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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00254-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00254-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-008-2018-00254-01

Interno: 01263-2019

Procede la Sala a resolver el r ecurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna qu e invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por ANGEL ANDRADE DEVIA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES El señor ANGEL ANDRADE DEVIA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la fina lidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995.

pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

2. Se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201728777-CASUR Id: 291418 del 26 de diciembre del año 2017, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar al demandante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación socia l EL SU BSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa, junto con sus intereses e indexación desde el 10 de junio del 2010, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLI CÍA NACIONAL deberá pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentosMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del

Código Contencioso Administrativo.

6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.

Lo anterior con fundamento en los siguientes

HECHOS

1. El demandante se desempeñó al servicio de la Policía Nacional por un total de 25 años, 8 meses y 25 días siendo el último cargo el de intendente, tiempo discriminado de la siguiente manera: Agente alumno 21 de abril de 1985 a 31 de octubre de 1985

Agente 1 de noviembre de 1985 a 14 de abril de 1994 Nivel ejecutivo 15 de abril de 1994 a 10 de Junio de 2010

2. El demandante fue retirado del servicio a través de la Resolución 4758 de 17 de agosto de 2010

3. El demandante devenga asignación de retiro , a cargo de la e ntidad demandada, desde el 11 de junio de 2010, para cuya liquidación se tuvieron en cuenta las partidas computables contempladas en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

4. A través de petici ón radicada el 5 de diciembre de 2017 , el demandante , por

computables contempladas en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

4. A través de petici ón radicada el 5 de diciembre de 2017 , el demandante , por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro que disfruta, incluyendo la partida computable subsidio familiar consagrada en los decretos Decreto 1211 y 1212 de 1990, y en aplicación al principio de igualdad.

5. Mediante el acto administrativo oficio No. E -00003-201728777-CASUR Id: 291418 del 26 de diciembre del año 2017, la demandada negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante, acto administrativo impugnado en el presente medio de control.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales De la constitución política, los artículos 13, 25, 53 Como concepto de violación aseveró , en primer lugar , que la norma internacional conmina a los Estados a respetar los derechos laborales, con el principio de salario igual, de igual valor sin distinción de ninguna especie y que , por ende, la caja de sueldos de retiró de la Policía Nacional debe cumplir con las obligaciones internacionales en materia laboral.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

laboral.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

Afirma que la finalidad del sub sidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger la familia como núcleo esencial del Estado, por ende, y bajo una mirada retrospectiva, se puede vislumbrar que el ordenamiento jurídico que ha gobernado a la Policía Nacional se ha caracterizado por ser garantista en la protección de las familias de los uniformados a lo largo de la historia, ya que desde el año 1977, el complejo jurídico especial ha brindado la posibilidad que todos los miembros de la institución devenguen un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos y que dichos porcentajes se incluyan como factor salarial en sus prestaciones sociales periódicas pero, lastimosamente, esta protección fue diseñada para los oficiales, suboficiales y agentes, dejando a un lado a los miembros del nivel ejecutivo, por ende, se refleja que, en un punto específico de la historia normativa de la policía, se consideró que una de las categorías institucionales no era merecedora de tan exclusiva protección, por lo cual se atacó de forma directa a las familias de todos los miembros del mencionado nivel ejecutivo. Concluye afirmando que existió un retroceso en materia de seguridad social para estos uniformados pues, además de atropellar su derecho a la igualdad, desde la mismísima

nivel ejecutivo. Concluye afirmando que existió un retroceso en materia de seguridad social para estos uniformados pues, además de atropellar su derecho a la igualdad, desde la mismísima creación de la categoría se coartó el derecho a que las familias recibieran la misma extensión proteccionista por parte del Estado, situació n completamente reprochable en sede judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda dentro del término otorgado para ello. (folio 83 expediente digitalizado) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (fl 117 a 127 expediente digitalizado): Planteó como problema jurídico determinar sí a l actor le asiste derecho a que se le reajuste y reliquide su asignación de retiro, con la inclusión de la partida subsidio familiar, tal como lo solicitó en su escrito de demanda. Seguidamente realizó un análisis del régimen normativo aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para señalar seguidamente que, con el material probatorio obrante en el expediente , se concluía que el acto administrativo de reconocimiento pensional del actor se fundó en las normas procedentes que , a su vez, cobijan su situación jurídica dado el cargo que ocupó al interior de la Policía Nacional y, precaviendo en todo caso, que tales normas no han sido anuladas, señala que estas normas previenen sobre la imposibilidad de incluir partidas, prestaciones, auxilios,

