TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00314-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00314-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00314-01
Interno: No. 2022-00430
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELENA CHACON QUINTERO
Demandada: MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA Vinculada: MARLENE GIRON LARA Asunto: Apelación de sentencia – Sustitución pensional de dos compañeras permanentes.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , el día 3 1 de marzo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ELENA CHACON QUINTERO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, vinculándose a la Sra. MARLENE GIRON LARA, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
“PRIMERO. Que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en: el oficio 130 - de fecha 14 de septiembre de 2017 y que fue notificado a mi
LARA, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
“PRIMERO. Que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en: el oficio 130 - de fecha 14 de septiembre de 2017 y que fue notificado a mi mandante el 26 de septiembre de 2017.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA a reconocer y pagar mensualmente la sustit ución pensional que por ley le corresponde a mi mandante ELENA CHACON QUINTERO en calidad de compañera permanente superstite del señor JUAN DE DIOS BARRERO
VALENCIA (Q.E.P.D.).
1 Ver folio 27-33 del anexo N° 2.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA
RAD: 2018-00314-01
NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia
TERCERO. El reconocimiento de la sustitución pensional a favor de ELENA CHACON QUINTERO , deberá hacerse desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), y hasta cuando se efectué su reconocimiento y pago.
CUARTO. El reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales para ELENA CHACON QUINTERO, debe ser tenido en cuenta junto con los intereses corrientes y de mora, desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS
CUARTO. El reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales para ELENA CHACON QUINTERO, debe ser tenido en cuenta junto con los intereses corrientes y de mora, desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), y hasta cuando se efectué su reconocimiento y pago.
QUINTO. Que las sumas a reconocer deben ser debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) hasta cuando se efectué el pago a favor de mi mandante.
SEXTO. La indexación de las condenas que se impongan deben ordenarse desde su exigibilidad y hasta el momento de su pago efectivo, con base en el IPC que sea certificado por el DANE.
SEPTIMO. Se condene a la parte demanda al pago de las costas procesales en las cuales deben estar inmersas las agencias en derecho.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO. Mi mandante, ELENA CHACON QUINTERO, y el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) , iniciaron una unión marital de hecho desde el año 1974 aproximadamente, y que perduró hasta el momento mismo del fallecimiento del mismo, esto fue el 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO. De esa unión, se procrearon a MARIA CRISTINA y HUGO FERNANDO BARRERA CHACON, ambos mayores de edad en la actualidad.
fallecimiento del mismo, esto fue el 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO. De esa unión, se procrearon a MARIA CRISTINA y HUGO FERNANDO BARRERA CHACON, ambos mayores de edad en la actualidad.
TERCERO. El señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) falleció el pasado 26 de mayo de 2017, y para ese momento ostentaba la calidad de pensionado del Municipio de Cajamarca desde el mes de mayo de 1999, tal como consta en certificación expedida por este ente territorial el 16 de enero de 2018 y resolución No. 108 de 1999.
CUARTO. En vida, el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) le fue infiel en varias ocasiones a mi mandante, tanto fue así, que al parecer para el momento de su fallecimiento, sostenía paralelamente una relación sentimental con la señora MARLENE GIRON LARA , hecho este, del que se vino a enterar mi mandante con posterioridad al fallecimiento del señor JUAN DE DIOS BARRERO
VALENCIA (Q.E.P.D.).
QUINTO. Pese a lo anterior, lo cierto es que, el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) siempre estuvo atento a las necesidades de mi mandante, le brindó apoyo, ayuda económica, compañía y afecto.
SEXTO. Sin embargo, al existir una reclamante que asegura también tener derecho a la sustitución, pensional, esto es MARLENE GIRON LARA , se acude ante laPág. 3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEXTO. Sin embargo, al existir una reclamante que asegura también tener derecho a la sustitución, pensional, esto es MARLENE GIRON LARA , se acude ante laPág. 3
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justicia ordinaria para mediante las pruebas que se arrimen a este proceso, sea el Juez competente quien decida quien tiene efectivamente el derecho al reconocimiento de esta prestación.
