TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00276-01-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00276-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00276-01
Interno: No. 0961–2022
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 6 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEGA y ANA DELIA CARRASQUILLA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.T., HA, BA y JA ROMERO CARRASQUILLA, a través de apoderado, demandan al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS
“Primera. Declarar que el In stituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es responsable de los perjuicios causados a los señores CARLOS ARTURO ROMERO
DECLARACIONES Y CONDENAS
“Primera. Declarar que el In stituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es responsable de los perjuicios causados a los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA identificado con C.C. 14.237.569 de Ibagué y ANA DELIA CARRASQUILLA identificada con 28.5 56.303 do Ibagué, E HIJOS MENORES DE EDAD LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA, por falla del servicio c onsistente en la discriminación y separación injustificada de los padres CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y ANA DELIA CARRASQUILLA de sus hijos LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDFA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA en el proceso de restablecimiento de derechos.
Segunda. En consecuencia, Declara que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, representado legalmente por la directora general KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE C.C. 32796773 o quien haga sus veces, está obligado a pagar a mis procurados a los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA identificado con C.C. 14.237.569 de Ibagué y ANA DELIA CARRASQUILLA identificada con C.C.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF
con C.C. 14.237.569 de Ibagué y ANA DELIA CARRASQUILLA identificada con C.C.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF
RAD.00276-18-01
INT.0961–22 2 28.556.305 de Ibagué, E HIJOS MENORES DE EDAD LUISA TATIANA ROMERO
CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARR ASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA, a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados por la falla en la prestación del servicio, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $468.745.200 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE, (O de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso), discriminados en la siguiente manera:
Que como mínimo se reconozca: A mi poderdante podre de los menores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Daño en vida de relación y morales a título Indemnizatorio 100 S.M.L.V. Equivalentes a $ 78.124.200
Que como minino (sic) se le reconozca: A mi poderdante madre de los menores ANA DELIA CARRASQUILLA Daño moral por concepto: a título Indemnizatorio de 100 S.M.LV Equivalentes a $ 78.124.200
Que como m inino (sic) se le reconozca a la h ija menor de edad LUISA TATIANA
ROMERO CARRASQUILLA
por concepto de daño moral:
Equivalentes a $ 78.124.200
Que como m inino (sic) se le reconozca a la h ija menor de edad LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA por concepto de daño moral: a título Indemnizatorio de 100SMLV Equivalentes a $ 78.124.200
Que como minino (sic) se le reconozca a la h ija menor de edad HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, por concepto de daños morales: a título indemnizatorio 100 S MLV Equivalentes a $ 78.124.200
Que como minino (sic) se le reconozca al hijo menor de edad BFRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, como reparación del daño moral: A título de indemnización 100 S.M.L.V. Equivalentes a $ 78.124.200
Que como m inino (sic) se le reconozca al h ijo menor de edad JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA, como reparación del daño moral: a título indemnizatorio 100 S.M.LV. Equivalentes a $78.124.200.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“1. El pasado 4 de enero del año 2016 en la ciudad de Ibagué, en el centro zonal galán del ICBF adscrito a la Regional Tolima, por medio de la defensora de familia MARTHA MERCEDES PARRA MORENO en razón a la denuncia de un presunto descuido de los padres de los menores, decreto medida provisional de restablecimiento de derechos para los menores ROMERO CARRASQUILLA consistente en la ubicación en medio familiar sustituto en modalidad de hogar
descuido de los padres de los menores, decreto medida provisional de restablecimiento de derechos para los menores ROMERO CARRASQUILLA consistente en la ubicación en medio familiar sustituto en modalidad de hogar sustituto, y el día 20 de enero de 2016 remitió las diligencias para que el día 26 de enero 2016 avocara conocimiento la nueva defensora de familia YENI PAOLA LARA
AVILA.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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2. En la medida provisional de hogar sustituto inicialmente separaron a los niños LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA de 10 años de edad, HAIDY ALEJANDRA R OMERO CARRASQUILLA d e 14 años de edad, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA de 12 años de edad, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA de 7 años de edad, en 3 hogares sustitutos, para posteriormente unificarlos en un solo hogar sustituto.
