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TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00351-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00351-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2018-00351-02

Número Interno: 2023-1110

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS AFONSO MOLANO GONZALEZ y Otros

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 05 de junio de 2023 , mediante la cual se declararon probadas las excepciones denominadas ““Acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”, propuesta por la sociedad NSDR SAS; “Inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del señor Diego Fernando González Gómez” propuesta por la demandada Unión Temporal Unión Salud Tolima y Allianz Seguros S.A .; “Inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados y adecuada pr áctica médica de conformidad a la lex artis de la profesión”, propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 150-152 Cdo Ppal I):

“2.1Se sirva declarar administrativa y extracontractualmente responsable a

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 150-152 Cdo Ppal I):

“2.1Se sirva declarar administrativa y extracontractualmente responsable a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA Y SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, de los perjuicios causados a los aquí, con motivo de la muerte del señor Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, ocurrida el día 27 de enero de 2017 en el municipio de Ibagué - Tolima, como consecuencia de la falla en la atención médica por parte de los profesionales de la sal ud contratados por la POLICIA NACIONAL para la atención médica de sus empleados y miembros activos de la institución, así como las demás circunstancia probadas en el proceso.

2.2.Como consecuencia de la anterior declaración, solicito respetuosamente se

condene a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL,

UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA Y SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.

CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a pagar a cada uno de los aquí demandantes, los perjuicios que a continuación se solicitan:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

PERJUICIOS MORALES. Por concepto de perjuicios morales, a: JOSÉ

ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, EDITH GÓMEZ, JOSÉ JAVIER GÓMEZ, LUIS

PERJUICIOS MORALES. Por concepto de perjuicios morales, a: JOSÉ

ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, EDITH GÓMEZ, JOSÉ JAVIER GÓMEZ, LUIS

ALFONSO GONZALEZ MOLANO, DARIO GONZALEZ MOLANO, SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO, JUAN CARLOS GONZALEZ MOLA NO, KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGORad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs.

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VARON GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARON GONZALEZ, quienes deberán recibir cada uno de ellos, por lo menos el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales v igentes a la fecha de cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Por concepto de daño a la vida de relación, deberán recibir sus progenitores EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones físicas y emocionales como consecuencia de la muerte de su hijo varón, el Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto se deben reconocer, a: JOSÉ JAVIER

emocionales como consecuencia de la muerte de su hijo varón, el Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto se deben reconocer, a: JOSÉ JAVIER

GÓMEZ, LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO, DARIO GONZALEZ

MOLANO. SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO. JUAN CARLOS

GONZALEZ MOLANO, KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGO VARÓN GONZÁLEZ, ALEJANDRO VAR ÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano, cuñado y tío, de manera tan inesperada, prematura y como consecuencia directa de los galenos contratados por la POLICIA NACIONALSECCIONAL DE SANIDAD DELDEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA para la atención y prestación de los servicios en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima).

PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

Por concepto de PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS e l equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones físicas y emocionales

EXISTENCIA deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS e l equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones físicas y emocionales como consecuencia de la muerte de su único hijo varón, ya que sus vidas nunca serán las mismas después de la muerte tan inesperada y prematura de su hijo,

el Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto, a: JOSÉ JAVIER GÓMEZ. KELLY

ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ. LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO,

DARIO GONZALEZ MOLANO, SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO,

JUAN CARLOS GONZALEZ MOLANO ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGO VARÓN GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la a fectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano, cuñado y tío de manera tan inesperada y prematura, a cargo de los galenos contratados por la POLICIA NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA con la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA para la atención en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima).

PERJUICIO SICOLÓGICO. Por concepto de perjuicio SICOLOGICO deberán

SALUD TOLIMA para la atención en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima).

PERJUICIO SICOLÓGICO. Por concepto de perjuicio SICOLOGICO deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS el equival ente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la alteración del equilibrio anímico y espiritual, al ser los padres los que enterraron a su único hijo varón, como consecuencia de las fallas médicas en la atención deficiente suministrada al joven Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO

GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto, a: JOSÉ JAVIER GÓMEZ, KELLY

ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ. LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO,

DARIO GONZALEZ MOLANO, SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO.

JUAN CARLOS GONZALEZ MOLANO, ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGORad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

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VARÓN GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano,

VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano, cufiado y tío de manera tan inesperada y prematura, a cargo de los galenos contratados por la POLICIA NACIONAL - SECCIONAL DESANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con la UNION TEMPORAL UNIO N SALUD TOLIMA para la atención en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima).

