TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00256-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00256-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2018-00256-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón
DEMANDADO: Luis Alfonso Gordillo Andrade
APODERADA: Teresita Ciendúa Tangarife
REFERENCIA: Apelación sentencia – Lesividad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de Luis Alfonso Gordillo Andrade, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La entidad demandante por conducto de apoderad a judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (conocido de forma jurisprudencial como Lesividad) en contra de Luis Alfonso Gordillo Andrade , con
La demanda La entidad demandante por conducto de apoderad a judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (conocido de forma jurisprudencial como Lesividad) en contra de Luis Alfonso Gordillo Andrade , con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 21 a 23 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) como pretensiones solicitó:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció y pagó una pensión de vejez ordinaria en favor del señor Luis Alfonso Gordillo Andrade , liquidada sobre 1.826 semanas cotizadas en cuantía inicial de $1.106.764 con un IBL de $1.229.738 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
A título de restablecimiento del derecho Se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Deben precisarse la fecha2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Contra: Luis Alfonso Gordillo Andrade
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de causación de la prestación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y la entidad responsable de cancelar el retroactivo pensional.
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de causación de la prestación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y la entidad responsable de cancelar el retroactivo pensional.
Se condene a Luis Alfonso Gordillo Andrade a devolver a Colpensiones la diferencia pagada por la pensión de vejez ordinaria y el monto que realmente le corresponde, desde la fecha en que fue incluido en la nómina de pensionados hasta que se declare la nuli dad de la resolución demandada, en aplicación de la compartibilidad pensional.
Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deben ser indexadas o sobre ellas deben reconocerse los intereses correspondientes, para evitar un detrimento patrimonial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Hechos (fls. 23 a 27 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:
1. El señor Luis Alfonso Gordillo Andrade nació el 8 de junio de 1950 y acreditó un total de 1.861 semanas de cotización. A través de la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación de $807.502, efectiva a partir del 28 de junio de
1999.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, le reconoció una pensión de vejez de $1.106.764, efect iva a partir del 1 de mayo de 2013, sin considerar la
Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, le reconoció una pensión de vejez de $1.106.764, efect iva a partir del 1 de mayo de 2013, sin considerar la compartibilidad pensional, conforme al Decreto 758 de 1990.
3. Mediante la Resolución No. RDP 28912 del 23 de septiembre de 2014, la UGPP compartió el pago de la pensión de jubilación del señor Luis Al fonso Gordillo Andrade, quedando a cargo de la UGPP – FOPEP el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
4. Efectuada la solicitud de autorización para revocar la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 70077 del 19 de mayo de 2017, en la que requirió a la Dirección de Procesos Judiciales iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
5. Con la Resolución No. SUB 70077 del 19 de mayo de 2017, la administradora remitió el expediente pensional a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie el medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 7 de julio de 2017, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante Resolución SUB 125743 del 14 de julio de 2017, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
embargo, mediante Resolución SUB 125743 del 14 de julio de 2017, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
6. Mediante Resolución DIR 13868 del 25 de agosto de 2017, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución SUB No. 70077 del 19 de mayo de 2017.
Normas violadas y conc epto de la violación (fls. 27 a 47 del documento2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
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CUADERNO-2, expediente juzgado digital) Adujo como normas quebrantadas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, y los Decretos 813 de 1994 y 758 de 1990.
Como concepto de violación, explicó que, conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad pensional permite que un trabajador reciba la pensión de jubilación extralegal reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las es tablecidas por la ley, hasta que cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, el empleador debe seguir cotizando al sistema en favor del trabajador pensionado.
Asimismo, expuso que, una vez la administradora de pensiones haya reconocido la pensión de vejez, el empleador queda relevado de continuar con el pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando no exista un mayor valor a pagar entre la
Asimismo, expuso que, una vez la administradora de pensiones haya reconocido la pensión de vejez, el empleador queda relevado de continuar con el pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando no exista un mayor valor a pagar entre la mesada pensional reconocida por la administradora de pensiones y la que pagaba el empleador.
Recordó que el artículo 128 de la Constitución establece que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público o de empresas con participación mayoritaria del Estado, salvo excepciones legales.
En ese orden de ideas, precisó que en el caso concreto se realizó un nuevo estudio a la prestación pensional reconocida por Colpensiones al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade. Concluyó que se trata de una pensión de carácter compartido con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, lo cual generó un detrimento patrimonial al Estado, dado que en 2013 el pensionado recibió una mesada de $1.106.764, superior al valor que le correspondía, que era $1.047.293.
Del trámite procesal De conformidad con el auto del 17 de agosto de 2018 (fls. 155 a 158 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al demandado.
Previo a efectuarse el traslado de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, término corrió del 8 de marzo al 26 de abril de 2019 (fl. 251 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) -, el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade contestó.
Contestación de la demanda
documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital) -, el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade contestó.
