación pensional y a los intereses moratorios y por la cual se libró mandamiento de pago, lo que impone, se itera, que se declare impróspera la excepción.

Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN,

(…) Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, considera esta instancia judicial que la misma no resulta admisible, pese a estar señalada como loable en el numeral segundo

Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN,

(…) Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, considera esta instancia judicial que la misma no resulta admisible, pese a estar señalada como loable en el numeral segundo del artículo 442 del C. G del P, en tanto su fundamento no permite abrir paso a un análisis, pues está direccionada a que se combata la exigibilidad de las mesadas pensionales, lo cual se torna improcedente en sede de ejecución, ello, en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusiva-mente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo. En conclusión, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2° del artículo 442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales.Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

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En consecuencia, al no haber resultado próspera ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la Enti dad ejecutada y al no encontrarse probadas otras excepciones que desvirtúen la existencia de la obligación perseguida en el sub lite, resulta procedente ordenar disponer llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago,

propuestas por la Enti dad ejecutada y al no encontrarse probadas otras excepciones que desvirtúen la existencia de la obligación perseguida en el sub lite, resulta procedente ordenar disponer llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, por lo que a ello se procederá. (…)”

4. APELACIÓN.

4.1. Parte demandada8.

Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida y el criterio adoptado en la sentencia, dado que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución conforme a la Resolución Nro. RDP 026395 del 27 de junio de 2017, al reliquidar la mesada pensional del actor en cuantía de $1. 300.404, incluyendo los factores salariales del último año de servicios del 2001 al 2002, en especial, la asignación básica prima de navidad y prima de servicios del 2001, y del año 2002 lo correspondiente a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones, valores que fueron extraídos de los soportes que fueron remitidos por la parte actora, y fueron objeto de reajuste.

De ahí que, aseguró que la entidad pagó la obligación total, cuando canceló el retroactivo pensional por valor de $32.046.459 conforme la Resolución del 27 de junio de 2017 , y, cuando nuevamente reliquidó la pensión en virtud de la Resolución Nro. RDP 27518 del 30 de noviembre de 2020 y efectuó un único pago por la suma total de $10.171.130.25

cuando nuevamente reliquidó la pensión en virtud de la Resolución Nro. RDP 27518 del 30 de noviembre de 2020 y efectuó un único pago por la suma total de $10.171.130.25 donde efectivamente la UGPP elevó la mesa da a la suma $1. 333.732, teniendo en cuenta, que en dicha resolución se advirt ió que se reajustaron la prima de navidad , asignación básica de 2002, bonificación de servicios prestados y la prima de vacaciones del 2002, y se incluye la prima de navidad de 2002, por esa razón, actualmente la mesada pensional asciende a la suma $2.650.956,37 teniendo en cuenta que la misma aumentó gradualmente.

Adicional a lo anterior, junto con las reliquidaciones efectuadas se han realizado los descuentos por los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización, razón por la cual la orden de seguir adelante con la ejecución respecto a la devolución de dichos descuentos desborda la sentencia objeto de ejecución, dado que, no se advierte que se ordene en el título judicial reintegrar o devolver la sumas que se consideren descontadas por este concepto, todo lo contrario, se autorizó ejecutar dichos descuentos del retroactivo, por esa razón solicitó se revisen las decisiones que se adoptaron frente a este particular, toda vez que, no habría cobro alguno.

Continuó expresando que, dentro de este proceso la UGPP allegó una liquidación por concepto de intereses moratorios por el valor de $482.663,23, los cuales fueron pagados en el año 2018 al actor, correspondiente a una fracción que ha sido pagada en virtud de del reconocimiento de un gran total de $645.705,11 por interés causados en el periodo

en el año 2018 al actor, correspondiente a una fracción que ha sido pagada en virtud de del reconocimiento de un gran total de $645.705,11 por interés causados en el periodo del 31 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2017 , por ello, la UGPP no está obligada a cancelar intereses a partir del 31 de julio de 2017 en adelante, y que además, ya se hizo un abono por el valor de $482.663,23.

Indicó que, como se efectuó una segunda reliquidación pensional se configuraría unos intereses adicionales por el periodo del 31 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2017, por la suma de $ 64.420,19, entonces, quedaría un gran total adeudado por intereses moratorios de $710.125,03, y como se efectuó un pago en el año 2018, restaría un

8 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “27AudienciaInicial” ver en el Excel e l link de acceso de la audiencia y/o en el archivo denominado “27.1 Audiencia inicial - 2018-00212 A. INICIAL”Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

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concepto de intereses a cancelar a favor del actor por la suma de $227.462,07 ; sin embargo, teniendo en cuenta que la UGPP no ha programado el presupuesto anual, el cual es autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha podido

embargo, teniendo en cuenta que la UGPP no ha programado el presupuesto anual, el cual es autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha podido cancelar por este concepto, encontrándose pendiente este trámite.

