TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00296-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00296-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No: 73001-33-33-008-2018-00296-01
Interno No: 433-2021
Medio de control: ACCIÓN POPULAR
Demandante: BRAINER JUNIOR ORTEGÓN, DIEGO ALEJANDRO GUARÍN
DELGADO, ALEXANDRA YAMILE CALDERÓN, JOHANNA
BUITRAGO, IDALY MENDOZA, GERMÁN ROMERO, JOHANA
ALBADAN MARTÍNEZ, GERMÁN MÉNDEZ TELLO, FELIX
LEONEL OBANDO NIETO, FLOR ALBA NIETO, ROBINSON
ZAPATA, NELY GÓMEZ TOVAR, MANUEL RICARDO
MORENO, JOSÉ ANIBAL CASTRO REYES, LIBORIO TORO,
CARY CARBONELL ROJAS, GERMÁN ANDRES RAMÍREZ
CARBONELL, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, MARIA DEL PILAR
OBANDO PARRA, ALEXANDER GALEANO, DIEGO
FAJARDO.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.
OFICIAL.
Apoderados: MARIBEL HERNÁNDEZ QUINTERO (Municipio de Ibagué).
Coadyuvante: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS
PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Coadyuvante: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS
PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala decide los recursos de apelación propuestos por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la salubridad y seguridad; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres; y en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas iniciar las obras de cambio de alcantarillado y pavimentación de la calle ubicada en el barrio el Topacio plan C manzana 61 de las casas 13 a 18 , así como, no se realice ningún cobro por la reposición del alcantarillado y pavimentación, y, se ordene a la Secretaría de Infraestructura Municipal se proceda con la creación de la calle en el dirección antes anotadas.
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1 Ver la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1 Ver la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “01CuadernoPrinicipal”; archivo PDF denominado “CUADERNO-1” a folio46 al 51.Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ 2.1. Que los habitantes del sector Barrio el Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18, no se les ha modificado o reparado el sistema de alcantarillado desde la creación de su barrio en el año 1986 , por lo que permanente están sometidos a malos olores.
2.2. El 23 de marzo de 2018 radicaron derecho de petición ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., con el fin de solicitar una visita para una evaluación técnica del sistema de alcantarillado, consecuencia de ello , el IBAL S.A. E.S.P., diagnosticó que “el sistema principal encuentra en motero en mal estado por ello debe realizar reposición del sistema actividad que será incluido dentro del cronograma de actividades para la vigencia de esta administración y de acuerdo a la disponibilidad de recursos con los que cuenta la empresa.”
2.3. Luego, el 19 de abril de 2018 se elevó otro derecho de petición ante el IBAL
será incluido dentro del cronograma de actividades para la vigencia de esta administración y de acuerdo a la disponibilidad de recursos con los que cuenta la empresa.”
2.3. Luego, el 19 de abril de 2018 se elevó otro derecho de petición ante el IBAL S.A. E.S.P., solicitando se informara el momento en que se realizaría dicho arreglo al sistema de alcantarillado; petición que fue contestada por esa entidad el 16 de mayo siguiente informándoles que dicha obra había quedado priorizada dentro del programa de actividades en la vigente administración y sería ejecutada conforme disponibilidad de recursos.
2.4. Precisaron que, el 8 de mayo de 2018 el director del Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial dio respuesta a una petición elevada por la comunidad sobre la construcción de la calle, indicándoles que sería trasladada a la Secretaría de Infraestructura del municipio para evaluar la posibilidad de incluirla, sin embargo, aseguraron que se desconocer trámite sobre este particular.
