TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00227-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00227-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00227-01
Interno: 00703/2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda , no obse rvándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CESAR ALFONSO VERGARA MORENO contra l a NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ANTECEDENTES El señor CESAR ALFONSO VERGARA MORENO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0137 de
Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0137 de 15 de enero de 2018, proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual resolvió: "Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional…, al señor Subteniente CESAR ALFONSO VERGARA MORENO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1.022.930.139 expedida en Bogotá D.C. de conformidad con lo establecido en los artículo 4° parágrafo 1° de la ley 857 del 26 de diciembre del 2003 y artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000” Que como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. - Policía Nacional, a REINTEGRAR al señor Subteniente CESAR ALFONSO VERG ARA MORENO, con efectividad al 15 de enero de 2018, fecha de la novedad fiscal con la cual se hizo efectivo el retiro discrecional, con la plenitud de sus derechos laborales y policiales, honores y estímulos que le correspondan, en grado y cargo equivalente a los de sus actuales compañeros de promoción. - Ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pues se le restaría importancia al escalafón policial, antigüedad yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO
respectivos, pues se le restaría importancia al escalafón policial, antigüedad yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00227-01
Interno: 0183/2019
honores policiales ordenando el reintegro al mismo cargo y grado ostentado al momento del retiro. - Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones; vacaciones y demás emolumentos y derechos dejados de percibir desde la fecha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le correspondan dentro del escalafón policial de acuerdo con su antigüedad, con la correspondiente indexación, al igual que declarar para to dos los efectos legales, laborales, prestacionales y de antigüedad que no ha existido solución de continuidad a los servicios prestados. - Que se condene - a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, areconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, la reparación de los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se dé cumplimento a la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA Que se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 19 5 del CPACA.
legales mensuales vigentes. Que se dé cumplimento a la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA Que se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 19 5 del CPACA. Que se condene en costas a la parte Demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del C. P. A. C. A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor CESAR ALFONSO VERGARA MORENO, ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2015, obteniendo el grado de sub - teniente, desempeñándose por un periodo d e 2 años 9 meses 29 días , siendo retirad o en ejercicio de la facultad discrecional a través de la Resolución No.0137 de 15 de enero de 2018. Que, según lo manifiesta la parte actora, durante su tiempo de servicio su conducta fue eficiente, recibiendo felicitaciones por su labor y no fue objeto de sanciones o investigaciones de tipo penal o disciplinario. Se indica en la demanda que el actor fue objeto de persecución laboral por parte de sus superiores, al punto que se le exigía el cumplimiento excepcional de actividades del servicio, por ejemplo, además de las labores administrativas se le exigía estar de puesto fijo en varios puntos de la ciudad de Ibagué y se asignó un suboficial para el diligenciamiento de los registros en el formulario de seguimiento del personal bajo el mando del actor para enrostrar le luego responsabilidad al demandante por la falta de diligenciamiento de tal documentación, como lo evidencian los 98 registros con afectación negativa que aparecen en su formulario de seguimiento II.
