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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00310-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00310-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 8 de julio de dos mil veintiunos (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2018-00310-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Raúl Sarmiento Arias

APODERADO: Andrea del Pilar Amaya

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

APODERADA: Sebastián Torres Ramírez.

REFERENCIA: Apelación Sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 121 a 127 del cuaderno principal) , proferida por el Juzgado Oct avo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Raúl Sarmiento Arias contra Colpensiones, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

Raúl Sarmiento Arias , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de i. la Resolución No. GNR 73446 del 5 de

nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de i. la Resolución No. GNR 73446 del 5 de marzo de 2014, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez ”, dictada por la Gerente Nacional de R econocimiento de Colpensiones (F ls. 27 a 29), y ii. La Resolución No. GNR 449569 del 30 de diciembre de 2014 , “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. GNR 73446 del 5 de marzo de 2014 ”, expedida por la Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones (Fls.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada com o SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Ju dicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 2 de 23 58vto al 60), iii. la Resolución No. VPB 46591 del 01 de junio de 2015 ,” por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 73446 del 5 de marzo de 2014 ”, dictada por el Subdirector de Determinación de Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones (Fls. 46 a 48).

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: ― Que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación desde el 28 de agosto de 2011, fecha en la que adquirió la calidad de pensionado. ― Se reconozca dentro de esta prestación el 75% de lo percibido en el último año de servicios, esto es entre el periodo comprendido del 28 de agosto de 2010 al 28 de agosto de 2011, por concepto entre otros, como los factores de Bonificación p or Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima Técnica, Horas Extras y Prima de Vacaciones. ― Que se ordene a la entidad demandada al pago de retroactivo o mesadas pensionales desde el momento en que se haga efectivo el retiro del deman dante del servicio del Estado. ― Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 en concordancia con el artículo 195 del Código de Procedimiento

pensionales desde el momento en que se haga efectivo el retiro del deman dante del servicio del Estado. ― Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 en concordancia con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ― Que se condene en costas procesales y agencias en derecho.

Las sú plicas formuladas admiten sustrato fáctico que se relaciona en el capítulo siguiente.

Hechos. El accionante solicitó el 9 de octubre de 2013, pensión de vejez por lo cual, a través del acto administrativo GNR 73446 del 5 de marzo de 2014, se le reconoció la misma, pero debido a la inconformidad con lo resuelto en esta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo, siendo resuelto el de reposición a través del acto administrativo No. GNR 449569 del 30 de diciembre de 2014, el cual modificó la mencionada resoluci ón, pero en lo que referente a reconocer la p ensión de vejez de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero no se le tuvo en cuenta los factores salariales.

Indicó, que mediante Resolución VBP 46591 del 1 de junio de 2015 la entidad accionada confirmó el acto administrativo que negó el recu rso de reposición, por cual considera que no se tuvo en cuenta los factores salariales que devengó durante el último de servicios, el cual arrojaba como IBL en $ 2.785.978,17 y al realizar la fórmula del 75% de la misma, arrojaría in valor de $2.089.483,63, suma que

el último de servicios, el cual arrojaba como IBL en $ 2.785.978,17 y al realizar la fórmula del 75% de la misma, arrojaría in valor de $2.089.483,63, suma que correspondería a la mesada pensional que debía recibir por parte de la entidad accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política en los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 83; Ley 100 de 1993, artículo 36 ; Ley 33 de 1985 , artículo 1°; Decreto 3135 de 1968, articulo 27; Decreto Reglamentario 1884 de 19698, articulo 73; Decreto 1045 de 1978, artículos 4, 42 y 45; Ley 4 de 1966, articulo 4; Ley 5 de 1969,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 3 de 23 articulo 2; Ley 6 de 1945; Ley 62 de 1985; Ley 54 de 1992 y Decreto 691 de 1994.

Señaló que se está violando la consagrado en la Ley 33 de 1983 en su artículo 1º, desconociendo los precedentes dados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se estableció que el IBL debe corresponder al promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios, y no el promedio de los 10 últimos años como fue aplicado por la entidad accionada.

unificación del 4 de agosto de 2010, donde se estableció que el IBL debe corresponder al promedio de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios, y no el promedio de los 10 últimos años como fue aplicado por la entidad accionada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 18 de septiembre de 2018 (Fls. 64 a 66), el término de traslado corrió del 26 de noviembre de 2018 al 5 de marzo de 2019 (Fls. 72 y 89), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2018 (Fls. 80 a 88), se opuso a todas las pretensiones, indicando que, respecto a los factores salariales, esa entidad acostumbra a solicitar a sus afiliados les sea remitido el certificado laboral donde conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, donde en el caso de no ser atendid o dicho requerimiento, la entidad accionada liquidará la pensión con la información que reposa en el expediente administrativo del afiliado, como fue lo sucedido con el accionante.

