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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00292-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00292-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 16 de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (0/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Carlos Julio Cuevas Crespo

APODERADO: Cristhian H’ Emanuel Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Flandes

APODERADO: Carlos Andrés Perdomo Rojas

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Julio Cuevas Crespo en contra del Municipio de Flandes, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Carlos Julio Cuevas Crespo , por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes -Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 43 , documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital).

de Flandes -Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 43 , documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, expedida por el alcalde Municipal de Flandes.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a l Municipio de Flandes, el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía.

  • Que se condene al Municipio de Flandes a pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, vacaciones, cesantías y demás emolumentos e2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21)

De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 2 de 27 indemnizaciones que dejó de percibir desde la fecha de s u desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

  • Que se declare que no existió solución de continuidad de la relación laboral con el Municipio de Flandes.
  • Que las sumas ordenadas sean indexadas.

Hechos. (fls. 43 a 45 del documento 004_Cuadernoprincipal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que el señor Carlos Julio Cuevas Crespo fue nombrado mediante Decreto No.

Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que el señor Carlos Julio Cuevas Crespo fue nombrado mediante Decreto No. 017 del 8 de enero de 2008 , en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03, en el área de contabilidad de la Alcaldía de Flandes -Tolima.

2. Mediante Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, el alcalde municipal de Flandes dispuso dar por terminar el nombramiento d e Profesional Especializado Código 222, Grado 04 del área de contabilidad, sin tener en cuenta que el origen de su nombramiento es el de Profesional Universitario Código 219, Grado 03.

3. Que el fundamento de la decisión de dar por terminada la provisionalid ad del señor Carlos Julio Cuevas Crespo, es la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué confirmada por este Tribunal (no individualizó las decisiones) , que declaró la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se estableció la planta de personal del Municipio de Flandes.

4. Que el anterior Decreto de Planta de Personal del Municipio de Flandes es el No. 173 del 31 de diciembre de 2008, que tenía establecido el cargo de

Profesional Universitario Código 219, Grado 03.

5. Que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a la fecha, goza de presunción de legalidad en virtud de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, C.P: Alberto Yepes Barreiro, dentro

presunción de legalidad en virtud de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, C.P: Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2018-00924-00.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 45 a 55, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política ; así como también, los artículos 73, 74, 75 y 97 del C. de P.A. y de lo C.A; artículo 38 de la Ley 996 de 2005; y el articulo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

En lo referente al concepto de la violación, y lo relatado en el acápite de los hechos, manifestó que el acto administrativo acusado, Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, es nula por i. falsa motivación, pues la nulidad del Decreto 086 de 2013, no significa la nulidad del cargo que venía desempeñando el demandante, en razón a que en el anterior Decreto que adoptaba la planta de personal, Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, que continua vigente, se concibe el cargo de Profesional Universitario Grado 219, Grado 03, en el que inicialmente fue nombrado, y porque2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

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Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21)

De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 3 de 27 otras p ersonas han sido encargadas y nombradas con funciones del cargo profesional universitario Código 219 , Grado 03, por lo tanto, el cargo no fue suprimido y era necesario para el servicio, ii. violación al debido proceso y a los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 38 de la Ley 996 de 2005, al considerar que debió contar con el consentimiento previo de l demandante para proferir el acto acusado , y debido a que la nómina del ente territorial fue modificada sin un estudio técnico, dentro de los cuatro meses ante riores a la primera vuelta presidencial 2018, y la desvinculación fue ineficaz por indebida notificación al no permitir la interposición del recurso que procedía, y iii. violación a los principios de igualdad y derechos del trabajador, y desviación de pode r, pues su desvinculación fue por orientaciones políticas y no en mejora del servicio, al no haber mediado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones, la calificación insatisfactoria u otra razón específica para proceder con la terminaci ón del nombramiento en provisionalidad, que afectó también su derecho a constituir una familia, pues su situación afecta su entorno y el mínimo vital que requiere.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2018 (fls. 60 a 6 5, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2018 (fls. 60 a 6 5, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demand a, vinculó a la persona que actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, y ordenó su notificación junto al ente territorial accionado.

Que, mediante certificado del 18 de octubre de 2018, allegado por el Municipio de Flandes, el cargo de Profesional Especializado, Código 222 Grado 04, no existe en la planta global mediante Decreto 173 de 2008, por lo cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, fue dejado sin efectos la vinculación de quien ocupaba tal cargo. (fls. 72 y 74, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital)

Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Flandes, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 1 de febrero al 14 de marzo de 2019 (fl. 80, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital); en el término procesal otorgado, se aportó contestación de demanda así:

Contestación de la demanda Municipio de Flandes. (fls. 85 a 111, documento 004_Cuadernoprincipal, expediente digital). Mediante escrito del 12 de marzo de 2019 , el municipio de Flandes contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Resolución acusada, tuvo génesis en el cumplimiento del Decreto No.

demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Resolución acusada, tuvo génesis en el cumplimiento del Decreto No. 021 del 21 de febrero de 2018, que se expidió como consecuencia de la Dec laratoria de nulidad total del Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013, que establecía la planta de personal del Municipio, y que el fallo de tutela que alegó el demandante declaró la legalidad del Decreto en cuestión, fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, C.P: María Elizabeth García González.

