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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00293-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00293-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 19 de enero de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (918/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Raquel Rocío Aguiar Flórez

APODERADO: Fernando Olaya Possos DEMANDADOS: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., Cooperativas de Trabajo Asociado “Promedis” y “Laboramos”

APODERADOS: Diana Nayive Gutiérrez Avendaño , Yennifer Carolina

Bermúdez Salas, respectivamente.

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y el Hospital San Francisco de Ibagué E.SE. , contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2 021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Raquel Rocío Aguiar Flórez en contra del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y las Cooperativas de Trabajo Asociado “Promedis” y “Laboramos”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda.

Asociado “Promedis” y “Laboramos”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Raquel Rocío Aguiar Flórez, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y las Cooperativas de Trabajo Asociado “Promedis” y “Laboramos”, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 133 a 139, documento CUADERNO-1, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 24 de enero de 2018, expedido por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., por medio del cual rechaza sus peticiones presentadas el 10 de noviembre de 2017, sobre la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y de los derechos ciertos e irrenunciables.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

Página 2 de 34 A título de restablecimiento del derecho. • Se declare que el tiempo laborado en la entidad demandada, fue bajo la modalidad de contrato realidad, a través de la tercerización con las Cooperativas de Trabajo Asociado: Promedis y Laboramos, y luego con contratos de prestación de servicios, desde el 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2017.

modalidad de contrato realidad, a través de la tercerización con las Cooperativas de Trabajo Asociado: Promedis y Laboramos, y luego con contratos de prestación de servicios, desde el 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2017.

  • Se condene al ente hospitalario, a pagar las prestaciones laborales y sociales que se encuentren insolutas.
  • Que se declare solidariamente responsable a las Cooperativas de Trabajo Asociado Promedis y Labor amos, al pago de las siguientes prestaciones sociales: i. pago de salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, ii. cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones dejadas de percibir del 1 de noviembre de 2010 al 31 de marzo de 2017, iii. indemnización moratoria por no pago de cesantías del 15 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2017, iv. indemnización moratoria por el no pago de factores salariales a partir del 1 de abril de 2017, v. aportes a pensión, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica y bonificaciones de productividad dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de marzo de 2017.

Hechos. (fls. 139 a 145, documento CUADERNO-1, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que la señora Raquel Roc ío Aguiar Flórez prestó sus servicios en beneficio del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Promedis”del 3 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre

del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Promedis”del 3 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” del 1 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012, y a través de contratos de prestación de servicios del 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012, del 1 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 1 de junio de 2012 al 31 de junio de 2012, del 1 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012, del 1 de oct ubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2013, del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2017, cuando el Hospital demandado terminó de forma unilateral y sin justa causa, de forma verbal, la relación laboral.

2. Que prestó el servicio como auxiliar de enfermería por turno de lunes a domingo de 7 am a 1 pm, y de 1 pm a 9 pm, y de las 7 pm hasta las 7 am del siguiente día.

3. Que recibía como remuneración mensual la suma de $1.255.574.

4. Que entre sus funciones estaban control de signos vitales, registro en el formato del Hospital de cifras obtenidas, asistir en la alimentación a los pacientes, realizar control de líquidos administrados y eliminados, mantenimiento y ord en de la unidad de pacientes, diligencia r y revisar historias clínicas, realizar aseo semanal, arreglar cadáveres, informar al

pacientes, realizar control de líquidos administrados y eliminados, mantenimiento y ord en de la unidad de pacientes, diligencia r y revisar historias clínicas, realizar aseo semanal, arreglar cadáveres, informar al médico tratante sobre cambios del estado clínico de pacientes, curaciones, entre otras, en las instalaciones y con los elementos propios del Hospital San Francisco E.S.E.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

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5. Que la prestación de servicios fue inherente al desarrollo del objeto social del Hospital, de forma ininterrumpida y permanente, y las labores estaban coordinadas, controladas y vigiladas por el personal de planta del Hospital.