3. Los hechos anteriores tuvo consecuencia la separación de los niños LUISA
TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA del núcleo familiar de sus padres señores
CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA
4. Que la separación de los niños anteriormente mencionados de sus padres causo daños morales comprendidos en l os sentimientos de angustia y dolor tanto de los
CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA
4. Que la separación de los niños anteriormente mencionados de sus padres causo daños morales comprendidos en l os sentimientos de angustia y dolor tanto de los progenitores como de sus hijos al estar separados y sin poder continuar con sus relaciones familiares durante el transcurso del año 2016.
5. El día 12 de febrero de 2016 fueron citados los padres de los niños a audiencia por la defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA, para la cual no informan previamente de que cargos se les acusaban o cuales eran las causales de maltrato, solo en el desarrollo de la audiencia les informan que había presuntas circunstancias de descuido, alimentación y aseo, ante esta situación mis representados reaccionan sorprendidos pues no sabían ni siquiera porque se les habían citado a la audiencia.
6. La anterior citación es una evidente vulneración del debido proceso administrativo para mis defendidos, pues nunca se descubre o se corre traslado de los elementos de prueba que fundan las acusaciones hechas a los progenitores y adicionalmente no se les permite controvertir las circunstancias alegadas, dando por ciertos los hechos sin un juicio imparcial y valorativo de pruebas.
7. En la misma audiencia referenciada en el hecho 5, se le informa a mis representados que el proceso solo puede tener dos resultados el primero que los niños sean reintegrados a su red familiar o segundo que los niños sean declarados en adoptabilidad y por tanto que el vínculo con su familia termine.
8. El hecho anterior demuestra una actuación arbitraria del ICBF, pues como se h a manifestado en la jurisprudencia constitucional en las medidas de restablecimiento
adoptabilidad y por tanto que el vínculo con su familia termine.
8. El hecho anterior demuestra una actuación arbitraria del ICBF, pues como se h a manifestado en la jurisprudencia constitucional en las medidas de restablecimiento de derechos es la opción la última a tomar en el proceso, ya que previamente se debe agotar todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar, es decir se debía realizar trabajos psicosociales, charlas familiares, apoyo en educación, para propender que la familia biológica mejorara sus condiciones de vida, y de este modo evitar la revictimización de los menores separándolos de su núcleo familiar.
9. Mis representados los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y ANA DELIA CARRASQUILLA, son personas social y económicamente vulnerables, hecho que esta (sic) probado con la historia clínica de la señora ANA DELIA CARRASQUILLA quien sufrió hipoxia neonatal por lo cual duro tres meses en incubadora, y en razón a esta situación medica (sic) padece de irritabilidad, aun que
(sic) se vale por sus propios medios su lenguaje e inteligencia están afectados, adicionalmente están reconocidos como personas vulnerables por el Estado, ya que son beneficiarios del proyecto de vivienda MULTIFAMILIARES DEL TEJAR TORRE 26 APARTAMENTO 21, las c uales son viviendas de interés social que se le entregan a título gratuito a las familias que no tienen como sufragar su vivienda propia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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a título gratuito a las familias que no tienen como sufragar su vivienda propia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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10. En razón a que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mis defendidos no se les permito su de recho a la defensa y no fueron escuchados por la defensora de familia, decidieron acudir a una valoración psicológica con la doctora
ALBA MARIA CARDONA MANJARRES T.P. 3497 MIN SALUD.
11. En la valoración psicológica mencionada anteriormente mis poderdante s referencian que quieren ver a sus hijos y que el ICBF no les ha dejado ver sus hijos, en razón a que se los llevaron de hogar argumentando que los iban a vacunar y solo se enteran del proceso de adopción cunado (sic) salen en el comercial de ICBF lo niños buscan su hogar, desconociéndolos como padres legítimos de los niños.
12. Mis poderdantes también relatan que en razón a que llevaron a uno de sus hijos al hospital Federico Lleras Acosta por una enfermedad del estómago, reportaron el hecho al ICBF y llegaron al apartamento de ellos al cual recientemente se mudaban; por esta razón estaba en desorden, y consideraron pertinente que mientras el ICBF vacunaba a sus hijos, ellos organizarían el apartamento.