SEPTIMO. A fin de agotar la vía gubernativa, mi mandante acudió ante el municipio de Cajamarca, para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, mediante solicitud radicada el pasado 08 de junio de 2017, y de la cual obtuvo respuesta mediante oficio 130del 14 de septiembre de 2017, y que le fue notificado a mi representada el 26 de sep tiembre de 2017, negando su solicitud al existir una petición idéntica por parte de la señora MARLENE GIRON LARA, e invitándola a que recurra ante la justicia ordinaria para que resulte quien es la llamada a sustituir la pensión del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.).
OCTAVO. De conformidad a lo anterior, la señora ELENA CHACON QUINTERO me ha conferido poder para adelantar la presente acción.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el
me ha conferido poder para adelantar la presente acción.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE CAJARMA RCA TOLIMA y la Sra. MARLENE GIRON LARA , contestaron la demanda de la referencia, para lo cual expusieron los siguientes argumentos defensivos:
• MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA2:
“Tal y como ya lo ha manifestado el municipio de Cajamarca, se logra lo que resulte probado dentro del proceso, con las pruebas que oportunamente se decreten y practiquen, y que permitan determinar si efectivamente se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. reclamada.
Igualmente, se dejan abiertas las puertas a una eventual conciliación, entre la demandante ELENA CHACON QUINTERO y la también demandada, MARLENE GIRON LARA, a fin de que lleguen a un acuerdo respecto a la prestación que ambas reclaman, lo que evitaría desgastes innecesarios y a su vez permitiría que ambos recibieran en proporción la prestación económica que ambos pretenden ser reconocida.”
Finalmente, propuso la excepción denominada: “Genérica y/o innominada”.
• MARLENE GIRON LARA3
“ANTE EL HECHO PRIMERO: Es parcialmente cierto, ya que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D). sostuvo una relación sentimental con la señora Elena Chacón Quintero de quien le sobreviven dos (2) hijos, pero no es cierto que esta relación perdurara hasta el momento mismo del fallecimiento del
DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D). sostuvo una relación sentimental con la señora Elena Chacón Quintero de quien le sobreviven dos (2) hijos, pero no es cierto que esta relación perdurara hasta el momento mismo del fallecimiento del señor Juan Barrero (Q.E.P.D) ya que como muestra copia de una declaración extra -proceso, expedida por la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE CAJAMARCA TOLIMA, de fecha 1 de julio del año 2016, declara mi poderdante y el señor JUAN
DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D), " DECLARAMOS QUE
TENEMOS UNIÓN MARITAL DE HECHO SUPERIOR A DOS AÑOS, PUES
CONVIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO COMO COMPAÑEROS
2 Folio. 84-86 del anexo N° 2. 3 Folio 54-61 anexo N°2.Pág. 4
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PERMANENTES DESDE EL 6 DE ENERO DEL AÑO 2008 HASTA LA
FECHA".
