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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00240-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00240-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2018-00240-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Diana Mallerly Gordillo Garzón APODERADO: Dairo Humberto Bonilla Córdoba DEMANDADOS: La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima

APODERADOS: Leidy Johana Barrientos Peñuela y Alina Beatriz Caycedo Parra REFERENCIA: Apelación sentencia - transmisión de las cesantías definitivas / Seguro por muerte.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado O ctavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Mallerly Gordillo Garzón, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Mallerly Gordillo Garzón, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda La demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 70 a 7 1 -subsanacióndel documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital), como pretensiones solicitó:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: • Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte a la señora D iana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.), hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

Contra: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima

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Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

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  • Resolución No. 8039 del 20 de diciembre de 2017, a través de la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6595 del 25 de octubre de 2017, la confirmó en todas y cada una de sus partes.
  • Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima negó provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanen te del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.), hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005.
  • Resolución No. 8040 del 20 de diciembre de 2017, con la cual el secretario de educación y cultura del Departamento del Tolima al resol ver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6599 del 25 de octubre de 2017, la confirmó en todas y cada una de sus partes.
  • Resolución No. 1320 del 14 de febrero de 2018, mediante la cual el secretario de educación y cultura del Depar tamento del Tolima negó la solicitud re reconocimiento y pago de la pensión post mortem y el seguro por muerte a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.).

reconocimiento y pago de la pensión post mortem y el seguro por muerte a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón un seguro por muerte en cuantía de $28.542.660 y las cesantías definitivas por valor de $9.268.491 , a partir del deceso del ca usante y proporcional al grado de parentesco.

Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y sobre las mismas se reconozcan intereses moratorios.

Que el cumplimiento de la sentencia se efectue en la forma y términos señalados en los artículos 192, 193, 194 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

Que se reconozcan las costas y agencias en derecho.

Hechos (fls. 71 a 72 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:

1. El docente Alfonso Martínez trabajó en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima hasta su fallecimiento el 5 de junio de 2015. Por este motivo, mediante la Resolución No. 4364 del 7 de julio de 2015, fue retirado del servicio activo.

2. El 3 de octubre de 2017, se presentó ante el Departamento del TolimaSecretaría de Educación, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión

retirado del servicio activo.

2. El 3 de octubre de 2017, se presentó ante el Departamento del TolimaSecretaría de Educación, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión post-mortem a favor de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, quien aduce ser la compañera permanente del señor Alfonso Martínez (q.e.p.d.). La solicitud, con radicado SAC 2017PQR26798, no fue registrada con NURF2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

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debido a la existencia de un radicado único en dicho sistema.

3. El 14 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima notificó la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de pensión post -mortem para el señor Alfonso Martínez, argumentando que las solicitudes de presta ciones deben ser radicadas a través del sistema NURF II. La solicitante alegó que no era su responsabilidad registrar estos documentos o la petición, sino del funcionario encargado de recibir la correspondencia.

4. El 27 de noviembre de 2017, se interpuso un recurso de reposición contra la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017. El 22 de diciembre de 2017, se notificó la Resolución No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, mediante la

la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017. El 22 de diciembre de 2017, se notificó la Resolución No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó el recurso de reposición relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 6 a 5 7 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). Adujo como normas quebrantadas la Constitución Política, artículos 2,6 ,13, 29 y 53; la Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 91 de 1989 artículo 15 en su numeral 3, artículo 2 y artículo 4 ; Ley 244 de 1995, artículo 2 ; Ley 1071 de 2006; el Decreto 2567 de 1946; el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 2831 de 16 de 2005, artículos 3 y 4.

Como concepto de violación, el apoderado judicial de la demandante se limitó a transcribir el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Del trámite procesal. En auto del 31 de julio de 2018 (fls. 65 a 66 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda al no ajustarse a las exigencias legales. Dentro del término legalmente conferido, la parte demandante subsanó los yerros advertidos

expediente juzgado digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda al no ajustarse a las exigencias legales. Dentro del término legalmente conferido, la parte demandante subsanó los yerros advertidos por el despacho (fls. 68 a 79 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

De conformidad con el auto del 18 de septiembre de 2018 (fls. 82 a 87 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al demandado.

