TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00278-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00278-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-008-2018-00278-01 00258-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: HERNAN ÑAÑEZ BAMBAGUE
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA
Expediente Digitalizado
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo accionante contra de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.1
1. Que se declare la nulidad de acto administrativo, contenido en oficio No. 100GCIA – 0783 del 9 de octubre de 2017 (05737 del 10 de octubre de 2017), proferido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por medio del cual el día 31 de agosto de 2017, en respuesta al ejercicio y decisión de recursos obligatorios el Hospital rechazó de plano la solicitud presentada por
proferido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por medio del cual el día 31 de agosto de 2017, en respuesta al ejercicio y decisión de recursos obligatorios el Hospital rechazó de plano la solicitud presentada por mi representado, apartándose de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y de los derechos ciertos e irrenunciables, solicitados por mi representado HERNAN ÑAÑEZ BAMBAGUE, quien laboró al servicio y en beneficio del Hospital
FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué E.S.E.
2. Que como consecuencia de la declaración de Nulidad anteriormente señalada y por la vulneración a los derechos Constitucionales y legales al derecho al trabajo, de igualdad, legalidad e invocando el principio de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la C.N., se declare a título de restablecimiento del derecho, que entre HENAN ÑAÑEZ BAMBAGUE, médico especialista en Neurocirug ía y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. existió un contrato de trabajo Realidad (sic) al haber encubierto la verdadera relación laboral al tercerizar las labores misionales y permanentes del desarrollo del objeto social del Hospital a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “LABORAMOS” y la
1 Ver fls. 155 y s.s. 7 ED.01 PpaL.pdfRad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
HERNAN ÑAÑEZ BAMBAGUE Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA
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Cooperativa Multiactiva “Kamari Ltda., para eludir de mala fe el pago de las prestaciones laborales y sociales a que tiene derecho.
3. Que conforme a lo anterior se declare que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., es la verdadera empleadora de mi representado HERNAN ÑAÑEZ BAMBAGUE, médico especialista en neurocirugía.
4. Que se declare solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado “LABORAMOS” y la Cooperativa Multiactiva “Kamai” Ltda., de las prestaciones laborales que a continuación se relacionan, y que en la
actualidad se encuentran insolutas:
(….)”.
2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- El accionante , como médico especialista en Neurocirugía ingresó a laborar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E de la ciudad de Ibagué y está encubriendo la verdadera re lación labora l, direccionó su contrato de trabajo tercerizando su actividad personal a través de la Cooperativa de trabajo asociado “Laboramos” desde el día 1º de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2011.
- El demandante continuó laborando sin interrupción alguna, y e l Hospital accionado, pretendiendo desconfigurar y eludir el fac tor salarial que deb ería
- El demandante continuó laborando sin interrupción alguna, y e l Hospital accionado, pretendiendo desconfigurar y eludir el fac tor salarial que deb ería devengar el galeno contrató a través de la Cooperativa Multiactiva “Kamari Ltda.”, y de forma paralela y coetánea se incorporó al demandante a la “planta temporal” del HFLLA mediante comunicación del 28 de diciembre de 2012 , a partir del 1º de enero de 2013 como médico especialista código 213, grado 21, con asignación básica mensual de $4.438.138 mensuales, más los $2.213.217 mensuales que le cancelaba a través de la Cooperativa Multiactiva “Kamari Ltda.”
- El Hospital demandado le fijó al médico accionante la realización de sus labores por turnos de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo en las propias instal aciones del Hosp ital demandado para la realización del objeto social del Hospital.
- Las labores que el médico realizaba al servicio del HFLLA eran las de atención de pacientes en urgencias, atención de pacientes en piso, hospitalización, cuidados intensivos, consulta externa, realización, entre otros, de procedimientos
(punciones lumbares, ventriculares, cisternales, arteriografías, carotideas, melografías y cisternografías, bloqueos epidurales y tratamiento del dolor, cirugías de cerebro, cuello, columna y médula espinal, labores estas que dado su objeto misional constituye una función pública a cargo y bajo la vigilancia del Estado.