2. COADYUVANCIA.
La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, acudió a la presente acción de tutela como coadyuvante de la parte actora, argumentando que efectivamente proceda la protección de los derechos alegados por los habitantes del sector del Barrio el Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18 , al no contar con el servicio de alcantarillado en forma eficiente y en condiciones óptimas, generándose afectaciones por lo malos olores que impiden disfrutar de un ambiente sano, sumado a que, en ese lugar no se cuenta con vías de acceso peatonal ni vehicular.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
disfrutar de un ambiente sano, sumado a que, en ese lugar no se cuenta con vías de acceso peatonal ni vehicular.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2
Sobre los hechos de la demanda, precisó que efectivamente esa entidad había efectuado una visita técnica el 6 de marzo de 2018 por parte del Ingeniero Alfonso Augusto del Campo, lo que culminó con el informe calendado del 4 de agosto de ese mismo, en que se concluyó que la “vía indicada por el accionante cuenta con un comportamiento hidráulico el cual muestra un flujo normal, lo cual no representa una emergencia, ya que no se encuentra obstruida y mucho menos colapsada.”; es decir, conforme la dependencia de alcantarillado las condiciones de la red si bien no son las óptimas, no están en situación de emergencia para su reposición inmediata, porque se encuentran con flujo normal.
2 Ver la contestación de la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “01CuadernoPrinicipal”; archivo PDF denominado “CUADERNO-1” a folio 111 al 128.Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a eso, afirmó que en el periodo del año 2018 no fue posible
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a eso, afirmó que en el periodo del año 2018 no fue posible financieramente contar con recursos que permitieran atender ciertos trayectos de reposición que se tenían planeados, debido a que por casos de f uerza mayor relacionados con los cambios climáticos como fenómeno natural a nivel local, regional y nacional, y como consecuencia de la ola invernal se han presentado colapso en las redes construidas de acueducto y alcantarillado, por lo que la empresa se vio avocada a atender un número anormal de emergencias en la ciudad de Ibagué, afectando un rubro denominado optimización sistema de alcantarillado recursos propios por un monto por valor de $4.327.156.553 con contratos de emergencia, materiales y suministros para su respectiva atención.
Explicó que la anterior situación, ha limitado a la empresa para poder ejecutar más recursos por inversión y/o prioriza r la ejecución de recursos en algunas obras que si bien se saben son relevantes y de gran envergadura, también lo era que, el tema de las emergencias fue necesario atenderlo, generándose una situación ajena a la voluntad de la entidad.
De otra parte, planteó que la falta de pavimentación de la vía, no e ra de su competencia, sino recaía en cabeza del gobierno municipal.
Como fundamentos defensivos, indicó que el IBAL E.S.P Oficial es una empresa oficial prestadora de servicios de acueducto y alcantarillad o en toda la ciudad de Ibagué, y, efectivamente su competencia se contrae al perímetro hidrosanitario, en el cual se encuentra inmerso la ubicación geográfica del lugar que se reclama
oficial prestadora de servicios de acueducto y alcantarillad o en toda la ciudad de Ibagué, y, efectivamente su competencia se contrae al perímetro hidrosanitario, en el cual se encuentra inmerso la ubicación geográfica del lugar que se reclama atención en esta acción popular, pero esa entidad ha asignado recursos p ara rehabilitar las redes de alcantarillado en la medida en que se han priorizado los temas de emergencia y algunos proyectos de inversión del plan de acción, atendiendo la disponibilidad de recursos.
Planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad de IBAL frente a los hechos aducidos, y, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Bajo los argumentos de que, el sistema de alcantarillado se encuentra en flujo normal y no represente emergencia, no está obstruida ni colapsada, por lo que no es posible efectuar una intervención sin tener concepto técnico favorable de daño inminente pues invertir en el sector iría en contravía de una exigencia técnica debidamente sustentada.
3.2. Municipio de Ibagué3.
Señaló categóricamente que la responsabilidad de los daños alegados es de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención respecto de las reparaciones o reposición del sistema de alcantarillado , por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional , máxime cuando el Grupo de Plan de Ordenamiento Territorial, de manera verbal, aclaró que el barrio Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18 hace parte del perímetro
injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional , máxime cuando el Grupo de Plan de Ordenamiento Territorial, de manera verbal, aclaró que el barrio Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18 hace parte del perímetro urbano del municipio, y por ello, del perímetro hidrosanitario de atención del IBAL.
Sumado a ello, advirtió que esa entidad debe ser exonerada de responsabilidad, comoquiera que, para la realización de la obra pretendida, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior , en
3 Ver la contestación de la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “01CuadernoPrinicipal”; archivo PDF denominado “CUADERNO-1” a folio 157 al 169.Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ observancia de lo s principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal, debido a que la entidad territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por os accionantes extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.
