TA TOL - 73001 33 33 008 2018 00439 01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 008 2018 00439 01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nª.: N° Interno: 73001-33-33-008-2018-00439-01 00676-2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JOSE EDUARDO SUAREZ MARTINEZ Y
OTROS.
Demandado:
Tema:
NACIÓN – UNIDADA ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA
Viáticos.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día 29 de junio de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
1- “Declárese la nulidad del oficio RADICADO No. 20186110661841 de 17 de septiembre de 2018, suscrito por JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, Subdirector de Talento Humano de la demandada, recibido por el apoderado de las partes el 25 de septiembre de 2018, por medio del cual se despacha desfavorablemente la solicitud de pago de viáticos.
2Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - UNIDAD
solicitud de pago de viáticos.
2Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a reconocer y pagar a JOSÉ EDUARDO SUÁREZ MARTÍNEZ, los viáticos correspondientes por el cumplimiento de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo durante el 16 de junio y el 15 de noviembre de 2016, tal y como se liquidaron en el numeral 2 del acápite de competencia y cuantía.
3Condenar a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRA CIÓN COLOMBIA a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente) y morales, de conformidad con la siguiente liquidación:
- JOSÉ EDUARDO SUÁREZ MARTÍNEZ (Directo afectado):
Perjuicios morales: $15.624.840.
Perjuicios materiales: $ 15.800.000
- LEYBY CONSTANZA QUIMBAYO LUNA (Esposa) Perjuicios morales: $15.624.840
1 Ver Expte JuzgadoArchivo No 1C.Ppalfls 53-54RAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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- CRISTIAN EDUARDO SUÁREZ QUIMBAYO: (Hijo) Perjuicios morales: $15.624.840
- LAURA SOFÍA SUÁREZ QUIMBAYO: (Hija)
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- CRISTIAN EDUARDO SUÁREZ QUIMBAYO: (Hijo) Perjuicios morales: $15.624.840
- LAURA SOFÍA SUÁREZ QUIMBAYO: (Hija) Perjuicios morales: $15.624.84
4Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5Sean pagados las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:
- El señor José Eduardo Suarez Martínez, tuvo una relación legal y reglamentaria con el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y a partir del 01 de enero de 2012 fue vinculado con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , en el cargo de Oficial de Migración 3010 -11 – CFSM de la Regional Andina con sede en Ibagué.
- Mediante memorando del pasado 27 de mayo de 2016, el Director de la Regional Andina, le informó al aquí demandante, que debía desempeñar sus funciones en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Bogotá -Grupo de Verificaciones-, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio al 15 de noviembre de 2016.
- El demandante cumplió con la comisión de servicios en las fechas ordenadas, sin emb argo a este no le pagaron los viáticos a que tenía derecho por realizar sus tareas en un sitio diferente a su habitual lugar
- El demandante cumplió con la comisión de servicios en las fechas ordenadas, sin emb argo a este no le pagaron los viáticos a que tenía derecho por realizar sus tareas en un sitio diferente a su habitual lugar de trabajo.
- Aseguró que el demandante tuvo que dividir su sueldo entre los gastos regulares de su economía familiar en Ibagué, y los gastos en que incurrió para el sostenimiento propio en la ciudad de Bogotá, como el pago de alojamiento, trasporte alimentación, etc.
- Se expresó que para solventar l os gastos personales en la ciudad de Bogotá, al señor José Eduardo Martínez, le pagaron únicamente $659.527 por concepto de prima de instalación y $30.000 por concepto de trasporte terrestre Ibagué – Bogotá.
- El núcleo familiar del señor José Eduardo Martínez está conformado por su esposa Leyby Constanza Quimbayo Luna y sus dos hijos menores de edad, todos estos quien dependían económicamente de su esposo y padre.
- Se afirmó que el salario mensual y pago de traslado que cancelaban al demandante no era suficiente para cubrir las obligaciones básicas de la su familia en Ibagué y las propias en la ciudad de Bogotá, situación ésta
2 Expedte Juzgadoarchivo No 1C.Ppal – fls 54-55RAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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que desencadenó en grandes preocupaciones, angustia y tristeza en su núcleo familiar.
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que desencadenó en grandes preocupaciones, angustia y tristeza en su núcleo familiar.