6. Que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, clínicas, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad, Seccional Tolima

“Anthoc” y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 145 a 157, documento CUADERNO-1, expediente digital). Se señalaron los artículos 13, 23, 43 y 53 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 63 del derogado C.C.A.; Ley 50 de 1990; Ley 454 de 2008; Decreto 393 de 2002; Decreto 797 de 1949; Decreto 2127 de 1945; Ley 6 de 1945;

Así como también, los artículos 63 del derogado C.C.A.; Ley 50 de 1990; Ley 454 de 2008; Decreto 393 de 2002; Decreto 797 de 1949; Decreto 2127 de 1945; Ley 6 de 1945; Ley 100 de 1993; Ley 640 de 2001 y Ley 1285 de 2009.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que, en atención al principio de la realidad sobre las formas, se configuraron los elementos de una relación laboral. Que la señora Raquel Roc ío Aguiar, laboró sin interrupción en el servicio, en beneficio y bajo las órdenes del Hospital San Francisco E.S.E., cumpliendo un horario, subordinado, y con los elementos proporcionados por él.

Indicó que fue contratada través de Cooperativas de Trabajo Asociado pretendiendo desconfigurar y eludir el factor salarial, luego a través de contratos de prestación de servicios y presuntamente en una planta temporal, cuando el personal de enfermería debía estar dentro de la planta de personal y se encontraba en la planta de cargos, por su carácter misional.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2018 (fls. 171 a 172, documento CUADERNO-1, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda por no encontrar determinada la cuantía.

Subsanada la demanda, el mismo juez a través de auto del 8 de octubre de 2018 (fls. 177 a 181, documento CUADERNO-1, expediente digital), admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital San Francisco E.S.E., y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Promedis y Laboramos.

177 a 181, documento CUADERNO-1, expediente digital), admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital San Francisco E.S.E., y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Promedis y Laboramos.

Corrido el trasl ado de la demanda a las demandadas , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 23 de enero de 2019 al 5 de marzo de 2019 2018 (fl. 199, documento CUADERNO-1, expediente digital ); y ello discurrió así:

Contestación de la demanda Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis LTDA. (fls. 223 a 251, documento CUADERNO-1, expediente digital). En escrito del 28 de enero d e 201 9 y por intermedio de su apoderada judicial, Yennifer Carolina Bermúdez Salas, la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis LTDA en liquidación, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo que: i. no hay fundamento jurídico ni legal para declarar la nulidad del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

Página 4 de 34 acto administrativo, por cuanto en el periodo del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, en el que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa, lo hizo como asociada, sin que existiera queja o reclamo alguno, lo que demuestra que no hubo subordinación en el desarrollo de sus actividades, ii. las prestaciones sociales que se

de 2010, en el que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa, lo hizo como asociada, sin que existiera queja o reclamo alguno, lo que demuestra que no hubo subordinación en el desarrollo de sus actividades, ii. las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda fueron canceladas en el periodo en que laboró con la Cooperativa, mediante consignaciones bancarias, iii. la demandante actuó bajo directrices de coordinación en el marco del principi o de planeación integral de la Cooperativa, pero no bajo sus órdenes.

Propuso como excepciones: i. prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, ii. improcedencia en la reclamación a título de restablecimiento de derecho al pago de prestacio nes sociales , en razón a que las mismas fueron canceladas por la Cooperativa, iii. buena fe, pues la entidad no actuó con mala fe y la actora se asoció de forma libre y voluntaria, iv, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a la Coopera tiva, teniendo en cuenta que las Cooperativas de Trabajo Asociado con organizaciones legales, en la que se vinculan las personas libremente, sin que hubiera existido subordinación o dependencia en el caso particular, v. compensación de los valores ya pagad os, y vi. excepción genérica de llegar a configurarse alguna excepción a lo largo del proceso sea decretada de oficio.