2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES

Por concepto de perjuicio materiales deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS el equivalente a 200 salarios mínimo s mensuales legales vigentes CADA UNO, equivalentes al aporte que mensualmente realizaba sagradamente su hijo fallecido a los padres para su congrua subsistencia.

Este aporte mensual estaba representado en una suma de dinero equivalentes a los $400 000 oo mil pesos mensuales que entregaba el joven Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) a su madre para la compra de medicamentes. mercado, traslados para ir al módico, recreación, atención especializada para atender sus especiales condiciones de salud, ya que es una persona discapacitada quien padece de una falla auditiva total o sordera del 100% y para ayuda de la congrua subsistencia de su progenitor. Al realizar la proyección por la expectativa de vida de los padres, se arroja un equivalente promedio de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

total o sordera del 100% y para ayuda de la congrua subsistencia de su progenitor. Al realizar la proyección por la expectativa de vida de los padres, se arroja un equivalente promedio de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Debido a que la hermana del Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) era la señora KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ y dado que ésta no laborab a porque ser quien cuida de la señora EDITH GÓMEZ, el joven DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) aportaba el sustento de su hermana con 300 mil pesos mensuales. Al realizar la proyección por la expectativa de vida de su hermana, se arroja un equivalent e promedio de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

2. Fundamentos fácticos (fls. 152 a 160 Cdo Ppal I):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. EL 27 de enero de 2017 fallec ió el señor Patrullero DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ en las instalaciones de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.

CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CIUDAD DE IBAGUE, integrante de la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA la cual fue contratada por la POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con sede en Ibagué, para la atención

integrante de la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA la cual fue contratada por la POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con sede en Ibagué, para la atención médica de sus miembros en esta ciudad.

2. Los médicos de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en Ibagué

(Tolima), determinaron como causa de la muerte: "PARO CARDIO

RESPIRATORIO”.

3. Debido a la falta de claridad y duda en las causas de la muerte del señor Patrullero, sus familiares solicitaron que el caso fuera reportado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que este organismo fuera quien determinara la causa exacta de su muerte.Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

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4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Tolima - en la ciudad de Ibagué, emitió el respectivo dictamen pericial de necropsia No. 2017010173001000048, determinando que la causa real de la muerte fue por “...UNA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA QUE SE DESENCADENÓ POR UNA SEPTICEMIA. ESTA A SU VEZ SE OCASIONÓ POR LA RUPTURA DEL

APENDICE CECAL CON DISEMINACION DE MATERIAL PURULENTO EN

CAVIDAD ABDOMINAL”.

5. La muerte del policial fue debido a una PERFORACIÓN O RUPTURA DEL

APENDICE CECAL CON DISEMINACION DE MATERIAL PURULENTO EN

CAVIDAD ABDOMINAL”.

5. La muerte del policial fue debido a una PERFORACIÓN O RUPTURA DEL APENDICE CECAL, la cual ocurrió porque no fue objeto de diagnóstico desde un principio mediante exámenes de tomografía, radiografía, sangre y luego, un óptimo tratamiento por especialista, quie n hubiese detectado una apendicitis o peritonitis, requiriéndose acudir de inmediato a realizar una intervención quirúrgica con hospitalización de larga duración en unidad de cuidados intensivos y el suministro de antibióticos, con los que se hubiese podid o salvar la vida de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

6. Los médicos que atendieron al patrullero , no se habían graduado como médicos, estaban haciendo las pasantías o el año rural, por lo tanto, no tenían experiencia, como lo es el caso de la doctora YANINA JACOME, quien podía ejercer como médica dos meses después de la muerte del señor DIEGO FERNANDO, no obstante, atendió al policial al ingreso al servicio de urgencias, y fue quien lo envío para la casa a pesar de encontrar signos y síntoma s de dolor abdominal. Asimismo, la doctora LAURA MILENA GALINDO sólo contaba en cinco meses de experiencia en la medicina, ya que según la información del MINISTERIO de SALUD podía ejercer como médica desde el 19/8/2016.

7. Fueron estas dos profesionales qu ienes atendieron al señor DIEGO desde el día 23 de enero de 2017 a las 12:31 P.M. hasta el 24 de enero de 2017 a las

7. Fueron estas dos profesionales qu ienes atendieron al señor DIEGO desde el día 23 de enero de 2017 a las 12:31 P.M. hasta el 24 de enero de 2017 a las 5:16 P.M tiempo crucial para haber determinado con rigurosidad e inmediatez el diagnóstico y tratamiento médico requerido para evitar la mu erte del señor

DIEGO FERNANDO.