Por otra parte, señaló que la Corte Constituci onal en sentencias como la C-395 de 20172 y la SU -230 de 2015 3 fijó como regla en derecho que el IBL no es un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19934.

Formuló las excepciones de i. inexistencia del derecho reclamado , por cuanto

sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19934.

Formuló las excepciones de i. inexistencia del derecho reclamado , por cuanto conforme a la sentencia SU 2012-00143 de 201 85, el IBL no es un aspecto de la transición, ii. Prescripción genérica, de acuerdo con los artículos 489 y 151 de Código Sustantivo del Trabajo que señala la prescripción trienal de las prestaciones, contada a partir de la exigibilidad del derecho.

LA SENTENCIA APELADA (fls. 121 a 127).

Mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo

2 Corte Constitucional, Sala Plena de la corte Constitucional, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia del 22 de junio de 2017, Referencia: Expedientes T -3.358.903 y acumulados, Actor: Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E liquidada y otros, Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda y otros, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

3 Corte Constitucional, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia del 29 de abril de 2015, Referencia: Expediente T -3.558.256, Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., Asunto: Sentencia de tutela de segunda instancia.

4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Popular S.A., Asunto: Sentencia de tutela de segunda instancia.

4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Nulidad y restablecimiento (Sentencia de unificación de jurisprudencia).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 4 de 23 Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Raúl Sarmiento Arias contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que negó las súplicas de la demanda , para arribar a esa decisión indica que por encontrarse la actora inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el criterio de interpretación adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 6 y por el Consejo de Estado 7 el 28 de agosto de 2018 , es decir, Colpensiones solo podía tener en cuenta el régimen anterior contenido en la ley 33 y 62 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo

en cuenta el régimen anterior contenido en la ley 33 y 62 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo del IBL debía efectuarse en los términos del inciso 3 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para cumplir su status pensional y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, el cual equivale al 75% de los factores salariales devengados en dicho lapso.

Recalcó que, la entidad de previsión accionada al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, tuvo en cuenta que el actor no obstante ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende cobijado por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la prestación; por mandato directo de lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y teniendo en cu enta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, la juez de primera instancia argumentó que efectivamente el accionante al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1995 para servidores públicos), pero que para agravar el derecho del accionante, tendrá el 1° de abril de 1994 por ser el hito inicial teniendo en cuenta por la entidad, cumplía para esa fecha con los 2 requisitos alternativos señalados en su artículo 36 para ser

servidores públicos), pero que para agravar el derecho del accionante, tendrá el 1° de abril de 1994 por ser el hito inicial teniendo en cuenta por la entidad, cumplía para esa fecha con los 2 requisitos alternativos señalados en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que es claro que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, entendido como porcentaje separable de la base salarial, se rige por las leyes 33 y 62 de 1985.

Concluyó que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos que se censuran en el sub lite, pues la reliquidación de la pensión reclamada con inclusión de todo s los factores devengados en el último año de servicios, no cuenta hoy con soporte normativo dado que, no corresponde al promedio de lo cotizado en el término previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que además, todos los argumento s que fueron expuestos, resultan a su vez propicios para declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad de previsión, denominada “ Inexistencia de la obligación”.

6 Corte Constitucional, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia del 29 de abril de 2015, Referencia: Expediente T -3.558.256, Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco

PRETELT CHALJUB; Sentencia del 29 de abril de 2015, Referencia: Expediente T -3.558.256, Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., Asunto: Sentencia de tutela de segunda instancia.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Nulidad y restablecimiento (Sentencia de unificación de jurisprudencia).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

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LA APELACIÓN.

La parte demandante (Fls. 134 a 137). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra la sentencia emitida por el Juzgado Octav o Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 18 de diciembre de 2019 , para lo cual señaló que el accionante es acreedor al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión le fue reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Indicó que , en lo referente a el ingreso base para liquidar la pensión, la entidad

por lo que su pensión le fue reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Indicó que , en lo referente a el ingreso base para liquidar la pensión, la entidad accionada le aplicó el 75% del salario, pero no con lo devengado en el último año de servicios, puesto que no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales como la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima técnica, las horas extras y la prima de vacaciones, todos estos factores acreditados en el formato único para la expedición de certificado de salarios expedida por la Secretaría de Educación y Cultura en la que observa que la parte actora devengó todos estos factores salariales.