Hospital San Francisco E.SE., hoy Unidad de Salud de Ibagué. (fls. 289 a 309, documento CUADERNO-1, expediente digital). En escrito del 20 de febrero de 2019 y por intermedio de su apoderado judicial, Carlos Arturo Arango Triana, el Hospital San Francisco E.SE., hoy Unidad de Salud

documento CUADERNO-1, expediente digital). En escrito del 20 de febrero de 2019 y por intermedio de su apoderado judicial, Carlos Arturo Arango Triana, el Hospital San Francisco E.SE., hoy Unidad de Salud de Ibagué, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la demandante no tuvo vínculo directo con el ente hospitalario del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012, tiempos que laboró con las Cooperativas de Trabajo Asociado Promedis y Laboramos, que fue contratista del es cindido Hospital del 1 de febrero de 2012 al 31 de octubre del 2013, sin que se generará una relación laboral, e incorporada como empleada publica pertenecientes a la planta de empleos temporales del 1 de noviembre de 201 4 al 31 de marzo de 2017, devengand o todas las prestaciones sociales y salariales, y solo sobre dicho periodo fue empleador de la demandante.

Manifestó que la demandante no actuó bajo subordinación mientras fue contratista del Hospital, y que el retiro del servicio se debió a que en el lapso en que fue vinculada como empleada publica, ello fue de carácter temporal, y de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005 frente a este tipo de empleos, una vez venza el termino por el cual se hizo el nombramiento, la persona quedará automáticamente retirada del servicio. Indicó que los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas como lo expresó la demandante.

Propuso como excepción la prescripción de los derechos reclamados, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

convenciones colectivas como lo expresó la demandante.

Propuso como excepción la prescripción de los derechos reclamados, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos. Durante el término legal concedido, la cooperativa demandada Guardó silencio.

La sentencia apelada (documento 13SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital)2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

Página 5 de 34 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió: 1. declarar que entre la señora Raquel Rocío Aguiar Flórez y el Hospital San Francisco E.S.E. existió una relación laboral entre el 3 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013 y entre el 1 de mayo de 2013 y e l 31 de octubre de 2013, 2. declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Hospital, y 3. ordenó a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., que liquide y pague a la demandante, los aportes a pensión por el periodo del 3 de septiembre de 2010 al 31 de octubre de 2013, salvo interrupciones, así mismo, honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista y empleada tercerizada, previendo que, para los

interrupciones, así mismo, honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista y empleada tercerizada, previendo que, para los periodos concernientes a la vinculación a través de las cooperativas de trabajo, deberá asumir tales sumas de manera solidaria, y de forma relativa, con la Cooperativa Promedis y la Cooperativa Laboramos, que pague a la actora los salarios que no le hubiese cancelado ya, correspondientes al periodo entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 en que la misma fungió como empleada de la planta temporal del Hospital en el cargo de auxiliar de enfermería, grado 06, código 406.

Como fundamento de su decisión, estableció que la señora Raquel Roc ío Aguiar desempeñaba labores de auxiliar de enfermería durante los periodos declarados como laborales, esto es del 3 de septiem bre de 2010 al 31 de marzo de 2017 , no obstante en los periodos que fue contratada a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado y por contratos de prestación de servicios con el Hospital, desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta, cumpliendo un horario de trabajo igual, bajo el mando de unos superiores y recibiendo una remuneración a cambio. así mismo que entre los contratos de prestación de servicio no hubo interrupciones entre algunos y entre otros por intervalos cortos, y luego fue vinculada como empleada de la planta temporal ejerciendo el mismo tipo de actividades.

Expresó que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado no puede ser usada para desconocer los derechos de los trabajadores, y que, en el caso concreto, se presentó un verdadero vínculo laboral del que se benefició el Hospital San Francisco

Expresó que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado no puede ser usada para desconocer los derechos de los trabajadores, y que, en el caso concreto, se presentó un verdadero vínculo laboral del que se benefició el Hospital San Francisco E.S.E., por lo que las Cooperativas Promedis y Laboramos tendrán que responder solidariamente frente a las obligaciones económicas causadas.