De acuerdo a esos argumentos, advirtió que no obra prueba sumaria que evidencie
accionantes extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.
De acuerdo a esos argumentos, advirtió que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado en el libelo de mandatorio esté siendo vulnerado por parte de la administración municipal, razón por la cual, planteó inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, inexistencia de título jurídico de imputación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante decisión adoptada e l 26 de abril de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los derechos invocados, y ordenó al IBAL se adelantaran los trámites administrativos, presupuestales y jurídicos que sean necesarios para realizar la reposición de la red de alcantarillado del sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de este municipio, obra que deberá estar culminada, de conformidad con las especificaciones técnicas correspondientes, en un lapso de máximo dieciséis (16) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia. También ordenó que culminadas esas obras el Municipio de Ibagué debía proceder a realizar un estudio técnico en el que determine las necesid ades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular del mismo sector, y, vencido dicho término, inicie las obras correspondientes y necesarias según arroje el estudio técnico.
Consideró inicialmente que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, sobre la reposición de alcantarillado y la creación de una vía vehicular , era necesario
correspondientes y necesarias según arroje el estudio técnico.
Consideró inicialmente que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, sobre la reposición de alcantarillado y la creación de una vía vehicular , era necesario establecer las responsabilidades de cada entidad demandada; señalando sobre la prestación del servicio público de alcantarillado que en el Municipio de Ibagué, el Concejo Municipal había creado el Instituto lbaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL como una entidad descentralizada de servicio público, con personería propia y autonomía administrativa , encargada de l estudio, diseño, construcción, administració n, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio , por lo que, es esta la entidad responsable de la recolección de líquidos y/o aguas lluvias por medio de tuberías y conductos para su transp orte, tratamiento y disposición final, problemática que precisamente es la que aborda la acción constitucional.
Frente al mantenimiento de vías, expuso la juez de instancia que conforme al artículo 313 de la Constitución Policía, el Decreto 1421 y el Decreto 1504 de 1998, los alcaldes municipales tienen la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para proteger, recuperar y conservar el espacio público, por lo que se le impone a los municipios la obligación de realizar el mantenimiento de las vías pública y en cumplimiento de la función pública del urbanismo “deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Sobre la prestación del servicio de alcantarillado, precisó el a quo que las pruebas
prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Sobre la prestación del servicio de alcantarillado, precisó el a quo que las pruebas aportadas permitieron evidenciar que el sistema de alcantarillado de la zona Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18, Carrera 2D, calles 115 a 116, necesita
4 Fallo de primera instancia en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo PDF denominado “25SentenciaPrimeraInstancia”Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ reposición, pues no se encuentra en buen estado ya que presenta erosión severa por antigüedad y su estructura está hecha de un material no certificado que presenta cavidades; así las cosas, advirtió la operadora judicial que a pesar de que la parte accionada manifestó que el sistema de alcantarillado presenta ba un comportamiento hidráulico de flujo normal, y que no representaba una emergencia al no estar colapsado ni obstruido, lo cierto era que la misma entidad a través de los informes técnicos de 6 de marzo y 4 de diciembre de 2018, y del oficio de 8 de febrero de 2020, dirigido al apoderado del actor popular Feliz Leonel Obando Nieto, todos suscritos por el líder del grupo de gestión de alcantarillado, ingeniero Alfonso
febrero de 2020, dirigido al apoderado del actor popular Feliz Leonel Obando Nieto, todos suscritos por el líder del grupo de gestión de alcantarillado, ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, la que diagnosticó la necesidad de reposición de red de alcantarillado y se percató de la necesidad de actividades de lavado, sondeo y aspirado de la red por pozo rebozado a causa de filtraciones de aguas residuales, de manera que, concluyó la ju ez que no podía dejarse a un lado esta necesidad, bajo el argumento de que no se ha bía llegado a la inutilidad completa del sistema, por lo que ese servicio est aba siendo prestado en condiciones no óptimas ni adecuadas, y que esas irregularidades esta ban ocasionando afectaciones a la comunidad, tales como, la generación de empozamientos de agua residual y malos olores, que ponen en peligro los derechos a la salubridad, goce de un ambiente sano y acceso eficaz a los servicios públicos.
