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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00338-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00338-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00338-01

Interno: No. 2022-01025

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARNULFO TRIANA CABEZAS y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 202 2 por el Juzgado O ctavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor ARNULFO TRIANA CADENA y sus menores hijos JHON BRAYAN y ALEJANDRA TRIANA DIAZ, las señoras MARIA SOLEDAD CADENA CRUZ y YENNI ESMERALDA DÍAZ y la menor YUDI ANDREA JIMENEZ DIAZ , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra

intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios de orden materiales, moral y bienes constitucionales y legales , causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnulfo Triana Cadena, y que no tenía el deber jurídico de soportar.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior, se condene a las entidades demandadas a cancelar a los demandantes los perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida en relación, causados por la privación inju sta de la libertad de que

fueron víctimas, así:

1 Fls. 1-3 del Doc. 03 Demanda - Expediente electrónico juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 - Perjuicios materiales: En favor del señor Arnulfo Triana Cadena la suma de $5.962.800, correspondiente al tiempo que estuvo privado de la libertad (4

Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 - Perjuicios materiales: En favor del señor Arnulfo Triana Cadena la suma de $5.962.800, correspondiente al tiempo que estuvo privado de la libertad (4 meses), más nueve meses que tarda una persona en conseguir nuevamente empleo, y conforme al SMLMV para la época de los hechos.

  • Perjuicios morales por valor de 35 SMLMV para cada uno de los demandantes.
  • Perjuicios morales por privación jurídica de la libertad por valor de 17.5

SMLMV para cada uno de los demandantes.

  • Daño o bienes Constitucionales y legales – medida de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

TERCERA: Que la condena sea reajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 CPACA , tomando como base para la liquidación el IPC desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previsto en el artículo 192 del CPACA.

I.II. HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

“Primero: El señor ARNULFO TRIANA CADENA fue privado de su libertad del día 28 de julio de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de

del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.

Segundo: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de ARNULFO TRIANA CADENA por el delito de rebelión.

Tercero: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación en contra del señor ARNULFO TRIANA CADENA por el punible de

Rebelión.

Cuarto: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la aud iencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001 -6000-450-2009-000182 y número Interno 10529 seguido en contra de ARNULFO TRIANA CADENA y Otros por el delito de Rebelión.

2 Fls. 3-5 del Doc. 03 Demanda - Expediente electrónico juzgado – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

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Quinto: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

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Quinto: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de ARNULFO TRIANA CADENA y Otros, quedando ejecutoriado el mismo día ante la no interposición de recursos.

Sexto: Fue la misma Fiscalía luego de someter a ARNULFO TRIANA CADENA a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio.

Séptimo: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal alguna; el Juez de la causa en algunos de sus apar tes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de lo privación y sometimiento a un proceso de ARNULFO TRIANA CADENA “y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados (...)”

“Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que recuérdese, l a fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen

incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial”

“Mírese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía”.

Octavo: El señor ARNULFO TRIANA CADENA estuvo sometido a una privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían por qué soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.

Noveno: El señor ARNULFO TRIANA CADENA convive de manera permanente e ininterrumpida desde hace más de veinte (15) años con su compañera permanente, señora YENNY ESMERALDA DIAZ acogiendo como su hija de crianza a Yudi Andrea Jiménez Díaz; lo anterior se probará c on los respectivos testimonios que se susciten en la diligencia pertinente.

Decimo: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes.

Décimo Primero: Los demandantes me h an conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de:

Arnulfo Triana Cadena (víctima directa)

Décimo Primero: Los demandantes me h an conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de:

Arnulfo Triana Cadena (víctima directa) Yenny Esmeralda Díaz (compañera) María Soledad Cadena (madre) Yudi Andrea Jiménez Díaz (hija de crianza).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

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Décimo Primero: Ante la procuraduría 163 Judicial de Asuntos Administrativas de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:

El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de

Judicial Ibagué – Tolima3:

El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30 134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad

encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.

Luego, recalca el papel del Juez Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y q ue así, resulta evidente que la privación de la libertad de ARNULFO TRIANA CADENA, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente

3 Ver Doc. PDF 12contestaciónramajudicial - Cuad. Ppal - Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 5 investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de

OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 5 investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la li bertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. En conclusión precisa que, el juez c on función de control de garantía actuó en cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por el dirigidas no se discute la responsabilidad penal de los imputados, y traba con los elementos materiales probatorios, evide ncias físicas e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad, luego considera que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal” ; “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada o genérica”.