mando del actor para enrostrar le luego responsabilidad al demandante por la falta de diligenciamiento de tal documentación, como lo evidencian los 98 registros con afectación negativa que aparecen en su formulario de seguimiento II. Que, si bien la parte demandante no desconoce que el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares y de Policía tienen la facultad discrecional de retirar del servicio sin mayores explicaciones al personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00227-01
Interno: 0183/2019
entidad, por razones de seguridad y para el mejoramiento del servicio, también aclara que para ello se requiere el cumplimiento de varios requisitos pues tal discrecionalidad no es absoluta, ni puede hacerse en forma arbitraria, para que el acto administrativo que contiene tal decisión, conserve su presunción de legalidad. Que, según la parte actora, existió una persecución en su contra por parte del coronel Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, que se tradujo en la orden de registro en los formularios de seguimiento del actor, pues se denota en el diligenciamiento de tales formularios un rigor exegético, no cumpliéndose con las formalidades y exigencias, que permitan hacer efectivo el retiro ya que se vulneró el debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones administrativas, incluyendo el retiro de un miembro de la Policía Nacional, por mandato del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
que permitan hacer efectivo el retiro ya que se vulneró el debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones administrativas, incluyendo el retiro de un miembro de la Policía Nacional, por mandato del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Que en el folio de hoja de vida del actor a 31 de diciembre de 2017 se establece que obtuvo en la evaluación final del año un puntaje en su desempeño personal y profesional de 818 puntos , es decir, una calificación superior que lo ubica en un nivel SATISFACTORIO, de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000, situación que en el sentir del actor resulta contradictoria con el concepto rendido quince (15) días después de esta calificación, en el que se concluye que no merece ser parte de la Policía Nacional. Que, en criterio del actor, tanto el acta de la junta como el acto demandado, toman en consideración para la aplicación de la medida censurada, l os noventa y ocho (98) registros con afectación efectuados en el formulario de seguimiento d urante los años 2016 y 2017, todos ordenados por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué a través del funcionario evaluador, lo cual denota una clara persecución laboral en contra del actor, dado que tales registros no afectan en nada su gestión, ni l a pérdida de confianza de la entidad, ni la función que cumple la Policía Nacional. Que el exagerado número de registros en su folio de vida, son para el actor prueba del acoso laboral al que fue sometido , de tal suerte que no puede predicarse la aplicación de la medida discrecional por motivos fútiles porque, cuando la facultad discrecional se aplica de manera ilegal, no debe tener vocación de prosperidad.
acoso laboral al que fue sometido , de tal suerte que no puede predicarse la aplicación de la medida discrecional por motivos fútiles porque, cuando la facultad discrecional se aplica de manera ilegal, no debe tener vocación de prosperidad. Concluye afirmando la parte demandante que su retiro del servicio de la Policía Nacional no fue por motivos de seguridad, ni por mejoramiento del servicio, ni como conclusión de investigaciones disciplinarias o penales, ya que se demostró que la Junta Asesora o Comité de Evaluación y Clasificación incurrió en abuso de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante manifiesta que con el acto administrativo impugnado que retiró del servicio al demandante, se infringieron las siguientes normas: Preámbulo y Artículos 2°, 6°, 15, 21, 29, 123 y 218 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 44 y 138 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 62 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. Artículos 38 Numerales 3º, 42 Numeral 5° y 37 del Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000. Artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00227-01
Interno: 0183/2019
Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00227-01
Interno: 0183/2019
Instructivos No.043 del 23 de abril de 2004 y el No.005 del 11 de enero 2007 expedidos por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia Luego de transcribir apartes de sentencias expedidas por la Corte Constitucional frente a los requisitos mínimos que debe cumplir la administración para utilizar la facultad en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, advierte que al momento del retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, las facultades discrecionales no son absolutas como quiera que la sujeción al retiro de un oficial o suboficia l de la Policía Nacional y, en general de quienes ostentan dichos grados en las Fuerzas Militares, de policía y de seguridad del Estado, deben estar siempre fundadas en razones del servicio público con una visión objetiva al retiro del servicio por esta vía, eliminando así, para efectos de determinar la legalidad de los actos administrativos que los retiran del servicio, su soporte en meras convicciones subjetivas. Señala que hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones, se incumplió la finalidad de la medida en el sentido que , tanto el concepto de la Junta como la decisión final, no se adecuaron a los fines del mejoramiento del servicio y se violó el debido proceso de l demandante, porque no se a tendió en ellos a razones de mejoramiento del servicio en pro de la seguridad, en donde al analizar la facultad discrecional a la que se refiere la Ley 857 de 2003, se concluye que esta solo se puede ejercer por “por razones del