Por otro lado, indicó que el actor acusa de irregular los descuentos efectuados por pensión, argumentos que no comparte la UGPP, dado que, para el caso específico aplicó la fórmula de reserva actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de los aportes a pensiones de los factores que no fueron objeto de cotización y que se incluyeron en la reliquidación ordenada judicialmente, atendiendo a que esta fórmula propende por el principio de sostenibilidad financiero que ha establecido el acto legislativo 001 de 2005, así mismo, solicitó al Tribunal se tuvieran en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado calendado el 9 de abril de 2014 con radicado Nro. 25000-23-25-000-2010-00014-01, que han señalado la manera en que debe aplicarse la reserva actuarial al ser viable el descuentos por los aportes pensionales en los casos de reliquidación por vía judicial, al tener que correlacionarse el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación.

Así mismo, este criterio ha sido sostenido por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-895 de 2009 y T-353 del año 2012, y del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2019 con radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-00055-01 con ponencia de la Magistrada Sandra Liseth Ibarra Vélez.

del 11 de abril de 2019 con radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-00055-01 con ponencia de la Magistrada Sandra Liseth Ibarra Vélez. eso respectivo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de agosto de 2021 y mediante providencia del día 15 de diciembre del mismo año se admitió la apelación impetrada , dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 6 de abril de 2022.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:

a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia del 24

que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:

a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que aún existía saldo s pendientes, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que los pagos realizados por laRadicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

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demandada cubrieron el pago total de lo adeudado , por lo que no hay sumas adeudadas pendientes.

Para resolverse el problema jurídico principal debe resolverse primero los siguientes subproblemas:

a) Comprobar si e IBL establecido incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, conforme lo ordenó la sentencia objeto de ejecución. b) Determinar si el descuento efectuado al ejecutante por concepto de aportes pensionales de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización calculados a través d e la fórmula del cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está acorde con las decisiones contenidas en las sentencias objeto de ejecución. c) Establecer para el presente caso sí deben calcularse intereses moratorios atendiendo el pago que alega la ejecutada realizó en el mes de agosto de 2017.

contenidas en las sentencias objeto de ejecución. c) Establecer para el presente caso sí deben calcularse intereses moratorios atendiendo el pago que alega la ejecutada realizó en el mes de agosto de 2017. d) Así mismo, determinar cómo deben imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital, o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital. e) En consecuencia, si la ejecutada adeuda mayores valores al ejecutante y porque concepto.

3. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

En el sub lite tenemos que la ejecutada proponen como puntos de censura a la sentencia objeto de recurso de apelación: primero, la indebida reliquidación de la mesada pensional, atendiendo a que, la determinada mediante acto administrativo RDP 27518 del 30 de noviembre de 2020 estableciendo una mesada pensional a la suma $1.333.732 es la correcta y no la establecida por el despacho por valor de $1.385.997,38; segundo, que la fórmula del calculo actuarial es la que debe aplicarse para establecer los descuentos al sistema de seguridad social en pensiones de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización ; tercero, la entidad demandada reitera su posición de haber pagado la obligación dineraria por concepto de capital en su totalidad en agosto de 2017 y enero de 2021, quedando únicamente pendiente pago por intereses que se generaron antes del 31 de julio de 2017.

3.1. En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico

pendiente pago por intereses que se generaron antes del 31 de julio de 2017.

3.1. En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto al establecimiento del IBL o valor de la mesada debidamente reliquidada conforme al título ejecutivo, por ello, debe recordarse la sentencia objeto de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se estableció la mesada pensional según el título ejecutivo.

En el presente asunto, la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2017 proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación a Jua n de Dios Martínez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 13 de enero de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su ultimo año de servicios, incluyen do además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la doceava parte de las primas de vacaciones, de navidad y semestral, según las motivaciones que han sido señaladas.Radicación: 73001-33-33-008-2018-00203-04 (Int. 664-2021) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

Demandado: U.G.P.P.

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Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Juan de Dios Martínez Rodríguez

Demandado: U.G.P.P.

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CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos con destino a la seguridad social en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos de reajuste y sobre los cuales la demandante no haya efectuado aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en precedencia.

QUINTO: ORDENAR que las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora, se ajusten en su valor de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 4 del artículo 187 de CPACA a partir del 13 de enero de 2012 y hasta la ejecutoria de esta providencia mes a mes, para cada mesada salarial y prestacional, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, por las razones que han sido expuestas.

SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercer

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