2.2. La Fiscalía General de la Nación4:

Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, l a apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda,

2.2. La Fiscalía General de la Nación4:

Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, l a apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda, dado a que conforme con el material probatorio no es posible declarar responsabilidad alguna de su representada, dada a que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia como lo pretende hacer ver el extremo procesal activo.

Posteriormente, indicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.

Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado.

Precisa que, pensar que cada vez que el procesado es absuelto dentro de un proceso penal compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía general de la nación no pudiera adelantar una

Precisa que, pensar que cada vez que el procesado es absuelto dentro de un proceso penal compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía general de la nación no pudiera adelantar una investigación, ya que los Fiscales estarían atados sin autonomía e independencia, sin poderes de instrucción, y sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

4 Ver Doc. PDF 14ContetacióndelaFGN - Cuad. Ppal. - Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

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Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, y “Genérica”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la FGN” y “ausencia de nexo causal” propuestas por las accionadas.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

e inimputabilidad del mismo a la FGN” y “ausencia de nexo causal” propuestas por las accionadas.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $238.512 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.”

“(…)”

En criterio este despacho, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio decretada en contra del señor Arnulfo Triana Cadena resultó razonable, dado que el ente acusador contaba con elementos conducentes e inferencias razonables para solicitarla, por lo que en los términos del artículo 275 del CPP, estos elementos – especialmente sendos testimonios y los informes de inves tigador de campopermitían al Juez de inferir que el demandante pudo se autor del delito de Rebelión. Con ellos se podía partir de la calificación inicial o provisional del delito de Rebelión para inferir los fines de la medida, que además no fue impugnad a por su defensora, ni por ningún otro sujeto procesal.

En suma, se advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante se examinaron con suficiente cuidado los elementos probatorios -directos e indirectos - en ese estadio procesal, sin que esta resultara irracional, dado que al ente acusador no se le exigía el mismo rigor probatorio en esa etapa que en la etapa de juicio.

Y si bien, ya en la etapa de juicio el ente investigador pidió la absolución de los

irracional, dado que al ente acusador no se le exigía el mismo rigor probatorio en esa etapa que en la etapa de juicio.

Y si bien, ya en la etapa de juicio el ente investigador pidió la absolución de los procesados bajo la afirmación que “dado que no hay evidencia que permita pregonar ni siquiera una conducta en contra de los procesados” ( 59-64 Ad02.pdf), esto es, insuficiencia probatoria, y por ello la aplicación del juez del principio in dubio pro reo, esta c ircunstancia en manera alguna despoja de los presupuestos y de la entidad la medida impuesta inicialmente.

Vale la pena recordar que el procedimiento penal cuenta con una serie de etapas sucesivas con las que se persigue llegar a un grado de certeza –más allá de toda duda razonable–acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, de forma que no puede exigirse a la Fiscalía General de la Nación o al Juez Penal que cuenten con esa certeza incluso desde la etapa investigativa inicial. Es por esa razón que para la

5 Ver Doc. PDF – 48SentenciaPrimeraInstancia – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 7 imputación basta una inferencia razonable de responsabilidad y, a partir de esta, para la imposición de una medida de aseguramiento se completen los requisitos antes relacionados y tal como fue analizado en el presente apartado, se contaba con informes

Pág. 7 imputación basta una inferencia razonable de responsabilidad y, a partir de esta, para la imposición de una medida de aseguramiento se completen los requisitos antes relacionados y tal como fue analizado en el presente apartado, se contaba con informes de campo y declaraciones de desmovilizados para solicitar la restricción de la libertad de carácter domiciliario en el marco de las competencias legales y requisitos estudiados líneas atrás.

Son propicios los anteriores argumentos para declarar probadas las excepciones de ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la FGN y ausenc ia de nexo causal propuestas por las accionadas, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda.

(…)”

IV. LA APELACIÓN6

Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2023 por el Juzgado O ctavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnulfo Triana Cadena, en tal orden expuso lo siguiente:

De entrada, precisa que, el señor Arnulfo Triana Ca dena fue privado injustamente de su libertad y acusado del delito de rebelión , soportado una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, y que mediante sentencia del 16 de julio de 2016 en audiencia de juicio oral, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué en función de conocimiento, profirió sentencia absolu toria, la cual cobro

16 de julio de 2016 en audiencia de juicio oral, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué en función de conocimiento, profirió sentencia absolu toria, la cual cobro ejecutorio el mismo día, por la no interposición de recursos por parte de la Fiscalía.