- A la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin mediar justa
de cerebro, cuello, columna y médula espinal, labores estas que dado su objeto misional constituye una función pública a cargo y bajo la vigilancia del Estado.
- A la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin mediar justa causa, al actor se le can celaba la suma de $4.168.004 mensuales por parte del Hospital y desconfigurado la retribución mensual la cancelaban una sum a adicional de $2.213.217 a través de la Cooperativa “Kamari” Ltda.
- En ningún momento las labores desarrolladas por el médico accionante no respondían a un servicio extraño al quehacer diario y permanente del objeto social del Hospital, ni mucho menos que fuera un trabajo ocasional o temporal, ya que las labores desarrollada s de forma permanente y personal eran para elRad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
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cumplimiento de los cometidos constitucionales, legales y reglamentarios para los cuales fue creado el Hospital demandado. 7) El facultativo ÑAÑEZ BAMBAGUE laboraba en jornadas que la ley establece los descansos obligatorios, y en caso de la necesidad de laborar en dichos días . La ley laboral tiene consagrado los referidos recargos por el solo hecho de laborar en jornadas dominicales y festivos, así como en jornadas nocturnas, los cuales fueron laborados por el actor desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2014, y en la actualidad se encuentran insolutas.
jornadas dominicales y festivos, así como en jornadas nocturnas, los cuales fueron laborados por el actor desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2014, y en la actualidad se encuentran insolutas.
- EL Hospital Federico Lleras Acosta incorporó al demandante a la planta temporal del Hospital FLLA mediante comunicación del día 28 de diciembre de 2012, a partir del 1º de enero de 2013, el cual se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2014 como médico especialista código 213 , grado 21, con una asignación básica mensual de $4.438.138 mensuales y de forma fraudulenta para eludir la totalidad de los factores salariales lo contrata paralela y coetánea pretendiendo cancelar la verdadera remuneración que devenga un médico especialista, lo hace a través de un simple intermediario como lo era la Co operativa de Tr abajo Asociado cancelando la suma de $ 2.213.217 mensuales, que el hospital le cancelaba a través de la Cooperativa Multiactiva “Kamari” Ltda., evidenciándose con ello la mala fe y la ilegalidad de dicha contratación.
2.1. FUNDAMENTOS LEGALES.
Como fundamento legal de las pretensiones el togado accionante invocó el contenido de los arts. 13, 25, 29 y 53, Ley 344 de 1996, art. 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 244 de 19995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 ; ley 1437 de 2011, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Ley 244 de 1998, Decreto 254
19995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 ; ley 1437 de 2011, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Ley 244 de 1998, Decreto 254 de 2000, Decret5o 1750 de 2003, Decreto 4588 de 2006, Decreto 3870 de 2008, Ley 1233 de 2008 y demás normas concordantes.
A juicio del apoderado del extremo activo , bajo el principio de realidad sobre las formalidades, y de la relación contractual entre el accionante y el Hospital demandado se dieron los presupuestos de una verdadera relación laboral, considerando que el Hospital demandado debe reconocer los derechos ciertos e irrenunciables a favor del actor, igualmente por la contratación fraudulenta al haberse vinculado de forma paralela entre el Hospital y la Cooperativa de Trabajo Asociado para sustraerse el Hospital de cancelar la verdadera remuneración.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1 Cooperativa de Trabajo Asociado “LABORAMOS” (A.D. 15).
A través de través de Curador Ad-litem se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado en el estricto marco de lo contemplado en el Decreto 4588 de 2006, igualmente propuso las excepciones que denominó (i) prescripción, con fundamento en el artículo 489 del Código sustantivo del Trabajo y (ii) caducidad, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Cooperativa Multiactiva “KAMARI LTDA” (A.D. 16).