De otro lado, precisó la juez de instancia que era admisible el argumento del IBAL S.A. E.P.S., sobre la imposibilidad de atender todas las reposiciones del sistema de alcantarillado que se requieren en diferentes zonas de Ibagué, por la falta de presupuesto, pues dicha circu nstancia no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos cuya protección se instauró, por ello, ante la demostrada necesidad de la reposición de la red de alcantarillado para garantizar una óptima prestación del servicio público y con ella la protección de los derechos colectivos invocados.
Luego, continuó con el análisis sobre la prete nsión de pavimentación del sector
una óptima prestación del servicio público y con ella la protección de los derechos colectivos invocados.
Luego, continuó con el análisis sobre la prete nsión de pavimentación del sector afectado, la cual consistía en un acceso vehicular en ese lugar, sin embargo, según lo indicado por el Municipio esta vía no esta contemplad a dentro del plan vial municipal, por lo que, advirtió que ante la inexistencia de dictamen pericial o estudio técnico que dé cuenta de la intervención posible a la vía, en procura de garantizar los derechos colectivos era necesario ordenar que una vez efectuada la reposición de la red de alcantarillado, se procediera con un estudio técnico para determinar las necesidades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular según los resultados técnicos.
5. APELACIÓN
5.1. Municipio de Ibagué5.
Inconforme con la decisión, el ente territorial afirmó que la juez de instancia con las ordenes emitid as había desconocido los principios de planeación presupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto sin contar aquellos que hacen parte de la contratación pública.
Precisó que, se desconoció en la sentencia la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo municipal y su ejecución programática, toda vez que , cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas por el operador judicial en aras de no
5 Escrito de impugnación en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo PDF denominado
“28ApelaciónMunicipioIbagué”Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas y que propenden por el desarrollo integral del municipio.
Luego, advirtió que dentro del plenario l o probado no lograba establecer que el Municipio de Ibagué hubiese violentado derecho colectivo alguno, como quiera que la pretensión principal, concretada en la reposición de la red de alcantarillado del mencionado sector, corresponde a la Empresa Ibaguer eña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, quien cuenta con el personal y los conocimientos idóneos para tal fin.
Respecto a la solicitud de construcción de un tramo vial en el sector objeto de la popular, afirmó que la Secretaría de Infraestructura Municipal en visita realizada el pasado 29 de octubre de 2020, determinó que el tramo se encontraba afectado por la ronda hídrica de la quebrada Hato de la Virgen, siendo de obligatorio cumplimiento por disposición legal mantener la cobertura v egetal de la misma, entendida esta como la franja no inferior a treinta (30) metros de ancho paralelas a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de lagos o depósitos de aguas; lo que
las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de lagos o depósitos de aguas; lo que limitaría la construcción de una vía.
Sumado a ello, recordó que la Secretaría de Planeación Municipal no tiene contemplada la creación de una vía de acceso vehicular dentro del plan vial municipal, resultando improcedente su construcción y la destinación de recursos para la ejecución de la misma, sin contar que dicho sector tiene un ancho de 2.40 metros y de la línea de paramento a 7.0 metros se encuentra la ladera a cuya base pasa el cauce de la quebrada Hato de la Virgen.
En ese orden, precisó que no puede endilgarse el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, y mucho menos la transgresión al ordenamiento jurídico y posteriormente hacer recaer sobre este la obligación de reparar el daño causado al particular, pues si bien el actor habla de la obligación de una vía en dicho sector, no es viable por cuanto técnicamente no es posible contar que se estarían afectando áreas forestales protectoras en la ronda hídrica de la quebrada Hato de la Virgen.
5.2. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial6.