Surtido el traslado a las entidades demandadas, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2019 para el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del 21 de octubre de 2019 al 3 de diciembre de 2019 para el Departamento del Tolima (fls. 96 y 115 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).

Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales Guardó silencio. (fl. 101 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

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Departamento del Tolima (fls. 133 a 137 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente juzgado digital). A través de su apoderada judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas sin fundamento fáctico ni jurídico.

Explicó que, según las competencias atribuidas en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Secretaría de Educación y Cultura, en asuntos relacionados con docentes nacionalizados, suscribe los actos administrativos en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en nombre del Departamento del Tolima.

En este contexto, indicó que, dado que en este caso se debaten prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Secretario de Educación del Tolima tiene una participación mínima en la t oma de decisiones cuestionadas en la demanda, ya que el ente territorial solo elabora el proyecto de la decisión y lo firma una vez aprobado por el administrador del Fondo. Por lo tanto, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien crea, modifica o extingue la situación jurídica de los docentes y no la administración departamental.

Asimismo, destacó que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes correspon de al Ministerio de Educación Nacional, mientras que el pago compete a la fiduciaria respectiva.

Asimismo, destacó que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes correspon de al Ministerio de Educación Nacional, mientras que el pago compete a la fiduciaria respectiva.

Por lo tanto, afirmó que el Departamento del Tolima no ha vulnerado ningún derecho de la demandante, ya que la entidad responsable de la legalidad de los actos administrativos impugnados es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, como medio de defensa, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia apelada (documento 17SentenciaPrimeraInstancia, expediente juzgado digital). Mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a esta conclusión, la juez de instancia precisó, en primer lugar, que la pretensión relacionada con el seguro de muerte no era procedente, ya que las normas que establecían el reconocimiento y pago de esta prestación económica para los beneficiarios de los empleados públicos, contenidas en los artículos 34 del Decreto 3135 y 52 del Decreto 1848 de 1969, fueron derogadas con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Asimismo, manifestó que a partir de la entrada en vigencia de esa nueva regulación, no existe una prestación denominada “seguro por muerte”.

Aclarado lo anterior, en relación con la pretensión de pago de las cesantías

en vigencia de esa nueva regulación, no existe una prestación denominada “seguro por muerte”.

Aclarado lo anterior, en relación con la pretensión de pago de las cesantías definitivas, señaló que, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2015, los beneficiarios de las prestaciones laborales en caso de fallecimiento de un empleado público son sus herederos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

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En este contexto, indicó que debía examinarse si la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón tenía la calidad de compañera permanente del docente Alfonso Martínez y, por ende, era su beneficiaria.

La juez encontró que, para acreditar la convivencia en unión marital de hecho, la demandante aportó al expediente tres declaraciones extrajuicio; sin embargo, solo se ratificaron las de la señora Luz Mary Serrato Álvarez y el señor Humberto Chala Urrego en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021.

En cuanto a estos dos declarantes, la juez evidenció que, aunque coincidieron en afirmar que la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón y el señor Alfonso Martíne z se conocían aproximadamente desde el año 2008 y empezaron a convivir como pareja hacia el año 2013 sin hijos en común hasta la fecha en que el docente falleció, sus declaraciones presentaban diversas falencias e inconsistencias sustanciales en

se conocían aproximadamente desde el año 2008 y empezaron a convivir como pareja hacia el año 2013 sin hijos en común hasta la fecha en que el docente falleció, sus declaraciones presentaban diversas falencias e inconsistencias sustanciales en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la alegada convivencia.

Por consiguiente, aseveró que no se puede tener certeza de la convivencia en común y permanente entre la reclamante y el fallecido docente, dado que al proceso no se allegaron otros elementos probatorios que así lo demostraran, desconociendo con esto la carga probatoria que le asistía a la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del P.

Así las cosas, en vista de que no se verificó la calidad de compañera permanente de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, concluyó que no puede decirse que esta fuese su heredera, razón por la cual no puede despacharse favorablemente su pretensión relativa al reconocimiento y pago de cesantías.

La apelación (documento 20RecursoApelaciónarteActora, expediente digital). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.

En primer lugar, s eñaló que la juez de instancia no consideró suficiente la carga probatoria ejercida por la parte demandante para acreditar su calidad de compañera permanente del docente.