Código sustantivo del Trabajo y (ii) caducidad, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Cooperativa Multiactiva “KAMARI LTDA” (A.D. 16).
Guardó silencio.
2.3. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. – (A.D. 01 Cuaderno Principal Fls. 204-211).Rad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
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La apoderada del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., contestó oportunamente la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas como principales y subsidiarias por la parte demandante, fundada en las sigu ientes consideraciones: i) el acto administrativo contenido en el oficio No. 100-GCI 0784 emitido por su representada se encuentra ajustado a derecho, así como a la realidad fáctica en la cual se desarrolló el servicio prestado por el demandante entre los años 2002 y 2014, y como consecuencia de ello, no hay lugar al reconocimiento de la relación laboral deprecada, y el consecuente pago de emolumentos laborales , ii) Que contrario a lo manifestado por el demandante, su defendida no tercerizó la relación labo ral existente con el demandante sino que suscribió acuerdos asociativos con las cooperativas de trabajo “LABORAMOS” y la
emolumentos laborales , ii) Que contrario a lo manifestado por el demandante, su defendida no tercerizó la relación labo ral existente con el demandante sino que suscribió acuerdos asociativos con las cooperativas de trabajo “LABORAMOS” y la Cooperativa Multiactiva “KAMARI LTDA”, y con ocasión a dicha figura, fue que el señor ÑAÑEZ BAMBAGUE prestó sus servicios en el HOSPIT AL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., y iii) Al demandante no le es dable exigir pago de prestaciones sociales y laborales en periodos diferentes a los que tuvo relación laboral con su defendida, a saber del 01 de julio de 2012 y el 31 de agosto de 2014, en el cual desempeñó el cargo de médico especialista con el código 213 grado 21.
Finalmente propuso como excepciones las de i). “Prescripción”, indicando en el evento de haberse causado algún derecho en favor del demandante, considera que estos se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido más de tres (3) años después de haber finalizado la relación laboral ; ii) “Caducidad”, por considerar que el acto administrativo sometido a control jurisdiccional fue demanda do pasados los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA2.
Lo es la proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué en la que declaró probada la excepción denominada “No acreditación del elemento subordinación” y negó las pretensiones de la demanda
Lo es la proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué en la que declaró probada la excepción denominada “No acreditación del elemento subordinación” y negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado dentro del proceso el presupuesto de la subordinación del accionante, y lo condenó en costas.
Estimó el Juzgado de instancia que, dándose por probados la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo, correspondía al actor acreditar el elemento de la subordinación, y que , para este efecto, la parte interesada allegó las constancias expedidas por las diferentes Cooperativas de Trabajo a las cuales estuvo vinculado, y los testimonios de los galenos JOSE EDGAR CASTAÑO HERRERA y LARMONT ANTONIO ALJURI LOPEZ, a partir de lo cual consideró lo siguiente:
- Que s e evidencia que el demandante e jerció directamente sus servicios como médico neurocirujano en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta entre los años 2002 y 2014, los cuales desempeñó haciendo uso de elementos allí disponibles, en horarios rotativos que eran fijados por el jefe del servicio.
- Según los dos testigos, el demandante recibía órdenes del jefe del servicio, circunscribiendo su dicho a la existencia de un cronograma de horarios sin que hubiesen expresado puntualmente a qué clase de ordenes se referían.
- A pesar de que los testigos manifestaron que el demandante se encontraba subordinado a un jefe, también hicieron alusión a que, previa coordinación con los profesionales de la salud de la misma especialidad, podían organizar
- A pesar de que los testigos manifestaron que el demandante se encontraba subordinado a un jefe, también hicieron alusión a que, previa coordinación con los profesionales de la salud de la misma especialidad, podían organizar sus horarios para ausentarse de la presta ción del servicio asignado , y así disfrutar de actividades extracurriculares, y que aunque lo aquí señalado ocurría con escaza frecuencia, únicamente debían informar de dicha
2 Ver Archivo 6ED-20---ALLOPRIM.pdfRad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
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situación al señalado unánimemente como jefe del servicio. Agregó que esa coordinación les permitía también atender pacientes en sus consultorios particulares o en otras entidades.