Alegó que la operadora judicial pese a tener en cuenta el informe técnico realizado 4 de diciembre de 2018, por el líder de alcantarillado, de la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le restó importancia, puesto que la empresa adoptó en el manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico, criterios de intervención
E.S.P. OFICIAL, le restó importancia, puesto que la empresa adoptó en el manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico, criterios de intervención que se deben tener en cuenta para el desarrollo de las actividades operativas relacionadas con el sistema de acueducto y alcantarillado de la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, con el objetivo que las políticas que allí se implementan, disminuyan el riesgo antijurídico, garantizando que los procesos judiciales en los que sea parte la empresa, sean atendidos de manera ágil, oportuna y en beneficio de los intereses de la entidad, para evitar la ocurrencia o reducir los efectos dañinos del debate judicial.
De acuerdo a ello, precisó que esa entidad estableció unos criterios técnicos de evaluación para la priorización de obras de ampliación, rehabilitación y/o recuperación y/o reposición acueducto y alcantarillado, que con la obligatoriedad de
6 Escrito de impugnación en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo PDF denominado “29IbalPresentaRecursoApelación”.Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 25 ___________________________________________________________________________________________________ cumplir con el principio de planeación se atenderá de manera priorizada las obras por la gravedad del daño, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la
___________________________________________________________________________________________________ cumplir con el principio de planeación se atenderá de manera priorizada las obras por la gravedad del daño, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad, con el fin de seleccionar y planificar en atención a los recursos económicos disponibles por la empresa, las primeras intervenciones por parte del IBAL en las redes de acueducto y alcantarillado.
Advirtió que p ara la anualidad 2021, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., dispuso de recursos económicos limitados, lo que generó la necesidad de planear mediante la utilización de criterios técnicos los tramos de redes de acueducto y alcantarillado a intervenir de manera prioritaria, dentro de un plan de obras de inversión a ejecutar por esa vigencia, entre los cuales se encontraba el criterio de la condición hidráulica como la presión de servicio y caudal; es decir, el estado de la red y su funcionalidad en cuanto a su estructura hidráulica. De acuerdo a ello, indicó que como quiera que el sistema de alcantarillado en el Barrio Topacio Plan C manzana 61 de las casas 13 a 18 de la ciudad de Ib agué, en su estructura es funcional y presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal , no había seleccionado para esa vigencia las obras de reposición de ese tramo, pues se seleccionó los tramos de red más críticos en todos los distritos hidráulicos y comunas en las cuales atiende el IBAL, y su no intervención de forma inmediata produciría un impacto negativo aún mayor en la ciudad de Ibagué, que ocasionaría un colapso de la red de alcantarillado
IBAL, y su no intervención de forma inmediata produciría un impacto negativo aún mayor en la ciudad de Ibagué, que ocasionaría un colapso de la red de alcantarillado dado al desgaste de la tubería, requiriendo priorización para su intervención.
Entonces, aseguró que como el sistema de alcantarillado descrito por los actores no tiene un diagnóstico crítico de la red, conforme lo consignado en informe técnico suscrito por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, pues se encuentra en regular estado y aun presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, es decir, actualmente está en funcionamiento, concluyó que no se cumplen con los criterios de selección de intervención consignados en la política de daño antijurídico para acciones de tutela y populares adoptado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, respecto de reposición las redes de alcantarillado , razón por la cual no fueron priorizados para el año 2021.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de junio de 2021 7 y mediante auto del 25 de noviembre de 20218, se admitió el mismo, para luego, el 30 de marzo de 20229, ingresarlo al despacho sin ninguna manifestación por parte del Ministerio Público ni de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue
Público ni de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
7 Acta de reparto en en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL”; archivo PDF denominado “003ACTA DE REPARTO”. 8 Acta de reparto en en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL TRIBUN AL”; archivo PDF denominado “005admite recurso”. 9 Misma ubicación en archivo PDF denominado “011_AlDespachoParaSentencia.”Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021)
Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 25 ___________________________________________________________________________________________________
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y los recursos interpuestos por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué, la Sala deberá establecer:
- Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse deficiencia en la prestación del servicio de alcantarillado en las viviendas ubicadas en el
- Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse deficiencia en la prestación del servicio de alcantarillado en las viviendas ubicadas en el sector Barrio el Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 al 18 de la
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