De lo anterior afirma mi mandante que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D). no sostenía ninguna relación sent imental con la señora demandante hacia aproximadamente 24 años donde dicha relación a cabo en malos términos y lo poco que el sabio de la señora era lo que le manifestaban sus
VALENCIA (Q.E.P.D). no sostenía ninguna relación sent imental con la señora demandante hacia aproximadamente 24 años donde dicha relación a cabo en malos términos y lo poco que el sabio de la señora era lo que le manifestaban sus hijos las veces que ellos lo visitaban a el (sic) en la ciudad de Ibagué (…)
ANTE EL HECHO CUARTO: NO ES CIERTO y debe probarse; ya que no es verdad que la señora Elena chacón sostuviera una relación sentimental con el causante por otra parte se desconoce de la infidelidad que hubieran existido entre el señor causante y la señora d emandada ya que mi mandante sostenía una relación de hecho con el señor causante desde el año 2008 hasta el año mismo del fallecimiento allí la señora marlene girón Lara ante la comunidad en general hizo las veces de esposa ya que compartían el mimo lecho techo y mesa por mas (sic) de nueve (9) años y tres (3) meses aproximadamente compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
(…)
Para el caso en concreto no es correcto afirmar que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D) sostenía una relación paralela con la mi mandante ya que para el 6 de enero de 2008 el señor causante contaba con setenta (70) años de edad lo que implicaba que era una de la tercera edad y que necesitaba un cuidado especial, además que el causante presentaba una patología denominada CÁNCER DE PRÓSTATA que le impedía estar solo e ir constantemente a controles médicos. De lo anterior mi mandante desde el momento
un cuidado especial, además que el causante presentaba una patología denominada CÁNCER DE PRÓSTATA que le impedía estar solo e ir constantemente a controles médicos. De lo anterior mi mandante desde el momento mismo de su unión marital era quien lo acompañaba a todos los controles médicos yy demás diligencias que se hacían en pareja, sino además le prestaba el deber de ayuda cuidado y compañía del cual se refiere apartes de la sentencia Sentencia C-246/02 (…)
NOTA: es de recalcar que tanto en las exequias del señor causante JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA como en su posterior sepelio la señora demandante no competirá y quien ante la sociedad hacía las veces de esposa fue mi demandante tal y como lo puedo probar con testigos que asistieron al velorio.”
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio 130del 14 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Cajamarca -Tol-, en cuanto dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional que le pudiera corresponder a la señora MARLENE GIRÓN LARA como compañera permanente de Juan de Dios Barrero Valencia (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Anexo N° 024 Samai.Pág. 5
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4 Anexo N° 024 Samai.Pág. 5
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SEGUNDO: ORDENAR a la MUNICIPIO DE CAJAMARCA - TOLIMA a reconocer y pagar a la señora MARLENE GIRÓN LARA en su condición de compañera permanente supérstite la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% que venía disfrutando el señor Juan de Dios Barrero Valencia q.e.p.d. desde el 27 de mayo de 2017, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la señora ELENA CHACÓN QUINTERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS de primera instancia.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) Frente al derecho reclamado por la señora ELENA CHACÓN QUINTERO
Del material probatorio se corrobora que la muerte del pensionado Juan de Dios Barrero Valencia se produjo el 26 de mayo de 2017, según el registro de defunción visible a folio 10AD01pdf, luego, las disposiciones que gobiernan la situación objeto de debate son las consagradas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, para efectos de determinar si le asiste el derecho
de debate son las consagradas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, para efectos de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante señora ELENA
CHACON QUINTERO.
No se discute que, en vida, el causante tuvo dos hijos con la señora ELENA CHACON, como dan cuenta los registros civiles de nacimiento con indicativo serial 7880270 de Hugo Fernando Barrero Chacón y el 5843770 de Maria Cristina Barrero Chacón, visibles a folios 6 y 8 Ad01.pdf
Ahora, respecto de la convivencia de la señora ELENA CHACON en calidad de compañera permanente del señor Juan de Dios Barrero, se aportaron declaraciones extra juicio rendidas por los señores Hernán Silva Guarín y Cielo Valencia Varón, quienes manifestaron en el año 2017, que conocieron de vista, trato y comunicación por más de cuarenta (40) años, al señor Juan de Dios Barrero Valencia, que igualmente conocían que la señora Helena y el señor Juan de Dios convivieron bajo un mismo techo compartiendo lecho y mesa desde 1974, de cuya unión procrearon a María Cristina Barrero Chacón y Hugo Fernando Barrero Chacón, hoy mayores de edad; asimismo que el sustento y manutención de la señora ELENA CHACON QUINTERO dependía única y exclusivamente del señor Juan de Dios Barrero Valencia, y de sus ingresos.