- Así mismo, no indicaron concretamente que en el marco de esa subordinación respecto del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se hubiesen presentado circunstancias como llamados de atención, imposición de sanciones, emisión de memorandos, modificación de las condiciones pactadas, exigencia de solicitudes de permiso para ausentarse o la imposición de cumplimiento de algún reglamento interno.
Sumado a lo anterior, el despacho de instancia encontró que frente a la observancia de un horario o turnos por el demandante no puede tomarse como un indicio de una relación laboral en el caso concreto, máxime si se tiene en consideración el nivel de
Sumado a lo anterior, el despacho de instancia encontró que frente a la observancia de un horario o turnos por el demandante no puede tomarse como un indicio de una relación laboral en el caso concreto, máxime si se tiene en consideración el nivel de cualificación de su especialidad, difícilmente equiparable a un funcionario administrativo de la Empresa Social del Estado, lo que desdice esa relación jerárquica propia de las relaciones entre patrono y trabajador. Aún en gracia de discusión, la obediencia de un horario de trabajo no implica per s e la constitución de la subordinación, toda vez que “aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor(…)”8, como ocurre, por ejemplo, en los servicios de urgencia en el sector salud9.
A juicio de la operadora judicial, si bien la asignación de trabajo en la entidad en algunos casos puede ser un indicio de la existencia de un a relación laboral, para que tal circunstancia se configure como un indicio, al igual que el cumplimiento de un horario de trabajo, deben confluir otras circunstancias que se alejen de la coordinación usual con el prestador del servicio y que permitan evi denciar una actividad de control, vigilancia e imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante, lo cual no se logró demostrar en el caso bajo examen, como quiera que, de un lado, se puede
con el prestador del servicio y que permitan evi denciar una actividad de control, vigilancia e imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante, lo cual no se logró demostrar en el caso bajo examen, como quiera que, de un lado, se puede concluir que la asignación de unos cuadros de turno en donde se señalen horarios para la atención en salud, responde a la necesidad, naturaleza y calidad del servicio contratado de acuerdo con la población de usuarios específica, y del otro lado, tal servicio contratado se trata de una profesión liberal sobre cuyo ejercicio no se aportaron pruebas que desvirtúen la autonomía, esto es que hubiese mediado una dirección y control efectivo de las actividades del médico especialista en cuanto a ordenes de modo, tiempo o cantidad de trabajo, que pudieran reconocerse como desbordamiento del ejercicio de coordinación normal con el colaborador, imposición de reglamentos internos, advertencias o de sanciones por el incumplimiento del horario y de reglamentos o por ausencias, trámites de permisos o justificaciones para aus entarse, o se hubiesen presentado circunstancias de ejercicio del poder rector y disciplinario o del poder del ius variandi de la entidad sobre el señor HERNAN ÑAÑEZ BAMBAGUE.
Debe también mencionarse que el agendamiento de pacientes puede considerase igualmente como parte de la coordinación normal con la entidad, como la encargada de la población que requería de la especialidad del actor, y que en el sub lite no probó que las actividades que el actor ejercía estuviesen asignadas a un cargo de la plant a de empleo de la entidad o fueren desempeñados por algún empleado de la misma.
Señaló que pese a que el trabajo asociado se ha utilizado en ocasiones para eludir obligaciones para con los trabajadores dependientes, al punto que el legislador tuvo
de empleo de la entidad o fueren desempeñados por algún empleado de la misma.