8. Con el dictamen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal se puede probar que la causa del deceso del Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, se produjo por la deficiente e indebida atención médica, quirúrgica y hospitalaria prestada por las entidades demandadas, toda vez que el error de diagnóstico inicial, y los errores médicos posteriores, descompensaron el funcionamiento de su organismo y llevaron al paciente a un estado crítico e insalvable, que produjo el desenlace fatal

9. El Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ , para la fecha de su muerte, era miembro activo en la Policía Nacional, miembro del nivel ejecutivo, escalafonado y ostentaba el grado de PATRULLERO, donde devengaba un salario mensual de $ 1.754.615,50, del cual se presume que destinaba el 25% para su pro pia subsistencia, y el resto para el sostenimiento de su FAMILIA.

10. Resulta claro y evidente que existió - lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado - como una “falta de oportunidad en la atención para establecer un diagnóstico claro y que sin lug ar dudas diera pie para que se le brindara un

10. Resulta claro y evidente que existió - lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado - como una “falta de oportunidad en la atención para establecer un diagnóstico claro y que sin lug ar dudas diera pie para que se le brindara un adecuado tratamiento' , asimismo, se presentó la falla en el servicio por un a inadecuada atención medica al señor Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, a quien no se le brindó la oport unidad de obtener un diagnóstico claro y preciso, por el contrario era un paciente sano y en perfecto estado de salud, murió por la falla en la atención médica.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S (fols. 207-229 Cdo ppal I)Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

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La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, las que consideró carentes de fundamento de hecho y derecho, dado que los padecimientos se debieron a la enfermedad que padecía el señor Diego Fernando González Gómez.

De otra parte, se opuso a la condena por perjuicios materiales, aduciendo que no hay prueba de la dependencia económica de los padres de la hermana del falleci do, máxime cuando la hermana es persona mayor de edad.

De otra parte, se opuso a la condena por perjuicios materiales, aduciendo que no hay prueba de la dependencia económica de los padres de la hermana del falleci do, máxime cuando la hermana es persona mayor de edad.

Indicó que el inadecuado manejo en el diagnóstico y tratamiento del señor Gonzales Gómez (Q.E.P.D.), así como las afirmaciones de negligencia y encubrimiento no tiene ningún sustento probatorio, pues como consta en la historia clínica del paciente, le fue ordenado una ecografía, un tac, exámenes de laboratorio, aunado a esto el equipo médico que lo valoró, era personal idóneo con las mejores calidades.

Enfatizó que desconoce porqué la parte demandante señala que la muerte se hubiera podido evitar si le hubieran ordenados exámenes, pues los exámenes se le realizaron, no obstante, las ayudas diagnósticas no entregan resultados contundentes o definitivos, y no siempre mediante estos mecanismos se refleja lo que acaece dentro del organismo de un ser humano.

De igual manera precisó que los exámenes de sangre tampoco reflejan la existencia de una apendicitis, como consta en la historia clínica como fue HEMOGRAMA, AMILASA, PERFIL HEPATOBILIAR, UROANÁLISIS, el 24 de enero de 2017, a las 9:21 am; además el abdomen agudo tiene 21 diagnósticos para entregar.

Aseveró que al paciente se le brindó la atención médica que demandaba de acuerdo al compromiso que evidenciaba en su momento y de conformidad con la evolución clínica, sin que exista evidencia científica cierta o probatoria que permita siquiera

Aseveró que al paciente se le brindó la atención médica que demandaba de acuerdo al compromiso que evidenciaba en su momento y de conformidad con la evolución clínica, sin que exista evidencia científica cierta o probatoria que permita siquiera inferir que el desenlace que presentó el paciente pudiera tener origen en la atención o mala práctica médica.

Advirtió que el paciente, desde el ingreso el día 23 de enero de 2017, refirió un dolor abdominal en hemiabdomen izquierdo sin signos de irritación peritoneal denominado Signo de Bassler: que es dolor agudo al presionar el apéndice contra el músculo ilíaco. Los signos de Peritonitis son dolor a la descompresión, defensa, y ausencia de ruidos intestinales, esto indicaría un proceso intrabdominal grave. La fiebre y leucocitos son datos útiles cuando confirman las impresiones de la Historia clínica en el caso que nos ocupan NO estaban presente, el paciente ingresa por sus propios medios y sin fiebre, tampoco refirió episodios de estos, el personal médico y de enfermería, siempre realizó las conductas médicas que requirió una vez ingresó, y según la sintomatología expre sada por el mismo paciente presenta signos de colon irritable como antecedente aunado esto se le medica y se le dan signos de alarma y recomendaciones.