demandante, porque no se a tendió en ellos a razones de mejoramiento del servicio en pro de la seguridad, en donde al analizar la facultad discrecional a la que se refiere la Ley 857 de 2003, se concluye que esta solo se puede ejercer por “por razones del servicio”, encaminadas exclusivamente al mejoramiento del mismo y nunca a motivos de orden personal. Aclara que no se compadece que, por una parte, en su folio de vida del año 2016 le obran al demandante anotaciones sobre el compromiso Institucional, reducción de índices delincuenciales, capturas, concertación de la gestión, su evaluación al 31 de diciembre de 2016 fue calificada con 818 puntos, ubicándolo en el nivel satisfactorio; por la otra, la Junta d e Evaluación y Clasificación conformada, conceptuó lo contrario y lo hizo, sin considerar su hoja de vida. Advierte que l a citada junta asesora, motivó indebidamente el acta por cuanto con los registros negativos de 2016 y 2017, realizados días previos a la reunión, fue suficiente para conceptuar sobre la recomendación del retiro , limitándose a invocar la norma jurídica que permite su reunión para, posteriormente, someter a consideración de sus integrantes la proposición de retirar del servicio activo al actor sin tener a mano el folio de vida -calificaciones - informes de inteligencia - contrainteligencia o grupo anticorrupción, para satisfacer el requisito de motivar el retiro como reiteradamente lo han predicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , porque el acto administrativo acusado ha fundado su decisión en motivos que, además de ser contrarios a la realidad, no obedecen a razones del buen servicio o de mejoramiento del mismo, ni
han predicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , porque el acto administrativo acusado ha fundado su decisión en motivos que, además de ser contrarios a la realidad, no obedecen a razones del buen servicio o de mejoramiento del mismo, ni por motivos de seguridad, que son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta por la Junta Asesora para recomendar el retiro de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada en su contestación manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por carecer de sustento fáctico y jurídico, exponiéndo que mediante el Decreto Ley 1791 de 2000 se reglamentó el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General para el Personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y agentes, con el cual se dotó de herramientas al ejecutivoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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para retirar, por razones del servicio y sin ninguna limitación a los oficiales de esta fuerza, cuando se contara con la recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación. Sostiene que, en el presente caso, la Junta de Evaluación y Clasificación analizó tanto la hoja de vida del uniformado, como su trayectoria policial, capacitación y felicitaciones obtenidas, así como las razones del servicio que como función constitucional son
Sostiene que, en el presente caso, la Junta de Evaluación y Clasificación analizó tanto la hoja de vida del uniformado, como su trayectoria policial, capacitación y felicitaciones obtenidas, así como las razones del servicio que como función constitucional son asignadas a la Policía Nacional y las desempeñadas por el policial, y si su actuar afectó o no el servicio prestado, como se extrae de lo señalado en el acta en la que se recomendó su retiro. Que igualmente el retiro del actor se hizo únicamente con la finalidad de mejora r el servicio. con motivos específicos y claros los cuales fueron debidamente descritos, tanto por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como en la Resolución que ordena su retiro, y en aplicación igualmente de lo analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU053/15 de fecha 12 de febrero de 2015 Señala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien alegue las causales de anulación conocidas como desviación de poder o falsa motivación de los actos administrativos, debe llevar al f allador a la certeza incontrovertible de que los motivos para expedirlos no fueron los que la ley señala para el efecto, aduciendo que el actuar del actor, afectó la credibilidad y la confianza que de la comunidad en la Policía Nacional, descontextualizando notoriamente la labor que debía cumplir el funcionario adscrito a la Institución frente a toda una sociedad, señalando a su vez que una cosa es la calificación de servicios y otra el ejercicio de la facultad discrecional, ya que la primera garantiza la permanencia en el escalafón policial mientras que la otra responde a condiciones de