Contestación de la demanda Luis Alfonso Gordillo Andrade (fls. 199 a 2 13 del documento CUADERNO-2, expediente juzgado digital). En escrito del 25 de febrero de 2019 y mediante apoderada judicial, el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, argumentando lo siguiente:
Explicó que trabajó como oficial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años y que fue beneficiari o de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador con el sindicato de trabajadores. Por esta razón, mediante la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006, se le reconoció una pensión de jubilación convencional de $807.502,85 efectiva desde el 28 de junio de 1999.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
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Señaló que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se liquidó el 28 de septiembre de 2008, y que el Gobierno Nacional encargó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la administración de su nómina de pensionados hasta el 16 de diciembre de 2013, cuando la UGPP asumió esta función.
septiembre de 2008, y que el Gobierno Nacional encargó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la administración de su nómina de pensionados hasta el 16 de diciembre de 2013, cuando la UGPP asumió esta función. Precisó que cumplió 60 años de edad el 8 de junio de 2010, y por ello la UGPP expidió la Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014, disponiendo compartir la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013, de $1.106.764, efectiva desde el 1 de mayo de 2013.
Indicó que, en virtud de esto, la UGPP asumió el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez de Colpensiones, pagado a través del FOPEP.
Afirmó que la Resolución No. GNR 094896 del 15 de mayo de 2013 no contraría el ordenamiento jurídico, ya que la compartibil idad pensional se realizó según la Resolución No. RDP 028912 del 23 de septiembre de 2014 y el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Aseveró que no hay razón legal ni constitucional para restituir suma alguna a la entidad pensional demandante, ya que él recibió su pensión de buena fe. Agregó que, en caso de error en la liquidación de la prestación, la responsabilidad recae en Colpensiones.
Finalmente, propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la buena fe.
que, en caso de error en la liquidación de la prestación, la responsabilidad recae en Colpensiones.
Finalmente, propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la buena fe.
La sentencia apelada (documento 19SentenciaPrimeraInstancia, expediente juzgado digital). A través del fallo proferido el 31 de marzo de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i. declarar probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y, ii. Denegar las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, como primera medida, explicó que la incompatibilidad pensional es la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario ; mientras que, la incompartibilidad pensional es de origen convencional y se presenta cuando existe una mesada previamente reconocida por jubilación cuya cuantía es mayor a la mesada reconocida por vejez, de ahí que, la entidad pagadora de la pensión de jubilación se compromete a compartir el pago, reconociendo solo la diferencia entre los dos montos.
Aclarado lo precedente, señaló que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 028912 expedida el 23 de septiembre de 2014 declaró la compartibilidad de la pensión de Jubilación reconocida al demandado por la entidad a la cual sucedió procesalmente con la pensión legal que le reconoció Colpensiones, dejando a su cargo el pago del mayor valor de las diferencias entre las mesadas; no obstante, Colpensiones tramitó la revocatoria en sede admini strativa y, posteriormente, demandó en lesividad la
con la pensión legal que le reconoció Colpensiones, dejando a su cargo el pago del mayor valor de las diferencias entre las mesadas; no obstante, Colpensiones tramitó la revocatoria en sede admini strativa y, posteriormente, demandó en lesividad la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez al pensionado, aduciendo que se profirió contrariando la constitución y la Ley, puesto que reconoció la mesada en cuantía mayor a lo debido, generando con ello un detrimento patrimonial a la entidad estatal.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
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En ese orden de ideas, el juez afirmó que Colpensiones está confundiendo los conceptos jurídicos de incompatibilidad e incompartibilidad pensional, toda vez que en su escrito de demanda, de una parte, afirmó que “Efectuado el estudio de la prestación conforme a la compatibilidad pensional, se evidencia que el asegurado, percibe por mesada para el año 2013, la suma de $1.106,764, siendo aquel un valor superior al que en derecho le corresponde, esto es $1.047,293.”y, de otra parte, en el concepto de violación alegó que el acto administrativo acusado no contaba con la figura de compartibilidad pensional , esto, sin haber acreditado el vicio de ilegalidad reprochado o aportado la información suficiente que permitiera evidenciar que el demandado re cibe de mala fe una cantidad superior a la que por derecho le corresponde.
compartibilidad pensional , esto, sin haber acreditado el vicio de ilegalidad reprochado o aportado la información suficiente que permitiera evidenciar que el demandado re cibe de mala fe una cantidad superior a la que por derecho le corresponde.
Así las cosas, una vez analizados los antecedentes administrativos aportados, estableció que la resolución demandada fue proferida de acuerdo con los lineamientos normativos vigent es al momento del reconocimiento pensional. De igual manera, encontró acreditado que el señor Luis Alfonso Gordillo Andrade no actuó de mala fe por cuanto, los montos cancelados por cada aseguradora (Colpensiones y la UGPP ) cumplen con los fundamentos fáctico - jurídicos de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación colectiva y la pensión de vejez legal, además de la compartibilidad de las mismas.