13. En el dictamen psicológico también relatan que sintieron mucho dolor porque los separaron de sus hijos.
14. El estado emocional referenciado en el dictamen pericial del hecho 10 especifica que el estado emocional de los padres es de angustia y preocupaci ón por no poder
separaron de sus hijos.
14. El estado emocional referenciado en el dictamen pericial del hecho 10 especifica que el estado emocional de los padres es de angustia y preocupaci ón por no poder estar cerca de sus hijos quienes son el motivo de sus vidas y para quienes trabajan.
15. Por último el dictamen pericial mencionado anteriormente concluye según el estudio psicosocial los padres son psico emocionalmente funcionales, estables y aptos para tener a sus hijos, con el debido apoyo de las instancias gubernamentales en materia de formación y educación en hábitos y pautas de crianza adecuados, manejo de conflictos en caso de que se requiera y cuidados en general.
16. Pese a que el dictamen pericial ordena un apoyo gubernamental en educación a un núcleo familiar vulnerable, el ICBF opta por acusar y revictimizar la familia mediante la separación de sus miembros, sin haber prestado ayuda o acompañamiento alguno.
17. En razón a que el ICBF no presto (sic) la ayuda adecuada para la preservación del núcleo familiar, los padres de los menores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA, acudieron al trabajo socio -familiar del trabajador social de la constructora COLPATRIA.
18. El anterior hecho dio origen a informes Sociofamiliares, en los cuales se informa que CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y ANA DELIA CARRASQUILLA, logran avanzar en la relación del proceso de pautas de crianza y a afianzamiento de relación a estrategias frente al ciclo vital familiar.
19. Los abordajes e intercambios terapéuticos del trabajo socio familiar de la
avanzar en la relación del proceso de pautas de crianza y a afianzamiento de relación a estrategias frente al ciclo vital familiar.
19. Los abordajes e intercambios terapéuticos del trabajo socio familiar de la Trabajadora Social ELIANA TORRES T.Ρ. 1014186661 de constructora COLPATRIA, fueron encaminados en sesiones psicoterapéuticas en el que se profundizo fa ctores de vulnerabilidad desde pautas interrelaciónales de crianza, manejo de factores resilientes ante crisis de pareja. Factores de higiene y mejoramiento de condiciones de salubridad, resolución de conflictos familiares a fin de mejorar la dinámica sociofamiliar.
20. En razón a los hechos anteriores, mediante oficio dirigido a la defensora de familia YENY PAOLA LARA AVILA radicado el día 26 de abril de 2016, mis poderdantes le informa su intención de ofrecer un núcleo familiar adecuado para susMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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CARDONA MANJARREZ y del informe socio familiar de la doctora ELIANA TORRES, los cuales demuestran que son aptos como padres y que se han educado para mejorar sus condiciones de padres, también aportan la historia clínica de la mama de los menores, y constancia de estudio de la institución educativa Técnica Ciudad Ibagué en la que consta que todos sus hijos estudian en esa institución educativa.
21. El oficio fue contestado por la defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA mediante oficio numero (sic) S-2016-21-2017017-7302, en el cual de manera arbitraria argumenta que no tendrá en cuenta las pruebas mencionadas anteriormente como historia clínica, dictámenes psicológicos de idoneidad de los padres donde consta su cambio y adecuación, porque ya paso el termino dispuesto en la ley para solicitar y portar pruebas, y omite pronunciarse de fondo sobre tener en cuenta la familia de origen para el cuidado de los niños, remitiéndose únicamente al proceso administrativo que busca desvirtuar su idoneidad, mas no apoyarlos como familia para evitar revictimizaciones, incumpliendo de esta manera su deber como la ley ordena que previamente se debe hacer el apoyo psicosocial a la familia.