Señaló que pese a que el trabajo asociado se ha utilizado en ocasiones para eludir obligaciones para con los trabajadores dependientes, al punto que el legislador tuvo que concebirla es esos casos como prohibición, lo cierto es que para concluir que las cooperativas incurrieron en la mentada práctica ilícita, es necesario que se acrediteRad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
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que estas suscitaron relaciones de subordinación; en suma, es necesario acreditar el elemento determinante de la relación laboral, que en el presente caso no se exhibe evidente como lo procura el demandante.
Corolario de lo expuesto concluyó que no se demostró de forma suficiente la coexistencia de todos los elementos propios de la relación laboral, toda vez que no hay certeza frente al elemento de la subordinación continuada; por consiguiente, no puede ordenarse que se tomen unas medidas y se reconozcan y paguen unas acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, de conformidad con las normas y jurisprudencia aquí reseñada.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 3
Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
Los argumentos de disenso del extremo recurrente se centran en señalar que el a-quo
Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
Los argumentos de disenso del extremo recurrente se centran en señalar que el a-quo en la providencia recurrida da como evidencia que el demandante laboró desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014 en el Hospital demandado, inicialmente a través de la cooperativa de trabajo asociado Laboramos, y seguidamente y sin solución de continuidad, desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2014, al servicio y en benefic io del mismo hospital a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Kamari” Ltda., realizando las labores de médico especialista en Neurocirugía; y que las labores las desempeñó haciendo uso de elementos disponibles por parte del Hospital FLLA, ya que las labores siempre las realizó en las instalaciones del Hospital; asimismo que las labores las realizaba en horarios rotativos que eran fijados por el Jefe de Servicios adscrito a la planta de personal del Hospital; tal como lo dejan aflorar la abundante prueba documental como son los cuadros de turnos. Pero advierte que en forma incongruente el a quo en fallo extra petita despacha desfavorablemente las pretensiones declarando probada de oficio la excepción de no acreditación del elemento subordinac ión, considerando que un equivocado enjuiciamiento descendió en lo que denomina vía de hecho, rayando con error jurisdiccional de orden factico, al no considerar la integridad del acervo probatorio, consistente en que al actor por el periodo del 1º de juli o de 2012 al 31 de agosto de
jurisdiccional de orden factico, al no considerar la integridad del acervo probatorio, consistente en que al actor por el periodo del 1º de juli o de 2012 al 31 de agosto de 2014 se encontraba vinculado a la planta temporal del Federico Lleras Acosta como médico especialista código 213, grado 21, 8 horas, y que de forma coetánea y subyacente se encontraba vinculado a través de la Cooperativa de Tr abajo Asociado “Kamari” al Hospital FLLA por ese mismo periodo, realizando las mismas funciones misionales y del desarrollo del objeto social del Hospital, y que desafortunadamente el a quo no realizó ningún tipo de valoración probatoria a dicho hecho rele vante para el proceso, pues desde el 1º de julio de 2012 al 31 de agosto de 2014, cuando se le da por terminado, tanto la vinculación en la planta temporal como por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Kamari”,el accionante tenía una vinculación le gal y reglamentaria que para encubrir su verdadera remuneración, el Hospital lo tenía vinculado simultáneamente a través de la Cooperativa Kamari, por cuyos servicios el Hospital le cancelaba $4.438.138 mensuales como médico especialista, y la cooperativa le pagaba $2.213.217 mensuales, realizando las mismas labores en el Hospital FLLA, pero que no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones laborales de acuerdo con la verdadera remuneración percibida..
Sostuvo que la jueza a quo cercenó las pruebas pretendiendo desacomodar una realidad material debidamente probada , y faltando al deber de aplicación al principio de congruencia no realizó ningún tipo de consideración y pronunciamiento sobre lo que
Sostuvo que la jueza a quo cercenó las pruebas pretendiendo desacomodar una realidad material debidamente probada , y faltando al deber de aplicación al principio de congruencia no realizó ningún tipo de consideración y pronunciamiento sobre lo que denomina fraudulenta vinculación laboral simultánea y subyacente, pues considera que de haber valorado dicha prueba la decisión sería totalmente diferente.