Que en la audiencia juicio oral, la propia fiscalía solicitó la absolución de los acusados, aceptando que estos no desplegaron conductas típicas (conducta inexistente) que se adecuaran al delito de rebelión y por ende, carecer de elementos materiales probatorios que sustentaran la existencia del ilícito, misma conclusión a la que hubiera llegado el ente acusador, si desde que recibió la noticia crimi nal, hubiera realizado la investigación en debida forma, pero basaron todo el proceso penal en el informe No. MD-CGFFMM-CE-DIV5-BR6-B2 del TC. Pedro Javier Rojas Guevara – Oficial de Inteligencia del Ejército de la sexta brigada, informe que no constituyo labor investigativa de policía criminal y unas declaraciones de terceros sin ningún tipo de verificación de lo que ellas contenían.

Precisa que en los argumentos expuestos por la autoridad judicial para denegar las pretensiones consideró que, la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable conforme las pruebas allegadas al proceso penal, pero no analizó ni tuvo en cuenta que no cualquier prueba es un indicio grave de participación o comisión de un delito y que el in forme militar no constituye labor investigativa policial, por cuanto el Ejército carece de dicha función, y la supuesta labor investigativa realizada por la fiscalía consistió únicamente en la transcripción de dicho informe y presentación de una declaraciones juramentadas, incumpliendo

investigativa policial, por cuanto el Ejército carece de dicha función, y la supuesta labor investigativa realizada por la fiscalía consistió únicamente en la transcripción de dicho informe y presentación de una declaraciones juramentadas, incumpliendo así con su deber legal de investigación, pues no puede basar una imputación y menos una medida de aseguramiento en meros señalamientos que no han sido corroborados.

6 Doc. PDF 09. Recurso de apelación radicado 2017 -00171 Cuad. Ppal. 2 – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 8

Es decir que, dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisit os, lo que acarreo un daño antijuridico a l señor Arnulfo Triana Cabezas y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

Luego así, considera que la sentencia recurrida debe ser revoca da por cuanto el a quo, desconoció el régimen objetivo de responsabilidad para estos casos, como es la inexistencia de conducta ilícita y que los documentos (informe de inteligencia) presentados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento carecían de legalidad, ni las declaraciones no fueron confrontadas ni contrastadas con ningún

la inexistencia de conducta ilícita y que los documentos (informe de inteligencia) presentados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento carecían de legalidad, ni las declaraciones no fueron confrontadas ni contrastadas con ningún otro medio de prueba, lo que llevo al ente acusador a solicitar la absolución 7 años después.

Con todo, destaca que, la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad y necesidad, pues no obra en el expediente penal, elementos materiales probatorios suficientes, que permitiera inferir razonablemente que el imputado realmente pertenecía a la guerrilla, solo reposa ac usaciones y señalamiento de reinsertados consignado en el informe militar del ejército, que manifiestan saber que los acusados pertenecían a la guerrilla, sin aportar alguna prueba que respaldara tal testimonio, hecho que evidencia la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía, institución que de haber realizado una mejor investigación habría llegado a la obvia conclusión, a la que llego casi 7 años después.

Por último, discrepa de la condena en costas impuesta por cuanto considera que la misma no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de diciembre de 202 52 (Doc_6_AUTO ADMITERECURSOAPELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto

proveído fechado el 09 de diciembre de 202 52 (Doc_6_AUTO ADMITERECURSOAPELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, y en tal sentido la Fiscalía General de la Nación allegó memorial conforme al cual se pronunció con respecto al recurso de alzada.

Por su parte, el procurado judicial delegado aporto concepto de fondo y en concreto señaló: “En el caso que aquí nos convoca, si bien en principio se tiene que por petición de la Fiscalía General de la Nación Al demandante se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria y permiso para trabajar durante el día; y luego por retiro de los cargos fue absuelto de los delitos imputados; es claro que la restricción de la libertad fue proporcional a las circunstancias y que no afectaron el desarrollo de las actividades laborales del demandante y su relación familiar. Por lo cual, al ser proporcional a las circunstancias al momento de su imposición, no es dable imputar responsabilidad al Estado, pues por la proporcionalidad de la misma, se encuentra en el ámbito de lo obligado jurídicamente a sop ortar. (Doc_12-CONCEPTOPROCURADURÍA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingreso al expediente el 08 de marzo de 2023 (Doc_009INGGRESA ALMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01

ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y

OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9 DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), luego entonces, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 10

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