Propuso como excepciones de fondo: i. la expedición regular del acto administrativo, ii. conservación de la presunción de legalidad del acto administrativo, al considerar que el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad no debe ser motivado,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 4 de 27 de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, y dentro de las causales de articulo 2.2.11.1.1 ibidem, se prescribe la supresión de un empleo, lo que sucedió en el asunto en particular, al haber sido declarado nulo el Decreto No. 086 de 2013, situación que obligó la aplicación del Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, por ser el acto que se encontraba vigente con antelación al declarado nulo, en virtud de la teoría de la reviviscencia de la norma derogada.

situación que obligó la aplicación del Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, por ser el acto que se encontraba vigente con antelación al declarado nulo, en virtud de la teoría de la reviviscencia de la norma derogada.

En ese sentido, adujo que reincorporó los empleados de carrera y retiró del servicio a aquellos que fueron nombrados con ocasión a la planta de personal que fue declarada nula y que no existía n en la planta de personal adoptada, es decir, se sometió a una reorganización administrativa como consecuencia de la decisión judicial que intrínsicamente dispuso la supresión de cargos. Manifestó que la decisión provino del acatamiento de un fallo judici al, que es de estricto cumplimiento, y que tuvo como consecuencia el retiro del servicio del actor, al declararse inexistente el cargo ocupado como Profesional Especializado Código 222 Grado 04.

Sobre la violación a la ley de garantías, indicó que la decisión se profirió bajo el cumplimiento de una orden juridicial, que aun en vigencia de la ley de garantías electorales no puede afirmarse su trasgresión conforme a la jurisprudencia.

Acerca de los cargos por violación del debido proceso, señaló que el retiro no fue consecuencia de una revocatoria directa, por lo que no es aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que exige el consentimiento del afectado. En cuanto a los recursos, dijo que, al ser los actos administrativos acusados d e ejecución, en cumplimiento de una decisión judicial, no procedía recurso alguno conforme al artículo 75 ibidem.

  1. Improcedencia del medio de control contra el acto acusado, por considerar que

cumplimiento de una decisión judicial, no procedía recurso alguno conforme al artículo 75 ibidem.

  1. Improcedencia del medio de control contra el acto acusado, por considerar que la Resolución demandada es un acto de ejecución y en ese sentido, solo se producen las situaciones jurídicas ordenadas en la sentencia.

La sentencia apelada (documento 007_SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 2 3 de marzo de 2021, negó las suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión, consideró que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, sin que se lograra establecer de documento oficial alguno sus funciones o su perfil, sin embargo, en diferentes documentos proferidos por la profesional de talento humano se refieren al funcionario como Profesional Universitario Código 219 Grado 03.

Precisó que en el Decreto 173 de 2008, se observa la existencia de seis cargos de Profesional Universitario Código 219, sin embargo, no se evidencia el grado de remuneración, situación que impide hacer un análisis objetivo de las equivalencias o similitudes con el cargo finalmente suprimido. Así mismo, a través de la figura de la incorporación, se le comunicó que desde el 1 de noviembre de 2013 y en virtud del Decreto 086 de 2013, debía desempeñarse como Profesional Especializado Código 222 Grado 04, situación irregular ya que la incorporación automática solo se da para cargos iguales o similares.2ª Instancia N/R

del Decreto 086 de 2013, debía desempeñarse como Profesional Especializado Código 222 Grado 04, situación irregular ya que la incorporación automática solo se da para cargos iguales o similares.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

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En el análisis de equivalencia entre los cargos mencionados, refirió que no solo la denominación difiere, también la codificación y graduación de la remuneración, indicando que en cuanto las funciones, si bien tienen relación, no pueden llegar a considerarse como similares, por la responsabilidad de uno y otro cargo , en razón a que el profesional especializado comporta mayor compromiso dado que su propósito se encausa a la obt ención de la información contable, presupuestal y financiera y no solamente su consolidación o revisión como lo es el propósito del profesional universitario. De otro lado, el profesional especializado cuenta con funciones propias de jefe de presupuesto, traducidas en la expedición de disponibilidades presupuestales, adiciones y traslados presupuestales y elaboración del presupuesto de la entidad mientras que el profesional universitario dirige sus conocimientos hacia el área contable y financiera, y finalmente, la remuneración de ambos cargos que supera un 10% de diferencia, como demuestran los certificados salariales proferidos por la Oficina de Talento Humano del Municipio.