Esta instancia resalta en primer lugar la incongruencia entre la declaración extrajuicio de los señores Hernán Silva Guarín y Cielo Valencia Varón y su testimonio rendido en la audiencia de pruebas ante esta judicatura, en donde el primero
Valencia, y de sus ingresos.
Esta instancia resalta en primer lugar la incongruencia entre la declaración extrajuicio de los señores Hernán Silva Guarín y Cielo Valencia Varón y su testimonio rendido en la audiencia de pruebas ante esta judicatura, en donde el primero manifestó que conoció a los señores Helena y Juan de Dios hace 25 años, no los 40 declarados atrás, que convivían juntos, sin embargo, nunca los visitó en su casa, ni compartió reuniones familiares, además manifestó no haberlos visto por años. También afirmó haber asistido al sepelio del causante y haber visto allí a la señora Elena, pero al ser indagado sobre el particular no recordó si lo enterraron en Cajamarca o en Ibagué, ni recordaba ningún otro detalle. Al paso qu e la señora Valencia Varón en su versión testimonial indicó que conocía a la señora Elena desde hacía 30 años -no los 40 declarados atrás -, desde cuando el señor Juan de DiosPág. 6
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trabajó en la alcaldía municipal de Cajamarca en vigilancia, que durante el tiemp o que los conoció la pareja vivió en varias partes de ese mismo municipio, como en el barrio el bosque y después en otra dirección que manifestó no recordar y afirmó que en la fecha de la muerte la pareja vivía y dormía en la misma habitación, pero al ser indagada sobre las circunstancias de la convivencia que afirmaba conocer hasta el
barrio el bosque y después en otra dirección que manifestó no recordar y afirmó que en la fecha de la muerte la pareja vivía y dormía en la misma habitación, pero al ser indagada sobre las circunstancias de la convivencia que afirmaba conocer hasta el deceso del causante, sus respuestas fueron discordantes con la realidad que revela la comunidad de pruebas, máxime que no conoció sobre la enfermedad del causante, nunca lo visitó y tampoco asistió al sepelio.
A su turno, el testigo Abelardo Marín manifestó conocer a la señora Elena por espacio de 15 años porque fueron vecinos del barrio, pero sobre la convivencia de la pareja no conoció ningún detalle. Sus respuestas fueron desorientadas y exentas de cronología. En suma, ninguno de los testimonios practicados a instancia de la demandante ofrece un relato coherente y contextualizado, los datos temporo espaciales declarados no se corresponden con la prueba documental válidamen te incorporada al proceso y no guardan objetividad, al contrario, denotan un afán de beneficiar a la demandante al punto de faltar a la verdad, lo que impiden ser valoradas en su integridad. (…)
Frente al derecho reclamado por la señora MARLENE GIRON LARA (…)
Dentro de los documentos aportados por la vinculada, que no fueron objeto de tacha o desconocimiento, se aportó certificado de afiliación beneficiario MEDIMAS EPS, en donde aparece como cotizante el señor Juan de Dios Barrero Valencia y como beneficiaria la señora MARLENE GIRON LARA, hasta el 01 de agosto de 2017. Así como un contrato de previsión exequial familiar – Funerales La Verde Esperanza -, siendo contratante Juan de Dios Barrero Valencia y, dentro de su grupo familiar
beneficiaria la señora MARLENE GIRON LARA, hasta el 01 de agosto de 2017. Así como un contrato de previsión exequial familiar – Funerales La Verde Esperanza -, siendo contratante Juan de Dios Barrero Valencia y, dentro de su grupo familiar primario la señora Marleny Girón Lara, en calidad de “Esposa” Fl 78 Ad01.pdf
También se aportó una declaración extrajuicio rendida ante Notario, el día 1 de julio de 2016, por los señores Juan de Dios Barrero Valencia y MARLENE GIRON LARA, quienes afirmaron bajo la gravedad del juramento, un año antes del deceso del
Barrero Valencia:
