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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00297-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00297-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-008-2018-00297-01 (Int: 0685-21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Luis Eduardo Labrador Alcalá

APODERADO: Angélica María Salazar Amaya

DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez ASUNTO: Apelación sentencia -Reliquidación pensional INPEC.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 22 de julio de 202 0, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Eduardo Labrador Alcalá en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Luis Eduardo Labrador Alcalá a través de apoderado judicial , instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 63 a 67 , documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en: i. la Resolución No. SUB 221118 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció pensión especial de vejez al señor Luis Eduardo Labrador Alcalá , liquidando la prestación sin incluir la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicios y, la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en ii. las Resoluciones SUB 250304 del 8 de noviembre de 2017 y DIR 295620 del 26 de diciembre de 2017, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% promedio de los salarios devengados con todos los factores salariales del último año de servicios.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Página 2 de 21 A título de restablecimiento del derecho. • Que la entidad demandada sea condenada a la reliquidación de la pensión especial de vejez desde el 1 de enero de 2018 en cuan tía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales como salario básico, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de navidad, subsidio familiar, prima de vacaciones,

devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales como salario básico, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de navidad, subsidio familiar, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de riesgo, bonificación por recreación, de acuerdo con la Ley 32 de 1986, acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005. • Que se pague el retroactivo de las diferencias no canceladas desde el 1 de enero de 2018. • Que se pague la indexación con la actualización del valor de las mesadas pensionales aplicando la variación del IPC. • Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios. • Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Hechos. (fls. 67 a 71, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que mediante Resolución No. SUB 221118 del 10 de octubre de 2017, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Luis Eduardo Labrador Alcalá, luego de cumplir los requisitos para acceder al régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% del IBL de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. • Que el 25 de octubre de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio

conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. • Que el 25 de octubre de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior, solicitando la reliquidación pensional en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales como salario básico, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de navidad, subsidio familiar, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de riesgo, bonificación por recreación, de acuerdo con la Ley 32 de 1986, acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005. • Que el recurso de reposición fue desatado mediante Resolución SUB 250304 del 8 de noviembre de 2017 y el recurso de apelación a través de la Resolución DIR 295620 del 26 de diciembre de 2017, negando la reliquidación bajo el concepto BZ:2016_12621699 del 26 de octubre de 2016.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 73 a 81, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; así como los artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986 ; inciso 7 y parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 1 del Decreto 1950 de 2005; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 1 del Decreto 1950 de 2005; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Expresó que la demandada desconoce el régimen pensional aplicable , que corresponde al de la Ley 32 de 1986 y trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma dando aplicación al régimen general de la Ley 100 de 1993. Agregó que, si2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Página 3 de 21 bien la Ley 32 de 1986 no estableció factores salariales, el artículo 114 de la norm a ibidem remite a las normas vigentes de los empleados públicos nacionales, a los cuales les aplica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En consonancia a lo anterior, considera que la reliquidación pensional debe efectuarse en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales del Decreto 1045 de 1978.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 18 de septiembre de 2018 (fls. 126 a 128, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad con lo o rdenado en el auto mencionado, el t érmino

notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad con lo o rdenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 23 de enero al 5 de marzo de 2019 (fl. 136 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) ; durante el término procesal se aportó escrito de contestación así:

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. (fls. 149 a 1 60, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) Mediante escrito del 5 de marzo de 20 19, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico.

Indicó que ante la ausencia de la Ley 32 de 1986 de fijar la forma de liquidar la prestación pensional, resultaría improcedente aplicar el régimen normativo que solicita el demandante, teniendo en cuenta la limitante de vigencia de regímenes especiales del acto legislativo 01 de 2005, debiendo aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que no reposa en el fondo pensional documento que certifique la cotización de los factores salariales que pretende el actor se incluyan, encontrándose estos en poder de cada empleador, quienes deben integrar el IBC respectivo.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación, ii. Prescripción genérica.

La sentencia apelada (fls. 236 a 250, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital)

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación, ii. Prescripción genérica.

La sentencia apelada (fls. 236 a 250, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) La Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de julio de 2020 resolvió: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 221118 del 10 de octubre de 20 17 y la nulidad de las Resoluciones Nos. Sub 250304 del 8 de noviembre de 2017 y la DIR 295620 del 26 de diciembre de 2017, en cuanto no reconocieron al demandante por concepto de pensión de jubilación, el monto que correspondía de confo rmidad con el régimen especial de empleados de custodia y vigilancia del INPEC; ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Luis Eduardo Labrador Alcalá, la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 32 de 1986 a partir del 1 de en ero de 2018, incluyendo los siguientes factores devengados durante el último año de servicios (del 1 de enero al2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Página 4 de 21 31 de diciembre de 2017): asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones; condenar a Colpensiones al pago de

31 de diciembre de 2017): asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones; condenar a Colpensiones al pago de las sumas que genere la reliquidación pensional debidamente actualizadas a partir del 1 de enero de 2018; condenar en costas a la demandada, fij ando como agencias en derecho la suma de $274.320.

Como fundamento de su decisión expresó:

1. Que el señor Luis Eduardo Labrado Alcalá para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090, tenía más de seis años laborados al servicio del INPEC, por lo que el régimen normativo aplicable es el anterior, es decir, la Ley 32 de 1986.