- En el mes de septiembre del año 2016, el actor tuvo que solicitar un préstamo bancario por valor de $15.800.000, para pagar las deudas adquiridas en razón a la comisión que le fue ordenada en la ciudad de
Bogotá.
- Mediante petición radicada el 30 de agosto de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de viáticos en razón a la comisión realizada por este, petición esta que fue despachada desfavorablemente, a través del Oficio No 20186110661841 de 17 de septiembre de 2018.
3.- Contestación de la demanda”
Dentro del término legal conferido, el apoderado judicial de la parte actora, descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Señaló que mediante memorando de 25 de mayo de 2016, se le había comunicado al demandante, a través de la Regional Andina , la rotación por el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 16 de noviembre de 2016, para que desempeñara sus funciones en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Bogotá, Grupo de Verificaciones, por necesidades del servicio, rotación esta que se encuentra regulada en la Resolución No 0095 de 2015; así mismo, indicó que dicha entidad estaba conformada por una planta global y que podía hacer ejercicio del Ius Variandi, por lo que dicha decisión no constituía
rotación esta que se encuentra regulada en la Resolución No 0095 de 2015; así mismo, indicó que dicha entidad estaba conformada por una planta global y que podía hacer ejercicio del Ius Variandi, por lo que dicha decisión no constituía ninguna afectación al derecho fundamental al trabajo, ni desmejoramiento laboral.
Afirmó que en el oficio mediante el cual se le negó al demandante en vía administrativa el reconocimiento de los viáticos aquí pretendidos, se le había indicado, que conforme a la citada Resolución No 0095 de 2015, dicha Unidad contemplaba tres tipos de mo vimiento de personal para procurar la movilidad de su planta de personal global, como lo era el traslado, la reubicación y la rotación interna, consistiendo esta última en un movimiento de personal temporal, que obedece a las estrictas necesidades del serv icio presentada en cada una de las dependencias de la administración a nivel nacional, las cuales cuentan con un periodo mínimo de tres meses y máximo de cinco meses.
Sostuvo que, una vez programada las rotaciones y autorizadas desde el nivel central, los funcionarios objeto de estos movimientos tienen una serie de derechos, como el reconocimiento de una prima de instalación, en el caso de los ex funcionarios del DAS, y los gastos de menaje.
Adujo que al demandante se le había reconocido $30.000 por concepto de pasaje terrestre de la ciudad de Ibagué a Bogotá, y que además éste, había solicitado el reconocimiento de la prima de instalación propia de los ex funcionarios incorporados en el extinto DAS, siendo esta reconocida a través de la Resolución No 0580 de 16 de septiembre de 2016, por un valor de $659.527.
solicitado el reconocimiento de la prima de instalación propia de los ex funcionarios incorporados en el extinto DAS, siendo esta reconocida a través de la Resolución No 0580 de 16 de septiembre de 2016, por un valor de $659.527.
Aseveró que conforme a lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2016, sólo es procedente el reconocimiento de viáticos en tratándose de comisiones de servicios o de estudio, y no frente a los movimientos de personal, ya que estos últimos cuentan con una reglamentación especial, que comprende prestaciones económicas de distinta índole.RAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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Finalmente propuso las excepciones de cosa Juzgada e inepta demanda.
4.- La sentencia apelada3
Lo es la proferida el pasado 29 de junio de 2021 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, señaló que se encontraba acreditado en el plenario que el señor José Eduardo Suarez Martínez, en atención al movimiento de personal denominado rotación interna, cumplió funciones como Oficial Migración 3010-13 en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Bogotá -Grupo de Verificaciones, dentro de la Regional AndinaMigración Colombia, desde el 16 de junio hasta el 15 de noviembre de
cumplió funciones como Oficial Migración 3010-13 en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Bogotá -Grupo de Verificaciones, dentro de la Regional AndinaMigración Colombia, desde el 16 de junio hasta el 15 de noviembre de 2016, y al finalizar dicho periodo, regresó a su sede habitual de trabajo en el mismo cargo en el Centro facilitador de Servicios Migratorios del Municipio de Ibagué, adscrito a la misma regional.
Precisó que el movimiento de rotación interna había sido comunicado a l demandante, en donde se le indicó que por razones de necesidad del servicio y conforme a lo reglado en la Resolución No 65 de 2015, dicha dirección había decidido que éste debía prestar sus funciones en una sede distinta dentro de la regional andina por un periodo de 5 meses, por lo cual la entidad accionada le reconoció y pagó al actor un emolumento por concepto de prima de instalación causado por la rotación interna.