Al respecto, manifestó que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia no establecen la cantidad específica de elementos probatorios que deben presentarse para hacer valer un derecho, sino que solo se exige que el hecho que motiva el

permanente del docente.

Al respecto, manifestó que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia no establecen la cantidad específica de elementos probatorios que deben presentarse para hacer valer un derecho, sino que solo se exige que el hecho que motiva el reclamo se pruebe de manera contundente.

En relación con las declaraciones practicadas en la audiencia, las cuales fueron calificadas como inconsistentes en la sentencia, el recurrente indicó que el fin último de la actuación era salvaguardar el derecho de la demandante. Por ello, en virtud del principio constitucional de buena fe, se debe asumir la conducta honesta de los particulares.

Afirmó que la demandante cumplió con su carga probatoria al allegar los elementos que estuvieron a su alcance; no obstante, fue el despacho de primera instancia el que los valoró como insuficientes. Por lo tanto, no se puede negar a la reclamante el reconocimiento del derecho que alega.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

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Por otro lado, en cuanto a la pretensión del reconocimiento y pago del seguro por muerte, aseveró que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 está parcialmente derogado, dado que la sentencia C-879-05 declaró exequibles los numerales 3, 4 y 5 de dicho artículo, ya que la norma discriminaba a los compañeros permanentes de los servidores públicos causantes, lo cual era inconstitucional.

derogado, dado que la sentencia C-879-05 declaró exequibles los numerales 3, 4 y 5 de dicho artículo, ya que la norma discriminaba a los compañeros permanentes de los servidores públicos causantes, lo cual era inconstitucional.

En ese orden de ideas, alegó que a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, como compañera permanente del causante, debe aplicársele el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, en la medida que la Corte Constitucional lo consideró viable.

Precisó también que, aunque la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón y el señ or Alfonso Martínez (q.e.p.d.) mantuvieron una relación por más de 5 años, por cuestiones profesionales, entre otros motivos, no pudieron compartir techo al momento del fallecimiento del causante. Sin embargo, resaltó que esto no implicó la pérdida de la comunidad de vida, el apoyo económico, espiritual y el auxilio mutuo, tal como lo ha enseñado la Corte Constitucional.

Así las cosas, el apelante solicitó dar prevalencia al derecho sustancial sobre los formalismos del derecho procesal y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en lo atinente a la condena de costas impuesta en primera instancia, reprochó que la juez fundó la decisión en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 y no aplicó las reglas contenidas en el artículo 356 del C.G. del P., ni los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado, los cuales exigen que en el expediente debe estar demostrada su causación, situación que en el caso concreto no ocurrió, haciendo más gravosa la situación de la demandante.

los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado, los cuales exigen que en el expediente debe estar demostrada su causación, situación que en el caso concreto no ocurrió, haciendo más gravosa la situación de la demandante.

Pronunciamiento sobre recurso de apelación (documento 24PronunciamientoFomagRecursoApelación, expediente juzgado digital). De manera previa a que el expediente fuera remitido a este Tribunal Administrativo, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales solicitó a esta corporación confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, argumentando que la demandante no acreditó ser beneficiaria d e las prestaciones reclamadas en calidad de compañera permanente del docente fallecido y que los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales Guardó silencio.

Departamento del Tolima Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

Guardó silencio.

Departamento del Tolima Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

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Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía pretende la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón que se ordene a las entidades demandadas pagarle un seguro por muerte y las cesantías definitivas del docente Alfonso Martínez (q.e.p.d.), prestaciones económicas respecto de las cuales aduce tener derecho al ser la compañera permanente del causante.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de la Juez, para lo cual, deberá examinarse si la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, quien aduce ser la compañera permanente del fallecido docente Alfonso Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 19 68 y el artículo 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 -aun cuando dichas normas fueron derogadas -; así como también, a que se le transmitan las cesantías definitivas del causante , tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte apelante; o si, po r el contrario, la decisión adoptada por la autoridad judicial estuvo ajustada a derecho, al considerar que la demandante, en virtud del marco jurídico y probatorio analizado en el proceso, no es beneficiaria de ninguna de estas dos prestaciones económicas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

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Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial.

entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del seguro por muerte previsto para los beneficiarios de los docentes Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 15, esta normativa establece que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado, así como aquellos que se

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 250002324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00240-01

Demandante: Diana Mallerly Gordillo Garzón.

Contra: la Na

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