2. Que si bien la Ley 32 de 1986 no estableció los factores para la liquidación de prestación social, no es aplicable la Ley 33 de 1986 ni la Ley 62 del mismo año, por cuanto indican que no cobijan a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen régimen excepcional, ni aquellos que disfruten ya de un régimen especial de pensiones, por lo que resulta aplicable el Decreto 1045 de 1978 que resulta pertinente por encontrarse el INPEC como establecimiento público del orden nacional y dicha norma se dirige a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional.

3. Que de acuerdo con certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, aparecen devengados entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 los siguientes factores salariales de: asignación básica mensual, bonificación por

sector Nacional.

3. Que de acuerdo con certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, aparecen devengados entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 los siguientes factores salariales de: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxil io de transporte , bonificación recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio familiar y vacaciones.

4. Como quiera que mes a mes el demandante aportó los factores del Decreto 1045 de 1978, se tiene que dentro de los valores relacionados de la asignación básica para abril, mayo, junio y diciembre de 2017, los emolumentos por asignación básica mensual se incrementaron correspondiendo a la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, en observancia al Decreto ibidem y a la certificación adjuntado que demuestra la inclusión como factores de salario y los respectivos descuentos para pensión, deben incluirse los factores de 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, sobresueldo, asignación básica, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.

5. Que aunque el Decreto 1045 de 1978 no incluya el sobre sueldo como factor salarial, sí lo es para el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC conforme al Decreto 446 de 1994.

6. Que la prima de riesgo y el subsidio por unidad familiar no son incluidas en el IBL, toda vez que no constituyen factor salarial.

La apelación (fls. 264 a 269, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

el IBL, toda vez que no constituyen factor salarial.

La apelación (fls. 264 a 269, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se a revocada y en su lugar se tengan por probadas las exce pciones propuestas con el escrito de contestación de la demanda.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Página 5 de 21 Señaló que la pensión de vejez del demandante no debe liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que la Ley 32 no estableció la manera de liquidar las prestaciones, razón por la cual, ser ía improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante del acto legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al de la Ley 100 de 1993, por lo que ante la ausencia normativa el régimen legal aplicable es el del artículo 21 de la Ley ibidem.

Adujo que el Juez sostiene la a plicación del Decreto 1045 de 1978, no obstante, tal norma se encuentra fundada en la Ley 33 de 1985, misma que señaló en la sentencia es excluyente para el régimen especial al que pertenece el actor y que fue derogado por el Decreto 1158 de 1994, el cual estaba vigente para el momento en que el

norma se encuentra fundada en la Ley 33 de 1985, misma que señaló en la sentencia es excluyente para el régimen especial al que pertenece el actor y que fue derogado por el Decreto 1158 de 1994, el cual estaba vigente para el momento en que el demandante adquirió el derecho.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 010_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, y a través de auto del 15 de octubre de 2021 s e corrió traslado a las partes para presentar sus respectivos alegatos de conclusión de esta instancia (documento 015_AutoCorreTrasladoAlegar, expediente digital).

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 018_memorialalegatosactor, expediente digital) Manifestó que según el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el asunto en concreto, como lo manifestado por otras Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos análogos, para efectos del reconocimiento de las pensiones de alto riesgo del cue rpo de custodia y vigilancia reconocidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no resulta pertinente traer a colación las reglas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes son beneficiarios del régimen de transición, puesto que el único requisito para hacerse acreedor de dicha prestación es haberse vinculado antes del 28 de julio de

a colación las reglas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes son beneficiarios del régimen de transición, puesto que el único requisito para hacerse acreedor de dicha prestación es haberse vinculado antes del 28 de julio de 2003.

Así mismo, que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, les asiste el derecho a que su pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida en virtud de la Ley 32 de 1986 les sea reliquidado con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.

De la parte demandada. (documento 019_COLPENSIONES ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en iguales términos que el escrito del recurso de apelación.

Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una

A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de la pensión con el 75% promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios , y en consecuencia, ordenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación solicitada bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, con inclusión de los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, o si, por el contrario, debe aplicarse al presente asunto la liquidación establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo alega la entidad apelante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de julio de 202 0, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

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Así las cos as, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda

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Así las cos as, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sent encia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC En primer lugar, y tal como lo advirtió la Sección Segunda del Honorable Consejo

pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC En primer lugar, y tal como lo advirtió la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 4, las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prime ra, Consejero ponente:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prime ra, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrá n Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 23 de octubre de 2020, Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00025-01 (4414 -17), Demandante: Leonel Colmenares Suárez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación empleado Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC.2ª Instancia N/R

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación empleado Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00297-01

Demandante: Luis Eduardo Labrador Alcalá.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Página 8 de 21 para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.»

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 32 de 1986, «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia », que reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados , retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia y Penitenciaria Nacional. Dicha ley, en su artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: «Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.»

Es así como se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20

Es así como se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicios, en cualquier edad.

Posteriormente, fue expedida Ley 65 de 1993, «por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario », en donde se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislad or dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.

En desarrollo de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, «por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», norma que en su artículo 168 dispuso: «ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales

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