Adujo que en el sub examine, no se había otorgado una comisión de servicios, sino que se había tratado de un movimiento de rotación interna realizada de una dependencia a otra, dentro de una misma regional, figura esta que encontraba su sustento en la Resolución 95 de 2015, por lo cual conc luyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de los viáticos pretendidos, por cuanto dicha prestación solo era procedente respecto de las situaciones administrativas contempladas en el Decreto 1042 de 1975 y Decreto 1083 de 2015.
Por último, condenó en costas a la parte demandante, en el equivalente al 4% de las pretensiones.
5.- El recurso de apelación4.
2015.
Por último, condenó en costas a la parte demandante, en el equivalente al 4% de las pretensiones.
5.- El recurso de apelación4.
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, al indicar que en él no se había tenido en cuenta la aplicación de algunos principios constitucionales del derecho laboral , a saber: i) Primacía de la realidad sobre las formalidades , pues señaló que no podía anteponerse una formalidad plasmada en la Resolución 95 de 2015, la cual disfra zaba la comisión del servicio como una rotación interna, sacando temporalmente al trabajador de su unidad geográfica de empleo a otra ciudad , es decir, con las mismas características de una comisión; ii) Irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues indicó que la accionada como empleadora no podía hacerle renunciar a un beneficio como es el pago de viáticos; iii) in dubio pro operario, pues precisó que en el fallo atacado le dio más importancia a la legalidad de un acto administrativo que a la condición más benéfica en términos laborales ; iv) Principio de la condición más beneficiosa, pues aseguró , que sin que se hubieran derogado las normas relativas al reconocimiento de viáticos , había
3 Expte Juzgado archivo 8 4 Ver Expte Juzgado -archivo 11RAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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aparecido extrañamente la Resolución 95 de 2015 que inventó la figura de rotación interna , que era igual a una comisión de servicios , pero con otro nombre que era menos beneficioso a los intereses laborales del demandante.
De otra parte, señaló que el demandante no debió ser cambiado de su sede de trabajo bajo la figura de la rotación interna , sino a través de la figura de la comisión de servicios, pues la primera de ellas no le permitía el reconocimiento de viáticos, señalando así que el Juez de ins tancia debió pronunciarse en relación con la Resolución que reglamenta el tema de la rotación interna, para determinar si la misma es trasgresora de derechos fundamentales.
Por último, señaló que la sentencia impugnada se había limitado a imponer la condena en costas , como si fueran de origen automático, sin que se hubiese verificado si efectivamente se causaron, o si hubo algún actuar temerario del demandante.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de noviembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora , sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
3.- Problema Jurídico.
La Sala debe establecer si la sentencia recurrida se ajustó o no a derecho, en cuando negó el reconocimiento y pago de viáticos a favor del accionante durante su permanencia en la ciudad de Bogotá, es decir, fuera de su sede habitual de trabajo en los periodos comprendidos entre el 16 de junio y 15 de noviembre de 2016.
4. Fondo del Asunto
4.1. Marco legal de los viáticos
4.1.1 El Decreto 1042 de 1978 5, en referencia a los viáticos, su fijación y condiciones de pago establece lo siguiente:
“Art. 61. De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.
5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan
viáticos.
5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.RAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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Artículo. 62º.- De la fijación de los viáticos . Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión. (…).
Artículo 64º.- De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, só lo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.
Artículo 66º.- Del otorgamiento de comisiones. Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o por su delegado”.
El Decreto 1950 de 19736, señala:
“Artículo 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y
El Decreto 1950 de 19736, señala:
“Artículo 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional”.
Por su parte el Decreto 1083 de 20157, dispone que la comisión de servicios debe ser otorgada mediante acto administrativo, así:
ARTÍCULO 2.2.5.5.24 Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:
1. El objetivo de la misma.
2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.
3. La duración.
4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar,
5. Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto.
Conforme a las disposiciones normativas trasliteradas, el reconocimiento de viáticos en procedente cuando se otorga una comisión de servicios al empleado al interior o exterior del país, que da lugar al reconocimiento de viáticos propiamente dichos y gastos de transporte, dependiendo del lugar y tiempo que dure la misma, comisión esta que debe ser ordenada previamente, mediante acto administrativo, el cual debe indicarse, entre otros aspectos, si es procedente o no el reconocimiento de viáticos.