22. En razón de la anterior actuación arbitraria mis poderdantes ofician nuevamente a la defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA el día 28 de junio de 2016 con el número de radicado E -2016-304643-7302, en el cual se solicita información sobre el estado actual del proceso ya que de manera arbitraria no se aceptaron las pruebas; actuación contraria al artículo 44 de la constitución política,
de 2016 con el número de radicado E -2016-304643-7302, en el cual se solicita información sobre el estado actual del proceso ya que de manera arbitraria no se aceptaron las pruebas; actuación contraria al artículo 44 de la constitución política, adicionalmente se informa que pese a estar atentos a los requerimientos y citas fijas por la defensora de familia no se sabe en que juzgado o entidad estaba el proceso.
23. Mediante oficio S -2016-315482-7302 el defensor de familia LUIS FERNANDO HERRAN SAENZ contesta la petición haciendo un resumen procesal, sin referirse a las pruebas allegadas por mis representados y de manera arbitraria solo tiene en cuenta las pruebas del grupo de investigación del ICBF, tampoco hace una discriminación de tallada del recaudo probatorio del expediente limitándose solo a enunciar generalmente que hubo una inve stigación y pruebas, y que por ende no prosperaba los recursos interpuestos, por tal motivo se remite el expediente para homologación de la declaratoria en adopción por parte de los jueces de familia del circuito de Ibagué.
24. El anterior pronunciamiento totalmente violatorio del debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños, por cuanto nunca informaron, ni notificaron en que juzgados solicitaron la homologación de la declaratoria de adoptabilidad.
25. El día 31 de mayo de 2016 se ofició al doctor OSCAR RIOS SALAZAR director general del ICBF en ese momento, mediante radicación 105999, en la cual se le notificada toda la violación del debido proceso y la separación del núcleo familiar.
26. Mediante oficio del día 21 de junio de 2016, con radicado 108580 OSCAR RIOS
notificada toda la violación del debido proceso y la separación del núcleo familiar.
26. Mediante oficio del día 21 de junio de 2016, con radicado 108580 OSCAR RIOS SALAZAR director general del ICBF, ratifica la posición del defensor de familia argumentando que es autónomo en sus decisiones y que apoya la teoría de la formalidad de la etapa probatoria, sobre los derechos fundamentales de los menores.
27. En razón a que mis poderdantes no fueron escuchados en el ICBF y tampoco se les fue informada en debida forma en que estado estaba el proceso y en que juzgadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD.00276-18-01 INT.0961–22 6 se encontraba la homologación para ejercer su derecho a la defensa, deciden iniciar una búsqueda por su cuenta en todos los despachos judiciales de familia de Ibagué.
28. En consecuencia del hecho anterior mis poderdantes encontraron la homologación divida en dos despachos judiciales, la primera estaba en el juzgado tercero de familia del circuito, y la segunda que estaba en el juzgado cuarto de familia, hecho que dificulto mucho la búsqueda de los procesos y aun no se entiende con que intención se dividió el proceso en dos juzgados cuando todo se podía tramitar ante un solo juez.
29. El día 12 de j ulio de 2016 se presentó la contestación a la solicitud de la homologación en el juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué con todo el recaudo probatorio y el día 26 de agosto de 2016 se presentó la contestación de la
homologación en el juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué con todo el recaudo probatorio y el día 26 de agosto de 2016 se presentó la contestación de la homologación del juzgado cuart o de familia del circuito de Ibagué porque como se explicó anteriormente la división de juzgados dificulto la búsqueda de los procesos.
30. El día 12 de agosto de 2016 el juzgado tercero de familia del circuito profirió sentencia no homologatoria en la cual se ordena el reintegro de los menores al núcleo familia y hace la advertencia al ICBF de que no probo que hubiera ineptitud de los padres que colocara en grave riesgo a los menores objeto del proceso, así mismo indica que según el artículo 101 de la ley 1098 de 2006 la defensora de familia expidió resoluciones carentes de motivación, sin un examen critico de la pruebas, limitando se (sic) hacer transcripciones de acervo probatorio recaudado y extensas citaciones jurisprudenciales que conllevan a emitir decisiones sin fundamento normativo y probatorio que atentan contra los derecho de los niños, ng obstante a pesar de que ya la han requerido en anteriores procesos, y sigue incurriendo en los mismo (sic) errores procesales.