Agregó que en la entrada el día 24 de enero de 2017, el paciente presentó dolor en hipocondrio derecho, que es la zona del cuerpo donde se encuentra el hígado, la flexura hepática del colon ascendente, la vesícula biliar, el colédoco en los planos superiores y las venas suprahepáticas en su tránsito hacia la desembocadura de la

flexura hepática del colon ascendente, la vesícula biliar, el colédoco en los planos superiores y las venas suprahepáticas en su tránsito hacia la desembocadura de la vena cava inferior con un Murphy dudoso, por lo que se ordena una ecografía , pero esta no muestra nada, se INGRESO A OBSERVACIÓN , se le ordena toma de hemograma, amilasa, perfil hepatobiliar, uroanálisis , se revalora con resultado, se indica analgesia, para ese momento es un dolor abdominal localizado en la parte superior, se administraron medicamentos, se ordenaron exámenes de diagnóstico, se le realiza seguimiento y el paciente se descompensa rápidamente teniendo que ser ingresado a UCI donde es constantemente atendido y monitoreado por personal idóneo y es ordenado un tac contrastado de cráneo, y después de su cuidado lamentablemente presenta una parada cardiaca y no responde a reanimación.

Insiste en q ue las complicaciones de la enfermedad posteriores no pueden ser atribuibles a la intervención realizada por el grupo de médicos de SOCIEDADRad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

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N.S.D.R. S.A.S pues el paciente no presentó las típicas conductas de una peritonitis, él ingresa a la SOCIEDAD N.S .D.R. S.A.S. consiente orientado y sin signos claros, de su padecimiento, por lo tanto, las complicaciones no obedecen a una mala práctica

él ingresa a la SOCIEDAD N.S .D.R. S.A.S. consiente orientado y sin signos claros, de su padecimiento, por lo tanto, las complicaciones no obedecen a una mala práctica o falla médica y no pueden ser endilgadas a mi representada pues su padecimiento era de difícil diagnóstico y de pronóstico.

Propuso como excepciones las siguientes: “i)acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos , ii) la inexistencia de responsabilidad de la sociedad N.S.D.R S.A.S, iii) inexistencia de culpa en la atención medica prestada al paciente iv) obligación de medios y no de resultado por parte de la atención brindada a la paciente v) cobro de lo no debido vi) exceso de pretensiones vi) principio de auto responsabilidad de las partes de los perjuicios sufridos e innominada..”

3.2 Union Temporal Union Salud Tolima (fols. 314-340 Cdop Ppal I)

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se incurrió en conducta alguna sobre la cual se pueda atribuir responsabilidad o se logre inferir una falla medica en la atención que le fue prestada al señor Diego Fernando González, pues esta fue prestada acorde con el cuadro clínico mostrado por el paciente. Aseguró que hay una incoherencia en el dictamen pericial, pues inicialmente se afirmó que se halla una perforación apéndice cecal, pero luego se omitió este hallazgo cuando se refiere en detalle frente a lo encontrado en el sistema digestivo, en especial al decir que en el apéndice cecal “se observa la presencia de plastrón apendicular dado por área de coloración amarillo verdosa friable con adherencia con agrupación

cuando se refiere en detalle frente a lo encontrado en el sistema digestivo, en especial al decir que en el apéndice cecal “se observa la presencia de plastrón apendicular dado por área de coloración amarillo verdosa friable con adherencia con agrupación de tejido de epiplón y colon”, es decir, no se indica ninguna perforación, la cual será incoherente con lo dicho, pues el plastrón, implica que el mismo cuerpo del paciente generó una protección que no dej ó que se llegara a producir una peritonitis, por lo que nunca hub o una ruptura que dejara salir material purulento a la cavidad abdominal. Precisó que al paciente , durante su hospitalización, se le realizaron todo tipo de exámenes y nunca se evidenciaron síntomas de apendicitis, además, nunca tuvo sintomatología propia de esta patología, pues, aunque mostr ó dolor abdominal y vomito nunca fue un dolor localizado en el cuadrante inferior o fosa iliaca derecha, nunca hubo muestras de irritación peritoneal y tampoco se presentó un signo de Blumberg positivo. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc ii) adecuado diagnóstico y manejo clínico realizado al señor Diego Frenando González Gómez, iii) inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del señor Diego Fernando Gonzales Gómez iv) duda en las conclusiones del protocolo de informe médico legal de necropsia realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses v) presunción de buena fe y confianza legítima en la prestación del servicio de salud vi) letalidad o mortalidad patológica - fuerza mayor como eximente de

de necropsia realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses v) presunción de buena fe y confianza legítima en la prestación del servicio de salud vi) letalidad o mortalidad patológica - fuerza mayor como eximente de responsabilidad vii) inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva e perjuicios viii) falta de legitimación en la causa por pasiva ix) genérica.