cobijan su situación jurídica dado el cargo que ocupó al interior de la Policía Nacional y, precaviendo en todo caso, que tales normas no han sido anuladas, señala que estas normas previenen sobre la imposibilidad de incluir partidas, prestaciones, auxilios, primas, etc.; distintas a las expresamente enlistadas en ellas, por lo que estas son las únicas a tener en cuenta para la liquidación de la prestación por retiro que corresponde a los miembros del Nivel Ejecutivo. Advirtió que los parámetros jurisprudenciales invocados por la parte demandante corresponden a situaciones jurídicas relacionadas con soldados profesionales por lo queMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

no resultan concordantes con la situación del sub judice, en tanto, los baremos f ácticos distan en cada uno de los escenarios, al punto que ciertamente aquellos miembros de la policía nacional, que optaron voluntaria mente por la homologación al Nivel Ejecutivo, tienen un régimen prestacional distinto al de los oficiales y suboficiales, y como lo ha sostenido la jurisprudencia, el régimen de los primeros - Nivel Ejecutivo - ciertamente resulta ser más ventajoso que el de los últimos pues , si bien es cierto , existen ciertas prestaciones que se les han retirado, no puede dejarse de lado que otras son ostensiblemente mayores a las de los demás miembros de la fuerza y comprenden también prerrogativas privilegiadas.

prestaciones que se les han retirado, no puede dejarse de lado que otras son ostensiblemente mayores a las de los demás miembros de la fuerza y comprenden también prerrogativas privilegiadas. Por lo tanto, contrario a lo aludido por el demandante, para el asunto de marras no resulta predicable la igualdad ya que ciertamente existen dos regímenes distin tos, disimiles y autónomamente regulados, lo que de suyo desnaturaliza la aplicación de la regla, pu es como bien lo dicta la Constitución, tal derecho surge entre iguales. Concluye afirmando que los pedimentos de la demanda carecen de asidero de prosperidad, habida cuenta que la prestación de retiro se advierte liquidada y reconocida conforme los parámetros legales aplicables y, por ende, el acto administrativo acusado no adolece de vicios que le hagan indigno de legalidad. IMPUGNACIÓN La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión de instancia, exponiendo su inconformidad así: (folios 140 a 160 expediente digitalizado) Sostuvo que el juzgado de primera instancia incurrió en una seria falencia al resolver este caso aduciendo que en la demanda se argumentó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, razón por la cual debió aplicarse un juicio integrado de igualdad, figura a la que no se hi zo referencia. En este sentido procedió a realizar un recorrido jurisprudencial invocando las sentencias C -015 y C -053 de 2018, concluyendo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo son iguales sustancialmente a las familias de los oficiales, su boficiales y agentes de la Policía Nacional y ambos grupos están amparados por los artículos 42 y 44 de la Constitución

concluyendo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo son iguales sustancialmente a las familias de los oficiales, su boficiales y agentes de la Policía Nacional y ambos grupos están amparados por los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, pese a lo cual las disposiciones normativas que se les aplican reconoce ventajas solo a uno de ellos, diferenciación que a su juicio no tiene justificación constitucional válida. Discrepó del alcance dado a la figura de la inescindibilidad, haciendo alusión a la diferencia que desde una óptica constitucional se ha dado a sus principios y reglas. Señaló que esta figura n o se consa gró en los 380 artículos de la Constitución Política pero sí aparece contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia constituye una regla legal. Aclarado esto, pidió dar aplicación preferente a la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º superior, según el cual, en caso de incompatibilidad debe prevalecer ésta sobre cualquier otra norma. Sostuvo que en caso de considerarse que la inescindibilidad es un principio este sería un caso de los denominados difíciles al existir de por medio un choque entre principios constitucionales. Manifestó no estar de acuerdo con la aseveración contenida en la sentencia impugnada en cuanto a que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, cuando por simple deducción se puede establecer que los oficiales reciben un mejor salario que los del nivel ejecutivo. En este orden indicó que,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA

los oficiales reciben un mejor salario que los del nivel ejecutivo. En este orden indicó que,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

aunque es entendible que los oficiales perciban mejor salario, no es constitucionalmente válido m anifestar que deben percibir un mejor subsidio familiar pues ello implicaría sostener que su núcleo familiar merece mejor y mayor protección. Argumentó que la decisión de instancia no observó las líneas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ni los elementos del subsidio familiar que llevan a vislumbrar que no es una prestación común y corriente y que su reconocimiento no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, dado que su función es exclusivamente la de proteger la familia. Expresó su desacuerdo con lo consignado en la sentencia en relación con que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, quedó sometido al régimen prestacional de dicha categoría pues los derechos fundamentales son irrenunciables e inherentes al ser humano, por lo que , así conociera el régimen laboral que lo iba a gobernar no es admisible afirmar que debía renunciar a sus derechos fundamentales. Adujo que las pretensiones de la demanda no pueden negarse con base en la protección del principio de sostenibilidad fiscal , como se consideró en la providencia apelada con

gobernar no es admisible afirmar que debía renunciar a sus derechos fundamentales. Adujo que las pretensiones de la demanda no pueden negarse con base en la protección del principio de sostenibilidad fiscal , como se consideró en la providencia apelada con sustento en sentencia de unificación del 29 de abril de 2019. Refirió que tal argumento lesiona el sistema social de derecho s como quiera que se protegen intereses estatales permitiendo el desplazamiento de la protección a derechos de carácter fundamental. Manifestó que la sostenibilidad fiscal no es un principio sino que se trata de un eje orientador que permite cumplir los fi nes del Estado, razón por la cual no es posible su materialización por sí mismo, dado que se requiere de complementos que permitan adecuarlo a las necesidades de la administración Agregó que al ser éste un eje orientador no puede ponderarse su contenido con derechos fundamentales, ni puede servir para coartarlos. Como respaldo de este cuestionamiento invocó el artículo 334 de la Constitución Política y las sentencias C -258 de 2013, C-274 de 2013, T-283 de 2013, T-443 de 2013, T480 de 2016 y C-093 de 2018. Expresó que en la sentencia se catalogó como alto el salario del demandante, tomándose esto como un elemento para negar el reconocimiento del subsidio familiar, criterio que aduce, no es cierto desde la óptica jurisprudencial fijada en sentencias C -1433 del año 2000 y C-1064 del año 2001. Añadió que el juez no puede, a discrecionalidad, manifestar quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe existir prueba de ello y como en este caso no la hay, es necesario aplicar el principio pro operario que se traduce en que

quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe existir prueba de ello y como en este caso no la hay, es necesario aplicar el principio pro operario que se traduce en que en el evento que exista duda laboral esta debe resolverse a favor del trabajador. Cuestionó que aun cuando el subsidio familiar debe reconocerse a los empleados de bajos ingresos, los oficiales de la Policía Nacional perciben hasta u n 47% por tal concepto, cuando son las personas que mejor y mayor salario perciben en la institución, situación que afirma se verifica en el artículo 1 del Decreto 1002 del año 2019. Manifestó que en la sentencia se indicó que en caso de desacuerdo con los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control adecuado para exponer dicha inconformidad, y que es necesario ejercer la acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado con la finalidad que este órgano verifique si las normas contienen vicio alguno, ante lo cual adujo que no puede desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de la Constitución Política por parte de una norma de inferiorMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

jerarquía, indicando que, en el presente caso , se han esgrimido argumentos serios y