31. También se aclara en el anterior fallo; que se incurrió en una discriminación y violación de derechos de la familia y los niños, por cuanto se tomaron argumentos referentes a la situación económica y de errores de educación de los padres, los cuales no eran tan graves como para atentar contra la vida de los niños, por tanto, es irrazonable que los niños fueran privados durante tanto tiempo de la compañía de su familia.
referentes a la situación económica y de errores de educación de los padres, los cuales no eran tan graves como para atentar contra la vida de los niños, por tanto, es irrazonable que los niños fueran privados durante tanto tiempo de la compañía de su familia.
32. Con el anterior fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué, se pudo esclarecer y estructurar el daño ocasionado, ya que es la máxima autoridad en revisión de los actos de adopción el señor juez de familia; quien ordena el reintegro de los menores al núcleo familiar, y establece la responsabilidad del ICBF poniendo en conocimiento a las partes de los actos de discriminación y de violación de la debida diligencia en payo (sic) psicosocial al núcleo familiar por parte ICF, por esta razón se estable como fecha de estructuración y de conocimiento del daño el día 12 de agosto de 2016.
33. Con el fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué del día 12 de agosto de 2016, se pudo establecer que los niños estuvieron injustamente s eparados de su núcleo familiar desde el día 4 de enero del año 2016 hasta el día 12 de agosto de 2016 fecha en que se ordenó el reintegro de los menores a su núcleo familiar, situación que se prolongó hasta mediados del mes de diciembre del año 2016, por tramites (sic) administrativos internos del ICBF, de tal forma que se estable (sic) que los niños ROMERO CARRASQUILLA sufrieron un daño moral continuado aproximado de 11 meses separados injustamente de su núcleo familiar, hecho que no puedo haberse establecido sin el fallo mencionado anteriormente.
los niños ROMERO CARRASQUILLA sufrieron un daño moral continuado aproximado de 11 meses separados injustamente de su núcleo familiar, hecho que no puedo haberse establecido sin el fallo mencionado anteriormente.
34. Que desde día 4 de enero del año 2016 fecha en que fueron separados los niños de su hogar, hasta el día 12 de agosto de 201 6 en que ordenan su reintegro todos losMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD.00276-18-01 INT.0961–22 7 esfuerzos de mis poderdantes CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA estaban encaminados a recuperar la custodia y cuidado de sus hijos, mediante tratamientos psicosociales que tuvieron que suministrarse solos porque el ICBF no los proporciono, ni acompaño, solo se dedicó a juzgarlos; además tuvieron que de estar pendientes de la batalla jurídica para recuperar a sus hijos, ya que la única instancia que les quedaba para definir el reintegro de sus hijos a su núcleo familiar era la oposición al trámite de homologación ante juez de familia, por esta razón la fecha de conocimiento y de estructuración del daño no puede ser anterior al día 12 de agosto de 2018 fecha en que se profirió el fallo no homologatorio, dado que mis representados antes de esta fecha estaban concentrados en restablecer primero que todo el derecho a la familia de sus hijos, por tal razón teniendo en cuenta el carácter especial del niños en la constitución, las acciones de reparaciones de daños; surgen después de que se restablecen derechos tan importantes para los niños
primero que todo el derecho a la familia de sus hijos, por tal razón teniendo en cuenta el carácter especial del niños en la constitución, las acciones de reparaciones de daños; surgen después de que se restablecen derechos tan importantes para los niños como lo es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella ( artículo 44 C.P.).
35. El fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué del día 12 de agosto de 2016, se logró demostrar los elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad del ICBF: si n el fallo no habría sido posible iniciar la acción de reparación, ya que anteriormente solo existían actos administrativos proferidos par la misma entidad que se presumían legales.