3.3 Policía Nacional. (fols. 228 Cdo. Ppal. II) A través de su apoderado, la entidad accionada contestó el libelo introductorio de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentado que en este caso como el paciente ingres ó a la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, que para la época de los hechos hacia parte de la UNION TEMPORAL - UNION SALUD IBAGUE es a esta entidad prestadora de servicio, a quien le corresponde demostrar que la atención para con el paciente o enfermo fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada. Insistió en que NO le asiste responsabilidad alguna a la POLICIA NACIONAL, toda vez que en cuanto a su obligación de brindar la prestación de los servicios de salud tanto al personal afiliado como a sus beneficiarios, se mantuvo permanentemente aRad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

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disposición del afiliado todo el servicio médico y hospitalario que requirió en su momento, tal como está demostrado con el Contrato de prestación de servicios No.

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disposición del afiliado todo el servicio médico y hospitalario que requirió en su momento, tal como está demostrado con el Contrato de prestación de servicios No. 87-720130-16 celebrado entre la POLICIA NACIONAL -POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUE y LA UNION TEMPORAL UNION SALUD IBAGUE , as í como las adiciones a dicho contrato así: ADICION 1 del 01.11.16, adición No. 2 del 12.12.16, adición No. 3 y prórroga No. 1 del 18.04.17, prorroga 2 del 20.06.17, prorroga 3 del 23.08.17 Precisó que la UNION TEMPORAL UNION SALUD IBAGUE, la cual está conformada entre otras, por la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO a donde ingreso el PT. DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ el 27.01.17 por un dolor abdominal, es quien adquirió la responsabilidad plena con este paciente y como consecuencia de ello sería la responsable en un momento dado, a nte un inexacto diagnóstico médico y/o un mal procedimiento médico o quirúrgico etc.

3.4 Allianz Seguros S.A (fols. 413 – 442 Cdo. Ppal. II). Se opuso a cada una las declaraciones, pretensiones y condenas en contra de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S, derivad as de la atención médica brindada al señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GOMEZ, como quiera que la misma fue acorde con la lex artis. Igualmente se op uso a la condena en contra de l llamante en garantía teniendo en

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GOMEZ, como quiera que la misma fue acorde con la lex artis. Igualmente se op uso a la condena en contra de l llamante en garantía teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la dependencia que cada uno de los reclamantes tenía con el causante. Asimismo, reiteró lo manifestado por la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S en la contestación de la demanda. De otra parte, propuso las excepciones que denomino: i) ausencia de culpa en la prestación del servicio médico brindado al paciente DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D), ii) ausencia de nexo de causalidad, iii) inexistencia de culpa en la atención medi ca prestada al paciente , iv) inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de la Clínica Nuestra Señora del Rosario y por ende de Allianz Seguros S.A , v) la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio mas no de resultado, vi) Extralimitación de la cuantía de perjuicios inmateriales, vii) cobro de lo no debido, vii) genérica.

3.5. Seguros del Estado S.A (Fols. 51-72 Cdo llamado en garantía).

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda aduciendo que carecen de razones jurídicas, probatorias y de hecho.

Precisó que SEGUROS DEL ESTADO S. A., solo entraría a responder frente al llamante en garantía en la medida en que el evento este cubierto y que se dé cabal cumplimiento a los requisitos legales y contractuales establecidos en la póliza de

Precisó que SEGUROS DEL ESTADO S. A., solo entraría a responder frente al llamante en garantía en la medida en que el evento este cubierto y que se dé cabal cumplimiento a los requisitos legales y contractuales establecidos en la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 25 -44-101096478 y la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 25 -40101025645, para que surja la obligación derivada del contrato de seguro, teniendo en cuenta los amparos, exclusiones, garantías, deducibles, términos y en general los límites establecidos para las partes, tanto contractualmente como legalmente.

Propuso como exce pciones, las siguientes i) adhesión a las excepciones planteadas por los demandados Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unión temporal Unión Salud Tolima y Clínica Nuestra Señora del Rosario ii) inexistencia de responsabilidad contractual de los demandados iii) inexistencia de responsabilidad extracontractual de los demandados iv) inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados v) rompimiento de nexo causal por causa de un hecho fortuito y/o fuerza mayorinexistencia del vínculo ente acción y efecto vi) excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados pro el demandante vii) prescripción , nulidades relativas y compensación viii) excepción genérica.Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023)

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Frente al llamamiento en garantía, propone: (i) excepciones generales relacionadas co

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