PRIMERO: Que es cierto que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA es viudo hoy con unión marital de hecho, superior a dos (2) años.- SEGUNDO: Que es cierto que conviven bajo el mismo techo como com pañeros permanentes desde el seis (6) de enero de dos mil ocho (2008) y hasta la fecha.- TERCERO: Que es cierto que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA tiene afiliada como beneficiaria de salud a la señora MARLENE GIRON LARA, como también en el seguro f uneral.- CUARTO: Que es cierto que el sustento y manutención de la señora MARLENE GIRON LARA, quien es ama de casa, depende única y exclusivamente de su compañero JUAN DE DIOS BARERO VALENCIA, y en especial de los ingresos de la pensión que devenga del mun icipio de Cajamarca Tolima. -QUINTO: Que en caso de fallecer el señor JUAN DE DIOS BARERO VALENCIA la única persona con derecho a reclamar estos derechos será la señora MALENE GIRON LARA (…) fl 70 Ad01.pdf
fallecer el señor JUAN DE DIOS BARERO VALENCIA la única persona con derecho a reclamar estos derechos será la señora MALENE GIRON LARA (…) fl 70 Ad01.pdf
Ahora bien, la prueba testimonial practicada a in stancia de la vinculada da cuenta que la convivencia entre el señor Barrero Valencia y la señora MARELENE GIRON LARA ya existía en el año 2008, esto es, más de 5 años antes del deceso de aquel, conforme se deduce del testimonio del señor Leovinio Rojas, qu ien manifestó quePág. 7
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conoció a la señora MARLENE como la señora de Don Juan de Dios, que Vivian juntos desde el año 2006 al 2008 hasta cuando él murió. Al respecto, el testigo también manifestó al Despacho que su amistad empezó ya desde el año 2001 al 2002 porque el declarante tiene un negocio de villar en el barrio Ricaurte y el fallecido empezó a ir todos los días allí hasta que falleció. Y más adelante señaló que no le conoció ninguna otra pareja sentimental al causante y que él le prestaba para el mercado cuando se le atrasaba el pago de la mesada pensional al señor Juan de Dios.
De la anterior declaración puede extraerse que, al testigo le consta que la convivencia entre la vinculada y el señor Juan de Dios Barrero ya existía entre 9 y 10 años antes
De la anterior declaración puede extraerse que, al testigo le consta que la convivencia entre la vinculada y el señor Juan de Dios Barrero ya existía entre 9 y 10 años antes del deceso de este último – ocurrida el 26 de mayo de 2017 -, erigiéndose el supuesto de hecho que la norma exige para acceder al derecho prestacional, cual es el de acreditar una convivencia con el causante, no inferior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Así mismo, se recibió el testimonio de la señora María de los Ángeles Jojoa Velandia, quien sobre los extremos temporales de la convivencia en cuestión manifestó: que conoció al señor Juan de Dios y a la señora MARLENE GIRON, en el barrio villa Claudia, que a la señora MARLENE la conoce porque la deponente tiene una v enta de arepas y ellos iban a comprar las arepas en la mañana o en la tarde y el negocio de sus arepas es en frente de la casa de los señores Juan de Dios y MARLEN, que ella veía cuando ellos salían a mercar, a pasear y que en la enfermedad del señor Juan de Dios, la señora MARLENE fue quien lo cuidó.
Como puede verse, existen elementos probatorios que permiten concluir que en el sub examine sí se cumple con el requisito mínimo de convivencia para acceder a la sustitución pensional al amparo del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aplicable en razón a que el mismo se encontraba vigente a la fecha de la muerte del pensionado.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de
encontraba vigente a la fecha de la muerte del pensionado.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 1 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se expus o los siguientes argumentos:
“Resaltando el requisito de la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, dejando por hecho que mi poderdante no cumplía con el mismo, y que por su parte la señora MARLENE GIRON LARA sí, y que por ende seria esta ultima la única acreedora del derecho acá reclamado.