36. Posteriormente el juzgado 4 de familia del circuito de Ibagué también profiere sentencia no homologatoria, ratificando la posición del juzgado tercero de familia y aclara que la actuación de la defensora de familia no estuvo acorde al artículo 107 del CIA, puesto que no realizo escuelas de padres, talleres, actividades donde intervinieran mis poderdantes para la enseñanza de pautas de crianza, normas, valores, educación, tampoco se observó la práctica de programas y actividades que ayudaran a garantizar un adecuado ambiente familiar si no que por el contrato (sic) opto por la medida mas (sic) lesiva de declarar a los niños en adopción, omitiendo realizar las garantías de toda el proceso mencionado anteriormente.
37. Los hechos anteriores de discriminación y separación del n úcleo familiar de los niños ROMERO CARRASQUILLA, genera un os perjuicios extrapatrimoniales más específicamente morales; pues se violo (sic) el derecho a tener una familia y a no ser
37. Los hechos anteriores de discriminación y separación del n úcleo familiar de los niños ROMERO CARRASQUILLA, genera un os perjuicios extrapatrimoniales más específicamente morales; pues se violo (sic) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella lo cual genero un intenso dolor y sufrimiento en sus familiares pues el no poder estar juntos y preservar sus vínculos a su manera de vivir confirme (sic) a su situación de educacional (sic) y socio -económica, genera un evidente traumatismo emocional en las personas hoy accionantes del proceso.
38. Los niños ROMERO CARRASQUILLA fueron revictimizados en el proceso de restablecimiento de derechos, puesto que primero sin mediar apoyo psicosocial a la familia, separan a los niños de ella y prohíben las visitas a sus padres, de este modo que se afecta el arraigo de l os menores y los som eten a diversos procesos de adaptación en nuevos hogares sust itutos, para luego después de estar aproximadamente 1 año de separa dos de s u familia, son reintegrados con ella y tienen que iniciar un nuevo proceso de adaptación con sus padres, pues durante ese tiempo que estuvieron separados los niños de su familia; el CBF no permitió visitas, esta situación causa evidenteme nte muchos (sic) estrés y dolor emocional a los integrantes de la familia.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD.00276-18-01 INT.0961–22 8 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contest ó la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes
RAD.00276-18-01 INT.0961–22 8 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contest ó la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
“La ocurrencia del hecho que da origen a la presente demanda de reparación directa, esto es, la medida de protección que tomo el Defensor de Familia, con el fin de restablecer derechos que se encontraban vulnerados, inobservados y amenazados, en los menores Romero Carrasquilla.
Esa es la base de cualquier condena en perjuicios en el marco de un proceso administrativo de reparación directa, no es posible condenar a una entidad por un hecho, donde es más que evidente que el instituto colombiano de bienestar familiar por medio de la Defensoría Familia a quien por reparto le correspondió este proceso, tenía que actuar según el procedimiento establecido cuando los menores, donde debe prevalecer el interés superior del menor, en el caso que el Defensor de familia no hubiera desplegado labor para restablecer los derechos que se encontraban evidentemente afectados, estaríamos frente a una conducta de tipo omisiva, si bien es cierto el es tado debe atender principios fundamentales como la corresponsabilidad, donde debe existir la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el E stado son corresponsables en su atención, cuidado y protección, los progenitores no eran garantes ni de derechos fundamentales como su derecho la vida, a una calidad de vida, a un ambiente sano, del desarrollo armónico e integral de los menores Romero Carr asquilla, de otro
atención, cuidado y protección, los progenitores no eran garantes ni de derechos fundamentales como su derecho la vida, a una calidad de vida, a un ambiente sano, del desarrollo armónico e integral de los menores Romero Carr asquilla, de otro lado con el fin de mantener el vínculo familiar, la defensoría de Familia tendió labores con el fin de buscar Red familiar que brindara las condiciones que garantizará el restablecimiento de estos derechos, la cual no fue posible como obrara en el expediente, ya que con las personas que la Defensoría logro establecer comunicación como tías de los menores y hermanas de los señores Ana Delia Carrasquilla y Carlos Romero manifestaron no querer y poder hacerse cargo, por miedo a conflicticos con la progenitora de los menores. (…)
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL; el ICBF por medio del Defensor De Familia, quien es el encargado de adelantar este proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños niñas y adolescentes, en
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