Institución frente a toda una sociedad, señalando a su vez que una cosa es la calificación de servicios y otra el ejercicio de la facultad discrecional, ya que la primera garantiza la permanencia en el escalafón policial mientras que la otra responde a condiciones de conveniencia y oportunidad. Transcribe apartes jurisprudenciales referentes a la facultad discrecional, reiterando que la misma tiene su fundamento legal en las normas que regulan el retiro por Voluntad del Gobierno, los cuales se encuentran señalados en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 en los que se indica que los requisitos exigidos para utilizar esta figura son la existencia de recomendación previa de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación para Sub oficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y el propósito de mejoramiento del servicio y que esta facultad puede ejercerse en cualquier momento Concluye señalando que el retiro del demandante se hizo dentro del marco legal y constitucional, por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad por ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable, razón por la cual solicita que se nieguen las peticiones impetradas por la parte actora. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de l 29 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , declaró probada de oficio la excepción de mérito que denominó “actos administrativos ajustados a la Constitución Nacional y a la ley”, para seguidamente negar las súplicas de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO
negar las súplicas de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico determinar si el retiro discrecional del subteniente de la Policía Nacional Cesar Alfonso Vergara Moreno por voluntad del Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 0137 de 15 de enero de 2018 se avino al marco normativo al que debía someterse o si , por el contrario, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Policía Metropolitana de Ibagué - incurrió en los vicios de falsa motivación, vulneración a las garantías del debido proceso y acoso laboral alegadas en la demanda Seguidamente hace un análisis legal de la figura del acoso laboral y del llamamiento a calificar servicios de conformidad a lo establecido en la Ley 857 de 2003, afirmando que el Consejo de Estado ha definido la causal de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública denominada retiro discrecional, como un instrumento a través del cual es posible remover al personal de las instituciones militares y de policía, previo cumplimiento de los requisitos que la misma ley ha establecido entre los cuales se en cuentra la recomendación que hace la respectiva Junta Asesora . Transcribe apartes de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual
de los requisitos que la misma ley ha establecido entre los cuales se en cuentra la recomendación que hace la respectiva Junta Asesora . Transcribe apartes de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual la Corte Constitucional realizó unas precisiones, frente a la facultad discrecional que tiene el gobierno para retirar a los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, concluyendo que dicho órgano ha establecido que dicha figura no puede ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder, indicando que, en todo caso, la carga de la prueba respecto de la existencia de t ales razones o motivos corresponde a quien alega tales circunstancias. Luego de realizar un cotejo entre los hechos acreditados con el material probatorio arrimado al expediente y los cargos de nulidad planteados en la demanda, adujo que el cargo de infracción de las normas en las que debía fundarse, que se alega como causal de nulidad del acto demandado , el fundamento principal de censura descrito por el demandante descansa en que su retiro del servicio como Subteniente de la Policía Nacional no obedeció a razones del buen servicio, tal como lo exigen los artículos 1, 2 y 4 de la ley 857 de 2003, pues en su criterio su retiro del servicio es ilegal porque fue objeto de acoso laboral y persecución, ya que se le hicieron anotaciones sin fundamento en el formulario de seguimiento II. Indica que la entidad demandada, por su parte sostuvo que el demandante incumplió sus funciones policiales operativas lo que gener ó el levantamiento de 98 anotaciones negativas en su formulario de seguimiento II, que llevaron a que su superior lo citara a
Indica que la entidad demandada, por su parte sostuvo que el demandante incumplió sus funciones policiales operativas lo que gener ó el levantamiento de 98 anotaciones negativas en su formulario de seguimiento II, que llevaron a que su superior lo citara a una concertación de la gestión con unos compromisos temporales que el mismo suscribió a través del acta 267 de 5 de junio de 201 7, materializado en un plan de mejoramiento; al cual no se le dio cumplimiento ni en los tiempos ni en las actividades concertadas, concluyendo que las anotaciones se hicieron como consecuencia del incumplimiento de su gestión policial, que no solamente cubre las actividades operativas de disminución de la criminalidad, sino funciones administrativas tales como el uso de los dispositivos y plataformas, presentación de informes y estadísticas, asistencia a las reuniones, etc. Manifestó luego la juez de primera instancia , que debía verificarse si la conducta del demandante como Subteniente de la Policía Nacional a lo largo de su pertenencia a la Institución, afectó gravemente la actividad funcional de dicha institución y en consecuencia si se justificó el ejercicio de la facultad discrecional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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Adujo que no obstante los testimonios recolectados referían una prestación del servicio de buena calidad, es la percepción de los superiores del funcionario la que marca el