La anterior deducción la efectúa el Juzgado teniendo como base la prueba testimonial recaudada dentro del plenario, y en la que según la sentencia aquí atacada, los de mi prohijada restaban credibilidad, por no ofrecer según la falladora un relato coherente y contextualizado, y que los datos temporo espaciales no corresponden con la prueba incorporada, y que además no guardan objetividad, por lo que no fueron valorados en su integridad.
Es decir, admite de entrada el ad -quo que no valoró íntegram ente las pruebas de mi representada, y solo porque como es natural en el practica de cualquier prueba testimonial, pueden haber aspectos puntuales que son imposibles de tener en cuenta
5 Anexo N° 28 Samai.Pág. 8
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y recordar por parte de terceros, que como los testigos de la parte que represento no son familiares que deban conocer aspectos de índole personal y sentimental, sino que son amigos que hablan desde lo que vivieron y les constaba respecto a la relación sostenida entre el señor Juan de Dios y Elena.
Como se puede ver en ning ún momento los testigos manifestaron que los mismos no fueron pareja, o que hayan convivido menos de los cinco años de que trata la norma antes transcrita, al contrario sostuvieron que los vieron y conocieron como pareja, además que como bien lo manifiesta el Despacho, entre ambos se procrearon dos hijos, que si bien ya son mayores de edad, fueron fruto de la relación que entre ambos existió y de su convivencia.
El análisis del despacho sigue siendo somero, puesto que resalta una y otra vez el hecho que los testigos se hayan equivocado sobre el tiempo de haber conocido a la pareja constituida entre mi poderdante y el señor Juan de Dios, cuando es algo habitual en personas que naturalmente al concurrir a un Despacho judicial sufren de nerviosismo y confusió n respecto a este tipo de datos, que en ultimas resultan irrelevantes, puesto que aun siendo 40 o 25 años, sigue siendo un tiempo prudencial y dentro del cual indudablemente se acredita de una u otra forma el requisitos de convivencia de los cinco años, en igual sentido ocurre respecto a la asistencia de mi mandante al sepelio del señor Juan de Dios, y el lugar del mismo, es decir, que se
y dentro del cual indudablemente se acredita de una u otra forma el requisitos de convivencia de los cinco años, en igual sentido ocurre respecto a la asistencia de mi mandante al sepelio del señor Juan de Dios, y el lugar del mismo, es decir, que se basa este Despacho en datos que poco o nada pueden aportar a lo verdaderamente relevante, y deja de hacerlo porque como ella misma lo advirtió no analizó en su integridad dichas pruebas.
Por lo anterior, se requiere entonces que la segunda instancia valore de manera juiciosa y seria las pruebas aportadas y verifique que efectivamente a mi poderdante le asiste el derecho el reclamado, puesto que el hecho de la convivencia obedece a la realidad, puesto que la convivencia de los mismos superó de lejos los cinco años de que trata la norma, además que se dejaron de lado el análisis de otros requisitos como la ayuda mutua de la que los testigos dieron fe.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 26 de agosto de 202 2 (anexo N° 31 de Samai ), posteriormente, en data del día 27 de septiembre de 2022 (anexo N° 35 Samai), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trataPág. 9
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de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si la señora ELENA CHACON QUINTERO en calidad de compañera permanente del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (q.e.p.d.), tiene derecho a que la parte demandada le
El problema jurídico se concreta en determinar si la señora ELENA CHACON QUINTERO en calidad de compañera permanente del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (q.e.p.d.), tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague el 100% de la sustitución de la pensión de sobreviviente que disfrutaba el causante, o si dicha prestación deberá ser reconocida en su integridad a la parte vinculada, señora MARLENE GIRON LARA , en calidad también de compañera permanente del señor BARRERO VALENCIA (q.e
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