Acerca de la prescripción, indicó que como hubo interrupción de más de quince días hábiles entre un vínculo y otro, y la reclamación fue presentada el 10 de noviembre de 2017, debe declararse la prescripción de los periodos del 3 de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2012, del 1 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013 y desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2013, excepto lo relacionado con aportes a pensión.

Finalmente, sobre el periodo laboral comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, argumentó que la demandante fungía como empleada de la planta temporal, en el cargo de auxiliar de enfermería grado 06, código 406, no obstante, la prescripción trienal aplicó p ara el periodo con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, debiéndose pagar los salarios y prestaciones que se adeuden, teniendo en cuenta que para esos periodos existen indicios de asignación de salarios, prestaciones sociales y unos descuentos por aport es a seguridad social, pero no demuestran que el pago se haya efectuado.

La apelación.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21)

demuestran que el pago se haya efectuado.

La apelación.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

Página 6 de 34 Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. (documento 017_UsiPresentaRecursoApelación, expediente digital). La Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. antes Hospital San Francisco E.S.E., interpuso recurso de apelación expresando que la demandante no logró acreditar el elemento de la subordinación, contrario a ello, con la prueba obrante en el plenario no se acredita que debía ser ejecutada de manera subordinada o dependiente del Hospital, en ese caso el Juez de instancia debió analizar el único testimonio conocido del expediente, no simplemente citarlo.

Reiteró que la declaración de la señora Gloria Luz Duran no fue convincente y que no informó los periodos en que presuntamente se subordinaba a la demandante. así mismo sus respuestas fueron descontextualizadas, sin brindar datos de espacio y tiempo de los hechos.

Parte demandante (documento 018RecursoApelaciónDemandante, expediente digital). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la decisión esta viciada por erro r de hecho y violación al principio de congruencia, en razón a que no hubo valoración de los contratos de prestación de servicios que se encuentran certificados desde el 1 de

sentencia de primera instancia, indicando que la decisión esta viciada por erro r de hecho y violación al principio de congruencia, en razón a que no hubo valoración de los contratos de prestación de servicios que se encuentran certificados desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2013, ya que a partir del 1 de noviembre de 2013 fue vinculada a través de la planta temporal hasta el 31 de marzo de 2017, es decir, no había lugar a destruir la continuidad y permanencia de forma ininterrumpida.

Expresó que la naturaleza jurídica de las cesantías consagra, que no prescriben sino a partir de la terminación de trabajo, y desde que la obligación se haga exigible , y que además procede el pago de la indemnización moratoria por el periodo del 1 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2013.

Adujo que las pruebas que no fueron valoradas por el a quo, que demostraban la continuidad y subordinación laboral desde el 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2017, fueron las certificaciones vistas a folios 15, 27, 28, 199, 273 del expediente.

Bajo esa óptica, considera que debe realizarse la devolución del pago de aportes a pensión por los periodos del 1 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2013.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre d e 2021 (documento 007_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, y de la Unidad

Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre d e 2021 (documento 007_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, y de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. , y se ordenó que ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sententencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Hospital San Francisco E.S.E., hoy Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

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Cooperativa de trabajo Asociado Promedis Guardó silencio.

Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos Guardó silencio.

Ministerio público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y los recursos impetrados se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse: i. si realmente se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y emolumentos no pagados, especialmente las cesantías, indemnización moratoria y devolución de aportes a seguridad social en pensi ón, en caso afirmativo, ii. sí debe reconocerse la relación laboral ininterrumpida del 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2017, iii. y si operó el fenómeno de la prescripción.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

Página 8 de 34 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamento s de la

señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamento s de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la deci sión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos qu e apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo preten dido

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo preten dido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario , se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que

de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00293-01 (Interno 0918-21) De: Raquel Rocio Aguiar Flórez

Contra: Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y otros.

Página 9 de 34 exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4:

de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites

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