La apelación (documento 22 ApoderadaSustitutaColpensionesAllegaRecursoApelación, expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.
Señaló que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que no se declaró la nulidad de la Resolución GNR No. 094896 del 15 de mayo de 2013, al considerarla conforme a derecho, luego de que la entidad pensional no lograra probar el vicio de ilegalidad advertido.
Sobre el particular, manifestó que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en calidad de demandante allegó oportunamente el material probatorio que consideró adecuado para probar la irregularidad de su actuación
ilegalidad advertido.
Sobre el particular, manifestó que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en calidad de demandante allegó oportunamente el material probatorio que consideró adecuado para probar la irregularidad de su actuación administrativa y así lograr que en sede judicial , se declarara la ilegalidad de la resolución acusada. No obstante, reprochó que el juez de primera instancia, como director del proceso, no ejerciera sus facultades oficiosas en materia probatoria luego de advertir que las prueb as obrantes en el expediente resultaban escasas, situación que, a su juicio, conllevó a que el juzgador no cumpliera con su deber constitucional de verificar la autenticidad de los hechos plasmados en el escrito de demanda, realizando un estudio insuficiente con el cual permite que continue la irregularidad demandada afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.
Por otra parte, respecto de la pretensión atinente a que se declare la ilegalidad del acto administrativo emitido de manera arbitraria, la recurrente luego de transcribir el contenido normativo de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 alusivos a los requisitos exigidos para la pensión por el riesgo de vejez; así como también el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la compartibilidad de las pensiones extralegales, aseveró que al s eñor Luis Alfonso Gordillo Andrade con la Resolución No. GNR 94896 del 15 de mayo de 2013 se le reconoció una pensión de vejez ordinaria, desconociéndose que tal prestación debió otorgarse teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de jubilación que hizo la extinta Caja de2ª Instancia N/R
vejez ordinaria, desconociéndose que tal prestación debió otorgarse teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de jubilación que hizo la extinta Caja de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
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Crédito Agrario Ind ustrial y Minero mediante la Resolución No. 4920 del 27 de noviembre de 2006 en cuantía de $807.502, efectiva a partir del 28 de junio de 1999.
Bajo ese entendido, reiteró que Colpensiones desconoció el carácter compartido de la pensión, situación que generó una mesada pensional superior a la que en derecho le asiste al pensionado.
Finalmente, presentó su inconformidad frente a la condena en constas que se le endilgó a la entidad pensional demandante, la cual consideró debe revocarse, ello tomando en c onsideración la valoración errada de las pruebas que desplegó el juzgador de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 1 de junio de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía pretende la Administradora Colombiana de Pensiones que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado en carácter compartida.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, deberá examinarse si la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Luis Alfonso Gordillo Andrade se encuentra viciada de ilegalidad al no haberse establecido de manera compartida, situación que genera el pago de una mesada superior a la que realmente tiene derecho el pensionado, tal como lo afirmó la apoderada judicial de
Gordillo Andrade se encuentra viciada de ilegalidad al no haberse establecido de manera compartida, situación que genera el pago de una mesada superior a la que realmente tiene derecho el pensionado, tal como lo afirmó la apoderada judicial de la parte apelante; o si, por el contrario, el reconocimiento pensional estuvo conforme a derecho por cuanto el haberse omitido la compartibilidad pensional en el acto2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
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acusado no interfiere o modifica el régimen pensional aplicable al trabajador respecto del cual se liquidó el monto de la mesada que debe cancelar la aseguradora al pensionado.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jur ídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2018-00256-01
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Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dis puesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera
indicados por lo dis puesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para to mar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recu rsos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Las características de la compartibilidad pensional en el sector público. La Constitución Política en su artículo 128 dispone que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Respecto al tema de la compartibilidad pensional, se trata de una figura que tiene su origen en el Decreto 3041 de 1966 y es propia del extinto Instituto de los Seguros Sociales. Posteriormente, con el Decreto 2879 de 1985 se extendió el rango de la misma, hasta que en el Decreto 758 de 1990, de forma sintetizada determinó que los empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen pensiones de jubilación a sus trabajadores afilia dos reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, causadas a partir del
empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen pensiones de jubilación a sus trabajadores afilia dos reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, deben seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan los req uisitos exigidos por el Instituto para recibir la pensión de vejez. Una vez cumplidos estos requisitos, el Instituto asumirá el pago de la pensión. En ese momento, el empleador solo será responsable de cubrir cualquier diferencia que exista entre el valor de la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado.
Es importante notar que este mecanismo de compatibilidad no se aplicará cuando la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes establezca expresamente que las pensiones otorgadas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Esto implica que, en tales casos, el empleador seguirá siendo el único responsable del pago de la pensión reconocida.
Sobre el asunto en comento, la Corte Constitucional precisó que tiene como propósito la protección que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos . En esas circunstancias, la antigua empleadora debe asumir el pago de
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