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Adujo que no obstante los testimonios recolectados referían una prestación del servicio de buena calidad, es la percepción de los superiores del funcionario la que marca el cumplimiento o no de las metas esperadas por la institución, de tal manera que existen los formularios I y II para hacer el correspondiente seg uimiento y calificar la gestión policial, observándose que no fueron pocas las anotaciones negativas, ni fueron realizadas por un solo comandante, sino que fueron más de 90 anotaciones realizadas por más de 2 comandantes superiores. Que en este sentido se podía concluir que tal número de anotaciones negativas eran el reflejo de una prestación del servicio deficiente, que minan la confianza que la comunidad ha depositado en la institución policial y la desacreditan, por lo que su desvinculación implica un mejoramiento del servicio policial, para dar paso a otro activo de mejor desempeño. Que por esa razón no le asiste razón a la parte actora cuando alega falsa motivación en su retiro, pues los hechos descritos en la resolución demandada para adoptar la decisión sí existieron, es decir, la realidad fáctica y jurídica concuerda con los argumentos propuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para retirar al demandante del servicio, como fueron los registros del formulario de seguimiento y el incumplimiento a los compromisos de gestión concertados, evidenciándose que, contrario al objeto de las anotaciones, que era conminar al evaluado a corregir su comportamiento no acorde con el servicio, lo que hizo fue empeorar su desempeño al incumplir el plan de mejoramiento . Refirió el A quo que no se advertía irracionabilidad o desproporcionalidad en la medida
con el servicio, lo que hizo fue empeorar su desempeño al incumplir el plan de mejoramiento . Refirió el A quo que no se advertía irracionabilidad o desproporcionalidad en la medida adoptada con la finalidad perseguida por la institución, toda vez que los hechos en los que se encontraba incurso el demandante, sí obstruían el buen funcionamiento de la institución como encargada de velar por la seguridad y el bienestar de los habitantes del territorio Nacional. De otra parte, f rente al cargo de falsa motivación advirtió que para su prosperidad se requiere demostrar que, en el ejercicio de una facultad discrecional , el móvil, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, no se realizó atendiendo al interés general y al mejoramiento del servicio público, exigencia que no se cumplió en la presente actuación , toda vez que , como lo expresó en su motivación la entidad Policía Nacional en el acta de la Junta asesora, el actuar del demandante carecía de profesionalismo, vocación policial y liderazgo, vulneraba los valores de disciplina, moralidad y eficiencia, los cuales adquieren características relevantes a la hora de prestar un buen servicio . Adicionalmente, consideró que se observaron las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación en cuanto a la motivación que emitió la junt a asesora de forma suficiente y razonada, ya que el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, fijando como finalidad la perseguida por la institución, el mejoramiento del servicio. Concluyó manifestando que no se observaba dentro del acervo probatorio allegado, ni
proporcionalidad y razonabilidad, fijando como finalidad la perseguida por la institución, el mejoramiento del servicio. Concluyó manifestando que no se observaba dentro del acervo probatorio allegado, ni de las testimoniales practicadas, que haya existido alguna situación puntual, cierta y probada, constitutiva de acoso laboral en contra del demandante por parte de sus superiores, máxime cuando no aparece registro alguno de queja o denuncia por esta situación, como lo ordena el procedimiento legal en la materia, y los llamados de atención plasmados en el formulario de seguimiento obedecieron a claros incumplimientos de órdenes y directrices de sus superiores y en la mayoría de casos no fueron objeto deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: CESAR ALFONSO VERGARA MORENO Demandada: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00227-01
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reclamación por parte del evaluado, ni siquiera en el plan de mejoramiento por medio del cual se concertó la gestión, denotándose que el policial era consiente de los incumplimientos y de la legalidad de las anotaciones. Bajo los anteriores argumentos, la juez de primera instancia negó lo pretendido pro la parte actora IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Advirtió que en el sub lite, se probó que el actor durante su vínculo laboral con la Policía
anterior sentencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Advirtió que en el sub lite, se probó que el actor durante su vínculo laboral con la Policía Nacional, no fue objeto de sanciones disciplinarias, ni suspensiones, ni investigaciones penales, debido a su excelente trabajo y compromiso con la Institución, por lo que no se entiende por qué con todas las constancias que aparecen en la hoja de vida del actor, en donde continuamente se le reconocen sus aptitudes y su eficacia como uno de los mejores policías que laboraban en la institución, se dispuso su desvinculación, en cuanto se considera que debe ser retirado el personal no calificado y, en este caso en particular la facultad discrecional debe ser para mejorar el servicio y no para desmejorarlo. Que igualmente en el folio de hoja de vida, se establece que obtuvo un puntaje en su desempeño personal y profesional y en la e
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