De otra parte, la Resolución No 0095 de 2015 , “Por medio la cual se establece el
el cual debe indicarse, entre otros aspectos, si es procedente o no el reconocimiento de viáticos.
De otra parte, la Resolución No 0095 de 2015 , “Por medio la cual se establece el procedimiento y los criterios para los movimientos de personal de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se dictan otras disposiciones”, en su título VIII, reglamentó lo concerniente a la figura de las rotaciones de personal, así:
6 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.
7 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector función públicaRAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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“ARTÍCULO 16. ROTACIONES INTERNAS DE PERSONAL . Las rotaciones internas de personal, estarán a cargo de los Directores Regionales, Subdirectores, Jefes de Oficina y Jefes de Oficina Asesora, de acuerdo con las necesidades de cada una de las dependencias.
“ARTÍCULO 17. PERIDIOCIDAD DE LAS ROTACIONES INTERNAS DE PERSONAL. Las rotaciones internas de personal se realizarán po r periodos mínimos de tres (3) meses y máximo de cinco (5) meses, sin que, por ningún motivo, se puedan sobrepasar los límites anteriormente señalados.
“ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR ROTACIONES INTERNAS DE PERSONAL . Toda rotación interna, deber á obedecer estrictamente a las
motivo, se puedan sobrepasar los límites anteriormente señalados.
“ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR ROTACIONES INTERNAS DE PERSONAL . Toda rotación interna, deber á obedecer estrictamente a las necesidades del servicio, y deberá presentarse ante la Subdirección de Talento Humano, la respectiva rotación de personal a realizar con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles, a la realización del movimiento.
“PARÁGRAFO. Únicamente podrán realizarse rotaciones de personal una (1) vez al mes presentando el respectivo reporte de rotaciones ante la Subdirección de Talento Humano.
Por su parte, el artículo primero, ibidem, dispuso el reconocimiento de una prima de instalación, en el evento de traslados o movimientos de personal a una sede diferente a la habitual de trabajo, para aquellos servidores públicos que se encuentren vinculados en la UAEMC y provenientes del extinto DAS, así:
“Prima de Instalación : Prestación económica que se otorga a los servidores públicos Incorporados en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuando por razones del servicio sean trasladados o destinados a un lugar diferente de su sede habitual de los últimos seis meses y, por tanto, tengan que trasladarse solos o en compañía de su cónyuge, compañero (a) permanente, hijos y padres que dependan económicamente de ellos a su nuevo lugar de trabajo”.
Conforme a lo anterior, se advierte entonces que la entidad accionada, contempló dentro de la normatividad precitada, para efectos de la rotación de sus servidores públicos, entre otros, la figura de la rotación interna, entendiéndose la misma,
Conforme a lo anterior, se advierte entonces que la entidad accionada, contempló dentro de la normatividad precitada, para efectos de la rotación de sus servidores públicos, entre otros, la figura de la rotación interna, entendiéndose la misma, como aquel movimie nto de personal de manera temporal , que obedece estrictamente a las necesidades del servicio que puedan presentarse en cualquier dependencia de la administración a nivel central, movimiento este que está reglado por un límite temporal, mínimo 3 y máximo 4 meses, y que está bajo la responsabilidad de los Directores Regionales, Subdirectores, Jefes de Oficina y Jefes de Oficina Asesora.
4.1.2 De las plantas globales del Estado.
Tal como se extra e del Decreto 4063 de 2011 8, la Unidad Especial de Migración Colombia, está conformada por una planta global de personal, organización administrativa que le permite, de manera más flexible, la adopción de medidas discrecionales para la toma de decisiones, sin que las mismas puedan c onducir a la adopción de medidas arbitrarias.
Ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que existen dos tipos de plantas de personal: la primera, hace relación a las plantas rígidas, la cual establece unas funciones por áreas y direcciones, lo que imposibilita que los empleados o funcionarios laboren en diferentes dependencias de la entidad, pues sólo se puede ejecutar las funciones asignadas en el sitio donde se es ubicado desde el principio, de conformidad con la especialidad y formación de ca da funcionario; y la segunda, hace referencia a las plantas globales, donde los cargos de una entidad, se determinan de manera generalizada, donde los distintos
desde el principio, de conformidad con la especialidad y formación de ca da funcionario; y la segunda, hace referencia a las plantas globales, donde los cargos de una entidad, se determinan de manera generalizada, donde los distintos
8 Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y se dictan otras disposicionesRAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominació n, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo.