En ese sentido, concluyó que el oficio del 1 de noviembre de 2013 es un verdadero acto de nombramiento dado que i. Estuvo precedido de la presunción de legalidad

salariales proferidos por la Oficina de Talento Humano del Municipio.

En ese sentido, concluyó que el oficio del 1 de noviembre de 2013 es un verdadero acto de nombramiento dado que i. Estuvo precedido de la presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencias de primera y segunda instancia, declararon la nulidad del acto administrativo de carácter general que le dio origen (Decreto 086 de 2013 ), ii. Se realizó bajo la figura de la provisionalidad, mientras se surtía el concurso de méritos para el cargo , iii. Que en la planta de personal del Municipio de Flandes no existe el cargo de Profesional Especializado código 222 grado 04, iv. Que, de acuerdo con el estudio de la ESAP, no se consideró la creación del cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 04, v. Que en virtud de la nulidad del Decreto 086 de 2013 que creó la planta de personal en el año 2018, esto es, los cargos de profesional especializado código 222 grado 4, incluido el del demandante, se entiende que dichos cargos no existen , vi. Que al momento del nombramiento en provisional idad del demandante (1 de noviembre de 2013 ), el Decreto que creó la planta de personal se encontraba en disputa judicial por demanda de simple nulidad incoada el 14 de marzo de 2014, es decir, no era un derecho consolidado, por lo cual los efectos de la nulidad son ex tunc, vii. Que la entidad territorial tenía la obligación de dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia que declararon la nulidad del decreto que creó la planta de personal (Decreto 086 de 2013), lo cual en efecto realizó a través de los

tunc, vii. Que la entidad territorial tenía la obligación de dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia que declararon la nulidad del decreto que creó la planta de personal (Decreto 086 de 2013), lo cual en efecto realizó a través de los actos administrativos que se denotan debidamente motivados tanto fáctica como jurídicamente.

La apelación. Parte demandante. (documento 013_RecursoApelaciónParteDemandante, expediente digital). El apoderado del señor Carlos Julio Cuevas Crespo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que , en el caso en concreto, considera que se violó el debido proceso constitucional al demandante, la buena fe, y ante la existencia de una falsa motivación y desviación de poder con violación de normas como la ley de garantías.

Seguidamente, luego de reiterar los fundamentos expuestos en la demanda, señaló que en el fallo recurrido desconoció los siguientes presupuestos: i. que existe ilegalidad del acto administrativo acusado por violación al debido proceso, pues la declaratoria de nulidad del acto que establece la planta de personal2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 6 de 27 del municipio no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos, violando situaciones jurídicas consolidadas previamente. Adujo que hay d esconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia, ya que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, por lo

y concretos, violando situaciones jurídicas consolidadas previamente. Adujo que hay d esconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia, ya que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, por lo cual, la situación jurídica emana de este deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la expedición, situación que tiene excepción para los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, asimismo, que se vulneró el debido proceso al no demandarse el acto administrativo, pasándose por el alto el artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A.

Frente a lo anterior, referenció providencias del Honorable Consejo de Estado del año 1990, 2000, 2006 y 2016, las cuales citó así: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, 25000 -23-26-000-199900482-01 (21051), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio ”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, 25000-23-26-000-1999-00482-01 (21051), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”, “Consejo de Estado, en sentencia d e la Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del tres (3) de agosto

C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”, “Consejo de Estado, en sentencia d e la Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) expediente 130012331000200900087 01 – 20080”

  1. que existe prueba de la falsa motivación e interés diferente a dar cumplimiento a una sentencia judicial, lo anterior, refiriendo que el a quo no tuvo en cuenta que en el sub judice se logra demostrar que el fin último del acto administrativo no era respetar las garantías fundamentales y contrario a lo afirmado en primera instancia, se logra demostrar que el fin último era retirar al personal, no por fines de buen servicio sino por fines altruistas y políticos. Afirmó que, si el municipio le hubiere respetado el derecho al demandante, debió incorporarlo al cargo que efectivamente estaba ocupando antes de la expedición del Decreto 086 de 2013, pero, por el contrario, decidió desvincularlo en ley de garantías electorales.

Por último, concluyó que el acto administrativo que consolidó el derecho fue el nombramiento efectuado al demandante, de tal manera, para darlo por terminado, se requería autorización previa y escrita del titular del derecho o en su defecto, demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación d el 12 de agosto d e 2021 (documento 018_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Municipio de Flandes. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

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Ministerio público. Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A . y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad públic a, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para

servicio y el reintegro al cargo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad al desvincularse al demandante de su cargo, en razón a la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, violando situaciones jurídicas consolidadas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 2 3 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamient os hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra,

ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 8 de 27 hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la

De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 8 de 27 hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apun ten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las p rovidencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-20072 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de pr imera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00292-01 (Interno 0-21) De: Carlos Julio Cuevas Crespo.

Contra: Municipio de Flandes.

Página 9 de 27 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELA CIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelan te único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los plan teamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos

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