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jerarquía, indicando que, en el presente caso , se han esgrimido argumentos serios y directos que permiten al juez de instancia observar la constitucionalidad de las normas de las cuales se solicita inaplicación. Argumentó que aunque el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que se analiza un tema similar, dicha línea jurisprudencial no es aplicable en este asunto teniendo en cuenta que en esas oportunidades se ha valorado el desmejoramiento salarial del personal homologado de la Policía Nacional, situación que no se expuso en este caso como sustento, aduciendo que es irrelevante el hecho de que el demandante tenga la calidad de homo logado como quiera que la demanda se edificó en la violación del principio y derecho a la igualdad , circunstancias respecto de las cuales existen diferencias de hecho y de derecho que impiden la aplicación de los pronunciamientos en mención por lo que, en su lugar, se debe acudir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre el juicio integrado de igualdad, realizado en las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 27 de septiembre de 2019. Con providencia del 17 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio

sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 27 de septiembre de 2019. Con providencia del 17 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, haciéndose presentes en esa instancia, tanto la parte demandante como la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Transcribe nuevamente in extenso lo expuesto en el recurso de apelación, reiterando su solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda. (fls. 182 a 198 expediente digitalizado). PARTE DEMANDADA Solicitó tener en cuenta como alegatos de alzada los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia apelada. Por lo anterior, solicita sea confirmado el fallo de primera instancia. (fls. 199 expediente digitalizado). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

Interno: 01263/19

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el actor tiene derecho, en calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en retiro, a la liquidación y pago de su asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar , previa inaplicación de los parágrafos del artículo 15 y del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, en aplicación del principio de igualdad, como lo afirma el demandante en su recurso y, en consecuencia, si debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia. TESIS DE LA SALA Consiste en confirmar la decisión de instancia al verificar que no le asiste derecho al demandante, como ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones con la inclusión del subsidio familiar, como quiera que dicha partida no se encuentra establecida por la ley como partida computable para liquidar la asignación de retiro de estos servidores. FUNDAMENTO DE LA TESIS AL PROBLEMA JURÍDICO El Congreso de la República , en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Presidente de la República para la fijación del

constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. En las Fuerzas Militares existen diversos regímenes prestacionales y salariales; contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que p ertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto diferenciando el cargo, el grado y el régimen aplicable. Entre estos se tienen:

1. Régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía.

2. Régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.

3. Régimen salarial y prestacional de los no uniformados que laboran en el Ministerio

de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por lo anterior y teniendo en cuenta la división realizada, la determinación del régimen salarial y prestacional de miembros de la fuerza pública, entre los que se incluyen a los que laboran al servicio de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo, debe atende r, entre otros criterios al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. DEL NIVEL EJECUTIVO Con fundamento en la ley 1809 de 1995, el Presidente de la República expidió el Decreto

de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. DEL NIVEL EJECUTIVO Con fundamento en la ley 1809 de 1995, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, que desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la PolicíaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

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Nacional y que, en sus artículos 12 y 13, habilitó a los suboficiales y agentes activos de la institución para ingresar a la escala del nivel ejecutivo. “Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del

exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO . Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluació n del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su de fecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Los agentes que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo”

Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo” De lo anterior, se deduce que los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo, siempre y cuando lo solicitaran, fijando para ese efecto las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ingresar y para el ascenso dentro de ese nivel. A su vez, el artículo 15 del decreto 132 de 1995 , determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional . N o obstante, en su artículo 82 determinó que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podr ía discriminar, ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estaban al servicio de la Policía Nacional.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: ANGEL ANDRADE DEVIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Radicación: 73001-33-33-009-2018-00254-01

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SUBSIDIO FAMILIAR EN EL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL En referencia al subsidio familiar en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es preciso acotar que con la expedición de la Ley 181 de 1995 en la que expresamente se integró

En referencia al subsidio familiar en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es preciso acotar que con la expedición de la Ley 181 de 1995 en la que expresamente se integró el Nivel Ejecutivo como una categoría dentro del personal de la Policía Nacional (Art. 1), también se facultó al Presidente para adoptar el régimen de carrera y su régimen salarial y prestacional. En ejercicio de las facultades menci onadas, el Presidente expidió el Decreto 132

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