Por estas razones solicitó a este Tribunal revocar la sentencia impugnada en lo que fuere desfavorable a sus intereses y en su lugar acceder a reliquidar la pensión de jubilación del accionante en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo los factores salariales devengados.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2020 (fls. 144 a 147), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 13 de octubre de 2020 (fls. 156 a 157), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (fl. 166). La apoderada de la parte d emandante, presentó escrito vía correo electrónico el 20

y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (fl. 166). La apoderada de la parte d emandante, presentó escrito vía correo electrónico el 20 de octubre de 2020, por medio del cual se sostuvo en los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

Parte demandada-Colpensiones (fls. 169 a 170) Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 27 de octubre de 2020 , el apoderado de la demandada, solicitó se confirme el fallo de primera instancia , para lo cual argumenta que se debe tener en cuenta el criterio de la Corte Constitucional plasmado en sentencia s como la SU-230 de 2015 , SU-427 de 2016, C-395 de 2017 , y del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 8, en el sentido que en lo referente a la Ley 100 de 1993, se debe aplicar las normas anteriores frente a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, pero no en lo que respecta al IBL que se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.

Adujo que , en el proceso no se encuentra demostrado que se haya efectuado la

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Actor: Gladis del

Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsi ón Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Nulidad y restablecimiento (Sentencia de unificación de jurisprudencia).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

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De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 6 de 23 cotización sobre los factores salariales devengados y sobre los que solicita la reliquidación de la pensión, requisito indispensable exigido por la sentencia de unificación del Consejo de E stado y la Corte Constitucional; por lo que solicit ó se confirme la sentencia de primera instancia.

Agente del Ministerio Público No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Raúl Sarmiento Arias contra Colpensiones, que negó las súplicas de la demanda.

Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del

cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia9 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento d el derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en cont ravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001 -23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 7 de 23 la sentencia del 18 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones principales, en el entendido que al encontrarse el actor en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 a excepción d el ingreso base de liquidación , conforme los criterios de interpretación adoptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y sentencia de unificación

conforme los criterios de interpretación adoptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , o si por el contrario, es procedente reliquidar la pensión de jubilación del señor Raúl Sarmiento Arias en cuantía del 75% de lo peticionado durante su último año de servicios, in cluyendo los factores salariales peticionados, tal y como lo expresó el apoderado judicial del accionante.

Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Consideraciones acerca de la reliquidación pensional de los exservidores públicos. Por fin las Altas cortes se han puesto de acuerdo en el espinoso tema de la transición reconocida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a su aplicación en cada caso en concreto, a partir del estudio abstracto de los elementos normativ os que la integran.

Con ello, los puntos de convergencia doctrinario de la Corte Constitucional 10 y del Consejo de Estado 11 (nuestro Órgano de Cierre) apuntan a establecer la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que toca a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación pensional de quienes accedieron al status con ocasión del régimen de transición autorizado por el Legislador de 1993 (con lo cual se liquida de acuerdo con el inciso 3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,

3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidory b. se computan los factores sobre los que se cotizó, es decir, sobre la nueva normativa).

Dicho de otra manera, a. 75% de los factores legales y extralegales de los últimos diez (10) años), b. en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubier e cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensional, c. de acuerdo con los factores establecidos en la norma reglamentaria en vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d. pero liquidados, i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para ii i. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidor.

10 Sentencias C-258 de 2013, T-078-14, A-326-14, SU-230 de 15, T-320-15, SU-427-16, SU-210-17, A-329-17,

SU-395-17, SU-631 de 2017, T-018-18 y SU-023-18.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C. E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2018-00310-01

Interno: 00230/2020

De: Raúl Sarmiento Arias

Contra: Colpensiones

Página 8 de 23 El contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013. A partir del cambio normativo –Superior12 y Legal -, la Guardiana de la Carta fijó como criterios con vocación de ratio decidendi , i. para liquidar las pensiones no se tiene en cuenta todos los rubros, ii. sino que solo se deben considerar factores de liquidación aquellos que sean salariales y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, iii. luego es inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido “por todo concepto” como lo preveía e l artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ergo, y por contera, iv. los beneficiarios del régimen de transición pensional se les aplica,

percibido “por todo concepto” como lo preveía e l artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ergo, y por contera, iv. los beneficiarios del régimen de transición pensional se les aplica, con relación al ingreso base de liquidación (IBL), las previsiones descritas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la reseñada Sentencia SU-230 de 2015, se dijo: “La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T -078 de 2014, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. […]

La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 2014 13 decidió denegar la petición de nulidad, por cuanto consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de con stitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C -168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C -258 de

de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C -258 de

2013. […] De esta forma, la Sala Plena me diante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T -078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.

En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fundamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso explicar por qué razones la doctrina de la Corte C

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