3A.D. 43 SAMAI. Cuaderno Principal.Rad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
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A juicio del recurrente la vinculación desde el 1º de febrero de 2005 al 31 de agosto de 2014 con las Cooperativas de Trabajo Asociado Laboremos y Kamari, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades se dio una verdadera relación laboral entre el actor y el Hospital FLLA, que fue interpretado erróneamente por el a quo, ya que la potestad en la contratación por parte de las Empresas Sociales del Estado, en materia de salud, “puede suscribir contratos de prestación de servicios, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad”.
Insistió que bajo el principio de la realidad sobre las forma lidades se encuentran estructurados los tres elementos del contrato de trabajo como lo consagra el artículo 23 del C.S.T., ya que no se puede desconocer que la vinculación del demandante a la planta temporal del HFLLA es un hecho determinante que hace pena prueba, que tenía una verdadera relación laboral, y que el fenómeno y el hecho fraudulento es porque
23 del C.S.T., ya que no se puede desconocer que la vinculación del demandante a la planta temporal del HFLLA es un hecho determinante que hace pena prueba, que tenía una verdadera relación laboral, y que el fenómeno y el hecho fraudulento es porque una empresa del Estado lo tenía vinculado igualmente a través de la cooperativa de trabajo asociado donde existía la prohibición de los contratos laborale s a través de dichos intermediarios.
Reiteró que en el caso concreto se evidencia claramente que la vinculación del demandante a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado al servicio y en beneficio del HFLLA desde el 1º de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2014 y de forma coetánea y subyacente desde el 1º de julio de 2012 al 31 de agosto de 2014 en la planta personal del Hospital, este último desbordó los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir que en ningún momento el actor ejerció de forma autónoma y transitoria las labores como médico especialista como lo considera el a quo, pues considera que al contrario, aflora la verdadera relación laboral, ya que se evidencia la necesidad del Hospital de contar con la especialidad del neurocirujano para cumplir con su obligación misional y del desarrollo de su objeto social, advirtiendo que prueba de ello es que ante la contratación irregular desde el 1º de marzo de 2003, y ante la prohibición legal y jurisprudencial en el mes de julio de 2012, se vinculó de forma coetánea a la plata de personal, por lo que estima que mal hace el a quo deducir que el demandante ejerció de forma autónoma su profesión como médico especialista a servicio y en beneficio del HFLLA.
forma coetánea a la plata de personal, por lo que estima que mal hace el a quo deducir que el demandante ejerció de forma autónoma su profesión como médico especialista a servicio y en beneficio del HFLLA.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4
Por auto de 2 9 de marzo de 2023 se admiti ó el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte actora y del Hospital demandado, sin que el vocero judicial del extremo pasivo se hubiera manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- SOBRE LA COMPETENCIA
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- LA IMPUGNACIÓN
4 AD 54 APELACION.pdfRad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
2.- LA IMPUGNACIÓN
4 AD 54 APELACION.pdfRad. 73001-33-33-008-2018-00278-01 (Interno: 0258/2023
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Considera el apoderado recurrente que la sentencia impugnada es incongruente, pues si bien el fallo despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada de oficio la excepción de “no acreditación del elemento subordinación”, considerando que existe un equivocado enjuiciamiento, pues la jueza de instancia descendió en lo que denomina vía de hecho, al no considerar la integridad del acervo probatorio, consistente en que al actor, por el periodo del 1º de julio de 2012 al 31 de agosto de 2014 se encontraba vinculado a la planta temporal del Hospital Federico Lleras Acosta como médico especialista código 213, grado 21, 8 horas, y que de forma coetánea y subyacente se encontraba vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Kamari” al Hospital FLLA por ese mismo periodo, realizando las mismas funciones misionales y del desarrollo del objeto social del Hospital, sin que el Juzgado realizara algún tipo de valoración probatoria a dicho hecho relevante para el proceso, reiterando que
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