En relación con esta modalidad de planta globales, ha señado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, que “las plantas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso”9
5. Del caso concreto.
5.1. De las pruebas allegadas al proceso:
Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
- Certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la UAEMC, en donde se indica que el señor José Eduardo Suarez Martínez, estuvo vinculado con el extinto DAS, y, además, se describen los cargos,
- Certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la UAEMC, en donde se indica que el señor José Eduardo Suarez Martínez, estuvo vinculado con el extinto DAS, y, además, se describen los cargos, dependencias y periodos en que el citado funcionario laboró en dicha entidad10.
- Memorando No 20167030083973 de 25 de mayo de 2016, suscrito por el Director Regional Área Andina de la UAEMC, a través del cual se le informa al
aquí demandante11:
“Información cambio de grupo de trabajo.
Con un cordial saludo y en relación con el asunto de la referencia, atentamente le comunico, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, esta Dirección Regional determinó que usted desempeñara sus funciones en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Bogotá, Grupo de Verificaciones, a partir del 16 de junio de 2016 y hasta el 15 de noviembre de 2016, inclusive. (….)
Lo anterior de acuerdo a los criterios y procedimientos para movimientos de personal, consagrados en la Resolución 00095 de 27 de enero de 2015”.
- Certificación expedida por el Director de Talento Humano de la UAEMC, donde se indica que el señor José Eduardo Suarez Martínez, debe cumplir con las funciones de Oficial de Migración 3010-13 en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la ciudad de Bogotá, en cumplimiento a la rotación de servicios ordenada por el Director Regional del Área Andina , debido a la alta demanda del servicio en esa dependencia12.
- Petición radicada el pasado 30 de agosto de 2018 por el apoderado judicial del demandante, por medio de la cual solicitó a la entidad accionada el
del servicio en esa dependencia12.
- Petición radicada el pasado 30 de agosto de 2018 por el apoderado judicial del demandante, por medio de la cual solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de gastos en los que incurrió para cubrir manutención, alojamiento y trasporte, por el cumplimiento de sus funciones fuera de su lugar habitual de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio al 15 de noviembre de 201613.
9 Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. No: 25000-23-25-000-2005-07998-02(0803-12), 17 de abril de 2013. 10 Ver Expediente JuzgadoC.Ppalfls 31-33 11 Ver Expete Juzgado -C.Ppalfl 25 12 Ver Expete Juzgado – C.Ppalfls 37-39 13 Ver Expete JuzgadoC.Ppal – Fls 22-24RAD. 73001-33-33-008-2018-00439-01 (Interno 676/2021)
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- Oficio No 20186110661841 de 17 de septiembre, por medio del cual la accionada negó el reconocimiento de gastos o viáticos peticionados por el demandante.14
Precisado lo anterior, corresponde a este Colectivo analizar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia, al negar el reconocimiento de los viáticos peticionados en el libelo introductorio , o si, por el contrario, los mismos deben
Precisado lo anterior, corresponde a este Colectivo analizar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia, al negar el reconocimiento de los viáticos peticionados en el libelo introductorio , o si, por el contrario, los mismos deben ser reconocidos tal como argumenta el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada.
Ahora bien, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora, expresó en el escrito de impugnación , que la providencia censurada había trasgredido derechos constitucionales de índole laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de derechos laborales, el in dubio pro operario y el principio de la condición más beneficiosa, to dos ellos amparados bajo el concepto de que no podía dársele prevalencia y aplicación a lo reglado en la Resolución 0095 de 2015, que reguló, entre otros, el tema de la rotación de personal de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, porque en su sentir, dicha normativa disfrazaba la figura de la comisión de servicios, haciéndole renunciar al actor de los beneficios derivados de la misma, como el pago de viáticos, máxime cuando la norma que regula estos no había sid o derogada ; igualmente indicó que la entidad accionada al ordenar el cambio de sede de trabajo del actor, debió acudir a la ya enunciada comisión de servicios y no a la rotación de personal.
Precisado lo anterior y conforme a las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el señor José Eduardo Suarez Martínez , se encontraba vinculado con la con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y previo al
Precisado lo anterior y conforme a las
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